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Modificación del Reglamento de Casinos de Juego

20/11/2014
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Decreto 67/2014, de 6 de noviembre, de modificación del Reglamento de Casinos de Juego, aprobado por Decreto 127/2002, de 24 de octubre, del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 23/2008, de 6 de marzo, y del Decreto 6/2010, de 4 de febrero, que aprobó el Catálogo de Juegos y Apuestas (BOCA de 19 de noviembre de 2014). Texto completo.

DECRETO 67/2014, DE 6 DE NOVIEMBRE, DE MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CASINOS DE JUEGO, APROBADO POR DECRETO 127/2002, DE 24 DE OCTUBRE, DEL REGLAMENTO DE MÁQUINAS RECREATIVAS Y DE AZAR, APROBADO POR DECRETO 23/2008, DE 6 DE MARZO, Y DEL DECRETO 6/2010, DE 4 DE FEBRERO, QUE APROBÓ EL CATÁLOGO DE JUEGOS Y APUESTAS.

En virtud de la competencia exclusiva que le atribuye el artículo 24.25 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, en materia de casinos, juegos y apuestas, el Parlamento de Cantabria aprobó la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre Vínculo a legislación, de Juego, facultando expresamente al Gobierno mediante su Disposición Final Primera para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de dicha Ley.

En el ejercicio de las competencias exclusivas que tiene la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de Juego se han dictado una serie de Decretos que regulan cada sector de juego, Decreto 122/1999, de 11 de noviembre por el que se aprueba el reglamento del juego del bingo, el Decreto 127/2002, de 24 de octubre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el reglamento de casinos de juego, el Decreto 23/2008, de 6 de marzo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el reglamento de máquinas recreativas y de azar y el Decreto 6/2010, de 4 de febrero Vínculo a legislación por el que se aprueba el catálogo de juegos y apuestas.

Ahora tales normas son objeto de modificación tras el estudio y análisis de las peticiones de las asociaciones de empresarios del sector, introduciendo alguna de las medidas solicitadas, entre las que destacan las siguientes:

Para los salones de juego, se les concede la posibilidad de disponer de servicio de terraza, se aumenta el número máximo de máquinas de tipo "B3" de tres a seis y se amplía el horario de cierre del establecimiento.

Las máquinas tipo B1 verán aumentado el premio máximo hasta 500 euros y se recoge la interconexión con otras máquinas de tipo B1 instaladas en hostelería.

En cuanto a los casinos, se modifica la redacción de su reglamento para clarificar la llevanza del servicio de control y admisión de usuarios de la sala de máquinas de tipo "C" en cuanto a la prohibición de entrada de menores y personas incluidas en el Registro de Prohibidos. Por otro lado, se introducen modificaciones de las características de las máquinas de tipo "C" y se adapta la redacción de parte del articulado que se encontraba obsoleto, así como se procede a eliminar la obligación de comunicar las variaciones de las plantillas de personal.

Finalmente, se ha llevado a cabo una adaptación de los textos de los reglamentos afectados por ciertas modificaciones de la Ley de Juego a través de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre Vínculo a legislación de Medidas Fiscales y Administrativas.

En virtud de lo expuesto, vistos los informes emitidos por el Servicio de Juego y Espectáculos así como por la Asesoría Jurídica de la Consejería de Presidencia y Justicia, y del resto de Asesorías Jurídicas de las distintas Consejerías, oída la Comisión de Juego de Cantabria, de acuerdo con el Consejo de Estado, y de conformidad con las facultades atribuidas por el artículo 33 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a propuesta de la Consejera de Presidencia y Justicia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 6 de noviembre de 2014.

DISPONGO

Artículo 1. Modificación del reglamento de casinos de juego, aprobado por decreto 127/2002, de 24 de octubre.

Uno. Se modifica el Artículo 2.- "Casinos de Juego", que cambia su denominación por "Definición y Organización" y queda redactado como sigue:

Artículo 2. Definición y Organización.

1. Tendrán la consideración legal de casinos de juego los establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos por el presente Reglamento, hayan sido autorizados por la Consejería competente en materia de juego.

2. En los casinos de juego y al amparo de sus específicas autorizaciones, la Consejería competente en materia de juego podrá además autorizar, dentro del mismo edificio o conjunto arquitectónico, con accesos o entradas independientes, la instalación de las siguientes salas:

a) Salas de bingo, a las que será de aplicación todos los requisitos y exigencias legales previstos para el desarrollo de este juego en su reglamentación específica.

b) Salas de máquinas de los tipos "B" y "C", con el régimen de explotación legal contenido en su reglamentación específica.

c) Salas de apuestas, siéndoles de aplicación todos los requisitos y exigencias legales previstos para el desarrollo de este juego en su reglamentación específica.

3. La Consejería competente en materia de juego podrá autorizar en los casinos de juego la existencia de salas privadas, a las que solo se podrá acceder mediante invitación del casino, respetando en todo caso las prohibiciones recogidas en el artículo 35.

Dos. Se modifica el Artículo 3.- "Juegos", que cambia su denominación por "Juegos exclusivos" y queda redactado como sigue:

Artículo 3. Juegos exclusivos.

1. Se consideran juegos exclusivos de casino los siguientes:

a) Ruleta Francesa.

b) Ruleta Americana.

c) Veintiuno o Black Jack.

d) Bola o Boule.

e) Treinta y Cuarenta.

f) Punto y Banca.

g) Baccará, Chemin de Fer o Ferrocarril.

h) Baccará a dos paños.

i) Dados o Craps.

j) Rueda de la Fortuna.

k) Póker en sus diversas variedades.

2. Queda prohibida la organización y práctica de juegos que con el mismo o distinto nombre, constituyan modalidades de los juegos propios de casinos y se realicen fuera de dichos establecimientos o al margen de las autorizaciones, requisitos y condiciones establecidos en este Reglamento. Asimismo, ningún establecimiento que no esté autorizado como casino de juego podrá ostentar esta denominación.

Tres. Se modifica el artículo 4.- "Otros juegos", que queda redactado como sigue:

Artículo 4. Otros juegos.

Además de los juegos establecidos en el artículo anterior, en los casinos de juego, previa autorización de la Consejería competente en materia de juego, podrán practicarse los juegos autorizados para las salas de bingo, los salones de juego y las salas de apuestas. Igualmente, podrán instalarse cualesquiera de las máquinas reguladas en el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar y aquellos otros juegos incluidos en el Catálogo de Juego y Apuestas.

Cuatro. Se modifica el artículo 21.- "Resolución", quedando redactado como sigue:

Artículo 21. Resolución.

La resolución de otorgamiento de la autorización de apertura y funcionamiento contendrá, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Las especificaciones a que se refieren los párrafos a), b) y c) del artículo 11, apartado segundo.

b) El horario máximo de funcionamiento del casino, de acuerdo con la normativa vigente en materia de horarios.

c) La relación de los juegos autorizados, así como el tipo y número de mesas o elementos para ello.

d) Los límites mínimos y máximos de las apuestas.

e) Las bandas de fl uctuación de los límites máximos y mínimos de las apuestas, en su caso.

f) Los nombres y apellidos del director de juegos, de los subdirectores y de los miembros del comité de dirección, en su caso.

g) El número máximo de máquinas de los tipos "B" y "C" que puedan ser objeto de instalación.

h) El plazo de duración de la autorización.

Cinco. Se modifica el artículo 26.- "Modificaciones", que queda redactado como sigue:

Artículo 26. Modificaciones.

1. Requerirán autorización previa de la Consejería competente en materia de juego las modificaciones de las autorizaciones de instalación y de apertura y funcionamiento que impliquen:

a) Modificaciones sustanciales en las medidas de seguridad.

b) Modificaciones sustanciales en el edificio o locales del casino de juego.

c) Modificaciones o reformas a efectuar en el edificio del casino de juego que conlleven cambios en su estructura, configuración o afecten a medidas de seguridad.

d) Suspensión del funcionamiento del casino de juego por un periodo superior a siete días.

e) Transmisión de la autorización a que alude el artículo 24.

f) Modificaciones en el capital social de la sociedad titular que impliquen la entrada de nuevos socios o accionistas.

g) Constituir cargas reales de cualquier naturaleza sobre los inmuebles en los que se asienta el casino de juego.

h) Transmisión de acciones.

i) Cualquier forma de alteración del capital social.

j) Las modificaciones de los juegos a practicar en el casino de juego, del número de mesas, de los límites mínimos y máximos de las apuestas, así como del número máximo de máquinas de los tipos "B" y "C" que puedan instalarse.

2. Requerirán comunicación previa a la Consejería competente en materia de juego las modificaciones que impliquen:

a) Cambios en los órganos de administración y cargos directivos.

b) Modificaciones o reformas a efectuar en el edificio del casino que no conlleven cambios en su estructura, configuración o afecten a medidas de seguridad.

c) Suspensión del funcionamiento del casino de juego por un periodo inferior a siete días.

d) Los cambios de máquinas recreativas o de azar.

e) Periodos de funcionamiento de la escuela de croupiers.

3. Para efectuar las modificaciones a que se refieren los párrafos a), b) d) y j) del apartado 1, y los párrafos b) y c) del apartado 2 deberán ser oídos los representantes de los trabajadores.

Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 29.- "Facultades", que queda redactado como sigue:

2. En caso de ausencia temporal, el Director de Juegos podrá ser sustituido en sus funciones por los Subdirectores y los miembros del Comité de Dirección.

Siete. Se modifica la letra c) del artículo 30.- "Prohibiciones", que queda redactada como sigue:

c) Recibir por cualquier título participaciones porcentuales de los ingresos brutos del casino o de los beneficios de los juegos, salvo aquellos casos en que se pacte una retribución salarial variable en función de los mismos.

Ocho. Se suprime el apartado 2 del artículo 31.- "Personal de Juego".

Nueve. Se modifica el artículo 35.- "Prohibiciones", que queda redactado como sigue:

Artículo 35. Prohibiciones.

1. La entrada a los casinos de juego está prohibida a:

a) Los menores de edad.

b) Los que por resolución judicial firme hubiesen sido declarados pródigos, incapaces o culpables de quiebra fraudulenta, en tanto no sean rehabilitados.

c) Las personas que presenten síntomas de embriaguez, intoxicación por drogas o enajenación mental.

d) Los concursados que se hallasen en fase de liquidación del concurso o sobre los que hubiese recaído declaración judicial de incumplimiento del convenio, y exista constancia de ello en el establecimiento.

e) Las personas que pretendan entrar portando armas u objetos que puedan utilizarse como tales.

f) Las personas que hayan sido incluidas por la Consejería competente en materia de juego en el Registro de Prohibidos.

Dicho Registro contendrá los datos de aquellas personas que se encuentren en alguna de las situaciones descritas en la letra d) de este artículo, de las que por resolución judicial tengan prohibido el acceso al juego, y de cualquier otra persona que solicite su propia inclusión en el mismo.

La inclusión se llevará a cabo previa tramitación del correspondiente procedimiento, a petición del interesado, que se formalizará en el modelo normalizado que se publica como Anexo I de este Reglamento y será comunicada a los establecimientos afectados.

La exclusión de dicho Registro se tramitará de la misma forma que la inclusión.

2. El contenido del Registro de Prohibidos será reservado y sometido a la legislación sobre protección de datos; además los servicios de admisión del casino impedirán la entrada al mismo a las personas que se encuentren incluidas en él.

3. Si el Director de Juegos advirtiera la presencia en el casino de alguna persona comprendida en las prohibiciones referidas, deberá instarle a que abandone el establecimiento inmediatamente.

4. Con independencia de las prohibiciones anteriores, el director de juegos podrá proceder a la expulsión del Casino de las personas que produzcan perturbaciones en el orden o cometan irregularidades en la práctica de los juegos, cualquiera que sea la naturaleza de unas y otras.

Diez. Se suprime el artículo 36.

Once. Se modifica el artículo 38.- "Servicio de admisión", que queda redactado como sigue:

Artículo 38. Servicio de admisión.

1. Los casinos de juego deberán disponer de un servicio de admisión, que, situado a la entrada de las salas de juego, sala de bingo, sala de máquinas y sala de apuestas, se encargará de la identificación y registro de los visitantes que deseen acceder a las mismas.

2. El servicio de admisión contará con un sistema informático de registro de visitantes, que podrá expedir las tarjetas de entrada reguladas en el artículo siguiente, debiendo posibilitar, en todo caso, la comprobación de la eventual inscripción en el Registro de Prohibidos de quien trate de acceder a las salas citadas en el apartado anterior.

3. El sistema informático de registro de visitantes recogerá la siguiente información: Nombre y apellidos, número del documento identificador presentado, dirección, así como un espacio en blanco para la anotación de fechas sucesivas de visitas al casino.

4. Tanto los datos contenidos en el registro de visitantes como los contenidos en el Registro de Prohibidos tendrán carácter reservado y estarán sometidos a la legislación de protección de datos, se conservarán durante seis meses y podrán ser consultados por la Inspección de Juego y por las autoridades judiciales.

Doce. Se modifica el artículo 39.- "Tarjetas de entrada", que queda redactado como sigue:

Artículo 39. Tarjetas de entrada.

1. Para tener acceso a las salas de juego, sala de bingo, sala de máquinas y sala de apuestas, los visitantes deberán acreditar su identidad, mediante la presentación del D.N.I., permiso de conducir, pasaporte o cualquier otro documento oficial que permita la identificación, en el servicio de admisión del casino que, en el caso de las salas de juego, expedirá una tarjeta de entrada o cualquier otro tipo de acreditación de carácter nominativo.

2. La tarjeta de entrada dará derecho al acceso a las salas de juego, así como a la práctica de los juegos en la forma establecida reglamentariamente para cada uno de ellos.

3. Las tarjetas de entrada estarán numeradas correlativamente y contendrán, al menos, los siguientes datos: Nombre y apellidos, número del documento identificador presentado, número de la ficha personal del cliente, fecha de emisión, plazo de validez, precio, en su caso, y firma del director de juegos o sello o logotipo del casino.

4. Las tarjetas de entrada tienen carácter nominativo y las personas en cuyo favor se expidan están obligadas a presentarlas en todo momento a requerimiento de los empleados del casino o de la Inspección de juego. Si no lo hicieren deberán abandonar las salas de juego.

5. Con carácter general, las tarjetas de entrada se expedirán con validez para un solo día.

Podrán expedirse tarjetas de validez superior, por periodos de una semana, un mes o anuales.

6. La expedición de tarjetas podrá sustituirse transitoriamente, caso de producirse una aglomeración en el servicio de admisión del casino, por la entrega de un volante provisional, previo depósito del documento identificador y del precio de la tarjeta, en su caso, la cual habrá de ser entregada posteriormente a cada titular, una vez haya sido formalizada.

7. El acceso y disfrute de los servicios complementarios del casino podrá subordinarse a la expedición de tarjetas de entrada independientes, con sujeción a las normas que regulen cada tipo de actividad.

Trece. Se modifica el apartado 3 del artículo 40.- "Libro de reclamaciones", que queda redactado como sigue:

3. Todas las diligencias contenidas en este libro serán remitidas a la Consejería competente en materia de juego en el plazo de cuarenta y ocho horas.

Catorce. Se modifica el artículo 41.- "Condiciones", que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 41. Condiciones.

1. Las salas de juego, la sala de bingo, la sala de máquinas recreativas y de azar, la sala de apuestas y las salas privadas deben encontrarse en el mismo edificio del casino de juego. La disposición de los locales debe ser tal que las salas estén aisladas y no sea visible su interior desde la vía pública.

2. Los accesos o entradas a los servicios complementarios del casino de juego podrán ser independientes de los previstos para los visitantes de las salas enumeradas en el apartado anterior.

3. En el interior de las salas de juego y de las salas a que hace referencia el apartado 1 no se admitirán otros servicios complementarios que los de cafetería, bar o restaurante, los cuales deberán estar claramente separados de las mesas, aunque no necesariamente mediante tabiques o cerramientos de obra.

4. El casino de juego podrá suspender transitoriamente la admisión de visitantes cuando el número de asistentes en el interior haga desaconsejable su incremento por razones de seguridad o grave inconveniente o molestia para la práctica normal de los juegos y, en todo caso siempre que se haya completado el aforo máximo autorizado.

Quince. Se modifica el artículo 42.- "Horario de funcionamiento" que queda redactado como sigue:

Artículo 42. Horario de funcionamiento.

1. El horario de funcionamiento del casino de juego será el establecido por la normativa vigente en materia de horarios de establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas.

2. El horario de funcionamiento de la sala de máquinas recreativas y de azar, de la sala de bingo, de la sala de apuestas y de la sala privada podrá ser distinto del de la sala de juego, y deberá ser específicamente autorizado, siempre dentro de los límites establecidos por la normativa vigente en materia de horarios para los casinos de juego.

Dieciséis. Se modifica el apartado 7 del artículo 44.- "Funcionamiento de las mesas de juego", que queda redactado como sigue:

7. Únicamente los casinos de juego podrán organizar y celebrar torneos de los juegos calificados como exclusivos de casino, con las bases y condiciones que específicamente establezca y autorice la Consejería competente en materia de juego.

Diecisiete. Se modifica el artículo 61.- "Fianzas", que queda redactado como sigue:

Artículo 61. Fianzas.

1. Las fianzas señaladas en el presente reglamento podrán constituirse en metálico, aval bancario o de sociedad de garantía recíproca o póliza de caución individual, a disposición de la Consejería competente en materia de juego, y deberán mantenerse vigentes en su totalidad mientras subsista la circunstancia que motivó su constitución.

2. La fianza quedará afecta al pago de salarios, sanciones y responsabilidades económicas en materia de juego ante la Administración Autonómica.

3. Si se produce la ejecución total o parcial de la fianza por el órgano competente, la empresa deberá completarla en el plazo máximo de dos meses, en caso contrario se cancelará la inscripción de ésta en el Registro de Juego. Dicha cancelación traerá consigo la extinción de la autorización del casino de juego.

4. Las fianzas solo se devolverán previa autorización de la Consejería competente en materia de juego cuando desaparezcan las causas que motivaron su constitución, si no hubiera afecciones o responsabilidades pendientes o en trámite.

Dieciocho. Se modifica el artículo 62.- "Información anual", que cambia su denominación por "Información" y se suprime el apartado 2 del mismo, quedando redactado dicho artículo como sigue:

Artículo 62. Información.

La Dirección de Juegos tendrá permanentemente a disposición de la Consejería competente en materia de juego información suficiente sobre el número de visitantes, divisas cambiadas, drop realizado e ingresos de cada una de las mesas, así como de la recaudación de las máquinas de azar.

Diecinueve. Se modifica el artículo 63.- "Infracciones y sanciones", que queda redactado como sigue:

Artículo 63. Infracciones y sanciones.

Son infracciones administrativas en materia de casinos de juego las acciones y omisiones tipificadas como tales en la legislación en materia de juego vigente en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Veinte. Se modifica el artículo 65.- "Órganos competentes", que queda redactado como sigue:

Artículo 65. Órganos competentes.

Las infracciones muy graves serán sancionadas por el Consejo de Gobierno, las graves por el Consejero competente en materia de juego y las leves por el Secretario General de la Consejería competente en materia de juego.

Veintiuno. Se modifica el artículo 66.- "Vigilancia y control", que queda redactado como sigue:

Artículo 66. Vigilancia y control.

De acuerdo con lo establecido en la legislación vigente en materia de juego en la Comunidad Autónoma de Cantabria, la vigilancia y control de las actividades de juego en los casinos se realizará por los funcionarios de la Inspección de juego del Gobierno de Cantabria.

Veintidós. Se modifica la Disposición Adicional Única.- "Escuela de Croupiers", que queda redactada como sigue:

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA ESCUELA DE CROUPIERS La Consejería competente en materia de juego podrá autorizar la instalación de escuelas de croupiers dentro de los casinos en orden a la formación de personal para la futura prestación de servicios en ellos. Durante las sesiones de juego, el personal en prácticas no podrá desarrollar funciones de manejo de dinero o fichas de valor. Cuando la sala de juego se encuentre cerrada al público, las prácticas podrán realizarse en las mesas de dicha sala y con las fichas utilizadas habitualmente en el desarrollo de las partidas, siendo el Director de Juegos el responsable último de la custodia de este material de juego. Los casinos que tengan autorizadas escuelas de croupiers deberán comunicar a la Consejería competente en materia de juego los periodos de funcionamiento.

Artículo segundo. Modificación del Reglamento de Maquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 23/2008, de 6 de marzo Vínculo a legislación.

Uno. Se modifica el TÍTULO II: DE LAS MÁQUINAS, CAPÍTULO I: DEFINICIONES Y RÉGIMEN DE LAS MÁQUINAS del ÍNDICE del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, consistiendo dicha modificación en el cambio de nombre de las Secciones que forman este Capítulo, que pasan a denominarse como se describe a continuación, en la supresión del artículo 4 y en la introducción un artículo 15 bis.

SECCIÓN PRIMERA: MÁQUINAS DE TIPO "B".

SECCIÓN SEGUNDA: MÁQUINAS DE TIPO "C".

SECCIÓN TERCERA: REQUISITOS ESPECIALES PARA MÁQUINAS DE TIPO "B" Y "C".

SECCIÓN CUARTA: MÁQUINAS DE TIPO "D".

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 1.- "Objeto y ámbito de aplicación", que queda redactado como sigue:

1. El presente Reglamento tiene por objeto regular, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria, las máquinas recreativas y de azar o aparatos accionados por monedas que, a cambio de un precio, permitan el mero pasatiempo o recreo del jugador y la obtención por éste de un premio, así como la regulación de otros sistemas e instalaciones de juego y de determinados aspectos de las actividades económicas relacionadas con dichas máquinas o aparatos y, entre ellas, las de fabricación, importación, exportación, homologación e inscripción de modelos, distribución, instalación, explotación y reparación.

Tres. Se modifica el artículo 2.- "Exclusiones", añadiendo una nueva letra g), en los siguientes términos:

g) Las llamadas máquinas de tipo "A", entendiendo por tales las recreativas de mero pasatiempo o recreo que, a cambio del precio de la partida, se limitan a conceder al usuario un tiempo de uso o de juego y que ofrecen como aliciente la devolución del importe de la partida, la posibilidad de prolongación de la partida o la obtención de otra adicional, siempre que no concedan ningún premio en metálico o en especie.

Cuatro. Se modifica el artículo 3.- "Clasificación de las máquinas", que queda redactado como sigue:

Artículo 3. Clasificación de las máquinas.

De acuerdo con lo establecido en la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre Vínculo a legislación, de Juego de Cantabria, las máquinas se clasifican en los siguientes grupos:

a) Máquinas de tipo "B" o recreativas con premio en metálico.

b) Máquinas de tipo "C" o de azar.

c) Máquinas de tipo "D" o recreativas con premio en especie.

Cinco. Dentro del Título II.- DE LAS MÁQUINAS y del CAPÍTULO I.- DEFINICIONES Y RÉGIMEN DE LAS MÁQUINAS, se suprime la SECCIÓN PRIMERA.- MÁQUINAS DE TIPO "A".

Seis. Se suprime el artículo 4.

Siete. Dentro del Título II.- DE LAS MÁQUINAS y del CAPÍTULO I.- DEFINICIONES Y RÉ- GIMEN DE LAS MÁQUINAS, se modifica el nombre de la SECCIÓN SEGUNDA.- MÁQUINAS DE TIPO "B", que pasa a denominarse SECCION PRIMERA.- MÁQUINAS DE TIPO "B".

Ocho. Se modifican las letras b), d), f) e i) del artículo 6.- "Requisitos generales de las máquinas tipo "B1" y "B2", que quedan redactados como sigue:

b) El premio máximo que estas máquinas podrán conceder será el siguiente:

1.º Para las máquinas "B1", 500 veces el precio de la partida o hasta 500 veces la suma de los precios de las partidas simultáneas a que hace referencia la letra c) del artículo 7.

2.º Para las máquinas "B2", 1000 veces el precio de la partida o hasta 1000 veces la suma de los precios de las partidas simultáneas a que hace referencia la letra c) del artículo 7.

El programa de juego no podrá provocar ningún tipo de encadenamiento o secuencia de premios cuyo resultado sea la obtención de una cantidad de dinero superior al premio máximo establecido.

d) La duración media de la partida no será inferior a tres segundos, sin que puedan realizarse más de 600 partidas en 30 minutos. A efectos de la duración, la realización de partidas simultáneas se contabilizará como si se tratase de una partida simple.

f) El contador de créditos, que deberán llevar incorporado las máquinas, no admitirá una acumulación superior al equivalente del precio de 50 partidas, pudiendo contar con el dispositivo opcional contemplado en la letra e) del artículo 7.

i) Los premios consistirán necesariamente en dinero de curso legal y nunca podrán ser en forma de puntos o créditos a favor del jugador, salvo aquellas máquinas a las que hace referencia el artículo 5.3 del presente reglamento y deberán ser expulsados al exterior sin ninguna acción por parte del jugador o ser recogidos por el acumulador previsto en la letra g) del artículo 7, si el modelo lo incorpora.

No obstante lo anterior, en los salones de juego, salas de bingo y casinos de juego, el pago del premio máximo de estas máquinas podrá efectuarse mediante la entrega al jugador y, siempre a voluntad de éste, de cheque o talón contra la cuenta bancaria de la entidad titular, así como en efectivo en el propio establecimiento. En estos casos la máquina deberá disponer de un mecanismo de bloqueo que impida el funcionamiento de la misma hasta que el premio haya sido pagado.

Nueve. Se modifican las letras c), d), g) e i) del artículo 7.- "Dispositivos opcionales de las máquinas de tipo "B1" y "B2", que quedan redactadas como sigue:

c) Los que permitan la realización simultánea de un número acumulado de partidas que, en conjunto, no superen el valor de cinco veces el precio máximo de la partida autorizado, en el caso de las máquinas de tipo "B1" y de diez veces el precio máximo de la partida, en el caso de las máquinas de tipo "B2". A estos efectos, la realización de partidas simultáneas se contabilizará como si se tratase de una partida simple.

d) Monederos aptos para admitir monedas o billetes o cualquier medio de pago autorizado, de valor no superior a 50 euros.

g) Marcador de premios donde vayan acumulándose los premios obtenidos, debiendo quedar limitado dicho marcador al premio máximo autorizado. La cantidad acumulada deberá poder cobrarse por el jugador en cualquier momento o ser traspasada al contador de créditos destinados a juego contemplado en el artículo 6, letra f).

i) Para las máquinas "B1" y "B2", instaladas en salones de juego, salas de bingo y casinos de juego, los que permitan la utilización de soportes o tarjetas electrónicas o magnéticas denominadas de prepago, cuya expedición será autorizada por la Consejería competente en materia de juego, de forma exclusiva para cada establecimiento y que deberán ser adquiridas y canjeadas dentro de las dependencias del mismo, pudiéndose articular, también, el cobro de los premios a través de las mismas. A estas tarjetas no les será de aplicación el límite establecido en la letra d) de este artículo.

Diez. Se modifica el artículo 9.- "Interconexión de máquinas de tipo "B", que queda redactado como sigue:

Artículo 9. Interconexión de máquinas de tipo "B".

1. Las máquinas de tipo "B1" instaladas en establecimientos de hostelería podrán interconectarse con otras del mismo tipo, instaladas en el mismo establecimiento o en establecimientos de hostelería distintos, al objeto de dar un premio adicional, previa homologación del sistema de interconexión por la Consejería competente en materia de juego.

A los efectos de este artículo se entiende por establecimientos de hostelería los locales destinados a la actividad pública de bar, cafetería, restaurante, pub, discoteca, sala de baile, sala de fiesta, café-teatro y similares.

Por orden de la Consejería competente en materia de juego se regularán los requisitos técnicos y condiciones necesarias para la autorización de esta interconexión.

2. Las máquinas de tipo "B1" y "B2" instaladas en salones de juego, salas de bingo y casinos podrán interconectarse con otras de los mismos tipos instaladas en el mismo establecimiento para otorgar premios especiales cuya cuantía máxima no podrá exceder de 4.000 euros, sin que dichos premios supongan una disminución del porcentaje de devolución de cada una de las máquinas interconectadas.

3. Las máquinas de tipo "B3" podrán interconectarse con otras del mismo tipo, instaladas dentro del mismo establecimiento, cumpliendo los requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo 8. En ningún caso el número de máquinas interconectadas en cada grupo o carrusel podrá ser superior a ocho.

4. Las máquinas de tipo "B1" y "B2", instaladas en salones de juego y salas de bingo podrán interconectarse con otras instaladas en otros salones de juego y en otras salas de bingo, dentro de la Comunidad Autónoma de Cantabria. En este caso, podrán otorgar un premio acumulado, cuya cuantía máxima no podrá exceder de 5.000 euros. El sistema de interconexión deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) El servidor central deberá encontrarse instalado dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria y deberá controlar el sistema de interconexión en su conjunto.

b) El sistema de interconexión de las máquinas deberá garantizar su comunicación constante y a tiempo real, refl ejando en el sistema de control y gestión cualquier evento en el desarrollo del juego dentro del tiempo mínimo establecido reglamentariamente para una partida.

c) Deberá disponer de los correspondientes adaptadores a los que se conecten las máquinas recreativas que conformen el carrusel del sistema de interconexión.

d) Deberá contar con una red interna dentro de cada salón de juego o sala de bingo que conecte los adaptadores de las máquinas a un servidor local o concentrador del salón de juego o sala de bingo.

e) Deberá disponer de una red externa que conecte el salón de juego o la sala de bingo con el sistema central de interconexión.

f) Deberá contar con visualizadores conectados a la red de cada salón de juego o sala de bingo, destinados a informar en cualquier momento de los premios y del estado del juego interconectado.

g) Las máquinas recreativas interconectadas al sistema deberán interactuar directamente con el jugador sin que puedan tener incorporado ningún elemento adicional que haga depender exclusivamente de ellas el desarrollo del juego.

5. El importe de los premios se señalará claramente en un rotulo al efecto, sin que se pueda realizar ningún tipo de publicidad en el exterior del local. Estos premios podrán abonarse, a voluntar del jugador, mediante cheque o talón, contra la cuenta bancaria de la entidad titular.

6. En cada máquina interconectada, deberá constar de forma expresa esta circunstancia.

7. Los sistemas de interconexión deberán estar homologados e inscritos en el Registro de Juego.

8. Cada establecimiento comunicará a la Consejería competente en materia de juego, con carácter previo a su puesta en funcionamiento, la instalación de los sistemas de interconexión, sin que, en ningún caso, sea inferior a tres el número de máquinas interconectadas en cada grupo o carrusel. En la comunicación deberá especificarse el modo de realizar el enlace y el premio ofrecido.

9. Si en los diez días siguientes a la entrada del escrito de comunicación de la interconexión no se formulasen objeciones a la misma, ésta se podrá llevar a efecto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente del presente artículo.

10. La Consejería competente en materia de juego podrá prohibir la interconexión de máquinas cuando estime que no se cumplen alguno de los requisitos a que se refieren los apartados anteriores, salvo que dicha irregularidad se subsane en un plazo de diez días, a contar desde la notificación de las objeciones formuladas.

Once. Dentro del Título II.- DE LAS MÁQUINAS y del CAPÍTULO I.- DEFINICIONES Y RÉGIMEN DE LAS MÁQUINAS, se modifica el nombre de la SECCIÓN TERCERA.- MÁQUINAS DE TIPO "C", que pasa a denominarse SECCION SEGUNDA.- MÁQUINAS DE TIPO "C".

Doce. Se modifican las letras a) y b) del artículo 11.- "Requisitos generales de las máquinas de tipo "C", que quedan redactados como sigue:

a) El precio de la apuesta será el que se fije para cada modelo en la resolución de homologación e inscripción en el Registro de Juego. No obstante, podrán efectuarse varias apuestas en una misma partida con el límite máximo fijado en la resolución de homologación e inscripción del modelo.

Los casinos de juego podrán utilizar fichas, tarjetas magnéticas prepago u otro soporte físico, en sustitución de las monedas, que serán canjeables o reintegrables por dinero de curso legal dentro del mismo establecimiento.

b) El premio máximo que la máquina puede entregar en una partida será el que se fije, para cada modelo, en la resolución de homologación e inscripción en el Registro de Juego, respetándose el porcentaje de devolución que se establece en la letra d) de este artículo.

Se podrán homologar máquinas de este tipo que dispongan de un mecanismo que permita la acumulación de las cantidades jugadas para constituir bolsas o premios especiales de carácter progresivo, cuya obtención se logrará mediante la consecución de combinaciones específi- cas para cada modelo.

Trece. Dentro del Título II.- DE LAS MÁQUINAS y del CAPÍTULO I.- DEFINICIONES Y RÉ- GIMEN DE LAS MÁQUINAS, se modifica el nombre de la SECCIÓN CUARTA.- REQUISITOS ESPECIALES PARA MAQUINAS DE TIPO "B" Y "C", que pasa a denominarse SECCIÓN TERCERA.- REQUISITOS ESPECIALES PARA MAQUINAS DE TIPO "B" Y "C".

Catorce. Dentro del Título II.- DE LAS MÁQUINAS y del CAPÍTULO I.- DEFINICIONES Y RÉ- GIMEN DE LAS MÁQUINAS, se introduce una sección con la siguiente denominación: SECCIÓN CUARTA.- MÁQUINAS DE TIPO "D".

Quince. Se introduce un artículo 15 bis, denominado "Definición y características", con la siguiente redacción:

Artículo 15 bis. Definición y características.

1. Son máquinas de tipo "D" o recreativas con premio en especie aquellas que, además de proporcionar un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, pueden conceder un premio en especie, directo o mediante una cantidad de vales, bonos o similares, en función de la habilidad, destreza o conocimiento del jugador.

2. Las máquinas de tipo "D" deben reunir las siguientes características:

a) El valor de mercado de cada uno de los premios ofertados no podrá ser superior a veinte veces el importe de la partida, ni esta a su vez superior a un euro.

b) Los premios deberán ser identificados previamente por el usuario.

3. Cuando estas máquinas entreguen un premio mediante bonos, vales o similares deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Estos bonos o vales serán acumulables o canjeables por un premio en especie, sin que puedan, en ningún caso, utilizarse en otro establecimiento diferente al que se han conseguido.

Bajo ningún concepto podrán canjearse por dinero.

b) A cualquier bono o vale le corresponderá necesariamente un premio.

c) Deberá existir un mostrador de obsequios, debiendo señalarse de forma clara y visible cuantos bonos, fichas o similares serán necesarios para conseguir un obsequio.

Dieciséis. Se modifica el artículo 21.- "Cesión de modelos", que queda redactado como sigue:

Artículo 21. Cesión de modelos.

Solo podrá cederse la habilitación para fabricar, importar y comercializar un modelo inscrito si el cedente y el cesionario se encuentran inscritos en el Registro de Juego. La eficacia de la cesión quedará supeditada a que se comunique a la Consejería competente en materia de juego acompañando el contrato o título de la cesión.

Diecisiete. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 22. - "Solicitud de homologación e inscripción", que queda redactado como sigue:

d) Una memoria que contenga la descripción del juego o juegos en el caso de máquinas de tipo "D" y descripción completa de la forma de uso o de juego en las máquinas tipo "B" y "C".

Dieciocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 31.- "Definiciones", que queda redactado como sigue:

3. Son empresas de salones todas aquellas personas físicas o jurídicas titulares de salones recreativos o de juego donde, según los requisitos de este Reglamento se exploten máquinas recreativas de los tipo "B" y "D".

Diecinueve. Se modifica el artículo 35.- "Cuantía de las fianzas", que queda redactado como sigue:

Artículo 35. Cuantía de las fianzas.

Para su inscripción en el Registro de Juego, las empresas deberán depositar fianzas en las siguientes cuantías:

a) Las empresas fabricantes, comercializadoras y distribuidoras:

- 60.000 euros para empresas de máquinas tipos "B" y "C", "B" y "D" o "B", "C" y "D".

- 6.000 euros para empresas fabricantes de máquinas de tipo "D".

b) Las empresas operadoras:

- 60.000 euros para empresas de máquinas tipos "B" y "C" o "C".

- 30.000 euros para empresas de máquinas tipos "B" o "B" y "D".

- 3.000 euros para empresas de máquinas de tipo "D".

c) Las empresas de salones:

3.000 euros por cada salón recreativo.

6.000 euros por cada salón de juego.

d) Las empresas de servicios técnicos 3.000 euros.

Veinte. Se modifica el apartado 2 del artículo 36.- "Fianzas adicionales", que queda redactado como sigue:

2. Las fianzas adicionales se duplicarán en el caso de autorizaciones de explotación de máquinas de tipo "C" y se reducirán al 20% en el caso de autorizaciones de explotación de máquinas de tipo "D".

Veintiuno. Se modifica el artículo 38.- "Autorizaciones de explotación e instalación", quedando redactado como sigue:

Artículo 38. Autorizaciones de explotación e instalación.

1. La autorización de explotación es la que identifica y legaliza individualmente una máquina propiedad de una empresa operadora, acredita su correspondencia con un modelo homologado e inscrito y ampara su explotación.

2. La autorización de instalación es la que vincula a la empresa operadora y al titular del establecimiento y ampara la instalación de una concreta máquina de tipo "B" o "C", debidamente autorizada y documentada, en un establecimiento de los descritos en el artículo 55. Las máquinas de tipo "D" están exentas de esta autorización.

3. Estas autorizaciones deberán ser solicitadas ante la Consejería competente en materia de juego mediante documento en el que se consignarán los datos referentes a la empresa solicitante, a la máquina, al establecimiento donde se pretenda instalar y a su titular.

Para solicitar estas autorizaciones, la empresa operadora deberá estar en posesión de lo siguientes documentos:

a) El certificado del fabricante o importador regulado en el artículo 30 ó, en su caso, la guía de circulación.

b) Justificante del pago de la tasa fiscal.

c) Documento suscrito en su caso entre la empresa operadora y el titular del establecimiento, que deberá contener todos los datos que se especifican en el artículo siguiente. Este documento se publica como Anexo I del presente Reglamento, será facilitado por la Administración a la empresa operadora, consignando en el mismo la fecha de entrega y tendrá una validez de 20 días desde esa fecha. No será necesaria su cumplimentación en los casos en que el titular de la máquina y del establecimiento sea la misma persona física o jurídica.

Veintidós. Se modifica el apartado 1 y se añade un apartado 3 al artículo 40.- "Condiciones de la autorización de explotación", quedando redactados ambos como sigue:

Artículo 40. Condiciones de la autorización de explotación.

1. La autorización de explotación será única y exclusiva para cada máquina y tendrá una vigencia de diez años, a contar desde la fecha de emisión, renovable por periodos de dos años, siempre que en el momento de la renovación se cumplan los requisitos exigidos por la normativa vigente.

A tales efectos, con antelación a su caducidad, la empresa titular de la máquina deberá solicitar la renovación de la autorización de explotación a la Consejería competente en materia de juego.

La autorización de explotación de las máquinas de tipo "D" tendrá vigencia indefinida.

3. La máquina cuya autorización de explotación se haya extinguido conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 podrá obtener nueva autorización de explotación siempre que se cumplan los requisitos establecidos.

Veintitrés. Se modifica el artículo 46.- "Denuncia de la autorización de instalación", que cambia su denominación por "Cambios de los titulares de los establecimientos de hostelería", quedando redactado como sigue:

Artículo 46. Cambios de los titulares de los establecimientos de hostelería.

1. Cuando se produzca el cambio del titular que desarrolle la explotación del establecimiento de hostelería, el nuevo titular podrá subrogarse en los derechos y obligaciones del anterior, en cuanto a la vigencia y condiciones de la autorización de instalación se refiere.

2. En caso que el nuevo titular que desarrolle la explotación del establecimiento no acepte la subrogación deberá manifestarlo en el modelo normalizado que se publica como Anexo II, dentro del plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha de comienzo de actividad declarada en el alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, regulado por la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril, y presentada por el nuevo titular que desarrolle la explotación del establecimiento ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En este caso, la autorización de instalación se extinguirá, la máquina causará baja y en dicho establecimiento no se podrán instalar máquinas recreativas de tipo "B" durante el plazo de doce meses.

3. Transcurrido el plazo de tres meses a computar desde el comienzo de la fecha de actividad declarada en el alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, sin que el nuevo titular hubiese realizado manifestación alguna en uno u otro sentido ante la Consejería competente en materia de juego, se entenderá que éste ha prestado su conformidad para quedar subrogado en los derechos y obligaciones del anterior titular en cuanto a la vigencia y condiciones de la autorización de instalación se refiere.

Veinticuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 47.- "Extinción y revocación de la autorización de instalación", que queda redactado como sigue:

Artículo 47. Extinción y revocación de la autorización de instalación.

1. La autorización de instalación se extinguirá por:

a) Vencimiento de los plazos que para la misma se establecen en el presente Reglamento.

b) Mutuo acuerdo que se acreditará mediante documento suscrito por ambas partes. En los casos en que el titular de la máquina y del establecimiento sea la misma persona física o jurídica, este documento no será necesario.

c) La no subrogación del nuevo titular del establecimiento conforme a lo previsto en el artículo 46 apartado 2.

d) Cierre del establecimiento, a petición de la empresa operadora, acreditado por certificación del Ayuntamiento.

e) Resolución judicial firme.

Veinticinco. Se modifica el artículo 48.- "Documentación en poder de la empresa operadora", añadiendo una nueva letra identificada como e), con la siguiente redacción:

e) Documentos de extinción de mutuo acuerdo de las autorizaciones de instalación firmados entre la empresa operadora y el titular del establecimiento donde se encuentre instalada la máquina, a los que se refiere el artículo 47.1.b).

Veintiséis. Se modifica el apartado 2 del artículo 50.- "Hojas de reclamaciones", que queda redactado como sigue:

2. El modelo de las hojas de reclamaciones será el publicado como Anexo III.

Veintisiete. Se modifica el artículo 55.- "Locales de instalación", que queda redactado como sigue:

Artículo 55. Locales de instalación.

1. Las máquinas de tipo "B" se podrán instalar en:

a) Las máquinas de tipo "B1", en los locales destinados a la actividad pública de bar, cafetería, restaurante, pub, discoteca, sala de baile, café-teatro y similares, salones de juego, salas de bingo y casinos.

En mercados, centros y áreas comerciales, estaciones de transporte público, establecimientos destinados a espectáculos públicos y otras actividades recreativas o deportivas, se podrán instalar máquinas de tipo "B1" siempre que el local propiamente destinado a la actividad pública de bar, cafetería o similar se encuentre claramente delimitado al público y que las máquinas se ubiquen en su interior, debiendo acceder al local para su uso.

b) Las máquinas de tipo "B2" podrán instalarse en salones de juego, salas de bingo y casinos.

c) Las máquinas de tipo "B3" podrán instalarse en salones de juego, salas anexas en el interior de las salas de bingo y en casinos, siendo obligatorio el acceso a estas máquinas a través del servicio de admisión.

d) Las máquinas de tipo "B" multipuesto, respetando las condiciones de instalación establecidas en este apartado, en salones de juego, salas de bingo y casinos. También podrán instalarse en establecimientos de hostelería con los siguientes condicionantes:

1.º. Que la máquina disponga, únicamente, de dos puestos de jugador.

2.º. Que el establecimiento de hostelería no disponga de máquinas de tipo "B" instaladas o que teniendo instalada una sola se sustituya por una máquina multipuesto de dos jugadores.

2. Las máquinas de tipo "C" únicamente podrán ser instaladas en casinos de juego, siendo obligatorio el acceso a estas máquinas a través del servicio de admisión.

3. Las máquinas de tipo "D" podrán instalarse en locales habilitados al efecto en campings, establecimientos hoteleros y recintos feriales, salones recreativos y salones de juego.

Veintiocho. Se modifica el artículo 57.- "Número máximo de máquinas", que queda redactado como sigue:

Artículo 57. Número máximo de máquinas.

1. En los bares, cafeterías, restaurantes y similares no podrán instalarse, por cada establecimiento, mas de dos máquinas de tipo "B1". En estos establecimientos la autorización de instalación para máquinas de tipo "B1", solo podrá concederse a una sola y determinada empresa operadora.

2. En las salas de bingo se podrán instalar en el vestíbulo de entrada, máquinas recreativas de los tipos "B1" y "B2", con la limitación de una máquina por cada tres metros cuadrados útiles de superficie de hall, una vez descontada la superficie destinada a control de entrada, hasta un máximo de trece. Estas máquinas serán para uso exclusivo de los jugadores de la sala de bingo, no pudiendo ser utilizadas por quien no hubiera sido registrado en el control de entrada.

3. En las salas de bingo el número de máquinas de tipo "B3" vendrá determinado en la autorización de apertura de la sala, en función de la superficie, capacidad y aforo de la sala anexa donde se pretendan instalar, sin que pueda exceder de veinticinco máquinas.

4. En los salones de juego y casinos solo podrán instalarse seis máquinas de tipo "B3", debiendo colocarse en zona claramente diferenciada del resto de las máquinas.

5. En los salones recreativos, salones de juego y casinos el número máximo de máquinas a instalar será el que se determine en la correspondiente autorización, en función de la superficie, capacidad y aforo del local.

6 En los campings, establecimientos hoteleros y recintos feriales se podrán instalar hasta seis máquinas de tipo "D", en locales habilitados al efecto.

7. Las máquinas de tipo "B" o "C" multipuesto serán consideradas, a efectos de los que dispone este artículo, tantas máquinas como personas puedan utilizarlas simultáneamente, siempre que el juego de cada una de ellas sea independiente del usado por otros jugadores.

Veintinueve. Se modifica el artículo 58.- "Salones Recreativos", que queda redactado como sigue:

Artículo 58. Salones Recreativos.

Se entiende por salones recreativos aquellos establecimientos dedicados a la explotación de máquinas de tipo "D" o recreativas con premio en especie. En estos establecimientos podrán instalarse otras máquinas o aparatos tradicionales de mero pasatiempo o recreo. Estos salones, en ningún caso podrán tener instaladas máquinas de tipo "B" o "C".

Treinta. Se modifica el artículo 59.- "Salones de Juego", que queda redactado como sigue:

1. Son salones de juego aquellos establecimientos dedicados a la explotación de máquinas de tipo "B", sin perjuicio de que puedan tener también en explotación máquinas de tipo "D".

2. En los salones de juego y al amparo de sus específicas autorizaciones, la Consejería competente en materia de juego podrá autorizar la instalación de zonas de apuestas, siéndoles de aplicación todos los requisitos y exigencias legales previstos para el desarrollo de este juego en su reglamentación específica.

3. La distancia mínima entre salones de juego será de 150 metros para poblaciones de más de 100.000 habitantes y de 75 metros para el resto, tomando como referencia el recorrido peatonal más corto entre las puertas de acceso a los mismos.

Treinta y uno.- Se modifica el apartado 1 del artículo 60.- "Condiciones de los locales", que queda redactado como sigue:

1. La superficie útil mínima del salón recreativo será de 50 metros cuadrados y la superficie útil mínima del salón de juego será de 150 metros cuadrados. No se computará como superfi- cie útil la que no sea accesible al público, es decir la ocupada por almacenes, oficinas, barras, mostradores y cocinas. El 70% de la superficie útil, como mínimo, deberá estar destinado a la instalación de máquinas y aseos. El 30% restante podrá destinarse a la colocación de mesas sillas y elementos decorativos. La superficie de la terraza no se computará como superficie útil.

Treinta y dos. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 64, "Funcionamiento", que quedan redactados como sigue:

1. En los salones recreativos podrá instalarse servicio de bar donde se admitirá la expedición de todo tipo de alimentos y bebidas no alcohólicas. En los salones de juego podrá instalarse un servicio de bar o cafetería. Tanto en los salones recreativos como en los salones de juego se admitirá la colocación de mesas y sillas en la zona destinada a bar. Podrán disponer de servicio de terraza, respetando, en caso de salones de juego, las prohibiciones de entrada al interior del establecimiento.

2. En las fachadas en las que haya puertas de acceso al establecimiento deberá instalarse únicamente un letrero que contenga de forma claramente visible la indicación "salón recreativo" o "salón de juego" y el nombre comercial del establecimiento.

3. Los horarios de funcionamiento de los salones recreativos y de los salones de juego se ajustarán a lo establecido por la Consejería competente en materia de horarios de establecimientos públicos, con excepción de la hora de cierre, que será, para los salones recreativos las 24:00 horas en invierno y la 1:00 horas en verano, y para los salones de juego las 2:00 horas en invierno y las 3:00 horas en verano. Durante el tiempo que permanezcan abiertos, tendrá que haber una persona encargada de velar por su buen funcionamiento, que será también responsable de la custodia de toda la documentación referente al salón ante la Inspección de Juego.

Treinta y tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 65.- "Número de máquinas", que queda redactado como sigue:

2. En los salones de juego el número de máquinas a instalar nunca podrá ser inferior a diez máquinas recreativas de tipo "B", computándose a tales efectos las máquinas multipuesto, tantas máquinas como número de personas puedan utilizarlas simultáneamente.

Articulo tercero: Modificación del Decreto 6/2010, de 4 de febrero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas.

Uno. Se introduce una Disposición Adicional, denominada "Única" con el siguiente texto:

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA Los elementos de juego necesarios para la celebración de torneos en los casinos de juego podrán tener características diferentes a las descritas en el Catálogo de Juegos y Apuestas, y se recogerán en las bases que para cada torneo autorice la Consejería competente en materia de juego, siéndoles de aplicación lo dispuesto en el tercer párrafo del apartado dos del artículo tercero.

Dos. Se modifica el Catálogo de Juegos y Apuestas, dentro de la letra A, "Juegos exclusivos de Casino", el epígrafe 4, "Black-Jack o Veintiuno", el apartado II, "Elementos del juego", el número 3, "Mesa", que queda redactado como sigue:

3. Mesa.

Se practica en una mesa con forma de semicírculo que dispone de un paño con siete casillas, destinadas a recoger las apuestas que realicen los jugadores y de dos ranuras, ubicadas a derecha e izquierda del croupier, en las que se depositarán el dinero y las fichas y placas de los cambios y las propinas, respectivamente. En la parte interior del centro de la mesa estará depositado el anticipo de la mesa.

La Consejería competente en materia de juego podrá autorizar, a solicitud del casino interesado, la utilización de mesas con paños reversibles, de tal forma que en una misma mesa se puedan poner en funcionamiento distintos juegos, teniendo en cuenta que, en la misma jornada, y una vez puesta en funcionamiento una mesa con un tipo de juego, éste solo podrá variarse en una ocasión, y siempre efectuando el cierre del juego anterior. Posteriormente se iniciará el nuevo juego con su nuevo anticipo. De utilizarse esta posibilidad, cada paño tendrá su número y en los libros de contabilidad de la mesa se especificará tal circunstancia. Se podrán utilizar paños reversibles en todos los juegos cuyas mesas sean similares a las utilizadas en el Black-Jack o Veintiuno.

Tres. Se modifica el Catálogo de Juegos y Apuestas, dentro de la letra A, "Juegos exclusivos de Casino", el epígrafe 14.1, "Póker sin descarte", el apartado VI, "Desarrollo del juego", que queda redactado como sigue:

VI. Desarrollo del juego.

La extracción de naipes del depósito, su desempaquetado y su mezcla se atendrán a las normas del Reglamento de Casinos de Juego, el resto de las operaciones será determinado por el jefe de mesa, según las instrucciones del director de juegos, sin que éstas puedan contravenir las disposiciones legales y reglamentarias. Dentro de estas operaciones, deberá necesariamente establecerse el sistema de control de seguridad de los naipes.

En el caso de que ningún jugador quiera cortar, lo hará el propio croupier.

Antes de la distribución de las cartas, los jugadores deberán efectuar sus apuestas iniciales dentro de los límites mínimos y máximos de cada mesa de juego. Seguidamente el croupier cerrará las apuestas con el "no va más" y comenzará la distribución de los naipes, de uno en uno, boca abajo, a cada jugador, comenzando por su izquierda y siguiendo el sentido de las agujas del reloj, dándose, igualmente, carta para la banca hasta completar la distribución de las cinco cartas para cada jugador y para la banca, con la salvedad de que la última carta para la banca se dará descubierta.

En el caso de que los naipes se mezclen y se distribuyan mediante "sabot" o distribuidor automático, el croupier los repartirá de cinco en cinco para cada una de las "manos" que estén en juego, dándose para si mismo las últimas cinco cartas, descubriendo la última de éstas.

Los jugadores miran su cartas y tienen la opción de continuar el juego ("ir") diciendo "voy", o retirarse del mismo ("pasar") diciendo "paso". Los que opten por "ir" deberán doblar la apuesta inicial, añadiendo una cantidad doble a ésta en la casilla destinada a la segunda apuesta; los que opten por "pasar" perderán la apuesta inicial, que será retirada en ese momento por el croupier y deberán dejar sus cartas boca abajo, sobre la mesa de juego, para que el croupier compruebe el número de cartas y las recoja.

Después de que los jugadores se hayan decidido por "ir" o "pasar", el croupier descubre las cuatro cartas tapadas de la banca, a partir de cuyo momento los jugadores no podrán volver a tocar sus cartas, ni descubrirlas si optan por "pasar".

La banca sólo juega si entre sus cartas existe, como mínimo, un As y un Rey, o una combinación superior. De no ser así, abonará a cada jugador una cantidad idéntica a la apostada inicialmente (1 por 1).

Si la banca juega, esto es, si tiene, como mínimo, un As y un Rey o una combinación superior, el croupier comparará sus cartas con las de los jugadores y pagará las combinaciones superiores a la suya, de acuerdo con lo establecido en el punto 1 del apartado V del presente juego, abonando a la par (1 por 1) la postura inicial.

Los jugadores cuya combinación sea inferior a la del croupier, perderán sus apuestas, que serán retiradas en su totalidad por éste.

En caso de empate se estará a lo dispuesto en el punto1 del apartado V del presente juego, en lo referente a las cartas de mayor valor.

Cualquier error en la distribución de las cartas, bien en el número de las mismas o en la aparición indebida de alguna carta descubierta, supondrá la anulación de toda la jugada.

Está prohibido a los jugadores intercambiar información sobre sus cartas por cualquier medio o descubrirlas antes de tiempo; cualquier violación de esta prohibición supondrá la pérdida de la totalidad de la apuesta a favor de la banca.

Una vez retiradas las apuestas perdedoras y abonados los premios a las ganadoras, se dará por finalizada la jugada, iniciándose una nueva.

Al terminar la jornada el croupier deberá anunciar las cinco últimas jugadas.

Cuatro. Se modifica el Catálogo de Juegos y Apuestas, dentro de la letra A, "Juegos exclusivos de Casino", el epígrafe 15, "Póker de círculo", la letra A) "Normas generales y comunes a las diferentes variedades del póker de círculo", el apartado II. Elementos del juego, el número 2, "Mesa de juego", que queda redactado como sigue:

2. Mesa de juego.

Es de forma ovalada por uno de sus lados y con un ligero entrante en el lado contrario destinado a acoger al croupier. La mesa tiene una serie de espacios o departamentos separados y numerados situándose el número 1 a la izquierda del croupier, con excepción del póker sintético y del póker cubierto de cinco cartas con descarte, en los que el número 1 quedará a la derecha del croupier. Cada departamento dará acogida a un solo jugador sentado.

La mesa podrá tener las siguientes aberturas o ranuras: una para las deducciones en beneficio del casino llamada pozo o cagnotte, otra para introducir las propinas, y una tercera para introducir el dinero cambiado por fichas en la propia mesa.

Cinco. Se modifica el Catálogo de Juegos y Apuestas, dentro de la letra B, "Juego del Bingo", el apartado V, "Premios", el punto 1, que queda redactado como sigue:

1. El dinero obtenido por la venta de cartones y destinado a premios quedará en poder del Jefe de Mesa-Cajero, dentro de la propia sala, hasta que se hagan efectivos los mismos.

La cantidad a distribuir en premios en cada partida o sorteo consistirá en el 67% del valor facial de la totalidad de los cartones vendidos.

La aparición de más de una combinación ganadora determinará la distribución proporcional de los premios.

Se premiarán las siguientes combinaciones:

a) Línea. Se entenderá formada la línea cuando hayan sido extraídos todos los números que la integran, siempre y cuando no haya sido cantada correctamente por otro jugador durante la extracción de las bolas anteriores. Podrá ser cualquiera de las tres que forman el cartón:

superior, central o inferior. Consistirá en el 10% del valor facial de la totalidad de los cartones vendidos en cada partida.

b) Bingo. Se entenderá formado el bingo cuando se hayan extraído los 15 números que forman el cartón. Consistirá en el 51% del valor facial de la totalidad de los cartones vendidos en cada partida.

El porcentaje destinado a premios en cada partida o sorteo, así como los porcentajes destinados a los premios de línea y bingo podrán ser modificados por resolución de la Consejería competente en materia de juego.

Seis. Se modifica el Catálogo de Juegos y Apuestas, dentro de la letra B, "Juego del Bingo", el apartado V, "Premios", el punto 2, "Otros premios", el párrafo a), "Prima de bingo", que queda redactado como sigue:

a) Prima de bingo. Consiste en la obtención de un premio adicional para el jugador o jugadores que resulten premiados con el bingo ordinario, independientemente de éste, siempre que el número de bolas extraídas hasta la concesión del premio no supere el número máximo de extracción de bola previsto para este premio.

La dotación destinada a este premio se formará por la detracción continuada del 6% del valor facial de la totalidad de los cartones vendidos en cada partida.

La cuantía de este premio consistirá en una cantidad fija que será previamente determinada por cada sala de bingo, desde un mínimo de 50 euros hasta un máximo de 1000 euros, en múltiplos de cincuenta.

El porcentaje de detracción para dotar la prima de bingo, así como su máximo y su mínimo podrá ser modificado por resolución de la Consejería competente en materia de juego.

Este premio entrará en funcionamiento en la partida inmediatamente siguiente a aquella en la que se alcance el importe del premio que cada sala de bingo haya determinado.

Cada sala de bingo, dentro de una misma sesión, podrá ofrecer a los jugadores cualesquiera de sus premios prima de bingo posibles, siempre que el premio establecido en cada momento haya sido concedido.

El importe que la sala de bingo destine para el abono del premio prima de bingo, de acuerdo con los diferentes importes establecidos por ésta, deberá anunciarse al público en el acto de la entrega del último premio de prima otorgado en la sala. A tales efectos, dicho importe deberá permanecer inalterable en tanto que por el jefe de sala se opte por otro de los importes establecidos.

De todo ello se informará a los jugadores presentes en la sala y se dejará constancia en el acta de la sesión, señalando el número de partida en que se producen tales circunstancias.

Este premio se otorgará cuando se cante bingo con la bola quincuagésima o inferior en su orden de extracción. No obstante lo anterior, si una vez alcanzado el importe máximo del premio prima de bingo, ningún jugador hubiera obtenido el premio con el límite máximo establecido, se procederá a incrementar el límite de extracción en una bola por cada una de las partidas sucesivas hasta conceder el premio prima de bingo.

El jefe de mesa - cajero, al comienzo de cada partida, anunciará la cantidad destinada al premio prima de bingo y los incrementos de bola sucesivos, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.

En el supuesto de que haya varias combinaciones ganadoras, se repartirá el premio entre todos los ganadores.

Una vez alcanzado el importe máximo del premio de prima de bingo y, en tanto se otorga el mismo, se seguirá detrayendo el porcentaje del 6% establecido, destinándose al pago de ulteriores premios de prima de bingo.

El jefe de mesa - cajero anunciará a los jugadores cuándo el premio prima de bingo se halle disponible y el número máximo de extracción de bolas en virtud del cual podrá concederse dicho premio, lo que se anunciará en los paneles luminosos informativos.

Para el oportuno control y vigilancia por la Inspección de juego se incluirán en el acta de la sesión los apartados que sean necesarios para refl ejar los datos de este premio. A tal fin, quedarán refl ejados los importes detraídos en cada partida, los importes acumulados hasta que se otorga la prima de bingo, el número de bolas extraídas con el que se completó el cartón premiado y el número de partidas acumuladas en que se concedió.

En los casos de cierre de una sala de bingo por cualquier circunstancia, las cantidades acumuladas para el pago del premio prima de bingo deberán ponerse a disposición de la Consejería competente en materia de economía y hacienda para su ingreso en la cuenta general de ingresos del Gobierno de Cantabria.

Siete. Se modifica el Catálogo de Juegos y Apuestas, dentro de la letra B, "Juego del Bingo", el apartado V, "Premios", el punto 3, "Pago de premios", que queda redactado como sigue:

3. Pago de Premios.

Queda prohibido complementar las cuantías de los premios establecidos con cualquier cantidad de dinero o pago en especie de cualquier naturaleza, así como establecer aproximaciones, reintegros o cualquier otra clase de premios distintos a los regulados en el presente apartado, con independencia de la forma de retribución de los mismos. No tendrán la consideración de complementos o premios prohibidos los detalles u objetos de valor simbólico que, en concepto de atención, puedan las empresas entregar a los jugadores.

Para garantía de los jugadores los premios de prima de bingo y bingo interconectado, se entregarán en una bandeja diferente a la del premio de bingo ordinario de esa partida, con justificante detallado del número de partidas acumuladas y la cuantía del premio concedido.

Un duplicado de este justificante se adjuntará al cartón premiado junto con el impreso donde se refl eja el orden de salida de bolas y el número de serie del cartón premiado.

Los premios se abonarán en efectivo, quedando prohibida su sustitución total o parcial por premios en especie. No obstante, el pago en metálico de estos premios podrá ser sustituido por la entrega de un cheque librado contra la cuenta corriente de la empresa, previa solicitud o conformidad del jugador.

Para poder tener derecho a cantar las jugadas premiadas definidas en el presente juego durante la celebración de una partida, es preciso que todos los números del cartón premiado que forman la combinación ganadora hayan sido extraídos en esa determinada partida, independientemente del momento en que se haya completado la combinación. Además para el premio de línea será necesario que la jugada no haya sido ya cantada por otro jugador durante la extracción de las bolas anteriores. Si hubiera más de una combinación ganadora, esto dará lugar al reparto del importe de los premios entre los jugadores que la hayan cantado. En ningún caso podrán aceptarse reclamaciones una vez que los premios hayan sido asignados.

Los premios se pagarán a la terminación de cada partida, siempre antes de comenzar la siguiente, previa la oportuna comprobación y contra la entrega de los correspondientes cartones, que habrán de presentarse íntegros y sin manipulaciones que puedan inducir a error. Los cartones premiados se acompañarán al acta de la sesión.

Ocho. En el Catálogo de Juegos y Apuestas, se modifica la letra C, "Máquinas de juego", que queda redactado como sigue:

C. Máquinas de Juego.

I. Máquinas de tipo "B".

1. Clasificación y definición.

Las máquinas de tipo "B" o recreativas con premio en metálico se clasifican a su vez en los siguientes subtipos:

a) Máquinas de tipo "B1", entendiéndose por tales aquellas que, a cambio del precio de la partida o jugada concedan al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, de acuerdo con el programa de juego, un premio en metálico.

También se consideran máquinas de tipo "B1" las siguientes:

1.º. Las llamadas cascadas o similares.

2.º Las llamadas botes electrónicos o similares, que permiten asociar un premio en metálico con el alcance de un importe o un número de propinas.

b) Máquinas de tipo "B2", entendiéndose por tales aquellas que cumpliendo los requisitos generales de las máquinas de tipo "B1" conceden eventualmente premios en metálico superiores a éstas. Tendrán que ser diferenciadas de las de tipo "B1" adoptando una denominación comercial específica.

c) Máquinas de tipo "B3", entendiéndose por tales aquellas que de acuerdo con las normas y disposiciones técnicas establecidas en el vigente Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, otorguen premios en metálico superiores a los de las máquinas de tipo "B1", de acuerdo con el programa de premios previamente establecido o, eventualmente, en proporción a lo apostado por el conjunto de jugadores. Solo podrán incorporar electrónicamente juegos similares a los practicados mediante cartones dentro de las salas de bingo autorizadas.

2. Son máquinas de tipo "B" multipuesto aquellas que, reuniendo las características técnicas de las máquinas de tipo "B" y conformando un solo mueble, permiten la participación de más de un jugador de forma independiente, conjunta o simultánea.

3. También se consideran máquinas de tipo "B" aquellas otras que contengan algún elemento de juego, envite, apuesta o azar, y sean incluidas en este tipo por la Consejería competente en materia de juego siempre que no estén afectadas por alguna de las exclusiones previstas en el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.

II. Máquinas de tipo "C".

Son máquinas de tipo "C" o de azar aquellas que, de acuerdo con las características y límites establecidos en el vigente Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar y a cambio del precio de la partida, conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio que dependerá siempre del azar.

A los efectos de esta definición se entiende por azar, el que la combinación o resultado de cada jugada no dependa de combinaciones o resultados anteriores o posteriores.

III. Máquinas de tipo "D".

Son máquinas de tipo "D" o recreativas con premio en especie aquellas que, aparte de proporcionar un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, pueden conceder un premio en especie, directo o mediante una cantidad de vales, bonos o similares, en función de la habilidad, destreza o conocimiento del jugador, debiendo reunir las siguientes características:

a) El valor de mercado de cada uno de los premios ofertados no podrá ser superior a veinte veces el importe de la partida, ni esta a su vez superior a un euro.

b) Los premios deberán ser identificados previamente por el usuario.

Cuando estas máquinas entreguen un premio mediante bonos, vales o similares deberán cumplir los siguientes requisitos:

1.º. Estos bonos o vales serán acumulables o canjeables por un premio en especie, sin que puedan, en ningún caso, utilizarse en otro establecimiento diferente al que se han conseguido y bajo ningún concepto podrán canjearse por dinero.

2.º. A cualquier bono o vale le corresponderá necesariamente un premio.

3.º. Deberá existir un mostrador de obsequios, debiendo señalarse de forma clara y visible cuantos bonos, fichas o similares serán necesarios para conseguir un obsequio.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA Denuncia de la Autorización de Instalación Las denuncias de la autorización de instalación descritas en el artículo 46.2 Vínculo a legislación del Decreto 23/2008, de 6 de marzo, tramitadas con anterioridad a la entrada en vigor del este Decreto, se considerarán válidas, debiendo cumplir el plazo que en las resoluciones de las mismas se hubiera determinado.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA Suspensión de la Autorización de Instalación Las suspensiones de las autorizaciones de instalación descritas en el artículo 46.3 Vínculo a legislación del Decreto 23/2008, de 6 de marzo, tramitadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, seguirán siendo válidas y se regirán conforme a la normativa por la que fueron tramitadas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Derogación Normativa Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Desarrollo normativo Se faculta a la Consejería competente en materia de juego para dictar cuantas disposiciones se estimen necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Entrada en vigor El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Anexos Omitidos.

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