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  • EDICIÓN DE 06/03/2015
 
 

Declara el TS que Carrefour ha incurrido en intromisión ilegítima del derecho a la intimidad de un cliente al exponer, en uno de sus centros comerciales, una foto de su hijo en un ordenador

06/03/2015
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El TS revoca la sentencia de la AP que rebajó la indemnización establecida por el Juzgado, por intromisión ilegítima del derecho a la intimidad del recurrente por parte de un centro comercial de la entidad Carrefour, consistente en la exposición en un stand de informática, y sin consentimiento de actor, del ordenador devuelto por el mismo mostrando como salvapantallas una foto del demandante con su hijo menor en la casa familiar, foto que no pudo ser borrada antes de la devolución del ordenador porque el defecto del mismo consistió en que no podía ser encendido, habiendo confiado el actor que las fotografías serían borradas por la demandada al formatear el disco duro.

Iustel

Señala la Sala que la AP incurrió en incongruencia “extra petitum”, ya que, pese a que la demandada no había alegado concurrencia de culpas en la causación de la lesión del derecho a la intimidad, afirmó que, con ocasión de examinar la proporcionalidad de la cuantía, “existió una cierta concurrencia de culpa por parte del demandante”. Concluye el Tribunal que ha de mantenerse la sentencia dictada por el Juzgado que estimó íntegramente la demanda y declaró que la entidad demandada había vulnerado el derecho de intimidad del recurrente y de su familia, y la condenó a indemnizarle en la cantidad de doce mil euros.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 659/2014, de 11 de noviembre de 2014

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 591/2013

Ponente Excmo. Sr. JOSE LUIS CALVO CABELLO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen reseñados, el recurso extraordinario por infracción procesal núm. 591/2013, interpuesto por el procurador don Juan Millán Hidalgo, en nombre y representación de don Aureliano, contra la sentencia dictada en apelación por la Sección de Algeciras de la Audiencia Provincial de Cádiz en el recurso núm. 61/2012, procedente de los autos de juicio ordinario núm. 1941/10 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Algeciras. Es parte recurrida Centros Comerciales Carrefour, S.A. Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Algeciras dictó sentencia el 19 de octubre de 2011, cuya parte dispositiva dice así:

“Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Palma, en nombre y representación de D. Aureliano FRENTE A CARREFUR, SA, DEBO DECLARAR Y DECLARO: Que HA HABIDO INTROMISIÓN ILEGÍTIMA EN EL DERECHO ALA INTIMIDAD DEL ACTOR Y SU FAMILIA CONDENANDO AL DEMANDADO A ABONAR AL ACTOR LA CANTIDAD DE DOCE MIL EUROS (12.000 EUROS). Se imponen las costas al demandado”.

SEGUNDO.- La Sección de Algeciras de la Audiencia Provincial de Cádiz dictó sentencia el 5 de noviembre de 2012, cuya parte dispositiva es la siguiente:

“Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Centros Comerciales Carrefour, S.A." contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos revocar y revocamos la misma, en el único sentido de la indemnización por daños morales a percibir por el actor y a cargo de la demandada, que se fija en la suma de TRESCIENTOS EUROS. Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia”.

TERCERO.- Mediante escrito de 31 de enero de 2013, el procurador don Juan Millán Hidalgo, en nombre y representación de Aureliano interpuso recurso extraordinario por infracción procesal contra la anterior sentencia.

CUARTO.- Por auto de 24 de julio de 2013, la Sala acordó admitir el recurso por concurrir los requisitos legales.

QUINTO.- Mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2013, el Ministerio Fiscal solicitó la estimación del recurso.

SEXTO.- Mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, el procurador don Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de Centros Comerciales Carrefour, S.A, se opuso al recurso.

SÉPTIMO.- Por providencia de 1 de octubre de 2014, la Sala se señaló el día 5 de noviembre de 2014, para deliberación, votación y fallo.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Luis Calvo Cabello,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Las cuestiones sometidas a debate consisten en determinar si la Audiencia Provincial de Cádiz actuó con arreglo a derecho cuando decidió analizar la petición subsidiaria formulada ante ella por la entidad demandada (rebaja de la indemnización) y, en su caso, si la justificación dada por dicho órgano jurisdiccional para conceder la rebaja es asumible.

Para situar adecuadamente tales cuestiones es preciso recordar los siguientes hechos y antecedentes procesales.

1. Son hechos acreditados en el litigio los siguientes:

a) Don Aureliano, recurrente, compró un ordenador portátil en un centro comercial de la entidad Carrefour, parte recurrida, que hubo de cambiarlo por otro porque, después de utilizarlo cierto tiempo, no podía ser encendido.

b) Cuando lo devolvió, el ordenador contenía fotografías del recurrente, su esposa y los hijos menores comunes.

c) La entidad demandada le aseguró que borraría las fotografías al formatear el disco duro.

d) Días mas tarde, la entidad demandada expuso el ordenador en un stand de informática mostrando como salvapantalla una foto del recurrente con un hijo menor en la casa familiar.

2. Son antecedentes procesales relevantes los siguientes:

a) Don Aureliano interpuso demanda contra el Centro Comercial Carrefour, S.A., "Los Barrios" a fin de que se declarara que había vulnerado el derecho a la intimidad personal y familiar, y se la condenara a indemnizarlo.

b) En su demanda, el recurrente no concretó la indemnización que solicitaba.

c) En la audiencia previa la concretó en 12.000 euros.

d) La parte demandada no hizo alegación alguna ante la concreción de la indemnización.

SEGUNDO.- Decisión del Juzgado

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Algeciras estimó íntegramente la demanda y, en consecuencia, declaró que la entidad demandada había vulnerado el derecho a la intimidad del recurrente y de su familia, y la condenó a indemnizar a este en 12.000 euros.

El Juzgado justificó su decisión argumentando que, sin consentimiento del recurrente ni de su familia, la entidad demandada expuso al público el ordenador devuelto mostrando una fotografía del recurrente y un hijo menor en el interior de su propia casa.

TERCERO.- Recurso de apelación

Ante la Audiencia Provincial de Cádiz la entidad demandada alegó que no había existido intromisión en el derecho a la intimidad y que ella había sufrido indefensión porque el actor no concretó en su demanda la cuantía de la indemnización que solicitaba.

Subsidiariamente alegó que la indemnización era desproporcionada y que, por lo tanto, su cuantía debía ser rebajada.

CUARTO.- Decisión de la Audiencia Provincial

Con estimación parcial del recurso de apelación, la Audiencia confirmó el pronunciamiento relativo a la vulneración del derecho fundamental a la intimidad y modificó la indemnización rebajándola a 300 euros.

La confirmación fue apoyada en las mismas razones aducidas por el Juzgado. La modificación de la indemnización, en estas dos:

1. Desconocimiento del tiempo durante el cual la fotografía fue expuesta en el stand a la vista del público.

2. Concurrencia de culpas, pues el recurrente “al no efectuar el borrado de las fotografías antes de la devolución del ordenador, confiando en que se hiciera el borrado por la demandada, contribuyó en cierto modo a la producción del hecho”.

QUINTO.- Estructura del recurso. Análisis y desestimación del primer motivo

El recurso extraordinario por infracción procesal, único interpuesto por el recurrente, contiene dos motivos.

Aunque en ninguno cita el número del artículo 469 de la Ley del Enjuiciamiento Civil en que los fundamenta, es inequívoco, ante los artículos que considera infringidos (218 y 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respectivamente), que lo hace en su número dos: infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

Infracción que en el primer motivo la concreta en los términos siguientes:

“Se denuncia pues, como primer motivo, la infracción del referido artículo 218 LEC. Si la Sala de la Audiencia Provincial desestima el motivo segundo del recurrente, atendiendo a que no se causó indefensión, no puede pues desestimar lo mas y seguidamente estimar lo menos, es decir, si no se causa indefensión según la Sala porque la parte demandada pudo en el acto de juicio oral proponer prueba para impugnar la cuantía de la demanda o pudo solicitar con carácter subsidiario una reducción para el caso de estimación de la demanda, cómo puede pues entrar a valorar la Sala, habiendo desestimado el motivo segundo en cuanto a impugnación de la cuantía, si dicha cantidad de 12.000 euros es desproporcionada o no lo es”.

1. El motivo debe ser desestimado porque el recurrente no especifica cuál de los deberes impuestos por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fue incumplido por la Audiencia Provincial.

La norma establece que los jueces han de dictar sentencias claras, precisas y congruentes. También que resolverán todos los puntos litigiosos debatidos. E impone igualmente como deber que las sentencias serán motivadas, esto es, expresarán los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho.

Pues bien, en el fundamento del motivo del recurso no se dice cuál de estos deberes fue incumplido; inconcreción que constituye causa de inadmisión pues resulta obligado precisar la vulneración cometida. Causa de inadmisión que ahora se convierte en causa de desestimación, como con reiteración tiene declarado esta Sala. Dice su sentencia de 16 de febrero de 2011 que “constituye doctrina consolidada de esta Sala la que proclama que los motivos y razones en los que puede fundamentarse la inadmisión del recurso por causas legales son pertinentes para declarar ahora la desestimación del recurso de casación, a lo que no resulta obstáculo el hecho de que este se hubiera admitido a trámite en su momento” ( sentencias, entre otras muchas, de 24 de noviembre y 21 de diciembre de 1998, 18 de diciembre de 2001, 20 de julio de 2004, 13 de mayo de 2005 y 17 de febrero de 2006 ).

2. Con independencia de lo anterior, el motivo, aunque se entendiera que el recurrente atribuye a la Audiencia cierta incoherencia o incongruencia, también sería desestimado.

Como dice el recurrente, la Audiencia negó que la entidad demandada hubiera sufrido indefensión respecto a la cuantía de la indemnización, pues el actor, si bien no la concretó en su demanda, sí lo hizo en la audiencia previa. Pero del rechazo de la indefensión no resulta la improcedencia de examinar luego la proporcionalidad de la cuantía. Desestimada la indefensión (lo más, en palabras del recurso), no hay obstáculo procesal para examinar luego (lo menos, en palabras del recurso) si para fijarla el juzgado tuvo en cuenta los elementos valorables a tenor del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, esto es, si la cuantía de 12.000 euros resulta proporcionada a la lesión del derecho.

SEXTO.- Planteamiento del segundo motivo

En el segundo motivo, el recurrente afirma que la Audiencia Provincial infringió, incurriendo por ello en incongruencia, el principio de justicia rogada contenido en el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone: “Los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hecho, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales”.

Para el recurrente, la Audiencia Provincial cometió esta infracción porque, pese a que la entidad demandada no había alegado concurrencia de culpas en la causación de la lesión del derecho a la intimidad, afirmó, con ocasión de examinar la proporcionalidad de la cuantía, que “existió una cierta concurrencia de culpa por parte del demandante, al no efectuar el borrado de las fotografías antes de la devolución del ordenador, confiando en que se hiciera el borrado por la demandada, contribuyó en cierto modo a la producción del hecho”.

SÉPTIMO.- Sobre la incongruencia

Existe numerosa jurisprudencia sobre la incongruencia. Como señala la sentencia de 7 de marzo de 2013, la “incongruencia se predica en la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia”. Así lo declaran, entre otras, las sentencias de 11 de noviembre de 2008 y 10 de febrero y 10 de octubre de 2012.

También existe numerosa jurisprudencia respecto a la relación entre la incongruencia y el derecho a la tutela judicial efectiva. Así lo tiene declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 194/2005, de 18 de junio: “Como hemos recordado recientemente en la STC 95/2005, de 18 de abril (FJ 3), desde la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), este Tribunal ha venido definiendo el vicio de incongruencia, en una constante y consolidada jurisprudencia, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium, potencialmente reveladoras de la parcialidad del órgano judicial, que decide lo que nadie le pide, o de la indefensión de alguna de las partes, que se encuentra sorpresivamente con una decisión ajena al debate previo. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE “.

OCTAVO.- Estimación del motivo

En aplicación de lo expuesto, el motivo debe ser estimado porque, con base en las siguientes razones conjuntas, el recurrente fue sorprendido con una decisión sobre una cuestión no sometida a debate.

1. Como se alega en el recurso, la entidad demandada no sostuvo en ningún momento que la actuación del recurrente hubiera contribuido a causar el resultado, esto es, hubiera contribuido a la lesión de su derecho fundamental a la intimidad. En la contestación a la demanda nada dijo la entidad demandada al respecto, como tampoco en la audiencia previa, ni siquiera cuando el recurrente fijó en 12.000 euros (no lo había hecho en su demanda) la indemnización que solicitaba.

2. Tras desestimar la alegación de indefensión planteada por la entidad demandada, la Audiencia Provincial analizó la proporcionalidad de la indemnización concedida. Y fue con ocasión de este análisis cuando, examinando una excepción no alegada, enunció dos motivos para rebajarla. Uno, el primero, referente al tiempo en que estuvieron expuestas al público las fotografías (no consta cuántos días). El otro, el hecho de que el recurrente había contribuido a la causación del resultado al no haber borrado las fotografías antes de devolver el ordenador.

3. Con independencia de lo dicho, que constituye la razón para estimar el recurso por haber incurrido la Audiencia Provincial en incongruencia extra petitum, es oportuno señalar que el recurrente no pudo borrar las fotografías porque el defecto del ordenador consistió en que no podía ser encendido.

NOVENO.- Al ser estimado un motivo por infracción procesal fundamentado en el núm. 2 del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede, conforme a la regla séptima de la disposición final 16.ª del mismo texto legal, dictar nueva sentencia.

Dado que no se ha interpuesto recurso de casación, que, conforme a dicha regla, la Sala debería tener en cuenta para resolver, procede pronunciarse entrando a conocer de la cuestión planteada en la apelación. Y examinada, la Sala hace suya la decisión del Juzgado de Primera Instancia por sus mismas razones, fijando como indemnización la cuantía de 12.000 euros.

DÉCIMO.- En aplicación de lo dispuesto por el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede efectuar especial pronunciamiento respecto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1.- Se estima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por don Aureliano, contra la sentencia dictada en apelación por la Sección de Algeciras de la Audiencia Provincial de Cádiz en el recurso núm. 61/2012, procedente de los autos de juicio ordinario núm. 1941/10 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Algeciras.

2.- Se anula la referida sentencia de la Audiencia Provincial.

3.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad Carrefour S.A. contra la sentencia de 19 de octubre de 2011 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Algeciras, y se confirma esta, cuya parte dispositiva dice así:

“Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Palma, en nombre y representación de D. Aureliano FRENTE A CARREFUR, SA, DEBO DECLARAR Y DECLARO: Que HA HABIDO INTROMISIÓN ILEGÍTIMA EN EL DERECHO ALA INTIMIDAD DEL ACTOR Y SU FAMILIA CONDENANDO AL DEMANDADO A ABONAR AL ACTOR LA CANTIDAD DE DOCE MIL EUROS (12.000 EUROS). Se imponen las costas al demandado”.

4.- Se condena a la entidad Carrefour S.A. al pago de las costas causadas por el recurso de apelación y se no se hace especial pronunciamiento respecto de las causadas por el recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jose Antonio Seijas Quintana. Antonio Salas Carceller. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Eduardo Baena Ruiz. Xavier O'Callaghan Muñoz. Jose Luis Calvo Cabello. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Luis Calvo Cabello, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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