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Desestimación de la iniciativa del Ayuntamiento de El Viso del Alcor

22/12/2014
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Decreto 174/2014, de 9 de diciembre, por el que se desestima la iniciativa del Ayuntamiento de El Viso del Alcor (Sevilla) de ampliación de su término municipal mediante la agregación de una parte del término municipal de Carmona (Sevilla) (BOJA de 19 de diciembre de 2014). Texto completo.

DECRETO 174/2014, DE 9 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE DESESTIMA LA INICIATIVA DEL AYUNTAMIENTO DE EL VISO DEL ALCOR (SEVILLA) DE AMPLIACIÓN DE SU TÉRMINO MUNICIPAL MEDIANTE LA AGREGACIÓN DE UNA PARTE DEL TÉRMINO MUNICIPAL DE CARMONA (SEVILLA)

Vista la iniciativa para la alteración de los términos municipales de El Viso del Alcor y Carmona, mediante la agregación al primero de una parte del término municipal del segundo, y en consideración a los siguientes

HECHOS

Primero. El 11 de febrero de 2002 tuvo entrada, en la entonces Consejería de Gobernación, certificación de la Secretaría del Ayuntamiento de El Viso del Alcor, acreditativa del acuerdo adoptado por unanimidad en sesión plenaria de 31 de enero de 2002, aprobando la iniciativa para la alteración de su término municipal mediante la agregación de una parte del término de Carmona.

El objeto de tal iniciativa se correspondía con la pretensión del Ayuntamiento de El Viso del Alcor de incorporar a su término municipal un total de 5.154 hectáreas del término municipal de Carmona, lo cual conllevaría que el ámbito territorial de El Viso del Alcor se extendería por el Norte hasta la Nacional IV, por el Este hasta una franja limitada por la vereda del Alcaudete, y por el Sur hasta superar el cauce del Salado.

Segundo. Desde un punto de vista formal, consta en el expediente la documentación exigida por el artículo 14 de la Ley 7/1993, de 27 de julio, reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía, consistente en una memoria justificativa de la alteración territorial proyectada; planimetría de los términos municipales afectados, así como la planimetría que resultaría en el supuesto de que prosperase la modificación pretendida; certificación acreditativa del acuerdo plenario adoptado con el quorum del artículo 47.2 Vínculo a legislación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local; informe sobre la viabilidad económica de la iniciativa de alteración territorial; informe del Pleno de la Diputación Provincial sobre la cumplimentación de las exigencias formales.

Tercero. La tramitación administrativa siguió el cauce procedimental previsto en los artículos 15 y siguientes de la citada Ley 7/1993, de 27 de julio, mereciendo especial consideración el informe de 5 de abril de 2004 de la entonces Secretaría General de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Debe considerarse la circunstancia de que a partir del 24 de octubre de 2005, fecha de entrada en vigor del Reglamento de Demarcación Municipal de Andalucía y del Registro Andaluz de Entidades Locales, aprobado por Decreto 185/2005, de 30 de agosto Vínculo a legislación, fue necesario adecuar la tramitación a lo dispuesto en dicha norma, de acuerdo con su Disposición Transitoria Primera.

Merece subrayarse el hecho de que, aunque se realizaron reiterados requerimientos al respecto, no fue emitido el preceptivo pronunciamiento del Pleno de la Diputación Provincial de Sevilla sobre la iniciativa de alteración territorial, exigido por el artículo 15.5 de la Ley 7/1993, de 27 de julio.

Consta en el expediente que mediante oficio de la Dirección General de Administración Local de 21 de diciembre de 2004 fue solicitado tal pronunciamiento de la Diputación Provincial, recibiéndose el 21 de marzo de 2005 informe jurídico de dicho organismo, en el cual, tras relacionarse los trámites procedimentales efectuados, se concluía afirmando que se habían observado las exigencias formales legalmente previstas.

Mediante oficios de 28 de marzo de 2005 y de 13 de septiembre de 2005 se reiteró tal petición, toda vez que el referido artículo 15.5 de la Ley 7/1993, de 27 de julio, exige “el parecer” de la Diputación Provincial, que no debe limitarse a la emisión de un informe sobre aspectos formales, sino que requiere un pronunciamiento de su Pleno sobre el fondo del asunto. Con fecha 29 de septiembre de 2005 se recibió escrito de la Diputación Provincial, exponiendo su imposibilidad de aportar en plazo la documentación solicitada y procediendo a la devolución de la copia del expediente que se le había facilitado.

Atendiendo a un criterio elemental de celeridad, previsto en los artículos 74 Vínculo a legislación y 75 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y al amparo del artículo 83.3 de la misma Ley, el órgano instructor continuó impulsando la tramitación del procedimiento, que fue resuelto mediante “Decreto 33/2007, de 6 de febrero, por el que se desestima la solicitud del Ayuntamiento de El Viso del Alcor (Sevilla) de ampliación de su término municipal, mediante la agregación de una parte del término de Carmona (Sevilla)”, publicado en el BOJA núm. 42, de 27 de febrero de 2007.

Cuarto. Contra este Decreto fue interpuesto recurso por el Ayuntamiento de El Viso del Alcor, dictándose Sentencia el 5 de febrero de 2010 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, desestimando el citado recurso.

Interpuesto recurso de casación contra la anterior Sentencia, con fecha 10 de junio de 2013 fue dictada Sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estimándolo parcialmente, en el sentido de ordenar la retroacción del procedimiento administrativo al momento anterior a la emisión del preceptivo informe del Pleno de la Diputación Provincial de Sevilla, desestimando las demás pretensiones expresadas en el recurso de casación.

Quinto. Tras ser comunicada la firmeza de la Sentencia del Tribunal Supremo, se procedió a publicar en el BOJA núm. 200, de 10 de octubre de 2013, la Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Administración Local y Relaciones Institucionales, ordenando el cumplimiento de la Sentencia en sus propios términos.

En virtud del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia del Tribunal Supremo, en el que se afirma que es competencia del Pleno de la Diputación, acorde con “el artículo 28.1.b) del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local (...), informar en los expedientes de fusión, agregación o segregación de municipios de su territorio”, para que, en su condición de máximo órgano representativo de la provincia, en el que están presentes todos los grupos políticos municipales, pueda expresar su opinión sobre la alteración de los términos municipales, así como de conformidad con lo expresado en el Fallo judicial sobre la retroacción de las actuaciones administrativas al momento anterior a la emisión del preceptivo informe por el Pleno de la Diputación Provincial, con fecha 30 de octubre de 2013 se dictó Resolución por la Dirección General de Administración Local Vínculo a legislación, disponiendo retrotraer el procedimiento a dicho momento procesal, para que el Pleno de la Diputación Provincial se pronunciase acerca de su conformidad o disconformidad con la iniciativa de alteración territorial.

Sexto. No obstante, debido al tiempo transcurrido desde que la iniciativa de alteración territorial tuvo entrada en la Administración Autonómica, y previendo la posibilidad de que pudieran concurrir nuevos factores y circunstancias en este asunto, mediante sendos oficios de 20 de noviembre de 2013 se concedió a ambos Ayuntamientos un plazo de quince días hábiles para que pudieran emitir el pronunciamiento de sus respectivos Plenos sobre la referida iniciativa, así como para la aportación de cuanta información actualizada o documentación complementaria estimasen conveniente.

El 12 de diciembre de 2013 el Alcalde de El Viso del Alcor aportó certificación del acuerdo de su Pleno de 28 de noviembre de 2013, pronunciándose en el sentido de “Persistir en la voluntad de ampliar el término municipal de El Viso del Alcor mediante la agregación de una parte del término del municipio de Carmona”.

El 16 de diciembre de 2013 el Alcalde de El Viso del Alcor solicitó la ampliación del plazo para aportar cierta documentación. Mediante oficio de la Dirección General de Administración Local de 15 de enero de 2014 se accedió a tal petición, notificando al Ayuntamiento de El Viso del Alcor la ampliación del plazo hasta el 31 de enero de 2014, así como que, sin perjuicio de lo anterior y en virtud del artículo 79.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en cualquier momento del procedimiento podría aportar cuanta documentación estimase conveniente. Hasta la fecha actual no se ha aportado ninguna documentación por el Ayuntamiento de El Viso del Alcor.

El 18 de diciembre de 2013 el Alcalde de Carmona remitió escrito aludiendo al proyecto de promoción, en parte del suelo pretendido por el Ayuntamiento de El Viso del Alcor, del polígono industrial “Parque Logístico de Carmona”, acompañando certificación del acuerdo plenario de 27 de noviembre de 2013, referido a la ratificación de la disconformidad del Ayuntamiento de Carmona con la iniciativa de alteración territorial.

Séptimo. Con fechas 7 de febrero de 2014 y 6 de mayo de 2014, se solicitaron los pronunciamientos sucesivos de la Diputación Provincial de Sevilla y del Consejo Andaluz de Concertación Local.

El 30 de abril de 2014 se recibió el acuerdo adoptado por mayoría absoluta del Pleno de la Diputación Provincial de Sevilla de 27 de marzo de 2014, en el que se acordó “Dar cumplimiento a la Sentencia dictada, con fecha de 10 de junio de 2013, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ante el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de El Viso del Alcor en el marco del expediente de alteración de su término municipal y, en desarrollo de lo anterior, reiterar el pronunciamiento de esta Diputación en relación a tal expediente, haciendo suyo el Pleno de la Corporación Provincial, como hizo en su día la Presidencia de la Diputación, el informe de la Asesoría Jurídica Provincial de 16 de marzo de 2005, remitido a la Dirección General de Administración Local de la Junta de Andalucía con fecha 21 de marzo de 2005”.

El 27 de junio de 2014 se recibió certificado de la Secretaria de la Comisión Permanente del Consejo Andaluz de Concertación Local, referido a la adopción del siguiente acuerdo: “Visto el expediente de iniciativa del Ayuntamiento de El Viso del Alcor sobre la ampliación de su término municipal mediante la agregación de una parte del término municipal de Carmona, y comprobado que del mismo se deduce que las Corporaciones Locales que deben ser oídas lo han sido, la Comisión Permanente considera que con dichos actos procedimentales se encuentran representados los intereses municipales afectados, por lo que no formula observación al mismo, al objeto de evacuar el trámite previsto en el art. 15.5 de la Ley 7/1993, de 27 de julio, reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía, aplicable al referido procedimiento en virtud de lo previsto en la Disposición transitoria Primera de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía”.

Octavo. Asimismo, se han requerido informes a la Secretaría General Técnica y a la Asesoría Jurídica de la Consejería de Administración Local y Relaciones Institucionales, que fueron emitidos, respectivamente, el 25 de agosto de 2014 y el 14 de octubre de 2014, todo ello de acuerdo con el artículo 36.1 Vínculo a legislación del Decreto 185/2005, de 30 de agosto.

Noveno. Simultáneamente a la petición de dictamen al Consejo Consultivo de Andalucía, se ha puesto en conocimiento de la Administración del Estado las características y datos principales del expediente.

A los anteriores Hechos les resultan de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Según el artículo 17.1 de la Ley 7/1993, de 27 de julio, y el artículo 21 Vínculo a legislación del Decreto 185/2005, de 30 de agosto, todos los expedientes de creación o supresión de municipios, así como los de alteración de términos municipales, serán resueltos por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente sobre régimen local. En consecuencia, procede la resolución del procedimiento mediante el presente Decreto, a la vista de la propuesta efectuada por el Vicepresidente de la Junta de Andalucía y Consejero de Administración Local y Relaciones Institucionales.

Segundo. Además de la normativa de general aplicación, es preciso tener en consideración que la iniciativa del Ayuntamiento de El Viso del Alcor tuvo entrada en la Administración Autonómica con anterioridad a la entrada en vigor, el 24 de julio de 2010, de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía. Por tanto, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de esta Ley, resulta de aplicación a este procedimiento el régimen jurídico vigente en el momento de su incoación, constituído, fundamentalmente, por la Ley 7/1993, de 27 de julio, y por el Decreto 185/2005, de 30 de agosto Vínculo a legislación (siendo aplicables los preceptos de esta última norma que no hayan sido declarados nulos tras la firmeza de las dos Sentencias de 14 de abril de 2008, dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en los recursos 725/2005 y 727/2005, y confirmadas, respectivamente, por las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2010 y de 25 de enero de 2011).

En este sentido y en sintonía con el dictamen del Consejo del Consejo Consultivo de Andalucía núm. 609/2014, de 24 de septiembre, tampoco resulta de aplicación al presente procedimiento el artículo 13 Vínculo a legislación de Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en la redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local.

Así, aunque tal dictamen versa sobre una iniciativa segregacionista, su consideración de que la aplicación de las novedosas exigencias contenidas en dicho artículo a los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, supondría la indebida retroactividad de la ley, con la consiguiente vulneración del principio de seguridad jurídica, guarda una evidente analogía con la improcedencia de su aplicación a las iniciativas de alteración de términos municipales, como la que nos ocupa.

Tercero. Debe partirse de la premisa de que, tras la retroacción procedimental operada para la debida ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2013, las únicas aportaciones relevantes al procedimiento han sido:

El escrito del Alcalde de Carmona de 18 de diciembre de 2013, en el que se alude al proyecto de promoción, en parte del suelo pretendido por el Ayuntamiento de El Viso del Alcor, del polígono industrial “Parque Logístico de Carmona”.

El acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de Sevilla de 27 de marzo de 2014.

El acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo Andaluz de Concertación Local de 27 de junio de 2014.

Procede efectuar una remisión expresa a los datos obrantes en el expediente desde que la iniciativa de alteración territorial tuvo entrada en la Administración Autonómica el 11 de febrero de 2002, y al contenido de las argumentaciones jurídicas vertidas en el Decreto 33/2007, de 6 de febrero, por el que se desestimó la iniciativa del Ayuntamiento de El Viso del Alcor sobre la ampliación de su término municipal mediante la agregación de una parte del término de Carmona, toda vez que tales datos y argumentaciones no han sido anulados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2013, no han quedado desvirtuados por documentación aportada con posterioridad a la publicación del Decreto 33/2007, de 6 de febrero, ni han sido siquiera cuestionados, mereciendo especial consideración el contenido del informe de 5 de abril de 2004 de la entonces Secretaría General de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Cuarto. En la memoria elaborada por el Ayuntamiento de El Viso del Alcor, que acompañaba a su acuerdo plenario de 31 de enero de 2002 aprobando su iniciativa de alteración, se relacionaban una serie de motivos que se esgrimían como circunstancias concurrentes que justificarían la ampliación de su territorio, agrupando tales causas en los apartados c) y d) del artículo 10.2 de la Ley 7/1993, de 27 de julio.

Como cuestión incidental relevante, ha de referirse que, tras el oportuno requerimiento por el órgano instructor de la acreditación de las circunstancias del artículo 10.2 d), el Ayuntamiento de El Viso del Alcor remitió tal documentación fuera del plazo legalmente previsto. En consecuencia, por Resolución de la Dirección General de Administración Local de 21 de julio de 2003, se acordó tener por desistido a dicho Ayuntamiento de su petición de que se tomase en consideración por la Administración Autonómica la necesidad de corregir determinadas anomalías territoriales derivadas de una demarcación arbitraria (artículo 10.2.d), relativas concretamente a ciertas decisiones de la Corona desde 1.371 que menoscabaron el ámbito territorial de El Viso del Alcor, continuándose el procedimiento únicamente con base en la petición de segregación por circunstancias geográficas, demográficas, económicas y administrativas (artículo 10.2.c).

Al amparo del artículo 44 Vínculo a legislación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ambos Ayuntamientos formularon sendos requerimientos de anulación de la citada Resolución, los cuales fueron denegados por Resolución de la citada Dirección General de 14 de octubre de 2003, quedando, en consecuencia, reducido el objeto del procedimiento a lo previsto en el artículo 10.2.c) de la Ley 7/1993, de 27 de julio: “2. La alteración de términos municipales podrá efectuarse en alguno de los siguientes casos: (...) c) Cuando concurran circunstancias de orden geográfico, demográfico, económico o administrativo que así lo aconsejen.”

Quinto. Como consecuencia de lo señalado en el fundamento de derecho anterior, seguidamente se relacionan, agrupadas por bloques temáticos, las argumentaciones expuestas por el Ayuntamiento de El Viso del Alcor sobre tales circunstancias previstas en el artículo 10.2.c) de la Ley 7/1993, de 27 de julio, así como los pronunciamientos desfavorables vertidos respecto de cada uno de tales bloques temáticos en el informe de 5 de abril de 2004 de la entonces Secretaría General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, el cual sigue conservando plena virtualidad:

- De carácter geográfico:

Acceder a los arroyos de las cuencas del Tamarguillo y Guadaira para encauzar hacia ellos aliviaderos de aguas pluviales del núcleo de población:

- Incluir el arroyo de Alcaudete para vigilar que su cauce no se altere por el laboreo de fincas vecinas.

- Incluir al arroyo del Víbora para vigilar que no se interrumpa la escorrentía de las aguas de lluvia.

- Incorporar los arroyos de la Víbora, Alcaudete y Salado para ejecutar plantaciones de ribera que permitan que en el término se cuente con vegetación natural.

Además alega la geomorfología de su terreno como la causa determinante de las inundaciones que el municipio padece con frecuencia. El Viso del Alcor se halla enclavado entre las cuencas del Tamarguillo y del Guadaíra. Las pendientes de su orografía provocan que las aguas pluviales que vierten en la cuenca Norte discurran con violencia hacia la llanura inundable del Sur junto al río Guadaíra.

Se afirma por el Ayuntamiento de El Viso del Alcor que el laboreo de huertas y padrones, con los setos y vallados que los separan, han causado la desaparición de los cauces que existieron cuando el terreno se hallaba ocupado por la vegetación natural. También se expresa que las dos terceras partes de la superficie del término municipal de El Viso del Alcor se encuentran en la llanura de inundación del arroyo de Alcaudete, sito totalmente en el término municipal de Carmona; así como que una tercera parte de los terrenos de El Viso se ubican en la cuenca del arroyo de la Víbora, cuyo cauce nace en el término municipal de Carmona, solicitándose la inclusión en El Viso de la cuenca de tal arroyo, para la vigilancia de las fincas de su cuenca.

En el informe de la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Urbanismo se exponen las siguientes objeciones:

- “Las (...) cuestiones de carácter geográfico alegadas por El Viso del Alcor plantean problemas que afectan a muchas partes del territorio andaluz, como son los derivados de los graves riesgos de erosión, dificultades de drenaje e inundación asociados al deterioro del dominio público hidráulico, a la alteración de los cauces o a la desaparición de la vegetación de ribera”, sin que se haya verificado que una modificación de los límites de un municipio pueda conllevar una incidencia positiva para la resolución de tales asuntos.

- Los problemas planteados por el Ayuntamiento de El Viso del Alcor “deben tener, por tanto, una respuesta por parte de las Administraciones competentes en la materia”, con independencia de la pertenencia del cauce concreto a uno u otro término municipal. En ningún supuesto la ejecución de las medidas necesarias pueden estar supeditadas a la ubicación en un determinado municipio de los cauces.

- De carácter demográfico:

Por el Ayuntamiento de El Viso del Alcor se argumenta que el número de sus habitantes se multiplicó por 2,3 en el siglo XX y que con la ampliación de su término municipal se disminuirían las presiones que provoca su densidad poblacional, equivalente a 800 personas por kilómetro cuadrado.

En el informe de la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Urbanismo se indica lo siguiente:

- La densidad de población de “El Viso del Alcor puede calificarse como elevada pero no como extrema, ni supone una situación excepcional” en comparación con el total de los municipios de Andalucía.

- No se considera que el crecimiento urbano haya agotado el territorio municipal, contando el mismo con una amplia clasificación de suelo urbanizable residencial y productivo, manteniéndose una parte considerable del término municipal como suelo no urbanizable sin especial protección.

- “También carece de fundamento la relación entre el tamaño del término municipal y el encarecimiento del precio del suelo. La subida del precio del suelo urbano y urbanizable es un problema generalizado en la sociedad andaluza y española, motivada por un conjunto complejo de causas que no cabe relacionar con las dimensiones del término, sino, en todo caso, con la escasez de solares disponibles para la construcción de viviendas o la implantación de usos productivos. Una ampliación del término municipal no tiene ninguna repercusión sobre los mercados inmobiliarios locales”.

- De carácter económico:

El Ayuntamiento de El Viso del Alcor expresa su necesidad de incrementar su suelo agrícola municipal de 1.298 hectáreas, frente a las 63.700 hectáreas labradas y las 28.700 hectáreas no labradas del término municipal de Carmona, alegando su elevado precio debido a su escasez.

En el informe de la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Urbanismo se advierte que “no se considera que la necesidad de incrementar el suelo agrícola municipal sea un motivo suficiente para alterar los límites municipales. Son muchos los municipios andaluces que cuentan con una superficie agrícola inferior a la que disfruta en estos momentos El Viso y las dimensiones de este tipo de suelo no tienen una incidencia directa sobre la correcta organización territorial de un municipio”.

También se refiere por el Ayuntamiento de El Viso del Alcor su necesidad de acceder a las grandes vías de comunicación que suponen la Carretera Nacional N-IV y la autovía A-92, situadas respectivamente a 6 y a 10 kilómetros de El Viso, y con difícil tránsito a las mismas desde esta localidad a través de otras carreteras secundarias.

En el informe de la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Urbanismo se indica que “no se considera necesaria la ampliación por este motivo. La planificación, ejecución y mantenimiento de las carreteras son competencias supramunicipales que no tienen ninguna vinculación con la división del territorio en términos municipales. Las decisiones y las inversiones que se toman en esta materia no están condicionadas, en ningún supuesto, por la pertenencia a un determinado municipio de los terrenos que atraviesan estas vías de comunicación”.

- De carácter administrativo:

Por el Ayuntamiento de El Viso del Alcor se considera que el incremento del suelo urbanizable permitiría su desarrollo urbano más allá del 2019, año en el que se prevé la urbanización de todo el suelo así clasificado en su término municipal.

El informe de la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Urbanismo se remite a lo ya señalado respecto al bloque temático o motivo número 5, reiterando la circunstancia de que el municipio de El Viso del Alcor cuenta con una amplia clasificación de suelo residencial e industrial y mantiene como no urbanizables sin especial protección a una parte considerable del término, sin que quepa considerar prioritario ni urgente ampliar el término para permitir incrementar la superficie urbanizable del municipio.

En definitiva, a modo de conclusión, en el epígrafe del informe de la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Urbanismo denominado “Incidencia territorial de la alteración de términos municipales”, se expresa, entre otras cuestiones, que Carmona, El Viso del Alcor y Mairena del Alcor, se contemplan incluidas, en el Modelo Territorial de Andalucía, dentro de una Red de Ciudades Medias denominada Los Alcores. Las estrategias territoriales previstas para este tipo de redes se centran en reforzarlas como estructuras intermedias entre los ámbitos metropolitanos y las áreas rurales para lo que se señala la necesidad de impulsar dentro de ellas iniciativas de cooperación (en desarrollo económico, dotación de equipamientos, establecimiento de servicios supramunicipales, etc...).

Por ello, “en este marco, debe entenderse que la fijación de los límites municipales carece ya de una trascendencia territorial especial, toda vez que debe tenderse a considerar el conjunto de Los Alcores como un ámbito de referencia más importante que el de cada uno de los términos que componen la comarca. La propuesta de alterar los límites puede provocar (...) un deterioro (...) en las relaciones de los municipios de la red, sin que la modificación (...) sirva de forma efectiva para solucionar los problemas que expone el Ayuntamiento de El Viso (...). La mayor parte de estos (prevención de inundaciones, recuperación de la vegetación natural, mejora de la accesibilidad, carestía en el precio del suelo, etc...), pueden ser abordados de una forma más eficaz desde programas y agendas de naturaleza comarcal, en los que participen el resto de administraciones implicadas”.

En consecuencia, “se estima que la alteración territorial propuesta tendría una incidencia territorial negativa, por lo que se desaconseja su aprobación”.

Sexto. El 18 de diciembre de 2013 el Alcalde de Carmona remitió escrito aludiendo al proyecto de promoción, en parte del suelo pretendido por el Ayuntamiento de El Viso del Alcor, del polígono industrial “Parque Logístico de Carmona”, acompañando certificación del acuerdo plenario de 27 de noviembre de 2013, referido a la ratificación de la disconformidad del Ayuntamiento de Carmona con la iniciativa de alteración territorial.

Atendiendo a la jurisprudencia en la materia (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2001, 6 de junio de 2003, 3 de noviembre de 2004, 20 de octubre de 2009), que se pronuncia en el sentido de que dado el tiempo transcurrido entre la presentación de la iniciativa y el momento en que ha de resolverse la misma, y ante la posibilidad de que ello pueda generar disfunciones, considerando la materia a la que afecta, su relevante proyección en el tiempo y la necesaria valoración de los intereses de la Comunidad Autónoma, entran en juego circunstancias que, por una cuestión elemental de seguridad jurídica, aconsejan referir las exigencias legales al momento en que debe adoptarse la resolución final. La constancia de tal proyecto urbanístico, actualmente en fase desarrollo y consolidación, sería un factor más a considerar, de carácter desfavorable a la iniciativa de alteración territorial, al ser evidente que tal desarrollo urbanístico deja sin virtualidad muchos de los motivos referidos por el Ayuntamiento de El Viso del Alcor para justificar la alteración territorial pretendida.

En su virtud, con fundamento en cuantas motivaciones anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 7/1993, de 27 de julio, y en el artículo 21 Vínculo a legislación del Decreto 185/2005, de 30 de agosto, a propuesta del Vicepresidente de la Junta de Andalucía y Consejero de Administración Local y Relaciones Institucionales, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 9 de diciembre de 2014,

DISPONGO

Único. Desestimar la iniciativa del Ayuntamiento de El Viso del Alcor relativa a la ampliación de su término municipal mediante la agregación de una parte del término municipal de Carmona.

Contra el presente Decreto, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, en la forma y plazos previstos en la Ley 29/1998, de 13 de julio Vínculo a legislación, reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa. O bien, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dicta este acto, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 Vínculo a legislación y 117 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; o bien, también con carácter potestativo, el requerimiento previsto en el artículo 44 Vínculo a legislación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en el supuesto de que la impugnación se efectúe por una Administración Pública, en el plazo de dos meses desde la referida publicación.

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