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Impuesto sobre la provisión de contenidos por parte de prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas

29/06/2015
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Decreto 121/2015, de 23 de junio, de los fondos a los que se destina el impuesto sobre la provisión de contenidos por parte de prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas (DOGC de 26 de junio de 2015). Texto completo.

DECRETO 121/2015, DE 23 DE JUNIO, DE LOS FONDOS A LOS QUE SE DESTINA EL IMPUESTO SOBRE LA PROVISIÓN DE CONTENIDOS POR PARTE DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS.

El artículo 127.1.d del Estatuto de autonomía de Cataluña atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva de fomento de la cultura, que incluye el fomento y la difusión de la creación y la producción teatrales, musicales, audiovisuales, literarias, de danza, de circo y de artes combinadas llevadas a cabo en Cataluña y la promoción y la difusión del patrimonio cultural, artístico y monumental y de los centros de depósito cultural de Cataluña.

Asimismo, el artículo 203.1 del Estatuto de autonomía de Cataluña incluye, entre las competencias financieras de la Generalidad, la capacidad de fijar la afectación de sus recursos a las finalidades de gasto que decida libremente.

Mediante la Ley 15/2014, de 4 de diciembre Vínculo a legislación, del impuesto sobre la provisión de contenidos por parte de prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas y de fomento del sector audiovisual y la difusión cultural digital, la Generalidad ha creado el impuesto mencionado. Este impuesto es un tributo finalista que tiene por objeto dotar los fondos para el fomento de la industria audiovisual creados por el artículo 29 Vínculo a legislación de la Ley 20/2010, de 7 de julio, del cine, así como el Fondo para el fomento de la difusión cultural digital, que se crea por la Ley 15/2014, de 4 de diciembre Vínculo a legislación, con el fin de financiar las actuaciones y las medidas a las que están destinados estos fondos, según su norma de creación.

La Ley 15/2014, de 4 de diciembre Vínculo a legislación, establece que el Fondo para el fomento de la difusión cultural digital es un mecanismo destinado a financiar políticas públicas que promuevan el acceso de los ciudadanos a contenidos culturales digitales. Debe destinarse a proyectos o actuaciones que permitan crear contenidos culturales digitales y hacerlos accesibles al público mediante políticas de digitalización.

El objeto de este Decreto es desarrollar dichos fondos, de acuerdo con el artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 15/2014, de 4 de diciembre. Se establece el porcentaje mínimo que debe destinarse a cada fondo de los recursos derivados de la recaudación del impuesto sobre la provisión de contenidos por parte de prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas.

Este Decreto especifica los objetivos del nuevo Fondo para el fomento de la difusión cultural digital y los criterios de concesión de las ayudas a su cargo. También establece que el departamento competente en materia de cultura es el encargado de gestionarlo, a través del Instituto Catalán de las Empresas Culturales, siempre que este tenga competencia en los ámbitos de actuación a los que se destina el fondo.

En cuanto a los fondos para el fomento de la industria audiovisual, el Decreto dispone que los objetivos, los criterios y los requisitos para acceder a las ayudas son los que establece la Ley 20/2010, de 7 de julio Vínculo a legislación, del cine y las bases reguladoras correspondientes. Esta Ley regula cinco fondo de ayudas: el Fondo para el fomento de la producción de obras cinematográficas y audiovisuales, el Fondo para el fomento de la distribución independiente, el Fondo para el fomento de la exhibición, el Fondo para el fomento de la difusión y la promoción de las obras y la cultura cinematográficas y el Fondo para el fomento de la competitividad empresarial. Corresponde al Instituto Catalán de las Empresas Culturales la aprobación de las bases reguladoras de estas ayudas y la gestión de estos fondos, de acuerdo con la Ley 20/2000, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, de creación del Instituto Catalán de las Industrias Culturales.

También se regula el destino de los remanentes de los fondos, que se incorporarán en el ejercicio siguiente al mismo fondo o, en determinados casos, a otro.

Las ayudas con cargo a los fondos pueden consistir, entre otras modalidades, en préstamos o subvenciones que se deben reintegrar si los proyectos subvencionados obtienen beneficios de explotación. Los importes reintegrados deben revertir a los fondos de procedencia.

Finalmente se crea la Comisión de Seguimiento para el Fomento del Sector Audiovisual y para la Difusión Cultural Digital como un órgano consultivo sobre el destino de los ingresos derivados del impuesto sobre la provisión de contenidos por parte de prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas. Se regula su composición, además de sus funciones y funcionamiento. Este órgano colegiado lo integran representantes del departamento competente en materia de cultura, representantes de la dirección general competente en materia tributaria y representantes de entidades representativas de los sectores del audiovisual y los contenidos culturales digitales. La Comisión supervisa la distribución de los recursos económicos derivados del impuesto, formula recomendaciones sobre las políticas de fomento del sector audiovisual y los contenidos culturales digitales y colabora en la elaboración de un informe anual sobre el destino de los fondos que el departamento competente en materia de cultura debe presentar al Parlamento.

Por todo ello, y dado lo establecido en la disposición final primera de la Ley 15/2014, de 4 de diciembre Vínculo a legislación, y el artículo 26.e Vínculo a legislación de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno;

Visto el dictamen emitido por el Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña;

A propuesta del consejero de Cultura, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y de acuerdo con el Gobierno,

DECRETO:

Artículo 1

Objeto

El objeto de este Decreto es regular los fondos, a los que se destinan los ingresos del impuesto sobre la provisión de contenidos por parte de prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas, que se indican a continuación:

a) Los fondos para el fomento de la industria audiovisual creados por el artículo 29 Vínculo a legislación de la Ley 20/2010, de 7 de julio, del cine, que son los siguientes:

El Fondo para al fomento de la producción de obras cinematográficas y audiovisuales.

El Fondo para el fomento de la distribución independiente.

El Fondo para el fomento de la exhibición.

El Fondo para el fomento de la difusión y la promoción de las obras y la cultura cinematográficas.

El Fondo para el fomento de la competitividad empresarial.

b) El Fondo para el fomento de la difusión cultural digital, creado por el artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 15/2014, de 4 de diciembre, del impuesto sobre la provisión de contenidos por parte de prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas y de fomento del sector audiovisual y la difusión cultural digital.

Artículo 2

Destino de los ingresos del impuesto

Los ingresos obtenidos por la recaudación total del impuesto sobre la provisión de contenidos por parte de prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas se destinarán:

a) Un máximo del 95% a dotar los fondos para el fomento de la industria audiovisual del siguiente modo:

a.1) Un mínimo del 50% al Fondo para el fomento de la producción de obras cinematográficas y audiovisuales.

a.2) Un mínimo del 5% al Fondo para el fomento de la distribución independiente.

a.3) Un mínimo del 5% al Fondo para el fomento de la exhibición.

a.4) Un mínimo del 5% al Fondo para el fomento de la difusión y la promoción de las obras y la cultura cinematográficas.

a.5) Un mínimo del 5% al Fondo para el fomento de la competitividad empresarial.

b) Un mínimo del 5% a dotar el Fondo para el fomento de la difusión cultural digital.

Artículo 3

Fondo para el fomento de la industria audiovisual

1. Los objetivos, requisitos y criterios de concesión de ayudas de los fondos para el fomento de la industria audiovisual se regirán por lo establecido en los artículos 31 Vínculo a legislación a 42 Vínculo a legislación de la Ley 20/2010, de 7 de julio, del cine y por las bases reguladoras las ayudas que aprueba el Instituto Catalán de las Empresas Culturales.

2. Se debe garantizar la participación de los profesionales del sector audiovisual en el establecimiento de los criterios de concesión de las ayudas con cargo a los fondos que especifiquen las bases reguladoras.

Artículo 4

Fondo para el fomento de la difusión cultural digital

1. El Fondo para el fomento de la difusión cultural digital es un mecanismo destinado a financiar políticas públicas que promuevan el acceso de la ciudadanía a contenidos culturales digitales.

2. Los recursos del Fondo para el fomento de la difusión cultural digital deben destinarse a proyectos o actuaciones que persigan alguno de los siguientes objetivos:

a) Impulso de la oferta cultural en todo el territorio a través de la Anilla Cultural y la Red Concertada de Pantallas Digitales, para poner a disposición de la ciudadanía manifestaciones culturales en red de los ámbitos del teatro, la música, la danza, el circo, la ópera, el audiovisual y la cultura popular.

b) Fomento de la creación y realización de contenidos nativos digitales.

c) Impulso de la transición digital de los sectores culturales tradicionales.

3. Las ayudas con cargo al Fondo para el fomento para la difusión cultural digital se otorgarán de acuerdo con las bases reguladoras correspondientes, que deben tener en cuenta, preferentemente, los siguientes criterios:

a) La originalidad y la capacidad de innovación.

b) La capacidad de difusión de las manifestaciones culturales digitales.

c) La accesibilidad al consumo cultural.

d) La viabilidad económica.

4. Se debe garantizar la participación de los profesionales del sector en el establecimiento de los criterios de concesión de las ayudas que especifiquen las bases reguladoras.

Artículo 5

Destino de los remanentes de los fondos

1. Si hay remanentes en los fondos a los que se refiere el artículo 1 en un ejercicio presupuestario, estos se deben incorporar en el ejercicio siguiente, de acuerdo con la normativa presupuestaria.

2. Los remanentes procedentes de fondos para el fomento de la industria audiovisual se incorporarán al mismo fondo de procedencia o a alguno de los otros fondos audiovisuales.

3. Los remanentes procedentes del Fondo para el fomento de la difusión cultural digital deben incorporarse al mismo fondo.

Artículo 6

Ayudas de carácter reintegrable

1. Las ayudas consistentes en préstamos deben ser reintegradas en su totalidad, con los intereses que, en su caso, correspondan, de acuerdo con las bases reguladoras, y deben revertir en el fondo de procedencia.

2. Las ayudas que consisten en subvenciones de carácter reintegrable deben devolverse si el proyecto subvencionado obtiene beneficios de explotación. El retorno total o parcial se lleva a cabo en función de los ingresos obtenidos por la explotación del proyecto subvencionado, de acuerdo con las bases reguladoras correspondientes. Las cantidades devueltas deben revertir al fondo de procedencia.

Artículo 7

Gestión de los fondos

1. El departamento competente en materia de cultura es el encargado de gestionar los fondos a los que se refiere el artículo 1, con el asesoramiento de la Comisión de Seguimiento para el Fomento del Sector Audiovisual y para la Difusión Cultural Digital.

2. La gestión de los fondos para el fomento de la industria audiovisual se lleva a cabo por el departamento competente en materia de cultura a través del Instituto Catalán de las Empresas Culturales. Esta entidad también gestiona las ayudas con cargo al Fondo para el fomento de la difusión cultural digital que sean de su competencia.

Artículo 8

Comisión de Seguimiento para el Fomento del Sector Audiovisual y para la Difusión Cultural Digital

1. La Comisión de Seguimiento para el Fomento del Sector Audiovisual y para la Difusión Cultural Digital es un órgano consultivo del departamento competente en materia de cultura sobre el destino de los ingresos derivados del impuesto sobre la provisión de contenidos por parte de prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas.

2. La Comisión se adscribe al departamento competente en materia de cultura. El departamento mencionado debe dotar a la Comisión de los medios necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 9

Funciones de la Comisión de Seguimiento

Son funciones de la Comisión de Seguimiento para el Fomento del Sector Audiovisual y para la Difusión Cultural Digital:

a) Supervisar la distribución de los recursos económicos generados por el impuesto sobre la provisión de contenidos por parte de prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas.

b) Formular recomendaciones sobre el diseño y la implementación de las políticas de fomento del sector audiovisual y los contenidos culturales digitales.

c) Velar por el cumplimiento de las recomendaciones formuladas.

d) Colaborar en la elaboración del informe anual sobre el destino de los fondos a los que se refiere el artículo 13.

Artículo 10

Composición de la Comisión de Seguimiento

1. La Comisión de Seguimiento para el Fomento del Sector Audiovisual y para la Difusión Cultural Digital está integrada por la Presidencia, las vocalías y la Secretaría.

2. La Presidencia la ejerce la persona titular del departamento competente en materia de cultura o la persona en quien delegue.

3. Las vocalías son ocupadas por las siguientes personas:

a) Tres personas en representación del departamento competente en materia de cultura: el director o directora del Instituto Catalán de las Empresas Culturales y la persona titular de la dirección general competente en materia de creación y empresas culturales y otra persona que ejerza funciones de fomento de la difusión cultural digital.

b) Una persona representante de la dirección general competente en materia tributaria de la Administración de la Generalidad.

c) Tres personas representantes de entidades representativas del sector del audiovisual de los ámbitos de la producción, la distribución y la exhibición.

d) Una persona representante de entidades representativas del sector de los contenidos culturales digitales.

4. Las vocalías son nombradas por la persona titular del departamento competente en materia de cultura, a propuesta, si procede, de las entidades correspondientes.

5. Se debe tender a una composición equilibrada entre hombres y mujeres, con el objetivo de alcanzar la paridad de género.

6. La Secretaría recae en una persona técnica del departamento competente en materia de cultura o del Instituto Catalán de las Empresas Culturales, nombrada por la persona titular del departamento mencionado. La persona que ocupa la Secretaría asiste a las sesiones con voz pero sin voto.

Artículo 11

Régimen de sesiones y convocatoria de la Comisión de Seguimiento

1. La Comisión de Seguimiento para el Fomento del Sector Audiovisual y para la Difusión Cultural Digital se reúne en sesión ordinaria, como mínimo, dos veces al año y en sesión extraordinaria siempre que lo considere oportuno la Presidencia o tres miembros, como mínimo, mediante un escrito razonado y con la indicación de los asuntos que la motivan.

2. Las convocatorias de las sesiones de la Comisión se notificarán a los miembros con una anticipación mínima de cinco días hábiles, salvo los casos de urgencia apreciados por la Presidencia, en los que la convocatoria se realizará con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.

3. Las convocatorias se pueden efectuar mediante correo electrónico.

4. En función del orden del día, la persona que ocupa la Presidencia de la Comisión puede convocar personal técnico experto en la materia, con derecho a voz pero sin voto.

Artículo 12

Funcionamiento de la Comisión de Seguimiento

1. La Comisión de Seguimiento para el Fomento del Sector Audiovisual y para la Difusión Cultural Digital se entiende válidamente constituida cuando concurran al menos las personas titulares de la Presidencia, de la Secretaría o, cuando proceda, de quien las sustituya, y la de la mitad, al menos, de sus miembros, en primera convocatoria.

En segunda convocatoria, el quórum se alcanza con la asistencia de una tercera parte de los miembros.

2. No puede ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no esté incluido en el orden del día, salvo que estén presentes en la sesión todos los miembros de la Comisión y se declare la urgencia del asunto con el voto favorable de la mayoría absoluta.

3. Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por consenso. Si debe efectuarse una votación, los acuerdos serán adoptados por la mayoría simple de votos, y la Presidencia tiene voto de calidad en caso de empate.

4. La creación de la Comisión, así como el ejercicio de las funciones de secretaría, no comportan la creación o la ocupación de ningún nuevo puesto de trabajo.

5. El ejercicio de las funciones ordinarias de los miembros de la Comisión no implica la percepción de remuneración ni conlleva la percepción de indemnizaciones por la asistencia a las sesiones.

6. El funcionamiento de la Comisión se rige supletoriamente por la normativa sobre el funcionamiento de los órganos colegiados de la Administración de la Generalidad.

Artículo 13

Informe sobre el destino de los fondos

1. El departamento competente en materia de cultura debe presentar al Parlamento, con una periodicidad anual, un informe sobre los siguientes aspectos:

a) El destino de los fondos a los que se refiere el artículo 1.

b) Los criterios de concesión de estos fondos.

c) El resultado de las actuaciones llevadas a cabo por el departamento mencionado para velar por que el sustituto del impuesto sobre la provisión de contenidos por parte de prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas no exija al contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas.

2. La propuesta de informe debe someterse a la consideración de la Comisión de Seguimiento para el Fomento del Sector Audiovisual y para la Difusión Cultural Digital para que pueda realizar las aportaciones y las observaciones que crea convenientes, especialmente en cuanto a las letras a y b del apartado 1.

3. La persona titular del departamento competente en materia de cultura debe dar cuenta del informe en el marco de la comisión parlamentaria correspondiente.

Disposición final

Entrada en vigor

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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