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Aplicación del plazo abreviado de 2 años para la concesión de la nacionalidad española a una ciudadana argentina e italiana que estuvo residiendo en España amparada por una tarjeta comunitaria

16/04/2015
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Se anula la resolución que denegó a la actora la nacionalidad española al considerar la Administración que no estuvo residiendo legalmente en España de forma continuada e inmediatamente anterior a la solicitud durante 10 años, y que no podía beneficiarse del plazo de dos años al residir en España como comunitaria, ya que, además de ser argentina, ostentaba la nacionalidad italiana.

Iustel

Señala la AN que la Ley al establecer el plazo de 2 años de residencia legal para los ciudadanos de determinados países, entre ellos Argentina, no establece una excepción para los que tuvieran doble nacionalidad con un país de la Unión Europea y estuvieran en su residencia legal amparados por una tarjeta de residencia comunitaria. Añade, que en el caso litigioso existe un precedente administrativo, pues la hermana de la actora obtuvo la nacionalidad española encontrándose en las mismas condiciones, sin que la Administración hubiera motivado el por qué dictó una resolución diferente ante supuestos iguales. Al respecto la jurisprudencia ha declarado que el principio de igualdad sólo opera dentro de la legalidad; sin embargo, ha declarado también que en los supuestos en que la normativa inspira dudas, como en este supuesto, el precedente adquiere eficacia interpretativa en relación con el principio de igualdad y alcanza fuerza vinculante por virtud de las consecuencias del principio de igualdad.

Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 3

N.º de Recurso: 873/2013

N.º de Resolución:

Procedimiento: CONTENCIOSO

Ponente: JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 873/13, se tramita a instancia de Dñ.ª. Edurne, representada por la Procuradora Dñ.ª. Raquel Vilas Pérez contra la resolución de 17 de mayo de 2013 dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, que denegó la solicitud de nacionalidad española por residencia de la recurrente, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. A bogado del Estado.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolución de fecha 17 de mayo de 2013.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.- Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.- Mediante Auto de 4 de marzo de 2014 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora declaradas pertinentes quedando los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 21 de octubre de 2.014 habiendo tenido lugar la deliberación, por necesidades del servicio el día 11 de noviembre de 2.014.

QUINTO.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO.

II.-FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la resolución de 17 de mayo de 2013 dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, que denegó la solicitud de nacionalidad española por residencia de la recurrente, Edurne, al considerar, en síntesis, que no cumple el requisito legal de residencia por qué el 3 de marzo de 2010, fecha de su solicitud, la interesada no llevaba los 10 años de residencia legal en baña exigidos por el artículo 22 del Código Civil, sin que pueda serle de aplicación el plazo abreviado de 2 años que solicita, ya que si bien la interesada ostenta la nacionalidad argentina, desde que entra en territorio español hasta la fecha ostenta y ejerce la nacionalidad italiana, tal y como se desprende de su inscripción como residente comunitario en España de fecha 21 de febrero de 2003.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

La Administración, ha denegado al recurrente la concesión de la nacionalidad española, al considerar que falta la residencia legal en España, continuada e inmediatamente anterior a la solicitud, durante diez años ya que no puede beneficiarse del plazo abreviado de dos años porque reside en España en calidad de comunitaria, habida cuenta de que ostenta también la nacionalidad italiana.

El artículo 22-1 del Código Civil, establece que para la concesión de la nacionalidad por residencia son necesarios diez años aunque serán suficientes dos años en el caso de nacionales de origen de países iberoamericanos, debiendo ser la residencia, en todo caso, "legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición ", según reza el número 3 del citado artículo.

TERCERO.- Alega, en síntesis, la recurrente que tiene la nacionalidad argentina, razón por la cual el tiempo de residencia legalmente exigido es de 2 años. Que, efectivamente, tiene permiso de residencia comunitario por qué también tiene la nacionalidad italiana. No obstante, durante todo el tiempo en que ha tenido tarjeta de residencia comunitaria, debe reconocerse que también tenía la nacionalidad argentina, razón por la cual se le deben aplicar todas las consecuencias legales que establece la normativa española para aquellos argentinos que gocen de residencia legal España. La ley española, al establecer el plazo abreviado de 2 años de residencia legal para los ciudadanos de determinados países, entre los que se encuentra argentina, no establece una excepción para aquellos que tuvieran doble nacionalidad con un país de la Unión Europea y por ello estuvieran gozando de una tarjeta de residencia comunitaria. Alega la parte recurrente que la interpretación restrictiva ha sido establecida por la administración demandada sólo para ella, de forma arbitraria y vulnerando los principios de legalidad y de igualdad. Invoca un precedente administrativo, el de su propia hermana, a la que si se le concedió la nacionalidad española. Alega que la administración demandada no ha motivado por qué en un caso exactamente igual se concedió la nacionalidad española y en otro no invoca el artículo 54.1 c de la ley 30/1992. Alega que el caso de su hermana y el suyo son iguales: ambas disponían de doble nacionalidad, argentina e italiana; ambas llegaron a España en la misma fecha, el 14 de febrero de 2003; ambas solicitaron la tarjeta comunitaria, en virtud de su nacionalidad italiana, y además, en la misma fecha; ambas han tenido tarjeta de residencia comunitaria desde que la solicitaron hasta que solicitaron la nacionalidad española; ambas solicitaron la nacionalidad española en la misma fecha, el 3 de marzo de 2010, cuando llevaban residiendo legalmente en España un tiempo exactamente igual, 8 años; sin embargo a una de las 2, Adela, hermana de la recurrente, se le concedió la nacionalidad española, atendiendo a su nacionalidad argentina, mientras que a la otra, Edurne, la hoy recurrente, se le denegó.

CUARTO. - La recurrente consta inscrita como residente comunitario desde el 21 de febrero de 2003, fecha de obtención de su permiso de residencia, y ratificó su solicitud de nacionalidad española el 3 de marzo de 2010.

La cuestión que se plantean el presente recurso debe resolverse a favor de la estimación del mismo.

En efecto; la recurrente tiene doble nacionalidad. Es natural que cuando llegó a España solicitarse permiso de residencia comunitario con base en su nacionalidad italiana. Y también es lógico que cuando solicitó la nacionalidad española por residencia se acogiese al plazo reducido de 2 años para los nacionales de determinados países. Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

La ley, al establecer el plazo abreviado de 2 años de residencia legal para los ciudadanos de determinados países, entre los que se encuentra argentina, no establece una excepción para aquellos que tuvieran doble nacionalidad con un país de la Unión Europea y por ello estuvieran en su residencia legal amparados por una tarjeta de residencia comunitaria.

La interpretación hecha por la administración demandada en la actuación administrativa que se impugna tiene un carácter restrictivo que carece de fundamento legal. Es cierto que la normativa de aplicación presenta una cierta indefinición para supuestos como el presente. En este sentido, es cierto que no puede considerarse arbitrario entender que si una persona reside legalmente en España con permiso de residencia comunitario por ser nacional de Italia el plazo de residencia legal para obtener la nacionalidad española sea el ordinario de 10 años. Ahora bien, también es verdad que según la ley una persona de nacionalidad argentina tiene derecho a que se le aplique el plazo reducido de 2 años para la obtención de la nacionalidad española. Así las cosas, cobra especial importancia en este caso el precedente administrativo. La hermana de la recurrente, Adela, que nació en Argentina el NUM000 de 1985, tiene también la nacionalidad italiana y venía residiendo en España con permiso de residencia comunitario. Mediante resolución de 24 de enero de 2013 dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, le fue otorgada la nacionalidad española.

Ha declarado la jurisprudencia con carácter general ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1989, RJ 1295; de 17 de julio de 1991, 6347, etcétera), que el principio de igualdad sólo opera dentro de la legalidad. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha declarado también que en los supuestos en que la normativa inspira dudas, el precedente adquiere eficacia interpretativa en relación con el principio de igualdad. La eficacia del precedente en los campos reglados es escasa, pero no nula, y cuando la normativa presenta lagunas, oscuridades o imprecisiones que suscitan dudas, las actuaciones anteriores de la administración han de alcanzar fuerza vinculante por virtud de las consecuencias del principio de igualdad. En el caso litigioso, hemos visto en qué medida la normativa no establece distinción entre el carácter comunitario o extracomunitario de la autorización de residencia legal de los extranjeros en España, de modo que no debe distinguirse tampoco a la hora de resolver sobre la solicitud de nacionalidad española de aquellos. La administración demandada tampoco ha motivado por qué denegó la nacionalidad española a la recurrente, que se encontraban igualdad de circunstancias que su hermana, a quien si le concedió la nacionalidad española.

Así las cosas, la actuación administrativa recurrida debe considerarse nula de pleno derecho - artículo 62 de la ley 30/1992 - en cuanto a vulnerado el principio constitucional de igualdad. Y en todo caso, la actuación administrativa recurrida no se ajusta al ordenamiento jurídico por cuanto la ley no distingue entre las situaciones de la residencia legal que distinguió el acto administrativo impugnado en el presente recurso.

Por lo expuesto debe concluirse la estimación del presente recurso y declaración de nulidad de la resolución de 17 de mayo de 2013 dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, que denegó la solicitud de nacionalidad española por residencia de la recurrente, Edurne.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, habiendo sido desestimadas todas las pretensiones de la parte demandada y no concurriendo las circunstancias expresadas en el apartado 1 de dicho precepto, la demandada debe ser condenada al pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Que estimamos el presente recurso interpuesto por Dñ.ª. Edurne, declaramos la nulidad de la actuación administrativa recurrida y el derecho de la demandante a que se le conceda la nacionalidad española por residencia solicitada.

Condenamos a la parte demandada al pago de las costas.

La presente sentencia es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE D.ª.ISABEL GARCIA GARCIABLANCO D.ª LUCIA ACIN AGUADO D.ª. ANA MARIA SANGUESA CABEZUDO

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