Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 30/12/2014
 
 

Establece el TSJ de Castilla y León los requisitos que han de concurrir para la entrada en el domicilio familiar de un menor a los efectos de la asunción de la tutela legal por los servicios sociales

30/12/2014
Compartir: 

Se confirma el auto que autorizó a los Técnicos de la Sección de Protección de la Infancia, la entrada en el domicilio familiar del menor hijo de la actora, para dar cumplimiento a la Resolución por la que se acordaba la apertura del expediente de protección, declaración de desamparo y asunción de la tutela legal del menor.

Iustel

Declara el TSJ que, denunciándose la omisión del trámite de audiencia, dicho argumento no puede ser acogido dado el carácter de la medida acordada, a través de la que se perseguía recoger a un menor para hacer efectiva la asunción de la tutela por parte de los Servicios Sociales, que tuvo que ser adoptada por segunda vez al haber resultado infructuosa una autorización anterior por falta de colaboración de los progenitores para facilitar la ejecución de la resolución, no exigiéndose el cumplimiento de dicho trámite. En cuanto a la alegada falta de notificación de la resolución al titular del domicilio, la misma no afecta a la validez del acto. Concluye el TSJ que las circunstancias concurrentes en cada caso pueden modular los requisitos en que la entrada en el domicilio ha de llevarse a cabo, por lo que ha tenerse en cuenta la especial trascendencia del interés que la Administración trata de salvaguardar, que en este caso era hacer efectiva la tutela de un menor.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso

Sede: Valladolid

Sección: 1

N.º de Recurso: 98/2014

N.º de Resolución: 1629/2014

Procedimiento: Recurso de Apelación

Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sentencia

En Valladolid, a veintiocho de julio de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación registrado con el número 98/14, en el que son partes:

Como apelante: DOÑA Lorena, representada por la Procuradora Sra. Sánchez Palomino y defendida por el Letrado Sr. Bermejo Morate.

Como apelados: la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES), representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; y el MINISTERIO FISCAL.

Siendo la resolución impugnada el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de Valladolid, en el Procedimiento de Entrada en Domicilio n.º 2/13.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó auto de fecha 10 de junio de 2013, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "DECIDO:

1.º ESTIMAR la solicitud presentada por el Letrado de la Junta de Castilla y León en representación y defensa de la misma y en concreto de la Gerencia Territorial de Valladolid -Servicios Sociales- de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León, para ENTRADA en el domicilio sito en C/ DIRECCION000 n.º NUM000 piso NUM001, de la ciudad de Valladolid donde reside el menor Carlos María, nacido el NUM002 de 2010, hijo de Everardo y Lorena, donde residen los padres del menor a fin de proceder a la recogida y traslado del citado menor para dar cumplimiento a la Resolución de 26 de abril de 2011 de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Valladolid por la que Asumía la Tutela Legal por ministerio de la Ley del citado menor y se acordaba el ejercicio de la guarda como función de tutela mediante acogimiento residencial, a fin de proceder a la recogida y traslado del citado menor al Centro "El Carmen" de Valladolid en el Centro Hogar de Acogida "El Carmen" de Valladolid.

2.º Para la práctica de la entrada se autoriza a los Técnicos de la Sección de Protección a la Infancia de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Valladolid, auxiliados por las Fuerzas de Orden Público.

Realizada la entrada, el órgano administrativo autorizado deberá dar cuenta a este Juzgado de la misma y de cualquier incidencia que se haya producido.".

SEGUNDO.- Contra esa resolución interpuso recurso de apelación D.ª Lorena, recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

TERCERO.- Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el día dieciocho de julio del año en curso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el auto del Juzgado de lo Contencioso administrativo n.º 3 de Valladolid, que es objeto del presente recurso de apelación, se acordó autorizar a los Técnicos de la Sección de Protección de la Infancia, de la Gerencia Territorial de Valladolid, la entrada en el domicilio familiar del menor Carlos María, situado en al DIRECCION000 N.º NUM000 y piso NUM001 de Valladolid, con la prevención de que podían ser auxiliados por miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Dicha autorización de entrada se concedió con el objeto de dar cumplimiento y ejecutar la Resolución de 26 de abril de 2011 de dicha Gerencia, por la que se acordaba la apertura del expediente de protección, la declaración de desamparo y la declaración de la asunción de su tutela legal, por ministerio de la Ley, del citado menor, delegando el ejercicio de la guarda asumida como función de la tutela mediante acogimiento residencial, en el Centro "El Carmen" de la misma ciudad, y traslado del menor.

Interesa ahora significar que en relación al mismo supuesto que ahora nos ocupa ya se otorgó anteriormente otra autorización judicial mediante el auto núm. 162/2011 de 2 de septiembre del propio Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 3 que fue dictado en el Procedimiento de Entrada en Domicilio núm.

4/2011; así como también que la misma ahora apelante y Don Everardo, padres biológicos del menor Carlos María, interpusieron igualmente recurso de apelación contra el citado auto -tramitado ante esta Sala con el N.º 905/2011 -, en el cual se desestimó dicho recurso confirmándose íntegramente esa resolución mediante sentencia de 9 de octubre de 2012.

SEGUNDO.- Contra la referida resolución judicial y en impugnación de la misma se alza D.ª Lorena, quien como se ha dicho fue también una de las apelantes en el recurso de apelación 98/2014, alegando en pro de su revocación y en síntesis los siguientes argumentos: 1.ª) existencia de vicios de procedimiento por omisión del trámite de audiencia, a pesar de que no aparezca el mismo contemplado en el artículo 8.5 de la LJCA, pues antes de adoptarse la medida debió apercibiese a los interesados de su ejecución, así como también porque no consta que se intentara notificar la resolución al titular del domicilio; 2.ª) que no son exactos los datos que se consignan en la solicitud de autorización de entrada (como por ejemplo cuando se dice que los padres se negaron a firmar en el momento de personarse en las dependencias administrativas, en que no se indica el concreto documento a que se refiere); 3.ª) que no consta la verificación previa de la titularidad del domicilio; y 4.ª) que la resolución tiene " efectos extralimitados que denotan una facultad exorbitante de la administración contraria a las normas constitucionales ", señalando al respecto que el auto incurre en incongruencia extra petita ya que es inconcreto en cuanto no fija el día de su ejecución y porque establece un número indefinido de personas que han de acceder al domicilio.

TERCERO.- Toda vez que argumentos de factura muy similar fueron esgrimidos en el escrito del recurso de apelación 905/2011, que promovió la aquí apelante junto con su esposo y en el que como se ha dicho recayó sentencia de fecha 9 de octubre de 2012, procederá ahora, tal y como también lo sostiene la Junta de Castilla y León en la oposición al recurso, recoger su propia fundamentación, por cuanto la misma, mutatis mutandi, servirá para rechazar los análogos que ahora se aducen en el recurso que nos ocupa.

Así, se decía en el fundamento jurídico tercero de la expresada sentencia:

" Así, para efectuar esa labor de análisis de los distintos motivos, resultará muy ilustrativo traer los razonamientos que expusimos en nuestra anterior sentencia de fecha 7 de octubre de 2.008 dictada en el Rollo de Apelación n.º 357/2.007, los cuales nos proporcionarán la pauta adecuada para ello. Y en ella decíamos en concreto lo siguiente:

"Sobre la autorización de entrada en domicilio acordada por un órgano de este orden jurisdiccional con el objetivo de conseguir la ejecución y la plena efectividad de un acto administrativo hay que decir que el artículo 18.2 de la Constitución de 1978 regula el derecho a la inviolabilidad del domicilio, conteniendo una rigurosa protección de ese derecho fundamental al establecer exclusivamente tres supuestos taxativos en los que procederá la entrada o registro del domicilio: 1.- la existencia de consentimiento del titular; 2.- la presencia de flagrante delito y 3.- mediante resolución judicial.

Este último supuesto -existencia de resolución judicial- configura la garantía judicial como un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho y no a reparar su violación cuando ésta se produzca.

Se trata de decidir, en caso de colisión, si debe prevalecer el derecho del citado art. 18.2 "u otros valores e intereses constitucionalmente protegidos". La decisión que así se adopte, por lo tanto, debe llevar a cabo una valoración ponderada de todos los intereses en conflicto, previa a la adopción de la resolución que autorice la entrada, sin la que no es admisible ésta en ausencia del consentimiento de su titular.

Por su parte, en el ámbito jurídico administrativo, los arts. 93 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , regulan la actuación material de ejecución, por parte de las Administraciones Públicas, de resoluciones administrativas que limiten derechos de los particulares, estableciendo su art. 95 ("ejecución forzosa") que se podrá proceder a la ejecución forzosa de los actos administrativos, "salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales".

Para articular procesalmente esta exigencia legal, el art. 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuye a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo el conocimiento "de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública".

La potestad de la Administración de autoejecución de las resoluciones y actos dictados por ella, se encuentra en nuestro Derecho vigente legalmente reconocida ( art. 96.3 y arts. 93 y 94 LRJAP y PAC), habiendo ya admitido su conformidad con la CE el TC 2.ª en S 17-02-84, núm. 22/1984.

La potestad ejecutiva permite que la Administración dicte actos declaratorios de la existencia y límites de sus propios derechos con eficacia ejecutiva inmediata. Y una vez dictados, a través de sus órganos competentes procede a la ejecución forzosa de los mismos ( art. 95 LRJAP y PAC).

Ahora bien, la actuación de la Administración debe respetar los derechos fundamentales (lo que ya se reconocía por el art. 108 LRJAP y PAC de 1956 -anterior a la CE-). Y en consecuencia, cuando la ejecución forzosa realizada en un procedimiento administrativo por la Administración, en virtud de la llamada autotutela de ejecutar sus propias decisiones, requiere la entrada o el registro en el domicilio de una persona entra en colisión el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio reconocido en el art.18 CE con la potestad de la Administración de autotutela o de ejecución de sus propios actos, por lo que para llevarla a cabo no basta el título que ordena la ejecución sino que es preciso dar cumplimiento a los requisitos del art. 18 CE, y en consecuencia a falta de consentimiento del titular se precisa resolución judicial que autorice la entrada en domicilio (STC 2.ª S 17-02-84, núm. 22/1984).

Esta necesidad de autorización judicial a las Administraciones Públicas para entrar en el domicilio del afectado para la ejecución de los actos administrativos en los casos de ausencia del consentimiento del interesado, que hoy viene consagrada con carácter general en el art. 96.3 LRJAP y PAC, y que aparece igualmente recogida en otros textos legales, así como en el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , siendo igualmente reconocida por doctrina y jurisprudencia, y que no puede ser excepcionada, se fundamenta en la necesidad de protección preventiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( STC núm.

160/1991 ), derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio que como recuerda el TC 2.ª secc. 4.ª en Auto de 26-03- 1990, núm. 129/1990, FJ3 no es un derecho fundamental absoluto, ilimitado:

"...no existen derechos ilimitados y la restricción de un derecho fundamental tiene su fundamento, bien directamente en la Constitución o bien en el respeto de otros derechos constitucionales o bienes constitucionalmente protegidos ( SSTC 11/1981, f. j. 7.º; 2/1982, f. j. 5.º, y 110/1984, f. j. 5...". Debiendo decidirse si en un caso concreto debe prevalecer el derecho al domicilio o el derecho de la Administración de ejecución de la actuación administrativa para dar satisfacción al interés general.

El alcance que la ley atribuye a esta intervención judicial no se limita, simplemente, a la concesión automática de la autorización, pues ello equivaldría a una intervención meramente formal que pugna con la naturaleza y cometido de los órganos jurisdiccionales, aunque tampoco puede abarcar la revisión y control de la legalidad de la actuación administrativa, puesto que, como tiene declarado el TC, "el control de la legalidad de estos actos, como de toda la actuación administrativa, sigue siendo competencia específica de esta jurisdicción -la contencioso- administrativa- que es también la única que puede acordar la suspensión de lo resuelto por la Administración" ( STC núm. 144/87 ), dentro del procedimiento contencioso-administrativo que conozca del recurso del mismo tipo interpuesto contra la actuación administrativa impugnada.

Por lo tanto, como se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo - STC- de 21-09-87, en estos casos el control de la legalidad del órgano judicial competente debe limitarse "a la apreciación de la apariencia formal de la legitimidad de la actuación administrativa", velando por la correcta identificación del sujeto pasivo afectado por la medida solicitada y por su adecuada proporcionalidad, en el sentido de considerar que resulta indispensable la entrada en el domicilio para llevar a cabo la ejecución pretendida.

Cumplidos los requisitos anteriores, la autorización debe concretar, en lo necesario, los elementos subjetivo, objetivo y temporal de la misma, según reiterada jurisprudencia constitucional, para que no se configure como una medida ajena a todo control o limitación, haciendo peligrar con ello la protección que el texto constitucional ha querido otorgar a la inviolabilidad del domicilio, en conexión con el respeto del derecho a la intimidad personal y familiar, regulado en el mismo art. 18 de la (esta vez en su párrafo primero).

En este sentido el Tribunal Constitucional en Sentencia de 13.09.04 en el Rec. Amparo núm. 3371/2003 señala:

"En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal, ha señalado que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo Contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración Pública ( art. 8.5 LJCA ), pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto.

Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio FJ 8; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración de derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( STC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 3.a ); 50/1995 FJ 5, de 23 de febrero; 171/1997 de 14 de octubre, FJ 3; 69/1999, de 26 de abril, 136/2000 de 29 de mayo, FJ 3 y 4).

En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada, y consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúa del modo menos restrictivo posible." Y se añadía en el cuarto:

"Conforme a ese planteamiento serán examinados, pues, los motivos que fundamentan el actual recurso, mas pudiendo ya adelantarse que ninguno de ellos está arropado de una argumentación mínimamente consistente que permita la revocación del auto del Juzgado, con lo que necesariamente el recurso está abocado al fracaso.

Así, en lo que hace al primero de los motivos, en que se denuncia que no son exactos los datos que se consignan en el antecedente de hecho primero del auto recurrido ya que el menor Carlos María reside junto con sus padres y abuelos paternos en la CALLE000 n.º NUM003, NUM004, de Valladolid, decir que la Sala no alcanza a comprender cual es la contravención del ordenamiento jurídico que haya podido producirse y que en su caso pudiera dar lugar a la revocación del auto apelado. Es verdad que en el auto se dice que el menor reside "junto con sus padres y abuelo paterno", y no abuelos paternos (en plural) como se alega en el recurso; mas ello, incluso de ser correcto el dato fáctico que se apunta, tan sólo sería un simple error que ninguna relevancia tiene cara a la estimación del recurso de apelación.

Asimismo es irrelevante el hecho de que la resolución de 26 abril de 2011 -para ejecutar la cual la Administración solicitó la autorización de entrada- no sea firme al estar recurrida, ya que ello no hace desaparecer el carácter ejecutivo de que goza la misma ex artículo 56 de la Ley 30/1992 y que permite a la Administración proceder incluso a su ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 95 y concordantes del mismo texto legal.

No mejor suerte tendrá la tercera alegación, consistente en que debió notificarse el acto administrativo a los abuelos maternos al ser de su titularidad el domicilio donde residía el menor, pues, y además de que la notificación no afecta a la validez del acto, sucede que la comprobación de que el interesado es el titular del domicilio para el que se autoriza la entrada no se refiere tanto a la propiedad de la vivienda o edificio, sino a la titularidad del domicilio en sí mismo considerado, que puede serlo por títulos distintos al indicado, sin que en el caso que nos ocupa se haya negado que en la dirección apuntada de la CALLE000 tuvieran el suyo tanto los padres como el propio menor.

En cualquier caso, y con independencia de ello, no podrá prescindirse, como así lo ha declarado la Jurisprudencia, que las exigencias formales en este tipo de resoluciones dependerán de las circunstancias que concurran en cada caso, ya que los requisitos de detalle formulados a propósito de un supuesto pueden no resultar precisos en otros en los que las circunstancias sean diferentes, debiendo tenerse en cuenta particularmente la especial trascendencia del interés que la Administración trataba de salvaguardar en el supuesto ahora enjuiciado. (...)." CUARTO.- Como antes se adelantaba las últimas consideraciones que se acaban de transcribir, en cuanto dan respuesta a argumentos bastante similares a los que ahora se aducen en este recurso - con alguna matización que luego será analizada-, servirán también ahora para rechazar la presente apelación.

Ello no obstante, con el fin de ofrecer una respuesta a los particulares alegatos de nuestro recurso y en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, añadiremos unas breves consideraciones, y en concreto las siguientes:

1.ª) En cuanto a la denuncia de la omisión del trámite de audiencia, es claro que se trata de un argumento que no podrá ser acogido por la Sala si se repara en el carácter de la medida que nos ocupa, a través de la cual se perseguía recoger a un menor para hacer efectiva la asunción de la tutela por parte de la Gerencia de Servicios Sociales, que además tuvo que ser adoptada por segunda vez al haber resultado infructuosa una autorización anterior, siendo evidente que no había colaboración de los progenitores para facilitar la ejecución de la resolución administrativa, y resultando además que el artículo 8.5 de la LJCA, como la propia parte reconoce, no exige el cumplimiento de dicho trámite.

2.ª) En lo que hace a las alegaciones sobre la falta de notificación de la resolución al titular del domicilio, ha de señalarse, y reproduciendo las consideraciones del auto transcrito, por un lado, que la notificación no afecta a la validez del acto, y, por otro, que la comprobación del dato de si el interesado es o no el titular de la vivienda no se refiere tanto a quien sea el propietario sino a la titularidad del domicilio en sí mismo considerado.

3.º) En cuanto al hecho de que la solicitud de autorización de entrada contiene algún dato inexacto, decir simplemente, para rechazar tal alegación, que la parte no llega explicar cual sería la relevancia que podría tener esa posible inexactitud en orden a poder apreciar la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, ni tampoco y por ende para la estimación de la presente apelación.

4.ª) Respecto al último de los motivos que hemos glosado en que se denuncia una suerte de incongruencia extra petita, que pretende sustentarse en que el auto impugnado es inconcreto jurídicamente al no fijar el día concreto de su ejecución y no especificar quienes son las personas que han de acceder al domicilio, adviértase, en primer lugar, que tales alegatos no resultan idóneos para acreditar aquella situación de incongruencia, ya que esas incorrecciones no suponen, en los términos que declara constante la Jurisprudencia -o por lo menos no se explica que ello sea así-, que el pronunciamiento judicial haya recaído sobre un tema no incluido en las pretensiones procesales de tal modo que se hubiera impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudarse el principio de contradicción ( SSTC 154/1991, 172/1994, 116/1995, 60/1996, y 98/1996, entre otras).

Respecto a lo demás que se aduce, ha de señalarse que se indica en el auto apelado -aunque no se mencionen los nombres- el personal que está facultado para efectuar la entrada (los Técnicos del Servicio de Protección a la Infancia de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Valladolid); y en lo que hace a la fijación del día o el periodo en que ha de llevarse a cabo, aun cuando lo más apropiado habría sido establecerlo de manera expresa, no se puede prescindir y como se ha dicho ya de que ésta era la segunda ocasión en que dicho Servicio intentaba la recogida del menor, siendo ambos intentos infructuosos.

En este sentido las circunstancias concurrentes en cada caso pueden modular o determinar los requisitos en que la entrada en el domicilio ha de llevarse a cabo, habiendo declarado la Jurisprudencia que las exigencias formales en este tipo de resoluciones dependerán precisamente de dichas circunstancias, ya que los requisitos de detalle formulados a propósito de un supuesto pueden no resultar precisos en otros en los que las circunstancias sean diferentes. Es por ello que deberá tenerse en cuenta particularmente, al igual que sucedía en el supuesto de la sentencia anteriormente transcrita, la especial trascendencia del interés que la Administración trataba de salvaguardar, que no era otro que hacer efectiva la tutela de un menor por parte de la Gerencia de Servicios Sociales.

QUINTO.- En atención a todo cuanto se ha expuesto procederá desestimar el presente recurso de apelación; y en lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, el mismo cumplirá con lo dispuesto en los artículos 68.2 y 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, sin que se aprecien circunstancias que justifiquen excepcionar el principio de vencimiento objetivo, y por tal razón deberán ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación;

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación n.º 98/2014 ejercitado por D.ª Lorena contra el auto de fecha 10 de junio de 2013 dictado por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo N.ª Tres de Valladolid en el procedimiento E.D. 2/2013; debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Se condena a la parte apelante al pago de las costas generadas en esta alzada.

Con testimonio de esta sentencia y atento oficio serán devueltas las actuaciones originales a su procedencia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y no es susceptible de recurso alguno ordinario.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana