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  • EDICIÓN DE 02/02/2015
 
 

Declara la AP de Barcelona que la responsabilidad de los administradores por deudas sociales se transmite a sus herederos

02/02/2015
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La AP declara haber lugar al recurso interpuesto y revoca la sentencia impugnada que desestimó la demanda deducida en reclamación de cantidad contra los herederos del administrador de una sociedad que incumplió en su día los deberes de disolver y liquidar en la forma prevista en la Ley una sociedad de capital. Y es que, a juicio de la Sala, la responsabilidad del administrador se transmite a sus herederos, al tratarse de una responsabilidad “ex lege”, integrando la herencia al igual que cualquier otra deuda, cualquiera que fuera su origen.

Iustel

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sala de lo Civil

Sentencia 301/2014, de 29 de septiembre de 2014

RECURSO Núm: 2/2014

Ponente Excmo. Sr. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número Cinco de esta ciudad, por virtud de demanda de Victorio contra ARQUIPROM INTRAPOX SL, Carlos Alberto y LEGALES HEREDOS DE Abel ( Gabriela y Anselmo ) pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante e impugnado los últimos demandados citados la sentencia que dictó el referido Juzgado el día tres de octubre de dos mil trece.

Han comparecido en esta alzada la parte apelante Victorio e impugnante Gabriela y Anselmo representados el primero por el procurador Sr. Ivo Ranera Cahís y los segundos por la procuradora de los tribunales Sra. Ester Grasa Graell defendidos por letrados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: " FALLO: Que debía estimar y estimaba la demanda formulada por Victorio contra ARQUIPROM INTRAPOX SL y Carlos Alberto y condeno solidariamente a estos demandados a pagar al actor 469.000 euros más los intereses legales así como al pago de las costas causadas a su instancia. Que debía desestimar y desestimaba la demanda deducida por Victorio contra LEGALES HEREDOS DE Abel ( Gabriela y Anselmo ) contra y debía absolver y absolvía a con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante".

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación e impugnación. Admitidos en ambos efectos la apelación e impugnación se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día veintiuno de mayo pasado.

Actúa como ponente el magistrado Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.1.- La parte actora, Victorio formuló demanda contra la sociedad ARQUIPROM INTRAPOX SL y sus dos administradores Carlos Alberto y el fallecido Abel, demandándose a sus legales herederos Gabriela y Anselmo. La acción de responsabilidad ejercitada contra los dos referidos administradores se fundamentó en los que establecían los arts. 104.1 e/ y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

1.2.-La sentencia de primer grado estimó íntegramente la reclamación de cantidad deducida frente a la sociedad codemandada y al administrador Carlos Alberto pero desestimó la ejercitada frente a los legales herederos del otro administrador codemandado al considerar que carecían de la legitimación pasiva.

1.3.-Frente a este pronunciamiento se alza la parte demandante para interesar la revocación de este último pronunciamiento y se impugna la sentencia por parte de los referidos herederos legales en cuanto al pronunciamiento de la existencia de la deuda social así como que concurra en el caso, responsabilidad alguna por parte del administrador. Es de referir que tanto la sociedad como el administrador codemandado Don. Carlos Alberto se hallan en situación de rebeldía procesal.

2.1.- Razones sistemáticas llevan a analizar en primer lugar el recurso de la parte actora y en segundo lugar el de la demandada.

2.2.- La sentencia de la primera instancia admitió la excepción de falta de legitimación opuesta por los codemandados Gabriela y Anselmo al entender que la responsabilidad por deudas sociales establecida en el art. 105 LSRL constituye una sanción o pena civil al administrador de las sociedades de capital y, por lo tanto, no es transmisible por vía hereditaria. En este sentido entendió que la demanda de responsabilidad formulada contra los herederos del citado administrador era de una acción personalísima que se extinguía por causa de muerte. Ello no es así pues parte de una premisa errónea cual es la de considerar la responsabilidad por no promover la disolución social como una sanción o pena civil cuando se trata simplemente de una responsabilidad ex lege que hace responder al administrador de la deuda social al haber omitido determinada conducta prevista normativamente, responsabilidad que recae con independencia de cualquier componente subjetivo de la imputación, por todas la STS de 13 de abril de 2012.

2.3.- Siendo esto así, la responsabilidad de dicho administrador, que incumplió en su día, mientras permaneció en el cargo, los deberes de disolver y liquidar en la forma prevista en la Ley una sociedad de capital, se transmite a sus herederos, con independencia de que conocieran o no esa actuación, pues como señala el art. 659 CCivil (CC ), la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte, y los herederos, siendo la aceptación pura y simple, suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones ( art. 661 CC ). Debe tenerse en cuenta que aunque esa responsabilidad se declare ahora, ya había nacido en vida del causante de los demandados por el incumplimiento de las obligaciones a las que se hizo mención, transmitiéndose así a los herederos como parte integrante de la herencia al igual que cualquier otra deuda, cualquiera que fuera su origen, legal, contractual o extracontractual.

Así pues la responsabilidad derivada de los art. 104 y 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada se trasmite a sus herederos atendido que no estamos ante una responsabilidad penal sino ante una responsabilidad ex lege ( art. 105 de la LSRL y 262 de la LSA y hoy en día art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital ), de una responsabilidad económica transmisible a los herederos. No hay, pues, como en el art. 89.3 LGT diferencia entre sanción y responsabilidad, porque aquélla se traduce en ésta y como ya dijimos en nuestra sentencia de 24 de marzo de 2.000.

2.4 El fallecido administrador otorgó testamento en el que designó como sus herederos a Gabriela y Anselmo, los que, según alegan, aceptaron la herencia a beneficio de inventario. Sin embargo, no se ha acreditado que los referidos herederos aceptaran la herencia a beneficio de inventario pues no consta que hubieran formalizado el inventario del caudal relicto, notarial o judicialmente, en el plazo máximo de un año a contar desde la delación de la herencia, el 21 de agosto de 2007, fecha del deceso del referido administrador Sr. Anselmo. Como se advierte en el doc. 1 de la contestación a la demanda, consistente en escritura pública de aceptación de herencia, los referidos herederos dejan constancia de que se formalizará el inventario de la expresada herencia, con sujeción a los requisitos previstos de forma y plazo legales, de conformidad con lo previsto en el art. 30 del Codi de Successions de Catalunya (aprobado por Ley 40/1991 del Parlament de Catalunya ). Tal precepto, de aplicación al caso de autos por razones de índole temporal ya que el vigente Codi de Successions de Catalunya no entró en vigor hasta el día 1 de enero de 2009 ( Disposición Adicional Cuarta de la Ley 10/2008, de 10 de julio del Parlament de Catalunya ) señala que el inventario deberá practicarse en la forma prescrita para detraer la cuarta trebeliánica... en plazo máximo de un año a contar desde la delación de la herencia, mientras que el art. 230, referido a la cuarta trebeliánica requiere que el inventario se formalice notarial o judicialmente y, de no ser así, se entiende aceptada la herencia pura y simplemente ( art. 32 de la Ley 40/2991 ). Ello es así porque la propia Ley 10/2008, en su Preámbulo, indica bien claramente la voluntad de equipararse, en la vigente normativa, la formalización de inventario en documento privado a la notarial y/o judicial, sin duda, a efectos de regularizar los efectos fiscales de la aceptación de herencia. En este sentido, los documentos presentados por los demandados en fecha 5 de junio de 2012 consistentes en un documento privado de formalización de inventario del caudal relicto del referido administrador ante el Departament de Economía i Finances de la Generalitat presentado en fecha 20 de agosto de 2008 carecen de los efectos pretendidos, ya que no se cumplió con los requisitos de la Ley en vigor en ese momento.

Por todo ello debemos considerar que los herederos codemandados ostentan la legitimación pasiva suficiente y, en su caso, debían de responder sin el beneficio de inventario.

3.1.- Los demandados Gabriela y Anselmo impugnan la sentencia de la primera instancia por haberse infringido las normas sobre motivación lógica y racional de las sentencias ( art. 218 LEC ). Ciertamente la sentencia apelada adolece, con infracción clara de aquel precepto, de cualquier mínima explicación y/o razonamiento sobre las alegaciones de los ahora impugnantes en su escrito de contestación a la demanda acerca de la contestación a la demanda. Los referidos herederos sostuvieron en aquel escrito la inexistencia de deuda social alguna ya que las relaciones mantenidas entre el actor y la sociedad codemandada se situaban dentro del contexto de un contrato de cuentas en participación y consecuentemente no existiría deuda social alguna.

3.2.- Al respecto podemos afirmar que un préstamo será convertible cuando se convenga la posibilidad de optar entre la devolución del dinero prestado o su conversión en participación en la sociedad prestataria, de tal forma que el prestamista en lugar de recibir el capital que prestó recibirá participaciones y se convertirá en socio. Esa característica de convertibilidad del préstamo puede asociarse tanto a un préstamo convencional como a un préstamo participativo, de tal manera que el préstamo participativo podrá ser además convertible, sin perder por ello su naturaleza de préstamo participativo, que le viene dada fundamentalmente por el hecho de que todo o parte del interés con que se retribuye está vinculado de una manera u otra a los resultados de la sociedad prestataria. Dicho ello, la principal distinción entre un préstamo (participativo o no) y una situación de cuentas en participación radicará en el hecho de la participación en las pérdidas, que en las cuentas en participación no se puede excluir. De ahí que en las cuentas en participación el partícipe ha de asumir de una manera clara que si el negocio no funciona perderá el dinero entregado, mientras que en un préstamo la devolución de lo prestado es un componente principal, que no se vincula estrictamente al mejor o peor resultado del negocio al que se han aplicado los fondos (lo que se vincula en un préstamo participativo son los intereses, pero no la devolución del principal).

3.3.- En el caso, se ha acreditado que el actor y la sociedad codemandada suscribieron, en el mes de noviembre de 2006, un convenio denominado sistema operativo y previsión de inversiones para la adquisición de una determinada finca mediante el cual se preveía un acuerdo de ampliación de capital (de 12.000 euros a 60.000 euros), subscripción del desembolso del aumento del capital social por nuevos socios en 40.000 euros y el otorgamiento de un préstamo de 400.000 euros por parte de uno de los nuevos socios, retribuible al 5% anual, que quedarían depositados en una cuenta de la sociedad, a plazo fijo de 6 meses. Este depósito constituirá la garantía necesaria para avalar el pagaré de la misma cantidad y vencimiento también de seis meses, que servirá para firmar el documento privado de compraventa de la finca (docs. 1 y 2 de la demanda).

También se ha acreditado que la sociedad demandada cerró el ejercicio 2005 con unos fondos propios negativos (- 12.485,51 euros), lo que es de ver en el doc. 4 de la demanda.

En junta de la sociedad codemandada de 24 de noviembre de de 2006 se acordó aumentar el capital social a 60.000 euros fijando el plazo de 6 meses para el desembolso del capital y asunción por los nuevos socios de las nuevas participaciones sociales. El actor transfirió a la sociedad demandada la cifra de 9.000 euros, el día 1 de febrero de 2007. Sin embargo, no consta que ARQUIPROM INTRAPOX SL hubiera materializado y/o ejecutado total o parcialmente esa ampliación de capital, cuyo plazo, según el acuerdo social referido finía el día 24 de mayo de 2007 (doc. 10 de la demanda), ni hay constancia de que el actor llegara finalmente a adquirir la condición de socio de aquélla.

Con fecha 26 de noviembre de 2006, el actor y los administradores mancomunados, en nombre de la sociedad codemandada, suscribieron un contrato de préstamo por importe de 400.000 euros con una retribución fija del 5% anual y con vencimiento el día 29 de noviembre de 2009. Los intereses devengados a su vencimiento suman el importe de 60.000 euros. En el doc. 4 de la demanda obra la memoria de las cuentas anuales de 2006 de la sociedad demanda en la que se hace constar la realidad de ese préstamo y que su importe, se dice expresamente, se utilizará como financiación adicional para un proyecto inmobiliario que se ejecutará en el 2007 y que, del doc. 1 de la demanda, se infiere que, en la operación de compra de la finca, los 400.000 euros aportados por el actor se destinaria al pago de las arras.

Con fecha 23 de marzo de 2007 se firma con la vendedora de la finca un contrato de arras o de compromiso de compraventa en el que se dice, entre otras estipulaciones, que se entregarán en ese acto 400.000 euros, en concepto de paga y señal, fijándose la fecha del otorgamiento de la compraventa el día 30 de mayo de 2007, sin que, en esa fecha se celebrara el contrato de compraventa, resolviendo la vendedora de la finca, en fecha 20 de junio de 2007, el contrato de arras o compromiso con la pérdida de la cantidad entregada por tal concepto.

3.4.- De todo lo anterior se advierte que la cantidad entregada por el actor (400.000 euros) lo fue en concepto de préstamo y ello no sólo por la claridad y la propia dicción literal de los docs. 1, 2, 3, y 6 de la demanda, sino porque en momento alguno, salvo las meras manifestaciones de la parte impugnante, se advierte que el actor y la sociedad demandada otorgasen un contrato de cuentas en participación, esto es, no se desprende que el actor asumiera inexorablemente el resultado de la operación inmobiliaria.

3.5.- La responsabilidad por no promover la disolución social de los administradores de ARQUIPROM INTRAPOX SL resulta clara. En el momento de generarse la deuda social ahora reclamada, esto es, en el momento de otorgarse el contrato de préstamo entre el actor y aquélla (momento en el que, al tratarse de un contrato de naturaleza real, la prestataria ya se halla obligada a la devolución del principal prestado) como en la fecha en que se aportó el importe de 9.000 euros por el actor a la sociedad demandada para una ampliación de capital, que luego no se materializó, lo cierto es que la sociedad ARQUIPROM INTRAPOX SL se hallaba incursa en la causa de disolución obligatoria invocada en la demanda sin que haya constancia alguna de que, por parte de los administradores, se procediera a convocar junta para promover la disolución y liquidación.

La parte impugnante, con base en el art. 7.1.º del Título Preliminar del CC, alega la mala fe del actor en el ejercicio de la acción de responsabilidad. Sin embargo, esa alegación se queda en eso, en una mera alegación carente de la debida prueba. El actor nunca llegó a ser socio de la sociedad demandada. De la meritada documental obrante, se advierte que aquél prestó el capital referido a la sociedad, la que precisaba aumentar su capital social para afrontar determinada operación inmobiliaria. Por otro lado, tampoco la relación entre el actor y el codemandado rebelde Sr. Carlos Alberto justifica que aquél tuviera necesariamente un conocimiento cabal de toda la situación patrimonial de la sociedad demandada. Debe recordarse que precisamente para afrontar la operación inmobiliaria de Terre Salvana, la sociedad demandada necesitaba de financiación y el medio elegido para ello fue tanto la ampliación del capital social como el otorgamiento de préstamos y, de toda esa previsión, sólo el actor llevó a cabo a lo que se comprometió. En este sentido, no se observa que el demandante actúe con mala fe al ejercitar la acción de responsabilidad frente a los administradores codemandados pues, en la información que se le facilitó por los administradores para afrontar aquélla operación, se partía del hecho de que se precisaba (para ello) de la oportuna financiación, ya mediante la ampliación de capital ya mediante el otorgamiento de préstamos y, de hecho, el único que cumplió con los compromisos adquiridos fue precisamente el actor.

De ahí que por todo lo dicho proceda desestimar la impugnación de los referidos codemandados.

4.- En cuanto a los intereses, la parte actora, en su apelación, combatió el pronunciamiento de la sentencia apelada pues ésta no recogió los intereses postulados en la demanda. Ello es así. En la demanda, posteriormente concretado en el acto de la audiencia previa, la parte demandante pretendió los intereses moratorios referidos a la cláusula cuarta del contrato de préstamo acompañado como documento 6 desde el vencimiento de dicho contrato. Pues bien, en caso de demora en la devolución del préstamo se pactó en la cláusula 4.ª del contrato que los intereses vencidos y no pagados al vencimiento del préstamo, la total suma pendiente, principal e intereses, devengaría un interés de demora del 8% anual, sin necesidad de requerimiento previo de pago, de ahí que proceda a su estimación en los términos convenidos. Respecto de la suma de 9.000 euros entregada como aportación a la sociedad se deben devengar los intereses legales desde el día 24 de mayo de 2007, a tenor de lo que establecía el art. 78.3 de al LSRL hasta su completo pago.

5.- Se estima el recurso de apelación de la parte actora por lo que las costas de la primera instancia se deben de imponer a la parte demandada al haberse estimado íntegramente la demanda y sin costas en esta alzada por ello. Se desestima la impugnación de los referidos demandados por lo que procede la imposición de las costas devengadas en esta alzada por ello ( arts. 394 y 398 LEC )

FALLAMOS

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Victorio contra la sentencia del Juzgado Mercantil número Cinco de Barcelona dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca y se dicta otra por la que se estima íntegramente la demanda formulada por Victorio contra ARQUIPROM INTRAPOX SL, Carlos Alberto y LEGALES HEREDOS DE Abel ( Gabriela y Anselmo ) a los que se condena, conjunta y solidariamente, al pago de 460.000 euros más el interés de demora del 8% anual, desde el día 29 de noviembre de 2009, al pago de 9.000 euros más los intereses legales de esa cantidad computados desde el 24 de mayo de 2007 de conformidad con el art. 78.3 de la LSRL y se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada sin imposición de las costas devengadas en esta alzada por el recurso de apelación. Desestimamos íntegramente la impugnación formulada por LEGALES HEREDOS DE Abel ( Gabriela y Anselmo ) contra la referida sentencia del Juzgado Mercantil número Cinco de Barcelona dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, con imposición de las costas de esta alzada. Con devolución del depósito constituido

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.

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