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Atención farmacéutica continuada de las oficinas de farmacia

11/09/2015
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Orden SAN/744/2015, de 7 de septiembre, por la que se determina la atención farmacéutica continuada de las oficinas de farmacia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (BOCYL de 10 de septiembre de 2015). Texto completo.

ORDEN SAN/744/2015, DE 7 DE SEPTIEMBRE, POR LA QUE SE DETERMINA LA ATENCIÓN FARMACÉUTICA CONTINUADA DE LAS OFICINAS DE FARMACIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN.

Por Orden de 2 de marzo de 1998, de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, por la que se determinan los horarios mínimos oficiales de apertura así como los criterios que deben regir para el establecimiento de guardias, urgencias y vacaciones de las oficinas de farmacia, se dio cumplimiento a la previsión de la Ley 16/1997, de 25 de abril Vínculo a legislación, de regulación de servicios de las oficinas de farmacia estableciéndose como marco de referencia geográfico para la organización de los turnos de guardia la Zona Básica de Salud.

Posteriormente la Ley 13/2001, de 20 de diciembre Vínculo a legislación, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad de Castilla y León, en su artículo 15, bajo el título de “jornada y horarios” establece que quedará garantizada a la población la atención farmacéutica permanente. A tal efecto, la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, oídos los Colegios Oficiales de Farmacéuticos, establecerá las normas mínimas sobre horarios oficiales, guardias, urgencias y vacaciones de las oficinas de farmacia; teniendo en consideración las necesidades sanitarias que resulten de las diferentes características poblacionales y geográficas de los municipios o zonas farmacéuticas de la Comunidad de Castilla y León.

Dado el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la citada Orden de 2 de marzo de 1998, resulta necesario introducir novedades acordes con la realidad actual en materia demográfica, de infraestructuras, social y económica, que permitan conjugar el mantenimiento del actual modelo farmacéutico, sobre todo en el ámbito rural, con las necesidades de los usuarios y la ordenación actual del Sistema de Salud de Castilla y León.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, que regula las competencias en materia de sanidad, así como en el artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley 13/2001, de 20 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad de Castilla y León, y en uso de las atribuciones que confiere el artículo 26.1.f) Vínculo a legislación de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Esta orden tiene por objeto regular la jornada y los horarios de atención al público, de conformidad con los principios de libertad y flexibilidad, así como la organización de los servicios de urgencias y el cierre por vacaciones de las oficinas de farmacia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, de forma que se garantice la atención farmacéutica continuada en las mismas.

Artículo 2. Jornada y horarios mínimos de servicio.

2.1. La jornada de atención al público en las oficinas de farmacia será:

a) En los municipios de más de 20.000 habitantes, cuarenta horas semanales, distribuidas en horario de mañana y tarde de lunes a viernes y sábados por la mañana.

b) En los municipios con población menor o igual a 20.000 habitantes, estará comprendido entre treinta y cuarenta horas semanales.

c) Sin perjuicio del cumplimiento de las horas semanales previstas en los apartados a) y b), los sábados por la mañana no será obligatorio que las oficinas de farmacia permanezcan abiertas al público, siempre que se garantice la atención farmacéutica continuada.

Se descontarán del cómputo para la jornada mínima los días festivos del calendario oficial, en dichos días la atención farmacéutica a la población quedará garantizada conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y siguientes de esta orden.

2.2. El horario mínimo oficial de atención al público, será el mismo para todas las oficinas de farmacia del mismo municipio.

Corresponde al Director General competente en materia de Ordenación Farmacéutica, previo informe de los Jefes de los Servicios Territoriales de Sanidad a propuesta del Colegio Oficial de Farmacéuticos correspondiente, autorizar el horario mínimo oficial.

Artículo 3. Horario ampliado.

3.1. Las oficinas de farmacia podrán permanecer abiertas al público, fuera de los horarios o jornadas señaladas como mínimos en el artículo anterior.

Respetando la apertura durante el horario mínimo obligatorio, las ampliaciones podrán consistir en:

a) Apertura sin cierre al medio día.

b) Apertura los sábados si no estuviera incluido en el horario mínimo.

c) De lunes a viernes, desde la hora de apertura matinal, fijada en el horario mínimo obligatorio del municipio, hasta las 22 horas, con cierre a mediodía.

d) De lunes a viernes, desde la hora de apertura matinal, fijada en el horario mínimo obligatorio del municipio hasta las 22 horas, de forma continua sin cierre a mediodía.

e) De lunes a viernes, desde las 22 horas hasta la hora de apertura matinal fijada en el horario mínimo obligatorio del municipio.

f) De lunes a sábado, desde la hora de apertura matinal hasta las 22 horas, de forma continua sin cierre a mediodía.

g) De lunes a sábado, desde la hora de apertura matinal hasta las 22 horas, con cierre a mediodía.

h) De lunes a domingo, desde la hora de apertura matinal hasta las 22 horas, de forma continua sin cierre a mediodía.

i) De lunes a domingo, desde la hora de apertura matinal hasta las 22 horas, con cierre a mediodía.

j) Veinticuatro horas continuadas todos los días del año.

3.2. Los titulares de las oficinas de farmacia que opten por un régimen de apertura al público más amplio que el señalado con carácter de mínimo, deberán hacerlo con sujeción a lo siguiente:

a) Comunicar al Colegio Oficial de Farmacéuticos correspondiente el horario que desean realizar, así como el número e identidad de los farmacéuticos que se contraten y sean nombrados de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III del Decreto 12/2011, de 17 de marzo Vínculo a legislación, en su caso, para el aumento del servicio.

b) Mantener este horario al menos durante un año natural.

3.3. Con la finalidad de garantizar la presencia y actuación profesional de un farmacéutico:

a) Para aumentos de más de diez horas semanales, será obligatoria la contratación de un farmacéutico adicional.

b) Para aumentos que supongan la apertura de las 24 horas del día, será obligatoria la contratación de dos farmacéuticos además del titular.

En los supuestos contemplados anteriormente, y a efectos del cómputo de farmacéuticos adicionales, en el caso de oficinas de farmacia en régimen de cotitularidad se computarán todos los titulares.

Artículo 4. Servicio de urgencia de las Oficinas de Farmacia.

4.1. La atención farmacéutica continuada a la población quedará garantizada a través de los servicios de urgencia que prestarán las oficinas de farmacia.

4.2. Todas las oficinas de farmacia están obligadas a participar en los Servicios de urgencia.

4.3. La atención farmacéutica durante los servicios de urgencia comporta la presencia de un farmacéutico en la oficina de farmacia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente para las guardias localizadas.

Durante el servicio de urgencia deberán dispensarse al público los medicamentos, productos sanitarios y productos dietoterapéuticos de dispensación exclusiva en farmacia, que sean solicitados con carácter de urgencia, mediante prescripción facultativa, y aquellos de dispensación exclusiva en farmacia destinados a resolver un problema de salud que requiera atención farmacéutica inmediata o que así lo justifique.

4.4. Para el caso de autorización de botiquín temporal como consecuencia del cierre de la única oficina de farmacia del municipio a que se refiere el artículo 2.2.b) del Decreto 95/2003, de 21 de agosto, los servicios de urgencia que tuviera asignados esta oficina de farmacia serán asumidos por la oficina de farmacia a la que se vincule el botiquín, mientras esté vigente la última resolución de Servicios de urgencia.

Artículo 5. Turnos para la realización del servicio de urgencia por las oficinas de farmacia.

5.1. La atención farmacéutica en los servicios de urgencia se prestará por turnos rotatorios; las oficinas de farmacia se alternarán en la realización de dichos turnos aplicándose a tal efecto criterios de racionalización y proporcionalidad.

5.2. Únicamente se podrá exceptuar de este servicio, cuando concurran circunstancias de carácter excepcional, debidamente acreditadas ante el Director General competente en materia de ordenación farmacéutica que dictará resolución motivada al efecto. En este caso se deberá garantizar que el servicio queda cubierto por otra oficina de farmacia.

5.3. Para la organización de los turnos del servicio de urgencia se tendrán en cuenta las características geográficas, demográficas, de accesibilidad, la demanda en los distintos tramos horarios y la cobertura de las necesidades asistenciales de la población.

5.4. Los turnos se establecerán tanto para para los días laborables, como para los festivos. Distinguiendo el servicio de urgencia diurno y el servicio de urgencia nocturno.

El servicio de urgencia diurno es aquel que se presta, de forma ininterrumpida desde el inicio del horario mínimo oficial de apertura hasta las 22 horas y el servicio de urgencia nocturno será el que se presta, de forma ininterrumpida, desde las 22 horas hasta el inicio del horario mínimo oficial de apertura.

5.5. Para la planificación de los servicios de urgencia, se podrán incluir a las oficinas de farmacia que tengan un horario ampliado, siempre que con el mismo quede cubierto el servicio de urgencia diurno o nocturno.

5.6. En los municipios con población menor o igual a 20.000 habitantes, la prestación del servicio de urgencia podrá realizarse de manera localizada, a solicitud del farmacéutico titular, siempre que la atención farmacéutica se preste en un tiempo no superior a 30 minutos desde el momento en que se solicite dicha atención, siendo el órgano competente para su autorización el Director General competente en materia de Ordenación Farmacéutica, previo informe del Jefe del Servicio Territorial de Sanidad.

El farmacéutico autorizado para la prestación del servicio de manera localizada deberá exponer en un lugar visible el teléfono y/o medio de localización y facilitarlos a los Centros Sanitarios que dispongan de servicio de urgencias en su Zona Básica de Salud y de las restantes Zonas Básicas de Salud en cuyos turnos de guardia esté incluida su Oficina de Farmacia.

Artículo 6. Organización del servicio de urgencias.

6.1. Los servicios de urgencia de las oficinas de farmacia se conformarán atendiendo a los siguientes criterios:

A) En los municipios de más de 20.000 habitantes los turnos de los servicios de urgencia se organizarán para el propio municipio de tal forma que haya al menos.

1.- En el Servicio de Urgencia Diurno una oficina de farmacia, en cada municipio, hasta 75.000 habitantes, y superada esta cifra, otra oficina de farmacia más, por cada fracción de 50.000 habitantes.

2.- En Servicio de Urgencia Nocturno: Una oficina de farmacia, en cada municipio, que tenga hasta 75.000 habitantes, y superada esta cifra, una farmacia más por cada 75.000 habitantes.

Los municipios colindantes, siempre que tengan una población superior a 20.000 habitantes, podrán unirse a efectos de organizar los turnos de los servicios de urgencia siguiendo el criterio anterior.

B) En los municipios con población menor o igual a 20.000 habitantes, los turnos de los servicios de urgencia se organizarán para cada una de las Zonas Básicas de Salud, de forma que haya al menos:

1.- Una oficina de farmacia en Servicio de urgencia diurno y una oficina de farmacia en Servicio de Urgencia Nocturno en cada Zona Básica de Salud.

2.- Cuando en una de estas Zonas, haya un municipio con población superior a 5.000 habitantes y Centro Sanitario público que disponga de servicio de urgencias, si en el municipio hay más de una oficina de farmacia, el servicio de urgencias se cubrirá por turno rotatorio entre las oficinas de farmacia de ese municipio.

C) Excepcionalmente en aquellas Zonas o municipios que por sus características propias así lo aconsejen, previa resolución motivada del Director General competente en materia de Ordenación Farmacéutica, podrán incluirse en la organización de los turnos del servicio de urgencia, oficinas de farmacia de otra Zona Básica de Salud, cuya distancia al Centro Sanitario público que disponga de servicio de urgencias no sea superior a 20 minutos, para el servicio de urgencia diurno y 30 minutos para el servicio de urgencia nocturno, utilizando medios de transporte habituales.

Igualmente de forma excepcional, previa resolución motivada del Director General competente en materia de Ordenación Farmacéutica, los sábados, domingos y festivos la atención farmacéutica, en aquellas Zonas Básicas de Salud que por sus circunstancias así lo permitan, podrá prestarse atendiendo a los criterios que esta orden establece para el servicio de urgencia nocturno.

Artículo 7. Procedimiento de aprobación de horarios y servicios de urgencias.

En la primera quincena del mes de octubre los titulares de las oficinas de farmacia elevarán sus propuestas de horarios y las solicitudes de Servicios de urgencia presencial y localizada a los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de sus respectivas provincias.

El Colegio Oficial de Farmacéuticos correspondiente, tras el estudio de las propuestas individuales, elaborará una propuesta conjunta de horarios y servicios de urgencia que deberá será presentada, dentro de la segunda quincena del mes de octubre al Servicio Territorial de Sanidad de su provincia.

El Jefe del Servicio Territorial de Sanidad remitirá durante la primera quincena del mes de noviembre la propuesta del Colegio Oficial de Farmacéuticos junto con un informe detallado sobre la misma, haciendo referencia a cada Zona Básica de Salud, a la Dirección General competente en materia de Ordenación Farmacéutica.

Corresponde al Director General competente en materia de Ordenación Farmacéutica, autorizar aprobar para cada una de las provincias de la Comunidad de Castilla y León mediante las correspondientes resoluciones los horarios mínimos, horarios por encima de mínimos, servicios de urgencia, servicios de urgencia localizada y exención de servicios de urgencia, relativas a cada provincia antes del 15 de diciembre, para su remisión a los interesados y su aplicación efectiva a partir del 1 de enero del año siguiente.

Artículo 8. Publicidad de horarios y Servicios de Urgencia.

Las oficinas de farmacia deberán exponer en un lugar permanentemente visible la información sobre su horario de atención al público y sobre la localización de las farmacias en servicio de urgencias correspondientes al turno establecido para su Zona Básica de Salud.

Igualmente los Colegios Oficiales de Farmacéuticos correspondientes proporcionarán información sobre la organización de los turnos de los servicios de urgencia autorizados a los Servicios Territoriales de Sanidad, a los Centros de atención primaria y hospitalaria de su ámbito territorial y a los medios de comunicación que lo soliciten.

Artículo 9. Cierre temporal por vacaciones.

Las oficinas de farmacia podrán cerrar temporalmente por vacaciones, por un período no superior a un mes al año, siempre y cuando quede garantizada la atención farmacéutica a la población.

El titular de oficina de farmacia deberá comunicar el cierre temporal por vacaciones con al menos 15 días de antelación al Colegio Oficial de Farmacéuticos de su provincia, el cual tras los cambios oportunos, si fuera necesario, en el calendario de los servicios de urgencia, dará traslado de dicha comunicación al Servicio Territorial de Sanidad.

Los titulares de oficina de farmacia en los de municipios en las que solo exista una, durante los períodos de ausencia por vacaciones, de duración inferior a 15 días, podrán solicitar de acuerdo con el procedimiento establecido en Capítulo III del Decreto 12/2011, de 17 de marzo Vínculo a legislación, la designación como sustituto de otro titular de una oficina de farmacia de la misma zona básica de salud o de otra colindante, que se hará cargo de prestar el servicio en horario restringido en los términos que se pacten por escrito entre ambos.

Disposición Adicional

No obstante lo dispuesto en el articulado de la presente orden, el Director General competente en materia de Ordenación Farmacéutica previa resolución debidamente motivada, podrá autorizar excepcionalmente otros horarios de atención al público y turnos de servicio de urgencias que tengan en cuenta las peculiares características de las Zonas Básicas de Salud y municipios, que deberán permitir en todo momento garantizar la cobertura de las necesidades de atención farmacéutica de la población.

Disposición Transitoria

Régimen transitorio de las resoluciones vigentes.

Todas las Resoluciones del Director General competente en materia de Ordenación Farmacéutica sobre horarios mínimos, horarios por encima de mínimos, servicios de urgencia, servicios de urgencia localizada y exención de servicios de urgencia, para el año 2015, mantendrán su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015.

Disposición Derogatoria

Queda derogada la Orden de 2 de marzo de 1998, de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, por la que se determinan los horarios mínimos oficiales de apertura así como los criterios que deben regir para el establecimiento de guardias, urgencias y vacaciones de las oficinas de farmacia, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta orden.

Disposición Final

La presente orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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