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  • EDICIÓN DE 23/04/2015
 
 

Para la obtención de la nacionalidad española el requisito de la continuidad de la residencia en España significa la no interrupción de la misma inmediatamente anterior a la solicitud

23/04/2015
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El TS confirma la denegación de la nacionalidad española por residencia solicitada por el actor, nacional de Nigeria. El fundamento de la resolución fue que al tiempo de la residencia legal no se había cumplido con el requisito de continuidad en el período inmediatamente anterior a la petición, según lo previsto en el art. 22.3 del CC, pues el solicitante no había estado en posesión de la preceptiva autorización de residencia durante 10 años.

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También basó la denegación en la falta de concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, porque el certificado de antecedentes penales del país de origen del solicitante estaba caducado. Por lo que se refiere al primer motivo señala la Sala que el requisito de residencia legal y continuada ha de ser durante un periodo de 10 años anteriores a la solicitud sin interrupción significativa; y en el caso litigioso no consta la continuidad de la residencia en España, por lo que la actuación administrativa se ajusta al ordenamiento jurídico.

Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 3

N.º de Recurso: 983/2013

N.º de Resolución:

Procedimiento: CONTENCIOSO

Ponente: JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

Madrid, a uno de diciembre de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 983/13, se tramita a instancia de D.

Saturnino, representado por la Procuradora Dñ.ª. Bárbara Egido Martín contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado el 21 de junio de 2013 que denegó la nacionalidad española al recurrente, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolución de fecha 21 de junio de 2013.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.- Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.- Contestada la demanda quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2.014 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QUINTO.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO.

II.-FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso contra la resolución dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado el 21 de junio de 2013 que vino a denegar la nacionalidad española a Saturnino , de nacionalidad nigeriana.

La actuación administrativa impugnada en el presente recurso se fundamenta en que el tiempo de residencia legal no se ha cumplido con continuidad en el período inmediatamente anterior a la petición, según lo previsto en el artículo 22.3 del Código Civil, pues en la documentación que obra en el expediente el solicitante no ha estado en posesión de la preceptiva autorización de residencia desde el día 11 de diciembre de 1998 hasta el 24 de julio de 2001.

La resolución administrativa impugnada fundamenta también la denegación de la nacionalidad española solicitada en la falta de concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, porque en la documentación que obra en el expediente aparece que el certificado de antecedentes penales del país de origen del demandante está caducado.

SEGUNDO.- Está acreditado que la recurrente, Saturnino, nacido en Nigeria el día NUM000 de 1959, formuló solicitud de nacionalidad española mediante escrito el 26 de febrero de 2009, dirigido al Registro Civil de Torrejón de Ardoz (folios uno y 2 del expediente administrativo remitido a este Tribunal). Ha residido legalmente en España desde el día 30 de abril de 1996 hasta el 11 de diciembre de 1998 y desde el 15 de junio de 2000 hasta la actualidad. Tiene cotizados a la Seguridad Social un total de 3353 días a fecha 3 de febrero de 2009. No le constan antecedentes penales en España. Aportó certificado de antecedentes penales de su país, válido por 3 meses, de fecha 13 de octubre de 2008, legalizado por la Embajada de Nigeria en Madrid el 5 de enero de 2009.

No consta que el recurrente incumpla el requisito legal de la buena conducta cívica.

En efecto; los artículos 21 y 22 del Código Civil (LEG 1889, 27) sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

El concepto jurídico indeterminado “buena conducta cívica” debe ser valorado por la Administración y, en su caso, por el órgano jurisdiccional que conozca de la materia en vía del recurso contencioso, como un requisito exigible para la concesión de la nacionalidad española que debe ser apreciado mediante el examen de la trayectoria personal del demandante de la nacionalidad, considerando aquélla en su conjunto. Lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica. El sintagma “buena conducta cívica” remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo.

La carga de probar su buena conducta cívica corresponde al solicitante ( art. 22.4 CC ), y el reconocimiento de la nacionalidad - para el caso, su adquisición por residencia- comprende aspectos que trascienden el orden penal, en razón al plus que confiere su otorgamiento.

Aunque es verdad que haber sido condenado en sede penal, aun cuando sea por una falta, tiene relevancia para valorar la “buena conducta cívica” de quien solicita adquirir la nacionalidad española por residencia, ello no significa que toda sentencia penal condenatoria traiga automáticamente consigo un estigma de “mala conducta cívica” a efectos del artículo 22 del Código Civil ( SSTS de 5 de octubre de 2002 [RJ 2002, 8873 ] y de 3 de noviembre de 2004, entre otras). Incluso tratándose de hechos ilícitos más graves, la existencia de una previa condena penal es un elemento que debe ser valorado de acuerdo con las circunstancias del caso, pues no todos los delitos y faltas ponen de manifiesto una idéntica ausencia de civismo.

Por otro lado, a la hora de valorar el civismo de quien solicita la adquisición de la nacionalidad española por residencia, también deben ponderarse cualesquiera otros datos positivos o negativos que, al margen de lo penal, puedan poner de manifiesto cuál es la actitud del solicitante en la sociedad.

El concepto “buena conducta cívica” se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos, marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los “actos favorables al administrado”, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.

En definitiva, el concepto jurídico indeterminado “buena conducta cívica” a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil no se puede identificar con la carencia de antecedentes penales. La “buena conducta cívica” constituye un requisito adicional a la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras impuesto por el ordenamiento jurídico, ya que dado el carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia, que envuelve aspectos que trascienden los de orden penal, ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España, y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.

Como recuerda el TS en su sentencia de 22-11-2001 (rec. casación núm. 7947/1997 ) no nos encontramos ante un simple supuesto de limitación en el ejercicio de un derecho, no cabe en modo alguno afirmar que la obtención de la nacionalidad por residencia sea un derecho subjetivo, estamos más ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al art. 21 del Código Civil puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. Dentro de este marco - el otorgamiento de la nacionalidad española en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, - la sentencia mencionada concluye: "...al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos es dable exigir al sujeto solicitante, a consecuencia del “plus” que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los “actos favorables al administrado”, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española." Nada tiene que ver, como indica el TS ( STS de 11 de octubre de 2005, rec. 4411/2002 y el TC ( STC 114/1987 ), el concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" a que se refiere el art. 22-4 del Código Civil EDL 1889/1, con la carencia de antecedentes penales a que se refiere en último término la norma invocada. En la sentencia del TS, Sala Tercera, de 16 de marzo de 1999 se decía que en el supuesto de la concesión de nacionalidad por residencia, la exigencia de “justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica” (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) ( art. 22.4 del Código Civil EDL 1889/1), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo período de tiempo y permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.

Además, para una adecuada resolución del recurso debe tenerse en cuenta en primer lugar la Instrucción de 26 de julio de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre tramitación de las solicitudes de adquisición de la nacionalidad española por residencia, “BOE” núm. 189, de 8 de agosto de 2007. Además, debe precisarse que si bien la presentación de la documentación a que se refiere dicha instrucción está prevista reglamentariamente, no es un requisito legal tasado por el código civil para acreditar la buena conducta cívica, siendo de aplicación al caso litigioso el criterio seguido por la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3.ª, sec. 6.ª, S 30-9-2008, rec. 3388/2004, EDJ 2008/173245, en cuanto declaraba que el art.

22.4 CC no establece un modo tasado para acreditar la buena conducta cívica, por lo que ésta puede ser probada por cualquier medio admisible en derecho. Es más, los arts. 220 y 221 del Reglamento del Registro Civil no pueden considerarse desarrollo reglamentario de dicho art. 22.4 CC, que es la norma legal que impone la carga de acreditar la buena conducta cívica para obtener la nacionalidad española por residencia; y ello sencillamente porque el Código Civil no hace ninguna remisión al reglamento en materia de nacionalidad.

Los preceptos reglamentarios aquí examinados son sólo desarrollo o complemento de la Ley del Registro Civil; pero ésta última ni regula los requisitos para la concesión de la nacionalidad española -lo que no le corresponde- ni tampoco contempla, al regular los expedientes de nacionalidad en sus arts. 63 y siguientes, la aportación de certificado de antecedentes penales del país de origen del solicitante. Todo esto quiere decir, en pocas palabras, que el requisito en cuyo incumplimiento funda el Abogado del Estado el presente recurso de casación es de naturaleza puramente reglamentaria, careciendo de apoyo alguno en normas con rango de ley.

En el caso litigioso, dadas las circunstancias de hecho concurrentes, a que más arriba se ha hecho referencia, es decir, que según está acreditado el recurrente aportó a su solicitud de nacionalidad española el certificado de antecedentes penales de su país de origen a que más arriba se ha hecho referencia, teniendo en cuenta que el recurrente no fue requerido en vía administrativa para aportar nuevos certificado de antecedentes penales de su país no caducado, considerando que según informe del Ministerio del Interior de 31 de octubre de 2012, que obra en el expediente administrativo remitido a este tribunal, al recurrente no le constan antecedentes, así como la circunstancia de que tanto el Juez Encargado del Registro Civil como el Ministerio Fiscal informaron favorablemente la solicitud de nacionalidad del demandante, no cabe concluir que en el mismo no concurre el requisito legal de la buena conducta cívica.

TERCERO.- Así las cosas, debemos examinar ahora si la actuación administrativa recurrida, en cuanto denegó al demandante la nacionalidad española solicitada por no cumplir con el requisito de la residencia legal y continuada durante 10 años anteriores a la solicitud, es o no ajustado al ordenamiento jurídico. Al efecto debe recordarse que de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 22 del Código Civil, para obtener la nacionalidad española es preciso, además de la concurrencia de suficiente grado de integración en la sociedad española, buena conducta cívica e inexistencia de motivos de orden público o interés nacional que puedan justificar, en su caso, la denegación, acreditar la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece.

El requisito de la legalidad de la residencia implica la sujeción a las normas sobre extranjería legalmente establecidas; el requisito de la continuidad de la residencia hace referencia a la no interrupción del plazo y, además, que tal periodo de residencia corresponda al momento inmediatamente anterior a la solicitud.

Este tribunal viene entendiendo que la efectividad y continuidad de la residencia deriva de la fijación real de domicilio en España y la vinculación al territorio en cuanto al medio de vida, desarrollo de las relaciones personales, familiares, sociales, administrativas y demás que conforman el régimen de vida del interesado, que no se desvirtúa por el hecho de que, sin desvincularse de tal relación con el territorio, haya de permanecer excepcionalmente en el extranjero por razones de trabajo o estudios.

El requisito de la continuidad de la residencia en España significa la no interrupción significativa de la misma, coincidiendo la residencia legal y la residencia real a efectos de adquirir la nacionalidad española, probando así la voluntad del interesado de pertenecer a la comunidad española. La residencia continuada es un concepto jurídico indeterminado que no se define acudiendo a aspectos formales como la renovación u obtención de permisos de residencia. De lo que se trata es de ponderar la residencia efectiva del interesado en España y las eventuales ausencias por motivos justificados, a fin de determinar si el solicitante ha establecido y mantenido su domicilio habitual realmente en España.

En el caso litigioso consta que el recurrente había obtenido un inicial permiso de residencia el día 30 de abril de 1996 hasta el 11 de diciembre de 1998 y desde el 15 de junio de 2000 hasta la actualidad. Por lo tanto, no concurre el requisito de la continuidad de la residencia legal del recurrente en España durante el plazo de 10 años legalmente establecido en su caso, pues 3 de el 10 de diciembre de 1998 interrumpió aquella hasta que el 15 de junio de 2000 solicito el correspondiente permiso de trabajo y residencia en España, que le fue concedido el 24 de julio de 2001, validez hasta el 23 de julio de 2004, y desde el 6 de octubre de 2004 en que volvió a solicitar permiso de residencia permanente hasta el 6 de octubre de 2004 en que le fue concedido con carácter indefinido. En consecuencia, computando los 10 años legalmente establecidos desde el 15 de junio de 2000, no sería hasta el 15 de junio de 2010 cuando el recurrente cumpliría el referido requisito de la residencia legal en España por un periodo continuado de 10 años. Por ello, habiendo solicitado la nacionalidad española el día 26 de febrero de 2009, tal y como consta en el expediente administrativo remitido a este tribunal (y no el día 12 de septiembre de 2012, como se manifiesta en el hecho primero de la demanda), es por lo que debe concluirse la falta del mencionado requisito y por lo tanto que la actuación administrativa impugnada en el presente recurso es ajustada al ordenamiento jurídico en cuanto denegó la nacionalidad española al actor con fundamento en ello, razón por la cual la actuación administrativa recurrida debe considerarse debidamente motivada y en absoluto incurre en arbitrariedad alguna susceptible de vulnerar el artículo 9.3 de la Constitución española.

Por lo expuesto, ajustándose a derecho la actuación administrativa recurrida en cuanto denegó al recurrente la nacionalidad española solicitada por no cumplir con el requisito legal del tiempo de residencia continuada e inmediatamente anterior es lo procedente desestimar el presente recurso - artículo 70 de la Ley Jurisdiccional.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, habiendo sido desestimadas todas las pretensiones de la parte recurrente y no concurriendo las circunstancias expresadas en el apartado 1 de dicho precepto, el recurrente debe ser condenado al pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso interpuesto por D. Saturnino.

Condenamos al recurrente al pago de las costas La presente sentencia es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE D.ª.ISABEL GARCIA GARCIABLANCO D.ª LUCIA ACIN AGUADO D.ª. ANA MARIA SANGUESA CABEZUDO

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