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Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de la Sierra y los Cañones de Guara

22/12/2014
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Decreto 204/2014, de 2 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de la Sierra y los Cañones de Guara (BOA de 19 de diciembre de 2014). Texto completo.

DECRETO 204/2014, DE 2 DE DICIEMBRE, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE APRUEBA EL PLAN RECTOR DE USO Y GESTIÓN DEL PARQUE NATURAL DE LA SIERRA Y LOS CAÑONES DE GUARA

De conformidad con lo establecido en el artículo 71.21.ª Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón, es competencia de la Comunidad Autónoma la gestión de los Espacios Naturales Protegidos incluyendo "la regulación y declaración de las figuras de protección, la delimitación, la planificación y la gestión de los mismos y de los hábitats protegidos situados en Aragón."

Asimismo, el artículo 71.22.ª del vigente Estatuto de Autonomía atribuye la competencia de dictar "Normas adicionales de la legislación básica sobre protección del medio ambiente y del paisaje, que incluye la planificación de la prevención y eliminación de las distintas fuentes de contaminación, así como el desarrollo de políticas que contribuyan a mitigar el cambio climático.", estableciendo el 75.3, de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril Vínculo a legislación como competencia compartida la "Protección del medio ambiente, que, en todo caso, incluye la regulación del sistema de intervención administrativa de los planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades susceptibles de afectar al medio ambiente; la regulación de los recursos naturales, la flora y fauna y la biodiversidad, la prevención y corrección de la generación de los residuos, de la contaminación atmosférica, del suelo y del subsuelo, así como el abastecimiento, saneamiento y depuración de las aguas ".

El espacio geográfico constituido por las sierras de Gabardiella, Guara, Arangol, Balces y Sevil fue declarado Parque Natural por la Diputación General de Aragón mediante la Ley 14/1990, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se declara el Parque de la Sierra y Cañones de Guara.

En cumplimiento con lo establecido en el Título II de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales de la Flora y Fauna Silvestres, era necesaria la redacción del correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales del Parque Natural, cuyo procedimiento fue regulado en el Decreto 129/1991, de 1 de agosto Vínculo a legislación de la Diputación General de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento de aprobación de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.

Mediante Decreto 164/1997, de 23 de septiembre, del Gobierno de Aragón, se aprobó definitivamente el plan de ordenación de los recursos naturales del Parque Natural de la Sierra y Cañones de Guara.

Posteriormente, las Cortes de Aragón, en ejercicio de la competencia exclusiva que otorga el artículo 35.1.15 del Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobaron la Ley 6/1998, de 19 de mayo Vínculo a legislación, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón. En su Disposición adicional segunda, apartado tercero, se reclasifica el Parque Natural de la Sierra y Cañones de Guara a la categoría de Parque Natural.

La mencionada Ley 6/1998, de 19 de mayo Vínculo a legislación, modificada por la Ley 6/2014, de 26 de junio, establece, en su artículo 30, que los Planes Rectores de Uso y Gestión serán los instrumentos básicos de planificación de la gestión de los Parques Naturales y fijarán las normas que permitan su uso y gestión; deben ser elaborados por la dirección de cada Parque Natural, con la participación de su patronato, y aprobados por el Gobierno de Aragón a propuesta del departamento competente en materia de conservación de la naturaleza. Así mismo, dicho artículo establece el contenido mínimo que deberán contener estos planes:

Normas, directrices y criterios generales para gestionar el espacio natural a que se refieran, de forma que puedan lograrse los objetivos que hayan justificado su declaración.

Zonificación del espacio.

Normas concretas para regular las actividades de carácter económico y recreativo que se puedan desarrollar dentro del espacio.

Directrices de protección y conservación, administración, investigación, interpretación de los fenómenos de la naturaleza, educación ambiental, uso público y disfrute por los visitantes y progreso socioeconómico de las comunidades residentes en el espacio natural protegido o en su área de influencia socioeconómica, a las cuales deberán adaptarse los programas sectoriales que desarrollen objetivos concretos de ese espacio natural.

Propuesta de las ayudas técnicas y económicas destinadas de forma específica a compensar las limitaciones que se deriven de las medidas de protección y conservación.

Dentro de este marco normativo, se ha elaborado el presente Plan Rector de Uso y Gestión de la Sierra y Cañones de Guara, que pretende ser el instrumento básico de planificación de la gestión de este Parque Natural, fijando las normas que permitan su correcto uso y gestión.

El ámbito de aplicación del presente plan rector de uso y gestión se circunscribe a los límites del Parque Natural de la Sierra y Cañones de Guara y su Zona Periférica de Protección, con excepción de los suelos urbanos y urbanizables.

El espacio natural protegido abarca una superficie de 47.637,66 hectáreas de Parque Natural y 34.064,63 hectáreas de Zona Periférica de Protección (hectáreas resultantes tras el reajuste de la cartografía existente a escala 1:5.000), en los términos municipales de Arguis, Casbas de Huesca, Huesca, Loporzano, Nueno, (Comarca de la Plana de Uesca/Hoya de Huesca), Caldearenas, Sabiñánigo (Comarca del Alto Gállego), Abiego, Adahuesca, Alquézar, Bierge, Colungo, (Comarca del Somontano de Barbastro), Aínsa-Sobrarbe, Bárcabo y Boltaña (Comarca del Sobrarbe).

El Parque Natural comparte parte del territorio con el Parque Cultural del Río Vero, declarado en 2001 por el Decreto 110/2001 de 22 de mayo, del Gobierno de Aragón. en aplicación de Ley 12/1997, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, de Parques Culturales de Aragón, caracterizado por el conjunto de Arte Rupestre Prehistórico declarado Patrimonio Mundial por la UNESCO.

El período de vigencia del presente plan se establece en diez años, transcurridos los cuales se prorrogará automáticamente; todo ello sin perjuicio de otras disposiciones legales que fuesen de aplicación.

El plan desarrollará igualmente el programa de actuaciones para cumplir los objetivos de la declaración con respecto a la conservación del espacio, el uso público y el desarrollo socioeconómico.

El plan faculta al Consejero competente en materia de Espacios Naturales Protegidos a desarrollar los aspectos derivados de la aprobación del mismo.

En la elaboración de este decreto se ha seguido el procedimiento establecido en los artículos 47 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón.

Este decreto consta de siete capítulos, veintiún artículos, una disposición derogatoria, dos disposiciones finales y diez anexos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente y previa deliberación del Gobierno en su reunión de 2 de diciembre de 2014

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene como objeto:

1. Aprobar el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de la Sierra y los Cañones de Guara, como instrumento básico de planificación de la gestión del Parque Natural.

2. Detallar los diferentes usos y actividades prohibidos y permitidos en las distintas zonas del espacio natural protegido,

3. Determinar las actuaciones de gestión necesarias para la conservación y restauración de los ecosistemas y equilibrios biológicos existentes.

4. Fijar las normas para el uso y gestión del Parque Natural, mediante el establecimiento de un régimen general de protección y de un régimen de prohibiciones y limitaciones de actividades.

5. Regular y promover la coordinación administrativa entre los órganos administrativos implicados.

6. Mantener la dinámica y estructura funcional de los ecosistemas del Parque Natural, proteger el paisaje, gea, fauna y flora, así como contribuir a la preservación genética, dando cumplimiento a las exigencias de la Directiva de Hábitats (CEE/92/43) en materia de conservación y gestión de la Red Natura 2000.

7. Promover la salvaguarda del conocimiento y la difusión de los bienes y valores históricos, artísticos, culturales, arqueológicos, etnológicos y paleontológicos relacionados con el Parque Natural.

8. Determinar las necesidades y prioridades en materia de estudio e investigación sobre recursos del Parque Natural y su dinámica.

9. Diseñar y poner en marcha la segunda fase del plan de seguimiento ecológico con objeto de mejorar las prácticas de gestión.

10. Promover la educación ambiental y el conocimiento de los valores ecológicos en general y del Parque Natural en particular.

11. Mejorar la seguridad y asegurar la protección de los usuarios del Parque Natural.

12. Incrementar y facilitar el flujo y la comunicación acerca de los valores de los recursos naturales y las medidas de planificación y gestión.

13. Impulsar el desarrollo socioeconómico del entorno del Parque Natural, fomentando aquellas actividades que contribuyan al adecuado equilibrio entre conservación de la naturaleza y desarrollo de los habitantes locales.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El presente decreto será de aplicación a todo el territorio definido como espacio natural protegido y su Zona Periférica de Protección, con excepción de los suelos urbanos y urbanizables.

CAPÍTULO II

Zonificación

Artículo 3. Zonificación.

La zonificación del ámbito del Parque Natural de la Sierra y los Cañones de Guara a efectos de uso público, se establece en el anexo I.

Artículo 4. Medidas extraordinarias de conservación.

1. El Consejero con competencias en materia de medio ambiente podrá suspender cualquier actividad por razones de conservación y de uso público. Dicha suspensión se llevará a cabo mediante orden motivada, y podrá ser permanente o temporal, para la totalidad de la superficie o para sectores determinados.

2. El Consejero con competencias en materia de medio ambiente podrá, mediante orden motivada, regular tanto temporal como espacialmente la visita al espacio natural protegido, prohibiendo o limitando el número de personas que pueden acceder a determinados sectores dentro de las zonas de uso limitado, cuando razones de conservación hagan necesario la adopción de tales medidas.

3. Las medidas extraordinarias de protección que se establezcan deberán ser informadas por el Patronato.

CAPÍTULO III

Normativa genérica de uso y gestión

Artículo 5. Régimen de autorizaciones

1. La resolución sobre la autorización, licencia o concesión de usos y actividades, o la emisión de informe previo y vinculante en caso de que el órgano sustantivo no sea el ambiental, corresponderá al órgano ambiental competente, de conformidad con los criterios establecidos en el anexo II.

2. En ningún caso podrán adquirirse por silencio administrativo autorizaciones, licencias o concesiones que amparen usos prohibidos en el presente decreto o en las normas y planes que la desarrollen.

Artículo 6. Procedimientos de aplicación

1. Conforme a la legislación vigente en materia de protección ambiental en Aragón, el ámbito de aplicación del presente plan se declara zona ambientalmente sensible.

2. En aquellos procedimientos sujetos a trámite de evaluación de impacto ambiental que afecten al ámbito de aplicación del presente decreto, deberá hacerse mención expresa en el estudio de impacto ambiental de la incidencia de las actividades y proyectos sobre el espacio natural protegido.

3. Los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad que requieran ser autorizados de conformidad con lo establecido en el presente decreto, se someterán al procedimiento ambiental previsto en la legislación vigente sobre la materia, siempre que no se encuentren sometidos ni al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ni al de calificación ambiental.

CAPÍTULO IV

Normativa específica de uso y gestión

Artículo 7. Actividades agropecuarias

1. La ganadería extensiva se considera compatible con los objetivos del Parque Natural excepto en las zonas de reserva.

2. La modificación de los aprovechamientos ganaderos ya recogidos en los planes anuales de los Montes de Utilidad Pública y el aprovechamiento de áreas no pastadas actualmente deberán contar con la autorización previa del órgano ambiental competente.

3. La utilización de productos fitosanitarios sólo está permitida en las zonas de uso compatible y general, en las cuales podrán establecerse limitaciones en caso de detectar toxicidad en el agua, tanto subterránea como superficial.

4. Las concentraciones parcelarias y los regadíos sociales sólo serán autorizables por el órgano ambiental competente en las zonas de uso compatible 2 y de uso general. Excepcionalmente se podrán llevar cabo en las zonas de uso compatible 1.

Artículo 8. Actividades forestales

1. Los aprovechamientos de recursos madereros, con excepción de las leñas de uso doméstico, y situados en fincas de más de 400 hectáreas, requerirán la aprobación de Proyectos de Ordenación Forestal y, en su caso, sus correspondientes revisiones, o en su defecto Planes Técnicos de Gestión, independientemente de la titularidad de los montes, siendo totalmente incompatible la realización de aprovechamientos madereros en los montes que no dispongan de dichos documentos planificadores.

2. Cuando se trate de fincas de menos de 400 hectáreas se estará a lo dispuesto por la legislación de montes en materia de planificación forestal.

3. Los aprovechamientos de leñas de uso doméstico deberán ser autorizados por el órgano ambiental competente, según los procedimientos abreviados previstos en la legislación en materia de montes.

4. Los aprovechamientos forestales se realizarán de forma que se asegure la regeneración y mejora de la masa arbórea.

5. Quedan sin efecto los instrumentos de gestión forestal de los siguientes montes, para lo cual se procederá a la revisión de oficio a través de los procedimientos legalmente establecidos:

Hu-144. Fuenfría, (Azpe, T.M. Sabiñánigo).

Hu-160. La Gabardiella. (T.M. Nueno)

Hu-161. La Pillera y Curcurezo, (Nocito, T.M. Nueno).

Hu-162. Valleclusa y Cordillera de Orelar, (Santa Eulalia de Peña. T.M. Nueno.

Hu-163. La Gabardiella y El Águila. (Belsué y Santa María de Belsué T.M. Nueno)

Hu-164. La Sierra, (Santa Eulalia la mayor, T.M. Loporzano)

6. No se permitirá la corta o aprovechamiento de las siguientes masas forestales:

árboles incluidos en el catálogo de árboles singulares.

los abetos de la cara norte de Peña Guara

los tejos y pudios (Rhamnus alpina) que además no podrán ser podados.

los hayedos del Pico del Mediodía, Peña del Águila, curso alto del Flumen, Alcanadre, La Pillera y Balcez,

los quejigos del quejigal de Otín

los madroños de la Sierra de Rufas

cualquier formación ubicada en zona de reserva.

7. Las repoblaciones forestales se realizarán únicamente con especies contenidas en las series de regresión ecológica establecidas para el bosque potencial en cada área, maximizando la biodiversidad animal y vegetal.

8. Los métodos de repoblación autorizados serán:

En las zonas de uso limitado únicamente mediante preparación puntual del terreno.

En las zonas de uso compatible se permitirá el subsolado o ahoyado mecanizado, prohibiéndose la ejecución de terrazas.

9. El material vegetal de las repoblaciones autorizadas deberá tener su origen en individuos del Parque Natural.

10. En materia de prevención de incendios forestales se aplicará la siguiente normativa:

Las acciones preventivas en materia de incendios forestales se llevarán a cabo mediante actuaciones sobre toda la masa forestal, creando áreas cortafuegos o abriendo fajas auxiliares apoyadas en pistas y carreteras de uso general.

Se favorecerá la utilización del ganado en las labores de mantenimiento.

En ningún caso se podrá alterar o decapar el suelo forestal.

Como norma general, las actuaciones de prevención de incendios se llevarán a cabo exclusivamente sobre especies resinosas ubicadas en las zonas de uso compatible y uso general.

Excepcionalmente, por motivos de conservación, se podrá actuar para proteger las masas de pino silvestre de las zonas de uso limitado.

Artículo 9. Recolección de setas, frutos y otros

1. En los montes de titularidad pública del Parque Natural, la recolección de setas y frutos del bosque no podrá ser llevada a cabo con fines comerciales.

2. Cuando las circunstancias específicas de este espacio natural lo aconsejen, la recolección de cualquier seta o fruto del bosque podrá ser regulada por orden del Consejero con competencias en materia de medio ambiente, de acuerdo con los instrumentos de planificación vigentes.

3. Sin perjuicio de lo establecido en la letra anterior, la recolección de cualquier seta o fruto del bosque podrá ser regulada por los ayuntamientos en los montes de su propiedad que carezcan, además, de la condición de "utilidad pública" o "catalogados", a través de un Plan de Aprovechamiento, el cual deberá contar con informe favorable del órgano ambiental competente, el cual podrá marcar unos cupos diarios según la especie.

4. La cantidad de setas recogidas para consumo propio no podrá exceder de 3 kilogramos en su totalidad, por persona y día, salvo que se establezca cantidad distinta mediante una orden específica o figure en un plan de aprovechamiento. Para el resto de frutos del bosque no se podrá sobrepasar 1 kilogramo por persona y día.

5. Las condiciones generales del método de recogida de setas son las siguientes:

La localización de las setas se llevará a cabo sin alteración de la capa vegetal, por lo que se prohíbe remover el suelo ya sea manualmente o utilizando herramientas tipo rastrillos, azadas, etc.

Las setas alteradas o las recolectadas por error deberán dejarse en el terreno, en su posición natural, dado su valor para la reproducción de la especie

Las setas se transportarán en recipientes que permitan la aireación de las setas y la difusión de sus esporas quedando expresamente prohibido la utilización de bolsas y cubos de plástico.

No se podrán recolectar ejemplares inmaduros ni ejemplares de las especies relacionadas en el anexo III, así como cualquier otra especie o cualquier otro que determine el órgano ambiental competente por motivos de conservación.

6. El órgano ambiental competente podrá establecer vedados u otras limitaciones cuando las condiciones ambientales así lo aconsejen.

7. La recolección de plantas y flores sólo podrá ser llevada a cabo por los titulares de los terrenos, o a quienes éstos autoricen, siempre y cuando no se encuentren catalogadas bajo alguna figura de protección.

Artículo 10. Aprovechamientos cinegéticos y piscícolas

1. El ejercicio de la caza, en los términos previstos en su legislación sectorial, se considera un uso permitido dentro de los cotos ubicados en el ámbito del Parque Natural de la Sierra y Cañones de Guara y su Zona Periférica de Protección.

2. La actividad cinegética será realizada conforme a las prescripciones contenidas en los planes técnicos de caza, los cuales deberán ser adecuados a las determinaciones establecidas en este plan rector.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se prohíbe la caza en las zonas de reserva y en los siguientes montes:

HU-1021 "Mancomún".(Loporzano).

HU-1149 "Sierra de Vallés" (Loporzano)

HU-1194. "Vallemona, Cubiles y el Plano" (Nueno).

HU-1180 "Las Foces" (Bierge)

HU-1171 "San Hipólito" (Bierge)

HU-1148 "Letosa" (Bierge)

HU-1144 "Bagüeste" (Aínsa-Sobrarbe)

HU-1182 "Malpasos" (Colungo)

HU-1186 "Eripol" (Bárcabo)

HU-1103 "Pardina de Zamora" (Nueno)

HU-1042 "Pardina de Bail" (Sabiñánigo)

HU-1041 "Pardina San Úrbez". (Nueno)

HU-1192 "Pardina de La Torre". (Sabiñánigo).

HU-1022 "Secorún" (Sabiñánigo). Sólo la parte incluida en la zona ZPP, que se califica como área de reserva a efectos cinegéticos.

HU-1179. "Pardida de Grasué", (Caldearenas). Sólo la parte en la ZPP, que se califica como área de reserva a efectos cinegéticos.

HU-1102 "Pardina de Usieto".

4. En el resto del ámbito territorial, el órgano ambiental competente podrá establecer de forma motivada las limitaciones oportunas al ejercicio de la caza, en el tiempo y el espacio, por motivo de conservación de especies catalogadas. En estos casos se compensarán las posibles pérdidas económicas de acuerdo con la legislación vigente.

5. No se podrán establecer explotaciones intensivas cinegéticas.

6. Las Zonas de Uso General serán consideradas zonas de seguridad a los efectos de la Ley de Caza de Aragón Vínculo a legislación, estableciéndose una franja de 100 metros de protección a cada lado.

7. El ejercicio de la pesca, en los términos previstos en su legislación sectorial, se considera un uso permitido dentro del Parque Natural de la Sierra y Cañones de Guara y su Zona Periférica de Protección.

8. La actividad piscícola será realizada conforme a las prescripciones contenidas en los planes técnicos de pesca, los cuales deberán ser adecuados a las determinaciones establecidas en este plan rector.

9. Los planes de pesca establecerán vedados en los lugares ecológicamente más valiosos, priorizando tramos de los sistemas Alcanadre-Mascún y Vadiello-Guatizalema. En el resto prevalecerá la modalidad de captura y suelta.

10. El órgano ambiental competente, de forma motivada propondrá establecer o suprimir tramos vedados conforme a la legislación en materia de pesca y según las necesidades de conservación.

Artículo 11. Actividades extractivas y energéticas.

1. Las nuevas concesiones, autorizaciones y permisos mineros sólo se podrán otorgar en la Zona Periférica de Protección. Deberán contar con autorización del órgano ambiental competente, así como, en su caso, una evaluación de impacto ambiental favorable.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, las pequeñas actividades extractivas que no requieran técnicas mineras serán autorizables por el órgano ambiental competente siempre que se ubiquen fuera de las zonas de reserva y de uso limitado.

3. Se prohíben las instalaciones de producción de energía mediante aerogeneradores.

4. Se prohíbe el tendido de nuevas líneas eléctricas de alta tensión de primera y segunda categoría, así como la instalación nuevos gasoductos y oleoductos.

5. Las nuevas líneas de alta tensión de tercera categoría y de baja tensión sólo se podrán instalar fuera de las zonas de reserva y de uso limitado 2 y 3. Deberán contar con el informe favorable del órgano ambiental competente, oído el Patronato. En el Parque Natural, en todo caso, las líneas de alta tensión de tercera categoría deberán realizarse subterráneas siguiendo la traza de alguna infraestructura existente, con cable aislado y trenzado o bien mediante el uso de técnicas que eviten la colisión y la electrocución de aves.

6. Las modificaciones que se efectúen en las instalaciones de alta y baja tensión existentes, deberán adaptarse a las exigencias de este plan. Se fomentará la substitución o modificación de las líneas de alta y baja tensión existentes que no cuenten con suficientes medidas de protección de avifauna.

Artículo 12. Recursos hidrológicos

1. Sin perjuicio de las autorizaciones exigidas por el organismo de cuenca, sólo serán autorizables por el órgano ambiental competente, los nuevos usos no industriales que no alteren la calidad de sus aguas, así como sus ecosistemas asociados.

2. El órgano ambiental competente propondrá al órgano sustantivo, en su caso, el inicio de expediente para la revisión o adquisición de los títulos concesionales existentes, así como el establecimiento de otros acuerdos con el objetivo de la implantación sucesiva de los caudales y volúmenes ecológicos mínimos

3. No se permiten otras derivaciones artificiales de aguas superficiales entre subcuencas, dentro del ámbito de aplicación del plan o hacia el exterior, con la excepción de los existentes y conforme a las condiciones que se indican en sus concesiones:

La acequia de Bonés, del río Flumen al embalse de Arguis.

La detracción de agua del río Guatizalema, para abastecimiento a la Ciudad de Huesca.

La derivación de agua desde el azud de derivación del río Formiga al río Calcón deberá respetar aguas abajo, en el primer cauce, un caudal ecológico que está establecido. En el caso que el caudal que llegue al azud sea menor, no se realizará trasvase alguno.

La captación del embalse de Calcón, en los caudales concedidos para riego y abastecimiento de poblaciones. En todo caso, y sin perjuicio de las competencias del organismo de cuenca, el embalse deberá garantizar en todo momento un caudal ecológico mínimo del 10% del caudal instantáneo que llegue en cola.

4. En los cursos de agua no está permitido el empleo de detergentes, lejías o cualquier otro preparado que pueda ser perjudicial para los ecosistemas naturales.

5. La construcción de pozos y sondeos para extracción de agua, será autorizable por el órgano ambiental competente fuera de la zona de reserva y de las de uso limitado 2 y 3.

6. Se prohíbe el vertido directo de aguas residuales a los cauces naturales o sobre terrenos kársticos.

Artículo 13. Accesos y circulación y aparcamientos

1. La circulación con vehículos a motor por pistas forestales se limitará a las funciones de gestión, incluyendo la vigilancia, extinción de incendios forestales y realización de aprovechamientos forestales y a los usos amparados por las servidumbres y derechos existentes, de conformidad con la legislación vigente en materia de montes."

2. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, y de acuerdo con las previsiones de la legislación vigente en materia de montes, el tránsito abierto motorizado se podrá llevar a cabo en las pistas definidas como de uso general en los términos previstos en el presente plan.

3. La velocidad máxima en el interior del Parque Natural será de 30 km/hora.

4. Las pistas que no sean de uso general serán de uso restringido y serán señaladas convenientemente. En todo caso, se prohíbe la circulación campo a través.

5. A los efectos de este Plan Rector se consideran zonas de aparcamiento legalmente establecidas las zonas ya ofertadas por el Espacio Natural, independientemente de la categoría de protección de la superficie en la que se encuentren. Igualmente aquellas otras que se considere necesario ofertar en un futuro y que sean compatibles con los objetivos de conservación. Las nuevas propuestas deberán ser aprobadas por el órgano ambiental competente, oído el Patronato.

Artículo 14. Infraestructuras, edificaciones y equipamientos.

Con independencia de la aplicación de la legislación sectorial pertinente en cada caso, los proyectos de infraestructuras deberán ajustarse a las siguientes condiciones de carácter genérico:

a) Los proyectos de construcción de infraestructuras deberán justificar la alternativa elegida, que deberá considerar las características y valores naturales del territorio, buscando preservar los espacios de mayor valor ecológico o paisajístico.

b) En particular, cualquier obra que se realice deberá respetar el entorno visual de los elementos del patrimonio arqueológico y etnológico

c) El proyecto de construcción deberá detallar el conjunto de medidas previstas para proteger el entorno durante la ejecución de los trabajos, así como las actuaciones de restauración una vez terminadas las obras.

d) Los materiales empleados deberán ajustarse, en la medida de lo posible, a la estética tradicional, evitándose el empleo exterior de elementos metálicos que originen brillos.

e) No se permite la iluminación artificial fija al aire libre, fuera de las Zonas de Uso General. En todo caso, la iluminación se reducirá al mínimo y no se podrá proyectar la luz hacia el cielo.

f) En la medida de lo posible, se utilizarán energías renovables.

Artículo 15. Usos turísticos y deportivos.

1. Actividades al aire libre

En las pistas cerradas al tráfico a vehículos a motor, así como en el resto de caminos y senderos, se podrá circular en bicicleta y a caballo con las siguientes limitaciones:

1. No se podrá circular campo a través, incluidos los atajos por trochas.

2. La prioridad será de los senderistas y, a continuación, de caballerías y bicicletas en este orden.

3. Cualquier limitación que se establezca en los términos previstos por el artículo 4.1 del presente plan será señalizada sobre el terreno por el órgano ambiental competente.

El sobrevuelo con fines comerciales y recreativos realizado con aeronaves motorizadas a menos de 1.000 metros sobre la vertical del terreno se considera un uso incompatible. No obstante, se permite el sobrevuelo con ultraligeros por debajo de la cota señalada, siempre que no desciendan por debajo de 500 metros sobre la vertical del terreno.

La práctica de la escalada y el barranquismo, así como la instalación de cualquier tipo de anclaje permanente, deberá realizarse conforme a lo que se establezca en la orden del Consejero con competencias en materia de medio ambiente, oídos los ayuntamientos, comarcas, asociaciones empresariales y la Federación Aragonesa de Montañismo. Hasta la aprobación de dicha orden se seguirán aplicando las restricciones fijadas en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales aprobado mediante Decreto del Gobierno de Aragón 164/97, de 23 de septiembre, en los mismos lugares y épocas que en la actualidad rigen así como las normas complementarias contenidas en el anexo X del presente plan.

La apertura de vías ferratas y similares será autorizable por el órgano ambiental competente, siempre que se ubiquen fuera de las zonas de uso limitado 3 y de reserva, y no afecten a elementos singulares de flora y fauna, lugares de interés geológico o patrimonio arqueológico.

Sólo se permitirán las competiciones, pruebas, entrenamientos y exhibiciones deportivas no motorizadas, las cuales requerirán autorización del órgano ambiental competente, condicionada a la compatibilidad con los objetivos de conservación y al cumplimiento de criterios de sostenibilidad; los cuales serán comunicados a los organizadores.

En las zonas de reserva no se podrá desarrollar ninguna actividad deportiva.

2. Acampada y alojamientos al aire libre.

Los nuevos alojamientos al aire libre, así como las nuevas instalaciones de campamentos juveniles, albergues y centros o colonias de vacaciones serán autorizables siempre que se ubiquen en las zonas de uso compatible 2 o en las zonas de uso general.

La creación de estos alojamientos requerirá autorización del órgano ambiental competente, la cual estará supeditada al cumplimiento de los objetivos del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

La distancia mínima entre nuevos campamentos juveniles será de 2 kilómetros.

Sin prejuicio de lo establecido en los párrafos anteriores y en la legislación en materia de acampada en alta montaña, no está permitida la pernocta valiéndose de la instalación de chozas, casetas, tiendas, toldos, caravanas, autocaravanas, vehículos, o cualquier elemento ocasional.

Se señalizarán los lugares aptos para la pernocta de autocaravanas, los cuales se ubicarán en los campings legalizados.

Los campamentos juveniles existentes dentro del Parque Natural requerirán una autorización anual del órgano ambiental competente, el cual estará supeditada al cumplimiento de los objetivos de conservación especificados en los distintos instrumentos de planificación. En caso de no reunir los requisitos establecidos, se promoverá al desmantelamiento y clausura de las instalaciones.

Artículo 16. Otras actividades.

1. Se prohíbe la liberación de globos de gas o de fuego, el lanzamiento de cohetes, fuegos artificiales, bengalas o el encendido de tracas fuera de los núcleos urbanos.

2. Se prohíbe el establecimiento de parques faunísticos dentro del ámbito territorial del presente plan.

3. Se prohíbe llevar perros sueltos no relacionados con el ejercicio de la caza, la ganadería u otros usos tradicionales como la búsqueda de trufas.

4. Queda prohibida la instalación de cualquier establecimiento, puesto de venta, fijo o ambulante que se ubique fuera de los cascos urbanos, y sin perjuicio de las ordenanzas municipales de cada núcleo.

5. No está permitida la instalación de tiendas, toldos, parasoles o cualquier elemento ocasional en dominio público hidráulico.

6. No está permitido el empleo de medios acústicos, salvo los expresamente autorizados.

Artículo 17. Señalización.

1. Cualquier señal ajena al espacio natural, que se ubique en suelo público fuera de las zonas de uso general, deberá contar con autorización del órgano ambiental competente y se deberá adaptar a los cánones de señalética que se establezcan desde el Gobierno de Aragón y, en particular, al Manual de Senderos Turísticos de Aragón, o disposición aplicable en la materia.

2. Queda prohibida la publicidad por medios acústicos, así como cualquier otro tipo de publicidad visual no reglada en el plan que se ubique fuera de los cascos urbanos, y sin perjuicio de las ordenanzas municipales de cada núcleo.

3. Se eliminarán las señales que no estén paisajísticamente integradas y las que contengan mensajes que no tengan que ver con el parque, sus rutas, los usos permitidos y prohibidos, información de interés medioambiental o de seguridad, así como aquellas señales públicas que se encuentren en mal estado o sean reiterativas.

Artículo 18. Regulación en materia de investigación.

Las labores de investigación que requieran la realización de actividades sujetas a autorización, conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores del presente plan, estarán sujetas a:

a) Adaptación a los objetivos de conservación del Parque Natural y su Zona Periférica de Protección.

b) Pertenencia a un equipo investigador o proyecto científico acreditado.

c) Entrega de resultados en soporte digital a la dirección del Parque Natural.

d) Entrega de un depósito o fianza, en los casos que establezca el órgano ambiental competente.

CAPÍTULO V

Programas de actuaciones

Artículo 19. Programas de actuaciones.

Los programas de actuaciones se desarrollarán de acuerdo a las directrices y propuestas contenidas en el anexo IV.

CAPÍTULO VI

Vigencia y Revisión

Artículo 20. Vigencia y revisión del plan rector de uso y gestión.

1. El período de vigencia del presente plan se establece en diez años, transcurridos los cuales se prorrogará automáticamente; todo ello sin perjuicio de otras disposiciones legales que fuesen de aplicación. Transcurridos cinco años podrán iniciarse los trámites para la revisión del plan por iniciativa del patronato, así como cuando variaciones sustanciales en la realidad física del espacio natural u otras circunstancias sobrevenidas así lo aconsejen.

2. Una vez finalizado el periodo de vigencia del plan rector de uso y gestión, y en el supuesto de que la revisión del planeamiento no haya sido aprobada por el Gobierno de Aragón, el departamento competente en materia de conservación de la naturaleza, mediante orden del Consejero, y garantizando la adecuada participación publica, podrá modificar la zonificación y regulación específica de usos para cada zona interna recogida en el plan, siempre y cuando no se distorsione la esencia del mismo.

CAPÍTULO VII

Régimen sancionador

Artículo 21. Régimen sancionador.

Para la sanción de las actuaciones contrarias al presente plan se estará a lo dispuesto en la legislación vigente sobre espacios naturales protegidos de Aragón, así como en la legislación de patrimonio natural y biodiversidad de aplicación sobre esta materia, ya sea de ámbito nacional o autonómico., sin perjuicio de las responsabilidades penales a que pudieran dar lugar los hechos que fueran constitutivos de delitos o faltas.

Disposición derogatoria única. Cláusula derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto por este decreto y en particular la zonificación transitoria contenida en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

Disposición final primera. Habilitación de desarrollo.

Se faculta al Consejero del Departamento competente en materia de medio ambiente a dictar cuantas disposiciones sean precisas en desarrollo y ejecución del presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

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