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Aplicación Provisional del Protocolo del Acuerdo euromediterráneo de Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa

29/06/2015
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Aplicación Provisional del Protocolo del Acuerdo euromediterráneo de Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, hecho en Bruselas el 1 de abril de 2015 (BOE de 29 de junio de 2015). Texto completo.

APLICACIÓN PROVISIONAL DEL PROTOCOLO DEL ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO DE ASOCIACIÓN ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA REPÚBLICA LIBANESA, POR OTRA, PARA TENER EN CUENTA LA ADHESIÓN A LA UNIÓN EUROPEA DE LA REPÚBLICA CHECA, LA REPÚBLICA DE ESTONIA, LA REPÚBLICA DE CHIPRE, LA REPÚBLICA DE LETONIA, LA REPÚBLICA DE LITUANIA, LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA, MALTA, LA REPÚBLICA DE POLONIA, LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA Y LA REPÚBLICA ESLOVACA, HECHO EN BRUSELAS EL 1 DE ABRIL DE 2015.

PROTOCOLO DEL ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO DE ASOCIACIÓN ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA REPÚBLICA LIBANESA, POR OTRA, PARA TENER EN CUENTA LA ADHESIÓN A LA UNIÓN EUROPEA DE LA REPÚBLICA CHECA, LA REPÚBLICA DE ESTONIA, LA REPÚBLICA DE CHIPRE, LA REPÚBLICA DE LETONIA, LA REPÚBLICA DE LITUANIA, LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA, MALTA, LA REPÚBLICA DE POLONIA, LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA Y LA REPÚBLICA ESLOVACA

El Reino de Bélgica,

La República Checa,

El Reino de Dinamarca,

La República Federal de Alemania,

La República de Estonia,

Irlanda,

La República Helénica,

El Reino de España,

La República Francesa,

La República Italiana,

La República de Chipre,

La República de Letonia,

La República de Lituania,

El Gran Ducado de Luxemburgo,

La República de Hungría,

Malta,

El Reino de los Países Bajos,

La República de Austria,

La República de Polonia,

La República Portuguesa,

La República de Eslovenia,

La República Eslovaca,

La República de Finlandia,

El Reino de Suecia,

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

denominados en lo sucesivo “los Estados miembros de la CE Vínculo a legislación ”, representados por el Consejo de la Unión Europea, y

La Comunidad Europea, denominada en lo sucesivo “la Comunidad”, representada por el Consejo de la Unión Europea y por la Comisión de las Comunidades Europeas,

por una parte, y

La República Libanesa, denominada en lo sucesivo “el Líbano”,

por otra parte,

Considerando que el Acuerdo Euromediterráneo celebrado entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra, denominado en lo sucesivo “el Acuerdo Euromediterráneo”, se firmó en Luxemburgo el 17 de junio de 2002 y entró en vigor el 1 de abril de 2006;

Considerando que el Tratado de adhesión de la República Checa Vínculo a legislación, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea se firmó en Atenas el 16 de abril de 2003 y entró en vigor el 1 de mayo de 2004;

Considerando que el 1 de marzo de 2003 entró en vigor un Acuerdo Interino sobre las disposiciones comerciales y medidas de acompañamiento del Acuerdo Euromediterráneo;

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003, la adhesión de las nuevas Partes Contratantes al Acuerdo Euromediterráneo debe aprobarse mediante la celebración de un protocolo de dicho Acuerdo;

Considerando que, en virtud del artículo 21 del Acuerdo Euromediterráneo, se han celebrado consultas para asegurarse de que se tienen en cuenta los intereses mutuos de la Comunidad y del Líbano;

Convienen en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

La República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca se convierten en Partes contratantes en el Acuerdo Euromediterráneo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra, y deberán adoptar, respectivamente, del mismo modo que los demás Estados miembros de la Comunidad, los textos del Acuerdo, así como de las declaraciones conjuntas, las declaraciones unilaterales y los canjes de notas, y tomar nota de los mismos.

ARTÍCULO 2

Para tener en cuenta los cambios institucionales recientes que se han producido en la Unión Europea, las Partes convienen en que, tras la expiración del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero Vínculo a legislación, deberá entenderse que las disposiciones existentes del Acuerdo que hacen referencia a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se refieren a la Comunidad Europea, que ha asumido todos los derechos y obligaciones contraídos por la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

CAPÍTULO I

Modificaciones del texto del Acuerdo Euromediterráneo, y en particular sus anexos y protocolos

ARTÍCULO 3

Normas de origen

El protocolo 4 se modifica de la siguiente manera:

1) En el artículo 18, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

“4. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori deberán contener una de las menciones siguientes:

Imágenes omitidas.

2) En el artículo 19, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

Imágenes omitidas.

3) El anexo V se sustituye por el texto siguiente:

Omitido.

CAPÍTULO II

Disposiciones transitorias

ARTÍCULO 4

Pruebas del origen y cooperación administrativa

1. Las pruebas de origen expedidas correctamente por el Líbano o por un nuevo Estado miembro en virtud de acuerdos preferenciales o acuerdos autónomos aplicados entre ellos serán aceptadas en esos países en el marco de este Protocolo, siempre que:

a) la adquisición de dicho origen otorgue un trato arancelario preferencial sobre la base de las medidas arancelarias preferenciales contenidas en el Acuerdo de asociación entre la UE y el Líbano o bien en el sistema de preferencias generalizadas comunitario;

b) la prueba de origen y los documentos de transporte se hayan expedido a más tardar el día anterior a la fecha de adhesión;

c) la prueba de origen se presente a las autoridades aduaneras en el plazo de cuatro meses desde la fecha de adhesión.

En caso de que las mercancías se hayan declarado a efectos de importación en el Líbano o en un nuevo Estado miembro antes de la fecha de adhesión en el marco de acuerdos preferenciales o acuerdos autónomos aplicados entre el Líbano o un nuevo Estado miembro en aquel momento, se podrá aceptar también una prueba de origen expedida a posteriori en el marco de dichos acuerdos, a condición de que se presente a las autoridades aduaneras en el plazo de cuatro meses desde la fecha de adhesión.

2. Se autoriza al Líbano y a los nuevos Estados miembros a conservar las autorizaciones con las que se haya concedido la categoría de “exportador autorizado” en el marco de los acuerdos preferenciales o acuerdos autónomos aplicados entre ellos, siempre que:

a) esta disposición también se establezca en el acuerdo celebrado entre el Líbano y la Comunidad con anterioridad a la fecha de adhesión, y

b) el exportador autorizado aplique las normas de origen vigentes en virtud de ese acuerdo.

Estas autorizaciones serán reemplazadas, a más tardar un año después de la fecha de adhesión, por nuevas autorizaciones expedidas conforme a las condiciones establecidas en ese acuerdo.

3. Las solicitudes de posterior verificación de las pruebas de origen expedidas en el marco de los acuerdos preferenciales o los acuerdos autónomos mencionados en los anteriores apartados 1 y 2 serán aceptadas por las autoridades aduaneras competentes del Líbano o de los nuevos Estados miembros durante un período de tres años a contar desde la expedición de la prueba de origen de que se trate y podrán ser presentadas por esas autoridades durante los tres años siguientes a la aceptación de la prueba de origen presentada por dichas autoridades en apoyo de una declaración de importación.

ARTÍCULO 5

Mercancías en tránsito

1. Las disposiciones del Acuerdo podrán aplicarse a las mercancías exportadas desde el Líbano a uno de los nuevos Estados miembros o desde uno de los nuevos Estados miembros al Líbano que se atengan a lo dispuesto en el Protocolo n.º 4 y que en la fecha de adhesión se encuentren en tránsito o en depósito temporal en depósitos aduaneros o en zonas francas del Líbano o del nuevo Estado miembro de que se trate.

2. En tales casos, se concederá trato preferencial, previa presentación a las autoridades aduaneras del país importador, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de adhesión, de una prueba de origen expedida a posteriori por las autoridades aduaneras del país exportador.

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

ARTÍCULO 6

Líbano se compromete a no presentar ninguna reclamación, solicitud o reenvío ni modificar o derogar ninguna concesión en virtud de los artículos XXIV.6 y XXVIII del GATT 1994 en relación con esta ampliación de la Comunidad.

ARTÍCULO 7

El presente Protocolo formará parte integrante del Acuerdo Euromediterráneo. Los anexos y la declaración del presente Protocolo formarán parte integrante del mismo.

ARTÍCULO 8

1. El presente Protocolo será aprobado por las Comunidades, por el Consejo de la Unión Europea en nombre de los Estados miembros y por el Líbano de conformidad con sus propios procedimientos.

2. Las Partes se notificarán mutuamente la finalización de los procedimientos correspondientes a los que se refiere el apartado 1. Los instrumentos de aprobación se depositarán ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

ARTÍCULO 9

1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.

2. El presente Protocolo se aplicará provisionalmente con efectos a partir del 1 de abril de 2006.

ARTÍCULO 10

El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en cada una de las lenguas oficiales de las Partes Contratantes, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

ARTÍCULO 11

El texto del Acuerdo Euromediterráneo, incluidos los anexos y los protocolos, que forman parte del mismo, el Acta final y las declaraciones anexas a ella se redactarán en las lenguas checa, eslovaca, eslovena, estonia, húngara, letona, lituana, maltesa y polaca, y esas versiones del texto serán auténticas de igual manera que los textos originales. El Consejo de Asociación aprobará esos textos.

Hecho en Bruselas, el uno de abril de dos mil quince.

* * *

El presente Protocolo se aplica provisionalmente de forma general y por España desde el 1 de abril de 2006, de acuerdo con su artículo 9.2.

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