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Reglamento Regulador de la Publicidad del Juego

18/11/2014
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Decreto 190/2014, de 14 de noviembre, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento Regulador de la Publicidad del Juego de la Comunitat Valenciana (DOCV de 17 de noviembre de 2014). Texto completo.

El Decreto 190/2014 tiene por objeto la regulación, dentro del marco jurídico de la Ley 4/1988, de 3 de junio Vínculo a legislación, de la Generalitat, del Juego de la Comunitat Valenciana, y de sus disposiciones de desarrollo, de la publicidad del juego, de los locales en los que se desarrolla y de las personas físicas y jurídicas que operan dentro del citado sector.

La Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego, de la Comunidad Valenciana pueden consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 190/2014, DE 14 DE NOVIEMBRE, DEL CONSELL, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO REGULADOR DE LA PUBLICIDAD DEL JUEGO DE LA COMUNITAT VALENCIANA.

PREÁMBULO

El Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, en su artículo 49.1, 29.ª y 31.ª, establece que la Generalitat tiene competencia exclusiva en materia de publicidad del juego, y casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas. En desarrollo de este precepto se promulgó la Ley 4/1988, de 3 de junio Vínculo a legislación, de la Generalitat, del Juego de la Comunitat Valenciana, que constituye el marco jurídico dentro del cual se desarrolla el juego en esta comunidad autónoma.

La disposición adicional cuarta de la indicada Ley 4/1988 fue modificada por la Ley 16/2008, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, a los efectos de que, dentro del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, pudieran desarrollarse actividades publicitarias sobre el juego bajo el régimen de autorización administrativa previa y en los términos previstos reglamentariamente.

Fruto de esta modificación se publicó el Decreto 55/2011, de 20 de mayo, del Consell, por el que se aprobó el Reglamento Regulador de la Publicidad del Juego en la Comunitat Valenciana. Este decreto, que ahora se deroga, estableció un régimen de publicidad del juego basado en la autorización administrativa previa.

La Ley 5/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, modificó de nuevo la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1988, de 3 de junio Vínculo a legislación, de la Generalitat, del Juego de la Comunitat Valenciana, quedando con la siguiente redacción:

“1. La publicidad, promoción, patrocinio y cualquier forma de comunicación comercial de las actividades de juego podrá efectuarse por las personas físicas o jurídicas y en los términos que reglamentariamente se determinen.

2. La publicidad de cualquier modalidad de juego regulado en esta Ley deberá ajustarse a la normativa específica sobre la publicidad y no contendrá, en ningún caso, gráficos, textos o imágenes xenófobos, sexistas, que fomenten comportamientos compulsivos o cualquier trato discriminatorio contrario a la Constitución Vínculo a legislación o al Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana.

3. No se considerará publicidad del juego, a los efectos previstos en esta Ley, la mera información comercial identificativa llevada a cabo sin fines publicitarios, en los términos que reglamentariamente se establezcan “.

La modificación de la disposición adicional cuarta de la ley tiene su justificación en la rigidez que la antigua redacción imponía a la práctica de cualquier tipo de actividad publicitaria, sujetándola siempre al régimen de autorización previa. Se trata, por tanto, de liberalizar un sector, el de la publicidad del juego, sujeto a una gran rigidez que en muchos casos resulta incompatible con la celeridad que implica el mundo de la comunicación.

No obstante, esta exención de la autorización previa se realiza mediante el establecimiento de determinados principios generales y también prohibiciones que garantizarán que la utilización de la herramienta publicitaria se realice respetando, en todo caso, las garantías de los ciudadanos, en especial la protección de la juventud y de la infancia, así como la salud de los consumidores.

Por otro lado, el artículo 49.1.29.ª del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana establece que la Generalitat tiene competencia exclusiva en materia de publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos. En este sentido, la Ley 34/1988, de 11 de noviembre Vínculo a legislación, General de Publicidad, establece en su artículo 1 Vínculo a legislación, en la redacción dada por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modificó el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios, que “la publicidad se regirá por esta ley, por la Ley de Competencia Desleal y por las normas especiales que regulen determinadas actividades publicitarias”. Y conforme al artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, la publicidad sobre juegos de suerte, envite o azar, podrá ser regulada por sus normas especiales o sometida al régimen de autorización administrativa previa.

Por cuanto antecede, en virtud de la habilitación contenida en la disposición final primera de la Ley 4/1988, de 3 de junio Vínculo a legislación, de la Generalitat, del Juego de la Comunitat Valenciana, previo informe de la Comisión del Juego de la Comunitat Valenciana, a propuesta del conseller de Hacienda y Administración Pública, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 14 de noviembre de 2014, DECRETO

Artículo único. Aprobación del Reglamento Regulador de la Publicidad del Juego de la Comunitat Valenciana

Se aprueba el Reglamento Regulador de la Publicidad del Juego de la Comunitat Valenciana, que se inserta como anexo del presente Decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL Única. Incidencia presupuestaria

La aplicación y desarrollo de este decreto no comportará incremento de gasto en ninguno de los capítulos del presupuesto asignado a la Consellería competente en materia de juego y, en todo caso, deberá ser atendido con sus medios personales y materiales.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Derogación normativa

Queda derogado el Decreto 55/2011, de 20 de mayo, del Consell, por el que se aprobó el Reglamento Regulador de la Publicidad del Juego en la Comunitat Valenciana, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este decreto.

DISPOSICIÓN FINAL Única. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

ANEXO

REGLAMENTO REGULADOR DE LA PUBLICIDAD DEL JUEGO DE LA COMUNITAT VALENCIANA

TÍTULO I

Disposiciones de carácter general

Artículo 1. Objeto

El presente reglamento tiene por objeto la regulación, dentro del marco jurídico de la Ley 4/1988, de 3 de junio Vínculo a legislación, de la Generalitat, del Juego de la Comunitat Valenciana, y de sus disposiciones de desarrollo, de la publicidad del juego, de los locales en los que se desarrolla y de las personas físicas y jurídicas que operan dentro del citado sector.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. Las disposiciones de este reglamento son aplicables a toda la actividad publicitaria, promocional, de patrocinio o cualquier otra forma de comunicación comercial sobre el juego y las apuestas en sus distintas modalidades relacionadas en el artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 4/1988, de 3 de junio, de la Generalitat, emitida, difundida o distribuida dentro del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, ya sea en medios audiovisuales, radiofónicos, impresos, digitales, gráficos o basados en las nuevas tecnologías, cualquiera que fuera el soporte y formato utilizados.

2. Queda excluida del ámbito de aplicación de este reglamento la comunicación o difusión de datos identificativos de empresa señalados en el artículo 3.2 de este Reglamento.

3. Dentro del ámbito de la Comunitat Valenciana únicamente podrá efectuarse publicidad sobre el juego en las condiciones que se regulan en el presente reglamento y sobre las distintas modalidades de juegos reguladas en la Ley 4/1988, de 3 de junio Vínculo a legislación, de la Generalitat.

Queda expresamente prohibida cualquier manifestación publicitaria de empresas operadoras de juego y de establecimientos de juego que no estén debidamente autorizados, así como de juegos no regulados en la Ley 4/1988, de 3 de junio Vínculo a legislación, de la Generalitat, y desarrollados reglamentariamente.

4. Las disposiciones de este reglamento obligarán a:

a) Los fabricantes de máquinas, importadores, comerciales y distribuidores de material de juego que desarrollen su actividad en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

b) Las empresas operadoras de máquinas recreativas y de azar, así como de apuestas, autorizadas por la consellería competente en materia de juego.

c) Los titulares de las autorizaciones de instalación y/o de funcionamiento de casinos, salas de bingo, salones recreativos y de juego, y locales de apuestas, así como de cualquier otra modalidad de juego existente o que pudiera autorizarse en el futuro.

d) Las empresas de servicios que gestionen salas de bingo y se hallen debidamente inscritas en el Registro de la consellería competente en materia de juego.

e) Las asociaciones representativas de los distintos sectores del juego.

f) Las agencias de publicidad, las agencias de medios, y los medios de comunicación que difundan publicidad sobre el juego o los locales donde se desarrolla.

g) Los titulares de los establecimientos y locales de pública concurrencia, aún cuando la publicidad que se desarrolle en su interior sea efectuada en nombre y por cuenta de otro.

h) Las personas físicas o jurídicas, cualquiera que fuera su objeto social, que realicen, directa o indirectamente, cualquier tipo de publicidad sobre el juego.

5. La actividad publicitaria en materia de juego se ajustará a las disposiciones de la Ley del Juego de la Comunitat Valenciana y de los reglamentos que la desarrollan, así como a las ordenanzas municipales aplicables en cada caso, a la normativa sobre publicidad en carreteras y demás bienes demaniales, así como a las disposiciones de aplicación en materia de salud pública.

Asimismo, será de aplicación a la publicidad sobre el juego lo dispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre Vínculo a legislación, General de Publicidad, en la Ley 3/1991, de 10 de enero Vínculo a legislación, de Competencia Desleal, y en la Ley 1/2006, de 19 de abril Vínculo a legislación, de la Generalitat, del Sector Audiovisual.

Artículo 3. Definiciones

A los efectos del presente reglamento, se entiende por:

1. Publicidad: toda forma de comunicación, retribuida o no, cuyo objetivo sea atraer posibles clientes o promover, de forma directa o indirecta, la prestación de servicios relacionados con el juego.

2. Información comercial identificativa: comunicación, por cualquier medio, sin fines publicitarios y a los efectos meramente informativos, de datos identificativos de las personas físicas y jurídicas que operan en el sector del juego y que se hallen debidamente autorizadas.

A los efectos de este reglamento, se considerarán datos identificativos los siguientes:

a) Nombre comercial o razón social.

b) Rótulo de establecimiento.

c) Logotipo o anagrama.

d) Dirección, web y teléfonos de contacto.

e) Horarios de las actividades que desarrollen.

f) Relación de juegos y apuestas ofertados.

g) Descripción y programación de los servicios, torneos y actividades complementarios prestados por los casinos de juego y previstos en el artículo 18 del Reglamento de Casinos de Juego de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 142/2009, de 18 de septiembre Vínculo a legislación, del Consell, así como de los servicios complementarios que presten las salas de bingo.

3. Promoción: entrega de bienes o prestación de servicios realizada con el fin de promover de forma efectiva la participación en el juego, así como, la fidelización de clientes.

4. Juego: cualquier actividad por la que se arriesguen cantidades de dinero y objetos susceptibles de evaluación económica, en función del resultado de un acontecimiento futuro o incierto, independientemente de la incidencia que en él tenga la habilidad de los participantes o el mero azar.

Artículo 4. Principios generales de la actividad publicitaria sobre el juego

1. La publicidad, así como cualquier comunicación comercial sobre el juego, se ajustará a los siguientes principios:

a) Principio de legalidad: la publicidad de las actividades de juego, cualquiera que sea su contenido, se ajustará a la normativa vigente y únicamente podrá realizarse en los términos señalados en este reglamento.

b) Principio de lealtad: las comunicaciones comerciales de actividades de juego o de los operadores de juego se ajustarán a las exigencias de la buena fe y los buenos usos mercantiles, cualquiera que sea su contenido, el medio de difusión o la forma que adopten.

c) Principio de veracidad: las comunicaciones comerciales deben ser veraces. Por consiguiente, no deben ser susceptibles de inducir a error a sus destinatarios, ni tampoco deben omitir o silenciar datos sustanciales o hechos relevantes si dicha omisión es apta para inducir a error a los destinatarios.

d) Principios de juego responsable: las actividades de juego deben practicarse de forma responsable, no debiendo inducir a error sobre la posibilidad de resultar premiado, ni dar a entender que la repetición del juego aumenta la probabilidad de ganar. Tampoco podrán sugerir que la habilidad o la experiencia del jugador eliminará el azar del que depende la ganancia, ni representar como gratificantes comportamientos compulsivos de juego.

e) Principio de responsabilidad social: las comunicaciones comerciales de actividades de juego serán hechas con sentido de la responsa- bilidad social y, en consecuencia, no se permitirán aquellas que representen, aprueben o alienten comportamientos de juego socialmente irresponsables, así como aquellas que den lugar a daños económicos, sociales o emocionales.

f) Principio de protección del menor: la publicidad del juego deberá prestar una especial atención a la protección de los menores de edad, por lo que no podrá estar ni dirigida a menores de edad, ni protagonizada por ellos.

2. En aquellos supuestos en los que la actividad de juego sea publicitada o promocionada por un anunciante distinto del operador, aquel estará obligado a informar claramente sobre este hecho y de la identidad del operador de juego con licencia que realiza la organización y explotación de la actividad de juego.

Artículo 5. Requisitos de la actividad publicitaria sobre el juego

Toda la publicidad que se realice sobre el juego, excepto la que se lleve a cabo en el interior de los establecimientos específicamente autorizados para la práctica del mismo, hará constar con claridad y de forma legible, mediante textos o imágenes, según el soporte utilizado, que el juego queda prohibido a los menores de dieciocho años y que puede generar adicción.

Se exceptúa de lo dispuesto en este apartado a la publicidad sobre máquinas recreativas de tipo A o puramente recreativas definidas en el artículo 4 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Decreto 115/2006, de 28 de julio Vínculo a legislación, del Consell, así como la publicidad de los establecimientos dedicados exclusivamente a la explotación de este tipo de máquinas.

Artículo 6. Prohibiciones

Queda prohibida la publicidad del juego, así como de los locales donde se desarrolla, en los siguientes supuestos:

1. Cuando por su contenido, medio de difusión o soporte utilizado pueda perjudicar la formación de la juventud o de la infancia incitando, directa o indirectamente, a los menores a la práctica del juego o presentando esta práctica como una señal de madurez.

2. En los centros y dependencias de la Administración Pública en la Comunitat Valenciana, centros y servicios sanitarios y sociosanitarios, y centros de enseñanza, públicos o privados, tanto los dedicados a enseñanzas no regladas como a cualquier otro tipo de enseñanza.

3. En los centros y espectáculos destinados mayoritariamente a público menor de dieciocho años, excepción hecha de las máquinas recreativas de tipo A o puramente recreativas, así como la publicidad de los establecimientos dedicados exclusivamente a la explotación de este tipo de máquinas.

4. El patrocinio de actividades deportivas o culturales protagonizadas por menores de dieciocho años que no actúen en el ejercicio de una actividad profesional, salvo en aquellos supuestos en los que el patrocinio se limite a difundir información comercial de la prevista en los apartados a y c del artículo 3.2. del presente reglamento.

5. La utilización de la cuantía de los posibles premios como principal reclamo publicitario, de tal forma que pueda deducirse por su contenido que existe una incitación al desarrollo de conductas patológicas.

6. La que reproduzca, mediante imágenes o sonidos, a personas practicando algún juego, o participando de forma directa o indirecta en el mismo, salvo que se trate de la retransmisión de un torneo autorizado, en cuyo caso deberá ajustarse a los horarios que establece el presente reglamento para la publicidad en radio y televisión.

7. Las actuaciones publicitarias que inciten a la práctica del juego mediante la publicidad de productos de consumo de uso general.

8. La entrega de artículos o regalos promocionales cuando se incumplan las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 7 de este reglamento.

9. Las actuaciones publicitarias o promocionales que consistan en completar la cuantía de los premios mediante pagos en dinero o en especie.

10. La publicidad que ofrezca mensajes que puedan desvalorizar el esfuerzo, el trabajo o el estudio en comparación con el juego, o sugieran que las habilidades personales o el reconocimiento social pueden mejorarse con el juego.

11. La publicidad engañosa, la publicidad desleal y la publicidad agresiva, que tendrán el carácter de actos de competencia desleal en los términos contemplados en la Ley 3/1991, de 10 de enero Vínculo a legislación, de Competencia Desleal.

12. La publicidad que contenga mensajes racistas, sexistas, pornográficos, que incite directa o indirectamente a comportamientos antisociales o violentos, que fomente comportamientos compulsivos o socialmente irresponsables, así como la que fomente cualquier otro trato discriminatorio o contrario a los principios de la Constitución Vínculo a legislación o del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana.

TÍTULO II

Disposiciones especiales sobre actuaciones promocionales y publicitarias

Artículo 7. Distribución de artículos promocionales y entrega de consumiciones

1. Podrán entregarse artículos promocionales o consumiciones en locales de juego, o por empresas operadoras o fabricantes de material de juego debidamente autorizados, cuyo precio de mercado no exceda de doce euros, con excepción de los que se entreguen en los casinos de juego cuyo importe puede llegar a cien euros, por cliente y día.

2. Queda prohibida:

a) La entrega gratuita, o por precio inferior al de mercado, de fichas, cartones, boletos, u otros elementos canjeables por dinero, que permitan la participación en el juego, con excepción de los casinos de juego a los que se les permitirá dicha entrega, siempre que respeten el límite y condiciones establecidas en el apartado 1 de este artículo.

b) La entrega de vales o tíquets que, sumados, sean canjeables por objetos de valor superior al autorizado, así como aquellos artículos promocionales que sean coleccionables, de tal modo que, considerados en su conjunto, constituyan una unidad diferenciada del artículo singular y de un valor superior.

c) La entrega de participaciones o boletos de loterías o de cualquier otro juego no autorizado por la consellería competente en materia de juego, y las combinaciones aleatorias cuando su fin publicitario o promocional sea la actividad o el material de juego.

3. Las actividades de promoción únicamente podrán llevarse a cabo en locales o establecimientos públicos en los que no esté permitido el acceso a los menores de dieciocho años. Cuando tengan lugar en el marco de otros acontecimientos públicos, las actividades promocionales deberán realizarse en espacios diferenciados en los que quede restringido el acceso a los menores. Asimismo, podrán realizarse con ocasión de eventos sectoriales de carácter industrial, turístico o de ocio no destinados a los menores de edad.

Artículo 8. Publicidad en medios de comunicación audiovisual

1. La publicidad en las televisiones de ámbito territorial de la Comunitat Valenciana o inferior deberá respetar los principios establecidos en este reglamento, y solo podrá emitirse en la franja horaria comprendida entre las 22.00 y las 06.00 horas.

2. La publicidad en medios audiovisuales solo podrá mostrar imágenes de la fachada e instalaciones exteriores de los locales destinados al juego, de las salas de juego si se encuentran completamente vacías de público, y de los espacios reservados para la prestación de servicios complementarios al juego. Únicamente podrá exhibirse el interior de las salas de juego con público cuando este fuera mero figurante y la grabación se realizara fuera del horario de apertura.

No obstante, en aquellos casos en que se retransmita un torneo de juegos de casino, en directo o en diferido, podrán mostrarse imágenes de los jugadores participantes en el mismo siempre que, en el momento de su inscripción en el torneo, manifiesten su consentimiento por escrito.

3. En las salas de cine podrá exhibirse publicidad en las mismas condiciones señaladas en los párrafos anteriores, aún sin limitación horaria, siempre que la película que se proyecte sea no recomendada para menores de dieciocho años.

Artículo 9. Publicidad en medios radiofónicos

1. La emisión de cuñas radiofónicas de publicidad de las empresas y de los establecimientos de juego, en las emisoras de ámbito territorial de la Comunitat Valenciana o inferior, podrá realizarse siempre que cumplan los requisitos generales establecidos en el presente reglamento y su emisión se realice en la franja horaria comprendida entre las 22.00 y las 06.00 horas. No estará sujeta a estas limitaciones horarias aquella publicidad cuyo contenido se limite a anunciar los servicios complementarios de los casinos de juego y de las salas de bingo.

2. La publicidad sobre la práctica de apuestas cuyo objeto sea un acontecimiento de carácter deportivo no estará afectada por la limitación horaria establecida en el apartado anterior, siempre que su difusión se lleve a cabo en programas de carácter deportivo.

Artículo 10. Publicidad en prensa, revistas y suplementos

Podrá realizarse publicidad del juego en prensa, escrita o digital, revistas y suplementos, cualquiera que fuera la periodicidad de su publicación, por las empresas editoras de ámbito territorial de la Comunitat Valenciana o inferior, en las condiciones y con los requisitos que se establecen en este reglamento para la publicidad del juego.

Artículo 11. Publicidad estática

1. La publicidad estática podrá realizarse en las fachadas y otros enclaves de los locales de juego, así como en las vallas, marquesinas, carteles y cualquier otro mobiliario urbano, con sujeción a lo dispuesto en las correspondientes ordenanzas municipales y en la legislación en materia de carreteras y bienes demaniales.

2. A los efectos de este reglamento, se considerará también publicidad estática la que se fije sobre elementos móviles y medios de transporte, ya sean colectivos o propiedad del anunciante, así como la que se lleve a cabo a través de monitores o pantallas incorporadas al mobiliario urbano.

Artículo 12. Publicidad mediante folletos de distribución masiva

1. La publicidad por medio de la distribución masiva de folletos únicamente podrá efectuarse para el anuncio de inauguraciones de locales de juego, torneos y servicios complementarios de casinos de juego y salas de bingo.

2. Se prohíbe la utilización de medios de distribución masiva de publicidad tales como el buzoneo y el correo electrónico, salvo, en este último caso, que el receptor sea mayor de edad y consienta expresamente su recepción.

Artículo 13. Publicidad en páginas web

1. Las personas físicas o jurídicas expresamente autorizadas e inscritas en el Registro correspondiente en materia de juego que organicen o comercialicen juegos autorizados por la consellería competente en materia de juego, podrán efectuar publicidad de su actividad a través de sus propias páginas web.

2. En las páginas web propias del anunciante podrá ofrecerse, además de información relativa al mismo anunciante y a las tareas que realiza, los tipos de juego, premios, servicios complementarios y actividades, una descripción interactiva de la mecánica y funcionamiento de los juegos que desarrolla, así como difundir las noticias y eventos relacionados con el sector del juego, foros, buzón de sugerencias y otras áreas de participación activa del usuario.

Artículo 14. Certámenes y ferias

En las ferias o los certámenes específicos de juego podrán entregarse objetos promocionales hasta un máximo de cien euros de valor de mercado, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 7 de este reglamento, y ofrecer información corporativa del expositor y de las actividades y servicios que realiza, así como describir la mecánica de los juegos, exhibir material de juego y comunicar las noticias y eventos relacionados con el sector.

TÍTULO III.

Régimen sancionador

Artículo 15. Infracciones y sanciones

El régimen de infracciones y sanciones en materia de publicidad de juego y apuestas, así como de los locales donde se desarrollan, será el establecido, con carácter general, en el título IV de la Ley 4/1988, de 3 de junio Vínculo a legislación, de la Generalitat, del Juego de la Comunitat Valenciana.

Artículo 16. Responsables

1. Son responsables de las infracciones cometidas en materia de publicidad sobre el juego los sujetos señalados en el artículo 2.4 del presente reglamento y, en general, los anunciantes en cuyo interés se realice la publicidad.

2. En el caso de infracciones cometidas por directivos, administradores o, en general, personal empleado, serán responsables solidarios las personas o entidades para quienes aquellos presten sus servicios.

Artículo 17. Competencia

1. Será competente para la incoación del expediente y tramitación del mismo, el Servicio correspondiente de la consellería competente en materia de juego, cuando existan indicios de infracción muy grave; y la persona que ocupe la dirección de los servicios territoriales de la consellería competente en materia de juego, en los demás casos.

2. La competencia para la imposición de las sanciones pecuniarias será la establecida en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Ley 4/1988, de 3 de junio, de la Generalitat, del Juego de la Comunitat Valenciana.

3. Las sanciones adicionales o accesorias no pecuniarias previstas en el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 4/1988, de 3 de junio, de la Generalitat, del Juego de la Comunitat Valenciana, podrán imponerse por el órgano competente para la imposición de la sanción pecuniaria.

Artículo 18. Procedimiento sancionador

El procedimiento sancionador se ajustará a lo previsto en el artículo 30 Vínculo a legislación de la Ley 4/1988, de 3 de junio, de la Generalitat, del Juego de la Comunitat Valenciana.

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