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Gestión agrícola de los efluentes producidos en bodegas y almazaras

11/09/2015
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Decreto 198/2015, de 8 de septiembre, de gestión agrícola de los efluentes producidos en bodegas y almazaras (DOGC de 10 de septiembre de 2015). Texto completo.

DECRETO 198/2015, DE 8 DE SEPTIEMBRE, DE GESTIÓN AGRÍCOLA DE LOS EFLUENTES PRODUCIDOS EN BODEGAS Y ALMAZARAS.

El artículo 116.1 del Estatuto de autonomía de Cataluña otorga competencias a la Generalitat en materia de agricultura, ganadería y aprovechamientos forestales, correspondiendo a la Generalitat la competencia exclusiva en la regulación y el desarrollo de la agricultura, la ganadería y el sector agroalimentario.

El artículo 144.1 del Estatuto de autonomía de Cataluña establece que corresponde a la Generalitat la competencia compartida en materia de medio ambiente y la competencia para el establecimiento de normas adicionales de protección.

El Decreto 290/1994, de 29 de septiembre, sobre normas adicionales de autorización de almazaras reguló por primera vez la gestión agrícola de los efluentes generados en las almazaras de Cataluña.

Asimismo, y con respecto al ámbito de los residuos, esta norma se enmarca en la Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación, de residuos y suelos contaminados, y en el Texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2009, de 21 de julio Vínculo a legislación.

La normativa surgida en aplicación de lo que dispone la Directiva 91/676/CEE, del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura ha evolucionado en las dos últimas décadas, destacando la aprobación del Decreto 136/2009, de 1 de septiembre, de aprobación del programa de actuación aplicable a las zonas vulnerables en relación con la contaminación de nitratos que proceden de fuentes agrarias y de gestión de las deyecciones ganaderas, así como la designación de zonas vulnerables a la contaminación producida por nitratos mediante el Acuerdo GOV/13/2015, de 3 de febrero, por el que se revisan y se amplían las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias.

La Ley 10/2011 Vínculo a legislación, del 29 de diciembre, de simplificación y mejora de la regulación normativa introdujo la disposición adicional decimosexta al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre Vínculo a legislación, según la cual la utilización como fertilizante agrícola de los efluentes líquidos resultantes del procesamiento de la uva para la elaboración del vino en las bodegas y del procesamiento de las olivas para la elaboración de aceite en las almazaras no tienen la consideración de vertido, en los términos que establezca el Gobierno por reglamento y, añade que en el despliegue reglamentario se tiene que fijar el volumen de efluente que puede ser utilizado como fertilizante y las condiciones de uso. Esta actividad se tiene que llevar a cabo sin procedimientos o métodos que puedan perjudicar el medio ambiente y, en particular, sin crear riesgos para el agua o el suelo, o para la fauna y la flora.

Por todo eso, es necesaria la elaboración de un Decreto que regule y actualice la gestión agrícola de los efluentes producidos en bodegas y almazaras, que se adapte a los cambios normativos que se han desarrollado a lo largo de los últimos años y que garantice la compatibilidad de la aplicación agrícola con el buen estado de las masas de agua superficiales y subterráneas tal como fija la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre Vínculo a legislación de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.

Este Decreto presenta el procedimiento de gestión de los efluentes de bodegas y almazaras mediante la aplicación agrícola, tanto de las aguas como de los residuos. No obstante, la elección de este sistema de gestión tendrá que regirse por las directrices establecidas en su articulado.

El Reglamento (CE) núm. 555/2008, de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE), núm. 479/2008 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en aquello relativo a los programas de apoyo, en el comercio con terceros países, en el potencial productivo y a los controles en el sector vitivinícola, determina la retirada de los subproductos de la vinificación de la uva y permite la aplicación agrícola como una de las alternativas de gestión posibles.

El programa de apoyo del sector vitivinícola para el periodo 2014 a 2018 recoge el conjunto de disposiciones que desarrollan el Reglamento (CE) núm. 555/2008, de la Comisión, de 27 de junio de 2008, y, específicamente, en su sección tercera, establece la obligación de eliminar las brisas y madres resultantes de la vinificación o de otras formas de transformación de la uva y define las condiciones que tienen que cumplir estos subproductos y su destino en la destilación o la retirada bajo control. No obstante, conviene regular en este Decreto las condiciones en que se podrán realizar las retiradas bajo control cuando éstas tengan como destino la aplicación en el suelo.

Por otra parte, la aplicación agrícola de los efluentes procedentes de almazaras tiene como objetivo la valorización de los fertilizantes en el suelo agrícola, especificándose en el Decreto las dosis de aplicación adecuadas.

Se prevé igualmente que cuando estos efluentes sean considerados residuos, se seguirá lo que determina el Decreto 93/1999, de 6 de abril, sobre procedimientos de gestión de residuos.

La aprobación de este Decreto se ha realizado en concordancia con el Decreto 136/2009, de 1 de septiembre, de aprobación del programa de actuación aplicable a las zonas vulnerables en relación con la contaminación de nitratos que proceden de fuentes agrarias y de gestión de las deyecciones ganaderas, y deroga el Decreto 290/1994, de 29 de septiembre, sobre normas adicionales de autorización de almazaras.

En este Decreto se ha tenido en cuenta la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre Vínculo a legislación de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, prescribe la eliminación de la regulación que contenga barreras proteccionistas en el sector servicios, pero también de obstáculos y cargas administrativas.

De acuerdo con el dictamen del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña;

Por todo eso, a propuesta de los consejeros de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y de Territorio y Sostenibilidad, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1

Objeto, definiciones y ámbito de aplicación

Artículo 1

Objeto

Es objeto de este Decreto la regulación de la aplicación en el suelo con fines agrícolas de los efluentes producidos en Cataluña como consecuencia de la actividad de bodegas y almazaras.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Decreto se entiende por:

1. Aguas del procesado de las olivas: efluentes líquidos, diferentes del aceite, obtenidos desde la entrada de las olivas en la almazara hasta la obtención de aceite tanto en sistemas de dos fases, de tres fases o, de prensado. Se exceptúa el alpechín.

2. Brisa: residuo sólido formado por el conjunto de raspa, orujo y cascarilla resultantes del desraspado y del prensado de la uva.

3. Extracción por centrifugación continua de dos fases: sistema de separación de la fase acuosa y sólida de la mezcla obtenida en el proceso de molido de la oliva mediante la centrifugación, sin añadir agua, y donde se obtiene alperujo húmedo y aceite con muy poca agua.

4. Extracción por centrifugación continua de tres fases: sistema de separación de la fase acuosa y sólida de la mezcla obtenida en el proceso de molido de la oliva mediante la centrifugación obteniendo finalmente aceite, alpechín y alperujo.

5. Extracción por prensado o tradicional: sistema en que la extracción del aceite de oliva se hace por presión, obteniendo finalmente aceite, alpechín y alperujo.

6. Extracción por sistemas mixtos: proceso en que la extracción de aceite de oliva se realiza mediante la mezcla de algunos de los sistemas de extracción antes mencionados.

7. Madres de vino: residuo que se deposita en los recipientes que contienen vino después de la fermentación, durante el almacenaje o después de un tratamiento autorizado, así como el residuo obtenido mediante filtración o centrifugación del anterior.

8. Alpechín: residuos líquidos, diferentes del aceite, obtenidos durante el proceso de extracción en las almazaras con sistema de tres fases o de prensado.

9. Alperujo: residuo de consistencia pastosa o sólida resultante de la extracción de aceite que contiene pulpa, cuesco y tegumento de la oliva, tanto en sistemas de prensado como en sistemas de dos y tres fases.

10. Vinazas: efluentes líquidos que provienen del procesado de la uva para la producción de vino en las instalaciones de una bodega.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

Se consideran incluidos dentro del ámbito de aplicación de este Decreto los efluentes producidos en el territorio de Cataluña siguientes:

a) Las vinazas.

b) Las aguas del procesado de las olivas.

c) El alpechín.

d) El alperujo.

e) La brisa.

f) Las madres del vino.

Capítulo 2

Procedimiento

Artículo 4

Régimen

4.1 La aplicación agrícola de las vinazas y de las aguas del procesado de las olivas están sometidas a régimen de comunicación.

4.2 La aplicación agrícola del alpechín, el alperujo, la brisa y las madres del vino están sometidos a los regímenes siguientes:

a) Declaración responsable, cuando la aplicación agrícola se realiza exclusivamente en terrenos destinados al cultivo gestionados por los centros de producción de estos residuos, es decir, la bodega o la almazara, o por los socios de estos centros de producción.

b) Autorización en el resto de supuestos.

Artículo 5

Vinazas y aguas del procesado de las olivas

5.1 Con carácter previo al inicio de la aplicación agrícola y sólo una vez la bodega y/o almazara que gestiona las vinazas y las aguas del procesado de las olivas mediante la aplicación agrícola tiene que presentar a la dirección general competente en materia de agricultura una comunicación en la que se tiene que especificar el tipo de las vinazas o las de aguas del procesado de las olivas que se gestionan de acuerdo con este Decreto.

5.2 El contenido mínimo de la comunicación previa tiene que incluir los datos identificables y el tipo de centro productor, así como el tipo de efluente destinado a aplicación agrícola.

5.3 La comunicación previa en que hace referencia el apartado primero de este artículo es documento suficiente para la realización del transporte de los efluentes de bodegas y almazaras del centro productor hasta la parcela agrícola donde se realiza la aplicación.

5.4 La comunicación se formaliza en impreso normalizado, que tiene que elaborar la dirección general competente en materia de agricultura y que se puede descargar desde la sede corporativa electrónica de la Generalidad de Cataluña (http://www.gencat.cat), y desde la sede corporativa electrónica de la Generalidad de Cataluña dirigida a las empresas (http://canalempresa.gencat.cat/) u obtenerlo en cualquier dependencia del departamento competente en materia de agricultura. Estas solicitudes se tienen que dirigir a esta dirección general y se tienen que presentar en estas oficinas o en la Red de Oficinas de Gestión Empresarial, sin perjuicio de hacer uso del resto de medios establecidos en la Ley 26/2010 Vínculo a legislación, del 3 de agosto.

5.5 La bodega y/o almazara tiene la obligación de anotar en un libro-registro cada una de las aplicaciones de aguas del procesado realizadas durante la campaña dentro de los siete días siguientes a la realización de la aplicación.

5.6 El contenido mínimo del libro-registro tiene que incluir los datos identificables del centro productor, el volumen de vinazas o de aguas del procesado de las olivas generadas, así como la relación de parcelas, la dosis y la fecha en que se ha realizado la aplicación.

5.7 La información registrada de todas las aplicaciones de vinazas o de aguas del procesado de las olivas tiene que estar a disposición de la dirección general competente en materia de agricultura en el centro productor y se tiene que conservar al menos durante los cinco años posteriores a la fecha de la última anotación o del cese de la actividad.

Artículo 6

Residuos del procesado de la uva y las olivas

6.1 La aplicación agraria de los residuos del procesado de la uva y las olivas en los supuestos de la letra b) del artículo 4.2 requiere la formalización previa de la documentación de control de residuos pertinente y la anotación en el registro de residuos de cada una de las aplicaciones de residuos orgánicos realizadas durante las campañas, de acuerdo con el Decreto 93/1999, de 6 de abril, sobre procedimientos de gestión de residuos.

Con respecto a la documentación de control, habrá que adjuntar los datos de la aplicación de residuos orgánicos de bodegas y almazaras mediante la complementación de un formulario de datos, de acuerdo con el modelo aprobado por la Agencia de Residuos de Cataluña y que está disponible en su web (www.arc.cat), y en la sede corporativa electrónica de la Generalidad de Cataluña (http://www.gencat.cat) y en la sede corporativa electrónica de la Generalidad de Cataluña dirigida a las empresas (http://canalempresa.gencat.cat/). Esta solicitud se tiene que dirigir a la Agencia de Residuos de Cataluña y se tienen que presentar en estas oficinas o en la Red de Oficinas de Gestión Empresarial, sin perjuicio de hacer uso del resto de medios establecidos en la Ley 26/2010 Vínculo a legislación, del 3 de agosto.

El contenido mínimo del registro de las aplicaciones tiene que incluir los datos identificables del centro productor, el volumen de residuos gestionados, así como la relación de parcelas, la dosis y la fecha en que se ha realizado la aplicación.

6.2 La aplicación agraria de los residuos del procesado de la uva y las olivas en los supuestos de la letra a) del artículo 4.2 requiere la presentación previa de una declaración responsable por la que quien la suscribe declara, bajo su responsabilidad, que cumple los requisitos establecidos por la normativa vigente para realizar la aplicación agrícola, que dispone de la documentación acreditativa correspondiente y se compromete a mantener el cumplimiento de estos requisitos.

La declaración responsable se formaliza en impreso normalizado, que está disponible en la web de la Agencia de Residuos de Cataluña (http://www.arc.cat), y en la sede corporativa electrónica de la Generalidad de Cataluña (http://www.gencat.cat) y en la sede corporativa electrónica de la Generalidad de Cataluña dirigida a las empresas (http://canalempresa.gencat.cat). Esta declaración se tiene que dirigir a la Agencia de Residuos de Cataluña y se tiene que presentar en estas oficinas o en la Red de Oficinas de Gestión Empresarial, sin perjuicio de hacer uso del resto de medios establecidos en la Ley 26/2010 Vínculo a legislación, del 3 de agosto.

6.3 La brisa y las madres del vino que tengan por destino la aplicación en parcela agrícola también tienen que cumplir los requisitos que establece el Reglamento (CE) núm. 555/2008, de la Comisión, de 27 de junio, así como las disposiciones desarrolladas dentro del ámbito territorial de Cataluña que permiten ejecutar las obligaciones que se desprenden del mencionado reglamento.

6.4. Atendiendo al despliegue normativo a qué hace referencia el párrafo anterior, sólo se podrá autorizar la retirada bajo control, de acuerdo con el Reglamento (CE) 555/2008, de la Comisión, de 27 de junio de 2008, a la bodega que produzca anualmente menos de 40.000 kg de brisas y/o 4.000 kg madres. No obstante, se puede autorizar la retirada bajo control en bodegas que produzcan cantidades superiores si la persona interesada justifica la inviabilidad económica de llevar los subproductos a una destilería.

Capítulo 3

Medidas agronómicas

Artículo 7

Medidas generales

7.1 La aplicación agrícola de los efluentes producidos como consecuencia de la actividad de bodegas y almazaras, a las que se refiere este Decreto, se rige por el Código de buenas prácticas agrarias en relación con el nitrógeno aprobado por el departamento competente en materia de agricultura.

7.2 La aplicación agrícola de estos efluentes y residuos sólo se puede realizar en tierras de labranza. La aplicación no se puede hacer en márgenes, ribazos o lados de las parcelas.

Artículo 8

Almacenaje

8.1 Para los sistemas de almacenamiento de efluentes se tiene que cumplir lo siguiente:

a) Con el fin de evitar cualquier tipo de filtración a través del suelo, los tanques o balsas de almacenaje tienen que ser impermeables.

b) No se pueden utilizar materiales porosos sin recubrimiento, dado que se pueden producir filtraciones.

c) El almacenaje tiene que tener volumen suficiente para contener los efluentes para una gestión correcta y evitar el derrame.

8.2 Para los sistemas de almacenamiento de productos sólidos, el suelo tiene que ser impermeable y hay que disponer de un sistema de recogida de los líquidos que rezuma el material mismo que ha almacenado, de las aguas de lluvia y de las aguas sucias en general.

Este sistema de recogida de líquidos tiene que garantizar la estanquidad y puede consistir o bien en el mismo sistema de almacenamiento, siempre que esté construido adecuadamente, o bien en una fosa de lixiviados.

Artículo 9

Dosis de aplicación

9.1 La dosis de aplicación agrícola de las vinazas no puede sobrepasar los 70 m3/ha y año.

9.2 Para el caso de las aguas del procesado de las olivas, la dosis máxima permitida durante la aplicación agrícola es de 60 m3/ha y año.

9.3 La dosis de aplicación agrícola permitida para el alpechín se limita a 30 m3/ha y año.

9.4 La aplicación de brisa y madres del vino no puede superar la dosis de 15 t/ha y año.

9.5 La aplicación de alperujo no puede superar la dosis de 3 t/ha y año.

9.6. Cuando se gestionen conjuntamente diversos efluentes líquidos, las dosis a considerar son las correspondientes a aquél que tenga las dosis establecidas más bajas.

9.7 La cantidad máxima de nitrógeno a aplicar en el suelo es la que se regula en el Decreto 136/2009, de 1 de septiembre, o normativa que lo sustituya.

Artículo 10

Distancias de aplicación y áreas de restricción

10.1 En la aplicación agrícola de los efluentes de bodegas y almazaras se tienen que respetar las distancias siguientes:

a) Distancias a núcleos habitados: 100 m.

b) Distancias en viviendas aisladas, polígonos industriales, centros de trabajo y áreas de ocio: 75 m.

c) Distancias en puntos de captación de agua para producir agua de consumo humano: 100 m.

d) Distancias a cursos de agua naturales: 100 m.

e) Distancias a cursos de agua artificiales: 2 m.

10.2 La aplicación de los efluentes del procesado de la uva y de las olivas tiene que respetar en todo caso las limitaciones que resulten de los perímetros de protección establecidos por la Administración hidráulica en el ejercicio de sus competencias.

Artículo 11

Otras condiciones relativas a la aplicación

11.1 No se permite hacer aplicaciones de los efluentes de bodegas y almazaras en terrenos con pendientes locales superiores al 15%.

11.2 Queda prohibida la aplicación en terrenos encharcados, helados o nevados.

11.3 Las aplicaciones hace falta hacerlas de manera tal que no se produzcan corrientes superficiales.

11.4 La aplicación agrícola hace falta realizarla de manera uniforme.

11.5 Para al caso del alpechín, es obligatorio variar las parcelas receptoras de un año en otro, no pudiendo aplicar hasta que haya transcurrido un mínimo de dos años de la anterior aplicación.

Capítulo 4

Sistema de inspección y control y Régimen sancionador

Artículo 12

Sistema de inspección y control

12.1 El departamento competente en materia de agricultura y el departamento competente en materia de residuos tienen que establecer un plan de controles anual con el fin de velar por el cumplimiento de la normativa. Este plan tiene que incidir en aquellos parámetros con mayor riesgo para el medio ambiente. En caso de que de los resultados obtenidos resulte la posibilidad de afección al medio receptor, se tienen que adoptar las medidas necesarias.

12.2. Las personas que realicen las aplicaciones agrícolas de los residuos del procesado de la uva y las olivas descritas al artículo 6 tienen que realizar un control analítico sobre el medio receptor en relación con los fenoles, la salinidad, el potasio y los metales, con la frecuencia, extensión y parámetros que determine la Administración en función del impacto sobre el medio. Estos controles tienen que estar a disposición de los organismos encargados de la inspección.

Artículo 13

Régimen sancionador

El incumplimiento de las disposiciones de este Decreto se sanciona de acuerdo con la tipificación de infracciones y la determinación de sanciones que establece la normativa de residuos contenida en el Decreto legislativo por 1/2009, de 21 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de residuos o en la que específicamente exista en materia de efluentes producidos en bodegas y almazaras.

Disposiciones adicionales

Primera

Aplicación supletoria

El Decreto 136/2009, de 1 de septiembre, o normativa que lo sustituya, es de aplicación subsidiaria excepto en aquellas referencias sobre periodos de aplicación y distancias de aplicación.

Segunda

Comunicación electrónica

Las comunicaciones en qué hace referencia el artículo 5 y las solicitudes en que hace referencia el artículo 6 se puede hacer por vía telemática a partir del momento en qué los sistemas informáticos del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y de la Agencia de Residuos de Cataluña permitan instrumentar los mecanismos adecuados para su puesta en funcionamiento, y de acuerdo con lo que regula el Decreto 56/2009, de 7 de abril Vínculo a legislación, para el impulso y el desarrollo de los medios electrónicos a la Administración de la Generalitat.

Tercera

Información a la Comisión Europea

En cumplimiento de lo que prevé el artículo 25.3 Vínculo a legislación de la Directiva 2008/98/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas directivas, se tiene que informar la Comisión Europea de la adopción de la presente normativa.

Disposición transitoria

Capacidad de almacenaje

Los requerimientos relativos a la adecuación de la capacidad de almacenaje son exigibles a partir de un año a contar de la entrada en vigor del presente Decreto para aquellas empresas que opten por una gestión agrícola.

Disposición derogatoria

Se deroga el Decreto 290/1994, de 29 de septiembre, sobre normas adicionales de autorización de almazaras.

Disposición final

Facultad de despliegue

Se autoriza al titular del departamento competente en materia de agricultura y al titular del departamento competente en materia de residuos a modificar los valores fijados por este Decreto con el fin de adaptarlos a los avances técnicos y de conocimiento y adoptar las medidas necesarias para su despliegue y ejecución.

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