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Reglamento Regulador de las Apuestas

30/10/2014
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Decreto 53/2014, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Regulador de las Apuestas de la Comunidad de Castilla y León y se modifica el Decreto 44/2001, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 29 de octubre de 2014). Texto completo.

El Decreto 53/2014 aprueba el Reglamento Regulador de las Apuestas de la Comunidad de Castilla y León.

Asimismo modifica el anexo 5 del Decreto 44/2001, de 22 de febrero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad de Castilla y León.

El Decreto 44/2001, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad de Castilla y León puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación de Iustel.

DECRETO 53/2014, DE 23 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO REGULADOR DE LAS APUESTAS DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN Y SE MODIFICA EL DECRETO 44/2001, DE 22 DE FEBRERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL CATÁLOGO DE JUEGOS Y APUESTAS DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León en su artículo 70.1.27 atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas, excepto las loterías y apuestas del Estado y los juegos autorizados por el Estado en el territorio nacional a entidades sin ánimo de lucro.

En el ejercicio de las competencias que el Estatuto de Autonomía atribuyó a la Comunidad, las Cortes de Castilla y León aprobaron la Ley 4/1998, de 24 de junio Vínculo a legislación, Reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León, que es la norma legal autonómica de la materia.

El artículo 9, letra b, del citado texto legal, establece que corresponde a la Junta de Castilla y León la reglamentación de los juegos y apuestas incluidos en el Catálogo, y previamente la letra e) del apartado 3 del artículo 3, de la citada norma legal, dispone que el Catálogo incluirá al menos las distintas modalidades de apuestas.

Al amparo de la citada habilitación, la Junta de Castilla y León ha ido aprobando la reglamentación de los distintos subsectores de juego en nuestra Comunidad. Sin embargo, la regulación de las apuestas no había sido desarrollada reglamentariamente, por lo que el juego de las apuestas en Castilla y León carecía de normativa de aplicación.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 22 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 24 de junio, resulta necesario incorporar las apuestas dentro de la estructura de juegos sujetos a previa autorización administrativa e inscripción en el Registro correspondiente como requisito indispensable para el desarrollo de la actividad.

Así, el reglamento que aprueba el presente Decreto viene a regular las apuestas en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, pretendiendo llenar el vacío normativo existente en la materia, reglamentando un subsector de juego que se encuentra en auge en los últimos tiempos y que es demandado por la sociedad como una forma más de ocio.

La regulación que contiene el reglamento aprobado en este Decreto tiene como finalidad, tanto la seguridad y transparencia del desarrollo de las apuestas, como los derechos de los participantes, dando a su contenido la flexibilidad necesaria para responder a la cambiante realidad socio-económica, así como al dinamismo y necesidades del sector del juego de nuestra Comunidad pero persiguiendo siempre el fin primordial de dar la máxima seguridad y protección jurídica a los usuarios y, en particular, a aquellos grupos especialmente sensibles de usuarios que requieren una especial tutela o protección.

Teniendo en cuenta el aspecto novedoso que supone la regulación de las apuestas en la Comunidad de Castilla y León, se ha optado por comenzar autorizando su práctica en establecimientos específicos de juego y apuestas y en recintos deportivos, a fin de poder contar con experiencia suficiente en la gestión de este nuevo subsector que permita valorar la futura extensión de su práctica fuera de estos establecimientos.

El reglamento se ha estructurado en un Título Preliminar y siete Títulos, con una precisa ordenación sistemática del contenido del mismo y de integración global de las normas relativas a cada uno de sus títulos.

Por otro lado, se modifica el Decreto 44/2001, de 22 de febrero Vínculo a legislación, por el que se aprueba al Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad de Castilla y León, para posibilitar, junto con las apuestas basadas en actividades deportivas o de competición, las basadas en actividades de cualquier otra naturaleza.

Por último, señalar que esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio Vínculo a legislación, modificada por la Directiva 98/48/CE de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio Vínculo a legislación, que incorpora estas Directivas al ordenamiento jurídico español.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de La Presidencia, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 23 de octubre de 2014

DISPONE:

Artículo primero.- Se aprueba el reglamento regulador de las apuestas de la Comunidad de Castilla y León, cuyo texto se inserta a continuación.

Artículo segundo.- Se modifica Decreto 44/2001, de 22 de febrero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad de Castilla y León, en el Anexo 5.º (Las apuestas basadas en actividades deportivas o de competición), que pasa a tener la siguiente redacción:

“ANEXO 5.º

APUESTAS

Se entiende por apuesta aquella actividad en la que se arriesga una cantidad de dinero u objetos económicamente evaluables sobre el resultado de un acontecimiento determinado, de desenlace incierto y ajeno para las partes intervinientes en la misma.

En lo relativo a las modalidades, elementos personales, elementos materiales y reglas de juego, se estará al desarrollo de su reglamento material”.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se faculta a la Consejería competente en materia de juego a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este Decreto y del reglamento que en él se aprueba.

Disposición final segunda. Actualización de los límites cuantitativos de las apuestas.

Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de juego para actualizar los límites cuantitativos de las apuestas reguladas en el reglamento que se aprueba mediante el presente Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto, y el reglamento que en él se aprueba, entrarán en vigor a los veinte días siguientes al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

REGLAMENTO REGULADOR DE LAS APUESTAS DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente reglamento tiene por objeto la regulación, en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, de las apuestas basadas en actividades o acontecimientos deportivos, de competición o de cualquier otra naturaleza previamente determinados, y de desarrollo real.

2. Se excluyen de la presente norma las condiciones sobre la formalización, resultados y premios aplicables a las apuestas sobre carreras en que intervengan animales a celebrar en hipódromos y canódromos, que se determinarán por orden de la Consejería competente en materia de juego.

3. A los efectos de este reglamento y de la normativa que lo desarrolle, los conceptos se entenderán utilizados en el sentido que para cada uno de ellos se concreta en el anexo al presente texto.

Artículo 2. Régimen jurídico.

1. La autorización, organización y explotación de las apuestas se regirá por la Ley 4/1998, de 24 de junio Vínculo a legislación, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León, el presente reglamento y cuantas disposiciones de carácter general, y complementario, sean dictadas o resulten aplicables.

2. Las relaciones entre los organizadores, protagonistas o proveedores de los acontecimientos sobre los que versen las apuestas y las empresas de apuestas autorizadas pertenecen al ámbito del derecho privado.

3. Los acontecimientos objeto de las apuestas se regirán por su normativa propia.

Artículo 3. Apuestas prohibidas.

Quedan prohibidas las apuestas que, en sí mismas o en razón de los acontecimientos sobre los que se basen:

a) Atenten contra la dignidad de la persona o vulneren los valores y derechos reconocidos en la Constitución Vínculo a legislación.

b) Perjudiquen la formación o el desarrollo de la infancia y de la juventud.

c) Se fundamenten en la comisión de delitos, faltas o infracciones administrativas, en especial las que atenten contra los animales por ampararse en sus peleas o enfrentamientos.

d) Se basen en eventos prohibidos por la legislación vigente, en acontecimientos de carácter político o religioso.

e) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 24 de junio, se realicen sin la debida autorización, o por persona, en forma o lugares distintos de los establecidos en el presente reglamento o especificados en las autorizaciones que hayan sido otorgadas.

Artículo 4. Tipos de apuestas.

1. Según la organización y distribución de las sumas apostadas, las apuestas pueden ser mutuas, de contrapartida o cruzadas.

a) Apuesta mutua es aquella en la que la empresa autorizada detrae una comisión o corretaje de las cantidades apostadas, distribuyendo el porcentaje restante entre aquellos apostantes que hubieran acertado el resultado a que se refiera la apuesta.

b) Apuesta de contrapartida es aquella en la que el usuario apuesta contra una empresa autorizada, siendo el premio a obtener el resultante de multiplicar el importe de la apuesta ganadora por el coeficiente que la empresa autorizada haya validado previamente para los mismos.

c) Apuesta cruzada es aquella en la que una empresa autorizada actúa como intermediaria y garante de las cantidades apostadas entre terceros, detrayendo las cantidades o porcentajes que correspondan.

2. Según su contenido, las apuestas pueden ser bien simples, bien combinadas o múltiples.

a) Apuesta simple es aquella en la que se apuesta por un único resultado de un único acontecimiento.

b) Apuesta combinada o múltiple es aquella en la que se apuesta simultáneamente por dos o más resultados de uno o más acontecimientos.

3. Según el medio de formalización de las apuestas, éstas pueden ser presenciales o remotas.

a) Apuesta presencial es la realizada con la presencia física del jugador, bien sea en casas de apuestas, zonas de apuestas o córner de apuestas, pudiendo realizarse mediante terminales de apuestas de expedición o auxiliares.

b) Apuesta remota es la realizada a través de medios electrónicos, informáticos, interactivos o de comunicación a distancia.

4. Según el lugar donde se realice la apuesta, éstas pueden ser internas o externas.

a) Apuesta interna es la realizada dentro del recinto o lugar donde se celebre el acontecimiento objeto de la apuesta en zonas debidamente autorizadas.

Tendrá, asimismo, consideración de apuesta interna, la que se desarrolle dentro del recinto o lugar donde se realicen las actividades objeto de la apuesta, pero referida a acontecimientos de la misma naturaleza que se celebren en uno o varios recintos o lugares diferentes de aquél en el que se está realizando la apuesta.

b) Apuesta externa es la realizada fuera del recinto o lugar donde se celebre el acontecimiento objeto de la apuesta en locales debidamente autorizados, en relación a acontecimientos que se celebren en cualquier recinto.

Artículo 5. Prohibiciones de apostar.

1. Está prohibida la entrada en las casas de apuestas, a:

a) Los menores de edad y los incapacitados legalmente.

b) Quienes presenten síntomas de embriaguez, intoxicación por drogas o enajenación mental y los que ostensiblemente puedan perturbar al orden.

c) Las personas que hayan solicitado y obtenido del órgano directivo central competente en materia de juego que les sea prohibida la entrada en las casas de apuestas. En este caso la duración mínima de la prohibición de entrada será la que se acuerde por el citado órgano, atendidas las circunstancias y antecedentes que concurran en la solicitud.

d) Las personas que pretendan entrar portando armas u objetos que puedan utilizarse como tales.

2. Está prohibida la práctica de las apuestas reguladas en el presente reglamento, a:

a) Los menores de edad y los incapacitados legalmente.

b) El personal de la Administración de la Comunidad de Castilla y León destinado en las unidades y órganos administrativos que directamente gestionen la materia de juego.

c) El personal de inspección y control del juego, salvo que para el ejercicio de sus funciones le sea concedida autorización al efecto, ni los funcionarios públicos que, en el ejercicio de sus funciones, manejen fondos públicos.

d) Los altos cargos de la Consejería competente en materia de juego que tengan atribuidas tales competencias.

e) Los titulares y accionistas del capital de las sociedades explotadoras de la apuesta, así como el personal, directivos y empleados de dichas entidades, respecto a las apuestas que gestionen o exploten aquéllas.

f) Los jueces o árbitros de actividades deportivas, de competición o de otra naturaleza que ejerzan sus funciones en la actividad objeto de apuesta, así como, las personas que resuelvan recursos contra las decisiones de aquellos.

g) Los deportistas, sus agentes, entrenadores u otros participantes directos en el acontecimiento objeto de las apuestas.

h) Los directivos de las entidades participantes en el acontecimiento objeto de las apuestas.

3. En los supuestos previstos en las letras e), f), g) y h) del apartado anterior, la prohibición de jugar se extenderá a los cónyuges, ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad.

A los efectos del presente reglamento, no tendrán validez las apuestas realizadas por las personas a que se refiere este apartado.

La entidad explotadora de las apuestas, sin perjuicio de la anulación de la apuesta realizada cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en este artículo, tendrán la obligación de comunicar los hechos al órgano directivo central competente en materia de juego, a los efectos sancionadores que pudieran derivarse.

TÍTULO I

Titularidad y régimen de las autorizaciones

Capítulo I

Empresas titulares

Artículo 6. Autorización preceptiva para la organización y explotación de apuestas.

La organización y explotación de apuestas, dentro del territorio de la Comunidad de Castilla y León, requerirá la previa obtención de la autorización administrativa que habilite para ello, otorgada en los términos, condiciones y requisitos establecidos en el presente reglamento.

Artículo 7. Requisitos de las empresas titulares de autorizaciones de apuestas.

Podrán ser titulares de la autorización administrativa para la organización y explotación de apuestas las entidades que cumplan los siguientes requisitos:

a) Constituirse bajo la forma jurídica de sociedad anónima conforme a la legislación española, o forma societaria análoga del Espacio Económico Europeo, fehacientemente acreditada.

b) Tener como objeto social exclusivo la organización y explotación de las apuestas, así como, el desarrollo de actividades conexas.

c) Tener un capital social mínimo de un millón de euros, totalmente suscrito y desembolsado.

d) Los socios deberán ostentar la nacionalidad de cualquier país miembro de la Unión Europea, siendo la participación directa o indirecta de capital extranjero ajustada en todo momento a la legislación vigente en esta materia.

e) Las acciones representativas del capital habrán de ser nominativas. Su transmisión y las variaciones en su capital social, deberán ser comunicadas previamente al órgano directivo central competente en materia de juego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.5 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 24 de junio.

Artículo 8. Prohibición de otorgamiento de autorizaciones a determinadas personas.

1. No podrán ser titulares de las autorizaciones para la organización y explotación de las apuestas quienes se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias, en la fecha de solicitud de la correspondiente autorización:

a) Haber sido condenado dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud mediante sentencia firme por delito de falsedad, contra las personas, contra la propiedad o contra la Hacienda Pública.

Esta previsión alcanzará a la persona jurídica en la que alguno de sus directivos o miembros de los órganos de gobierno se encuentre incurso en dicho supuesto.

b) Haber solicitado la declaración de concurso, haber sido declarado insolvente en cualquier procedimiento, hallarse declarado en concurso, estar sujeto a intervención judicial o haber sido inhabilitado conforme a la ley concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.

c) Haber sido sancionado mediante resolución administrativa firme por dos o más infracciones tributarias graves, en los últimos cinco años, por tributos sobre juego y apuestas.

2. La incursión en alguna de las circunstancias mencionadas con posterioridad al otorgamiento de la autorización llevará aparejada su revocación, y la de los derechos que de ella deriven de forma directa o indirecta, sin que pueda volver a solicitarse durante los cinco años posteriores a la fecha de su revocación.

Artículo 9. Condición de empresa de apuestas.

1. Mediante este reglamento se crea el Registro de Apuestas de la Comunidad de Castilla y León.

2. La adquisición de la condición de empresa de apuestas de Castilla y León, así como, de su correspondiente inscripción en el Registro de Apuestas de la Comunidad de Castilla y León, se practicará de oficio y estará implícita con la expedición de la correspondiente autorización administrativa para la organización y explotación de apuestas, a los efectos previstos en los artículos 11 Vínculo a legislación y 22 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 24 de junio.

Capítulo II

Régimen de las autorizaciones

Artículo 10. Solicitud de la autorización para la organización y explotación de apuestas.

1. El procedimiento administrativo para solicitar la autorización para la organización y explotación de apuestas se iniciará a solicitud de las entidades previstas en el artículo 7 de este reglamento interesadas en su obtención, conforme al modelo normalizado que está disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Deberán dirigir la correspondiente solicitud a la Consejería competente en materia de juego, pudiendo presentarla bien directamente en el registro de la Consejería competente en materia de juego, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Original, copia debidamente compulsada, o testimonio notarial de la escritura de constitución de la sociedad y de sus estatutos sociales, con constancia fehaciente de su inscripción en el registro mercantil correspondiente y la identidad y la acreditación de la condición de representante de la persona firmante de la solicitud.

b) Justificante del alta del Impuesto sobre Actividades Económicas en el epígrafe apropiado o autorización para que el órgano directivo central competente en materia de juego pueda solicitar información para la constatación fehaciente del citado dato.

c) Copia del número de identificación fiscal de la sociedad, o autorización para que el órgano directivo central competente en materia de juego pueda solicitar información para la constatación fehaciente del citado dato.

d) Certificado de conducta ciudadana en los términos previstos en la Ley 68/1980, de 1 de diciembre, de conducta ciudadana, de cada una de las personas socias, o certificado equivalente emitido por las autoridades de otros Estados miembros de la Unión Europea.

e) Un proyecto de explotación, integrado, al menos por:

1.º Memoria explicativa de la actividad de la empresa con referencia a los aspectos organizativos, a los recursos disponibles, así como, en su caso, a la experiencia empresarial en el sector del juego y las apuestas.

2.º Memoria descriptiva de la comercialización y explotación de las apuestas proyectadas, en la que deberán concretarse el tipo de acontecimientos o eventos objeto de éstas, y los sistemas, los medios o procedimientos que se pretendan utilizar para la organización, gestión, comercialización, difusión y control de la actividad.

3.º Plan de implantación de negocio, que deberá ser coherente y armónico, en el que se especificarán, al menos, el número y distribución territorial de las casas de apuestas o, en su caso, zonas de apuestas, córner de apuestas que prevé abrir y el número total de terminales de apuestas que prevé instalar, con sujeción a los límites mínimos y máximos previstos en este reglamento. Asimismo, deberá argumentarse la viabilidad del proyecto, programa y fases de implantación de éste, plan de inversiones, puestos de trabajo previstos y plan de selección y formación del personal.

4.º Propuesta de las normas de organización y funcionamiento de las apuestas. Estas normas deberán contener, de forma clara y completa, con sujeción a lo dispuesto en este reglamento, el conjunto de reglas aplicables a la formalización de las apuestas, límites cuantitativos, validez de resultados, apuestas acertadas, reparto y pago de apuestas premiadas, formas de pago y caducidad del derecho al cobro de las mismas, con sujeción, en todo caso, a la normativa reguladora en materia de protección de consumidores y de las condiciones generales de la contratación, así como, a cualquier otra que resulte de aplicación.

5.º Tecnología, sistemas y elementos a utilizar, con especial referencia a la seguridad de su funcionamiento y a la seguridad de la información.

f) Certificados de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y de la Tesorería Territorial de Seguridad Social de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, respectivamente, o autorización para que el órgano directivo central competente en materia de juego pueda solicitar información para la constatación fehaciente del citado dato.

A estos efectos, se considerarán cumplidas dichas obligaciones cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado la suspensión como consecuencia de impugnación, extremos estos que deberán acreditarse mediante la presentación de una copia de la resolución en la que se concedan los aplazamientos o fraccionamientos o se acuerde la suspensión, así como, un justificante de que la deuda aplazada o fraccionada está cumpliéndose debidamente y no existen plazos vencidos e impagados.

g) Declaración responsable, de cada una de las personas socias, de no estar incurso en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 8 de este reglamento.

h) Justificante de constitución de garantía prevista en el artículo 12 de este reglamento.

Artículo 11. Tramitación y resolución de las solicitudes.

1. Recibida la solicitud se comprobará la corrección de toda la documentación presentada y, en su caso, se concederá plazo para su subsanación y se analizará el cumplimiento de los requisitos previstos en este reglamento.

La solicitud será resuelta por orden de la Consejería competente en materia de juego, en un plazo no superior a seis meses, entendiéndose estimada si en dicho plazo no recae resolución expresa.

En el supuesto de concurrencia de silencio positivo señalado en el párrafo anterior, y a solicitud del interesado, se expedirá certificado acreditativo del sentido del silencio en el que se hará constar los extremos indicados en el siguiente apartado.

2. La orden concediendo la autorización contendrá, al menos, los siguientes extremos:

a) Titularidad de la autorización.

b) Nombre comercial de la empresa y marca, en su caso.

c) Domicilio y capital social de la sociedad titular, así como, la participación social en dicho capital.

d) Composición de los órganos de administración y dirección de la sociedad.

e) Tipos de apuestas autorizadas.

f) Los acontecimientos sobre los que versaran las apuestas.

g) Cuantías mínimas y máximas por cada tipo de apuesta o acontecimiento previsto en sus normas de organización y funcionamiento.

h) Número de casas de apuestas o, en su caso, zonas de apuestas, córner de apuestas, y su ubicación y fases de implantación.

i) Relación de terminales de expedición y auxiliares de apuestas a instalar y su ubicación y fases de implantación.

j) Intransmisibilidad de la autorización.

k) Número de inscripción en la Sección Segunda del Registro de Apuestas de Castilla y León.

l) Período de validez de la autorización por diez años.

3. La orden será objeto de notificación individual, sin perjuicio de la publicación en el tablón de anuncios electrónico de la Administración de la Comunidad de Castilla y León o, en su caso, en el “Boletín Oficial de Castilla y León” de un extracto de aquella para general conocimiento.

Artículo 12. Garantía.

1. Con carácter previo a la presentación de la solicitud regulada en el artículo 10 de este reglamento, la entidad solicitante deberá constituir, a favor de la Consejería competente en materia de juego, una garantía en metálico por importe de 500.000 euros.

También esta garantía de 500.000 euros se podrá constituir en forma de aval bancario, salvo en el supuesto de que acredite disponer del seguro previsto en el artículo siguiente, en cuyo caso el aval bancario será, al menos, por un importe de 250.000 euros.

Si el volumen de juego, entendiendo por tal el importe resultante de calcular el triple de la cuantía de premios que la entidad autorizada haya dado durante el mes anterior, supera la cuantía de la garantía expuesta en los párrafos anteriores, ésta habrá de incrementarse hasta dicho importe resultante.

En virtud de los cálculos mensuales a realizar, la garantía podrá incrementarse o reducirse mensualmente, siempre sin ser inferior a su cuantía mínima.

Si hubiese de ser actualizada para incrementarse, la entidad autorizada habrá de completarla, en la cuantía obligatoria, en los primeros quince días hábiles del mes siguiente. De igual forma, si en virtud de los oportunos procedimientos administrativos con motivo de la incautación total o parcial de la garantía, se produjese una disminución de su cuantía, la entidad autorizada habrá de completarla, en la cuantía obligatoria, en el plazo máximo de quince días hábiles siguientes a contar desde la fecha de la incautación.

La falta de actualización o reposición de la garantía en la cuantía obligatoria conllevará la inmediata suspensión de la autorización otorgada, debiendo cesar la entidad autorizada en la organización y explotación de las apuestas. Transcurrido un mes sin que la actualización o reposición de la garantía se lleve a debido efecto, se incoará el expediente de revocación de la autorización.

Si hubiese de ser actualizada para reducirse, la entidad autorizada podrá proceder a sustituir la garantía que tuviera depositada por una nueva por el importe resultante en virtud del cálculo mensual efectuado y solicitar al órgano directivo central competente en materia de juego la sustitución de la garantía anteriormente depositada, quien acordará la sustitución si resultara procedente.

2. Esta garantía se constituirá en cualquiera de las oficinas de la Caja General de Depósitos de la Comunidad de Castilla y León ubicada en la Tesorería General de la Junta de Castilla y León o en cualquiera de las Secciones de Tesorería de los Servicios Territoriales competentes en materia de Hacienda existentes en cada Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León.

3. La garantía quedará afecta a las responsabilidades administrativas y tributarias que deban ser abonadas como consecuencia de la organización y explotación de las apuestas, tanto para el pago de las sanciones pecuniarias impuestas por los órganos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León por comisión de infracciones cuya cuantía no hubiera sido satisfecha, como para el pago de los correspondientes tributos.

De igual forma, la garantía quedará afecta al pago de los premios, así como, de existir, a la devolución de las cantidades que hayan dispuesto los jugadores para cubrir las apuestas.

La garantía se mantendrá vigente hasta que la Administración acuerde su devolución, de conformidad con lo previsto en este artículo.

4. Únicamente se procederá a la devolución de la garantía cuando desaparezcan las causas que motivaron su constitución, hayan transcurrido seis meses desde el cese de la actividad, y siempre que no hubiera responsabilidades pendientes o, si las hubiere, sean satisfechas.

Para la devolución de la garantía constituida, cuando resulte procedente, y a solicitud de la sociedad dirigida al órgano directivo central competente en materia de juego, deberán requerirse los informes necesarios de los órganos administrativos competentes sobre la inexistencia de responsabilidades pendientes, y procederse a la publicación en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Castilla y León” del anuncio de solicitud de devolución para que, en el plazo máximo de un mes, los posibles interesados puedan ejercer los derechos que afecten a la garantía definitiva. Transcurrido el plazo anterior y evacuados los informes mencionados, se dictará resolución por el órgano directivo central competente en materia de juego ordenando su devolución, o su incautación total o parcial, según proceda.

Artículo 13. Seguro de caución.

1. La sociedad que vaya a hacer uso de la previsión contenida en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo anterior, y quiera constituir aval bancario por un importe mínimo del 50 por ciento del total de la garantía, deberá disponer de una póliza de seguro por el porcentaje restante para completar el total de la garantía, afecta expresamente a cubrir las responsabilidades administrativas y tributarias, así como, el pago de los premios y, en su caso, la devolución de las cantidades que tengan los jugadores dispuestas para apostar, derivados de la organización y explotación de las apuestas, una vez agotada la garantía a que se refiere el artículo anterior.

2. El seguro de caución estará sujeto a las mismas limitaciones temporales que la garantía a la que suple previstas en el apartado 4 del artículo anterior.

Artículo 14. Transmisión de la autorización para la organización y explotación de apuestas.

La autorización para la organización y explotación de apuestas será personal e intransferible.

Artículo 15. Vigencia y renovación de la autorización para la organización y explotación de apuestas.

1. La autorización para la organización y explotación de las apuestas se otorgarán por un plazo de 10 años renovable por periodos de 10 años, sin perjuicio de su posible revocación por las causas establecidas en el artículo 17 de este reglamento.

2. La renovación habrá de solicitarse por la entidad titular, al menos, con una antelación de seis meses a la finalización del plazo de vigencia. La renovación exigirá el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación vigente en el momento de su solicitud. La solicitud se presentará en el modelo normalizado que está disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, bien directamente en el registro de la Consejería competente en materia de juego, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. El órgano directivo central competente en materia de juego podrá ordenar la práctica de cuantas inspecciones y comprobaciones considere oportunas para comprobar el cumplimiento de los requisitos normativos establecidos en este reglamento, para lo cual podrá dirigirse a cuantos órganos administrativos resulten necesarios y requerir los informes que estime oportunos, así como, al interesado la aportación de documentación complementaria.

4. De no solicitarse la renovación en el plazo establecido, la Consejería competente en materia de juego dictará resolución declarando extinguida la autorización, ordenándose la devolución de la garantía en la forma prevista en el artículo 12 de este reglamento.

Artículo 16. Modificaciones de la autorización para organización y explotación de apuestas.

1. Requerirán autorización administrativa previa del órgano directivo central competente en materia de juego la modificación de las circunstancias y extremos contenidos en el artículo 11.2, letras e), f), g), h) e i), de la resolución de autorización, salvo lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

2. La solicitud se presentará en el modelo normalizado que está disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, bien directamente en el registro de la Consejería competente en materia de juego, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

La solicitud deberá acompañarse de una memoria justificativa de la oportunidad de la modificación solicitada, y una actualización del proyecto de explotación presentado para la concesión de la autorización vigente.

3. Las modificaciones señaladas en el apartado anterior se entenderán estimadas por silencio administrativo transcurridos seis meses desde su solicitud sin haberse dictado la correspondiente resolución.

4. Requerirán comunicación, en los tres días siguientes a producirse, al órgano directivo central competente en materia de juego la modificación del extremo recogido en el artículo 11.2, letra d) del presente reglamento.

Asimismo, requerirán comunicación previa al órgano directivo central competente en materia de juego la modificación de los extremos recogidos en el artículo 11.2, letras b) y c) de este reglamento.

Artículo 17. Extinción de la autorización para organización y explotación de apuestas.

1. La autorización para la organización y explotación de las apuestas se extinguirá en los siguientes supuestos:

a) Por el transcurso de su período de vigencia, sin que se hubiera solicitado en tiempo y forma y sin que se hubiera concedido su renovación.

b) Por renuncia expresa del interesado, manifestada por escrito.

2. Por resolución motivada del órgano directivo central competente en materia de juego, adoptada por el procedimiento correspondiente que se ajustará, en todo caso, a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, se podrá acordarla revocación de la autorización para la organización y explotación de las apuestas, en los casos siguientes:

a) Por pérdida de todas o algunas de las condiciones que determinaron su otorgamiento.

b) Por disolución de la sociedad titular, por cese definitivo de la actividad objeto de la autorización o la falta de su ejercicio interrumpido durante, al menos, seis meses.

c) Por haber incurrido en falsedades, irregularidades o inexactitudes esenciales en alguno de los datos contenidos en la autorización o de modificación de la misma.

d) Por haberse acordado mediante resolución sancionadora firme en virtud de infracción administrativa muy grave en materia de juego.

e) Por incumplimiento de las obligaciones tributarias en materia de juego.

f) Por no reposición del aval bancario, en su caso, o no mantenimiento de la vigencia de la póliza de seguro, o cuando su cobertura sea inferior al importe mínimo exigido.

g) Por incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 24.2, o en el artículo 30 párrafo segundo, del presente reglamento.

Artículo 18. Derechos y obligaciones del titular de la autorización para la organización y explotación de apuestas.

1. El otorgamiento de la autorización facultará a la entidad titular, sin perjuicio de la necesidad de que disponga de cuantas otras licencias y autorizaciones le sean exigibles, para la organización y explotación de apuestas, en las condiciones y con los límites establecidos en la autorización.

2. Corresponderá al titular de la autorización para la organización y explotación de apuestas, entre otras, el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) Validar las apuestas realizadas por los usuarios, y totalizar las cantidades apostadas por cada tipo de apuesta.

b) Aplicar el porcentaje destinado a premios, fijar el coeficiente de apuesta o aplicar el porcentaje o cantidad a retener en concepto de comisión que corresponda, según la modalidad de apuesta, calculando la cantidad a pagar como premio por cada apuesta acertada.

c) Abonar las apuestas acertadas.

d) Devolver las apuestas anuladas.

e) Controlar la regularidad de todas las operaciones y, en general, el cumplimiento de la normativa vigente.

f) Cumplir debidamente ante el órgano competente en materia de juego con toda obligación de información derivada de este reglamento y de la restante normativa de aplicación.

g) Impedir la realización de apuestas a los menores de edad y a las personas que tengan prohibido el acceso y/o la práctica del juego, así como, adoptar todas las medidas razonables para la prevenir la realización de apuestas y/o la práctica del juego.

h) Advertir de los posibles efectos perjudiciales que pueda producir el juego y que se debe apostar de forma moderada.

Artículo 19. Control de actividades monopolísticas y oligopolísticas.

1. Ninguna entidad titular de la autorización para la organización y explotación de apuestas podrá tener, directa o indirectamente, más del 5 por ciento de las acciones de otras sociedades autorizadas para la organización y explotación de apuestas en Castilla y León.

2. El límite indicado se refiere asimismo a la persona interpuesta, que actúe en nombre propio pero en interés de un tercero, computándose en tal caso, a efectos de dichos límites, las acciones como propias de la persona en cuyo interés actúen.

TÍTULO II

Régimen de los establecimientos autorizados para la práctica de apuestas

Capítulo I

Establecimientos autorizados para la práctica de apuestas y normas comunes

Artículo 20. Establecimientos autorizados para la práctica de apuestas.

La práctica de apuestas podrá llevarse a cabo, en las condiciones establecidas en este reglamento, en los siguientes establecimientos:

a) En las casas de apuestas.

b) En los salones de juego, las salas de bingo y los casinos de juego, en las zonas de apuestas habilitadas al efecto.

c) En los salones de juego, las salas de bingo y los casinos de juego, en los córners de apuestas habilitados al efecto.

d) En los recintos deportivos, en los córners de apuestas específicamente delimitados para tal efecto.

Sección 1.ª- Casas de Apuestas

Artículo 21. Autorización de instalación y funcionamiento de las casas de apuestas.

La instalación y funcionamiento de las casas de apuestas requiere la previa obtención de la correspondiente autorización administrativa otorgada por el órgano directivo central competente en materia de juego, Sin perjuicio de la necesaria tenencia de los permisos y licencias que sean exigibles para su apertura por la normativa específica que resulte de aplicación.

Artículo 22. Consulta previa de viabilidad.

1. Con carácter previo a la solicitud de autorización de instalación y funcionamiento, las empresas autorizadas para la organización y explotación de apuestas podrán solicitar al órgano directivo central competente en materia de juego, consulta sobre la posibilidad de obtener la autorización de instalación y funcionamiento de la casa de apuestas.

2. Para obtener dicha información se deberá adjuntar la documentación prevista en el artículo 23.2, letra b) de este reglamento.

A la vista de la documentación presentada, el órgano directivo central competente en materia de juego informará sobre la posibilidad de expedir la autorización de instalación y funcionamiento de la casa de apuestas, formulando los reparos que, en su caso, fueran procedentes, siendo vinculante el informe en sus propios términos.

3. En ningún caso la información emitida implicará la autorización administrativa para la instalación y funcionamiento de las casas de apuestas objeto de consulta.

Artículo 23. Solicitud, tramitación y vigencia de la autorización de instalación y funcionamiento de las casas de apuestas.

1. La solicitud de autorización de instalación y funcionamiento de las casas de apuestas deberá formularse por las empresas autorizadas para la organización y explotación de apuestas en los términos contenidos en la autorización, ante la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia dónde se pretenda instalar la casa de apuestas y deberá reunir los requisitos exigidos en el artículo 70 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

La solicitud se presentará en el modelo normalizado que está disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, bien directamente en el registro de la Delegación Territorial o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Documento que acredite la disponibilidad del local por cualquier título válido en derecho.

b) Planos de situación del establecimiento, de localización en relación con el edificio en el que se integra y con los viales y edificios próximos, de localización a efectos de lo dispuesto en el artículo 25 de este reglamento, así como, de planta/s a escala 1/100 en su configuración anterior a su acondicionamiento y tras su proyectada adecuación, incluida su distribución, todos estos acotados. En dichos planos, que deberán ser suscritos por personal técnico competente, deberá colocarse el servicio de admisión y control y los terminales de expedición y auxiliares de apuestas y justificarse un ancho mínimo de 1,20 metros de todos los pasillos.

c) Original o copia debidamente cotejada de la licencia municipal de apertura del establecimiento, expedida a favor del solicitante de la autorización de instalación y funcionamiento, o de haber presentado la comunicación exigida en el artículo 33 Vínculo a legislación de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.

d) Justificante acreditativo del pago de la tasa administrativa correspondiente.

3. Recibida la solicitud y documentación presentada, la Delegación Territorial ordenará practicar las inspecciones técnicas que estime oportunas a fin de comprobar la adecuación de las instalaciones a la documentación aportada.

4. Si la solicitud o la documentación adoleciesen de defectos subsanables se requerirá al interesado a fin de que los subsane en el plazo de diez días. Transcurrido dicho plazo sin que los defectos fueren subsanados, se le tendrá por desistido su petición previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

5. Las solicitudes para la instalación y funcionamiento de casas de apuestas, con anterioridad a su resolución, serán informadas por la Comisión de Juego y Apuestas de la Comunidad de Castilla y León. A tal objeto, la Delegación Territorial de la provincia respectiva remitirá a la citada Comisión la solicitud presentada y la documentación que acompañe la misma junto con un informe-propuesta.

6. Las solicitudes serán resueltas en el plazo máximo de tres meses por el órgano directivo central competente en materia de juego, que se contarán desde la fecha en que la solicitud, acompañada del informe-propuesta, hubiera tenido entrada en el registro de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia dónde se pretenda instalar. El vencimiento del plazo sin que se hubiese dictado y notificado la resolución expresa, legitimará al interesado para entender estimada la solicitud por silencio administrativo.

7. La vigencia de la autorización se extenderá mientras esté vigente la autorización otorgada para la organización y explotación de apuestas.

Artículo 24. Límites de las casas de apuestas.

1. Por cada autorización para la organización y explotación de apuestas, el número mínimo de casas de apuestas que deberán ser instaladas será de 9, distribuidas una por cada una de las nueve provincias de Castilla y León, y el máximo que podrán instalarse es de 25.

2. La entidad titular de la autorización para la organización y explotación de apuestas dispondrá de un plazo máximo de un año desde el otorgamiento de la autorización para la apertura de, al menos, las nueve primeras casas de apuestas por diferentes provincias, y de otros dos años más para completar la apertura de todas las casas de apuestas que tenga autorizadas.

3. La obligación de apertura del número mínimo de casas de apuestas, que se establece en el apartado primero de este artículo, puede ser sustituida instalando, total o parcialmente, zonas de apuestas, en diferentes provincias de Castilla y León, en salones de juego, en salas de bingos o en casinos de juego. A estos efectos, las zonas de apuestas tendrán la consideración de casas de apuestas.

El régimen de autorización y explotación aplicable a las zonas de apuestas se regirá por lo dispuesto en la Sección 2.ª de este Capítulo.

Artículo 25. Localización de las casas de apuestas.

1. A efectos de lo previsto en el artículo 4.8 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 24 de junio, en ningún caso podrá otorgarse autorización administrativa de instalación de una casa de apuestas a menor distancia de 100 metros de los accesos normales de entrada o salida a centros de educación preescolar, centro que imparta enseñanza escolar, o enseñanza universitaria.

Tampoco se autorizará cuando exista otra casa de apuestas ya autorizada a una distancia inferior a 300 metros de la que se pretende instalar. Si hubiera varias solicitudes en tramitación será de aplicación lo previsto en el artículo 74.2 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. Para la medición de las distancias se partirá del eje de la vía pública a la que dé frente cada una de las puertas de acceso a la casa de apuestas, tomando tal eje desde la perpendicular trazada desde el centro de aquellas puertas de acceso, siguiéndose luego el vial más corto que utilicen los peatones y que tenga la consideración legal de dominio público.

Artículo 26. Régimen de explotación de casas de apuestas.

1. En las casas de apuestas deberán instalarse, como mínimo, 6 terminales auxiliares de apuestas y, como máximo podrá instalarse uno más por cada tres metros cuadrados de superficie, teniendo en cuenta a este respecto lo dispuesto en los apartados 3 y 4 de este artículo.

Los terminales auxiliares de apuestas se dispondrán de forma que no obstaculicen los pasillos y vías de evacuación del local. El espacio para uso de los jugadores por cada terminal será como mínimo de 0,60 metros y la separación mínima entre ellos, cuando se coloquen en línea, será de 0,50 metros.

Asimismo, deberá instalarse un terminal de expedición de apuestas, que computará como dos terminales auxiliares de apuestas.

2. Igualmente, en estos locales podrán instalarse un máximo de 4 máquinas de juego de tipo B, cuyo régimen de explotación se regirá por lo dispuesto en este Reglamento y en el Reglamento regulador de las máquinas de juego y de los salones de juego de la Comunidad de Castilla y León, aprobado por Decreto 12/2005, de 3 de febrero Vínculo a legislación.

3. Las casas de apuestas deberán contar con una superficie útil no inferior a 100 metros cuadrados dedicada específicamente a la actividad de las apuestas, excluidas, en su caso, la superficie dedicada a oficinas, aseos, almacenes y cualesquiera otras no asignadas directamente a aquella actividad.

4. Las casas de apuestas podrán disponer de un servicio de bebidas, como complemento de la actividad principal, que reúna las características establecidas para este espacio en la normativa reguladora de los salones de juego, y cuya superficie no podrá exceder del 20 por ciento de la superficie total del espacio destinado específicamente destinado a la actividad de las apuestas.

5. En las casas de apuestas está prohibido el acceso a menores de 18 años y deberán tener obligatoriamente un servicio de admisión y control, desde el que sean visibles los distintos puntos del local, que impedirá la entrada a las personas que lo tengan prohibido, a los menores de edad, a los incapacitados legalmente, a quienes presenten síntomas de embriaguez, intoxicación por drogas o enajenación mental y a los que ostensiblemente puedan perturbar el orden.

Cuando el terminal de expedición de apuestas esté situado en la zona de acceso al local este terminal podrá también cumplir la función de servicio de admisión y control.

6. El horario de funcionamiento de las casas de apuestas deberá estar comprendido entre las 09.00 horas de un día y la 01.00 horas del día siguiente y deberá figurar, a la vista de los usuarios, en un cartel anunciador situado a la entrada del establecimiento.

Sección 2.ª- Zonas de apuestas en salones de juego, salas de bingo y casinos de juego

Artículo 27. Autorización de las zonas de apuestas en salones de juego, salas de bingo y casinos de juego.

A efectos del cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 24.1 de este reglamento, previa obtención de la oportuna autorización administrativa, podrá instalarse una zona de apuestas en el interior de los salones de juego, de las salas de bingo y de los casinos de juego.

Artículo 28. Solicitud, tramitación y vigencia de la autorización de instalación de zonas de apuestas en salones de juego, salas de bingo y casinos de juego.

1. La solicitud de autorización para la instalación de zonas de apuestas en salones de juego, salas de bingo y casinos de juego deberá formularse conjuntamente por la empresa autorizada para la organización y explotación de apuestas y el titular del establecimiento de juego, ante el órgano directivo central competente en materia de juego y deberá reunir los requisitos exigidos en el artículo 70 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. La solicitud se presentará en el modelo normalizado que está disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, bien directamente en el registro de la Consejería competente en materia de juego, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. La solicitud deberá ir acompañará de la siguiente documentación:

a) Documento de conformidad firmado por la empresa autorizada para la organización y explotación de apuestas y el titular de la autorización de funcionamiento del establecimiento de juego.

b) Un plano del local, suscrito por personal técnico competente, en el que se indique lo siguiente: el espacio del recinto donde se vaya a situar la zona de apuestas, a escala 1/100, la situación tanto del terminal de expedición, en su caso, como de los terminales auxiliares de apuestas, y el ancho de los pasillos, que no podrá ser inferior a 1,20 metros. En los salones de juego se señalaran también, la ubicación del servicio de control.

c) Justificante acreditativo del pago de la tasa administrativa correspondiente.

3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses que se contarán desde la fecha en que la solicitud hubiera tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. El vencimiento del plazo sin que se hubiese dictado y notificado la resolución expresa, legitimará a la persona interesada para entender estimada la solicitud por silencio administrativo.

4. La vigencia de la autorización se extenderá mientras esté vigente la autorización otorgada para la organización y explotación de apuestas y mientras esté vigente la autorización de funcionamiento del establecimiento de juego dónde este instalada la zona de apuestas.

Artículo 29. Régimen de explotación de las zonas de apuestas en salones de juego, salas de bingo y casinos de juego.

1. En las zonas de apuestas deberán instalarse, como mínimo, 6 terminales auxiliares de apuestas y, como máximo, podrá instalarse uno más por cada 3 metros cuadrados de superficie, teniendo en cuenta a este respecto lo dispuesto en los apartados 2 y 4 de este artículo.

Los terminales auxiliares de apuestas se dispondrán de forma que no obstaculicen los pasillos y vías de evacuación del local. El espacio para uso de los jugadores por cada terminal será como mínimo de 0,60 metros y la separación mínima entre ellas, cuando se coloquen en línea, será de 0,50 metros.

Asimismo, deberá instalarse un terminal de expedición de apuestas, que computará como dos terminales auxiliares de apuestas.

2. La superficie destinada a la zona de apuestas deberá constituir un espacio funcionalmente diferenciado y no podrá exceder del 20 por ciento de la superficie dedicada a juego en sentido estricto en el establecimiento correspondiente, excluidas, en su caso, la superficie dedicada a oficinas, aseos, almacenes y cualesquiera otras no asignadas directamente a aquella actividad.

3. Las zonas de apuestas en salones de juego deberán contar con servicio de control que exigirá la identificación de los apostantes e impedirá apostar a las personas que lo tengan prohibido.

Cuando el terminal de expedición de apuestas esté situado en el acceso a la zona de apuestas del salón este terminal podrá también cumplir la función de servicio de control.

4. Las zonas de apuestas podrán disponer de un servicio de bebidas auxiliar del que disponga el establecimiento de juego para la actividad principal, que no podrá exceder del 20 por ciento de la superficie total destinada a la zona de apuestas.

5. El horario de funcionamiento de las zonas de apuestas será el mismo del establecimiento de juego dónde estén ubicadas.

Sección 3.ª- Córners de apuestas en salones de juego, salas de bingo y casinos de juego

Artículo 30. Autorización de los córners de apuestas en salones de juego, salas de bingo y casinos de juego.

Previa obtención de la oportuna autorización administrativa, otorgada por el órgano directivo central competente en materia de juego, podrá instalarse un córner de apuestas en el interior de los salones de juego, de las salas de bingo y de los casinos de juego, que no tengan instaladas zonas de apuestas.

Las entidades titulares de la autorización para la organización y explotación de apuestas dispondrán de un plazo máximo de dos años desde el otorgamiento de la autorización para la apertura, en su caso, de los córners de apuestas que tengan autorizados.

La solicitud, tramitación y vigencia de la autorización de los córners de apuestas se regirá por lo dispuesto en artículo 28 de este reglamento para la autorización de las zonas de apuestas.

Artículo 31. Régimen de explotación de los córners de apuestas en salones de juego, salas de bingo y casinos de juego.

1. En los córners de apuestas podrán instalarse un máximo de 5 terminales auxiliares de apuestas.

Asimismo, podrá instalarse un terminal de expedición de apuestas que computará como dos terminales auxiliares de apuestas.

Los terminales auxiliares de apuestas se dispondrán de forma que no obstaculicen los pasillos y vías de evacuación del local. El espacio para uso de los jugadores por cada terminal será como mínimo de 0,60 metros y la separación mínima entre ellos, cuando se coloquen en línea, será de 0,50 metros.

2. La superficie destinada a córner de apuestas deberá constituir un espacio funcionalmente diferenciado y no podrá exceder del 15 por ciento de la superficie dedicada a juego en sentido estricto en el establecimiento correspondiente, excluidas, en su caso, la superficie dedicada a oficinas, aseos, almacenes y cualesquiera otras no asignadas directamente a aquella actividad.

3. Los córners de apuestas en salones de juego deberán contar con servicio de control que exigirá la identificación de los apostantes e impedirá apostar a las personas que lo tengan prohibido.

Cuando el salón tenga instalado terminal de expedición de apuestas y se encuentre situado en el acceso a la zona de apuestas, éste terminal podrá también cumplir la función de servicio de control.

4. Podrán disponer de un servicio de bebidas auxiliar del que disponga el establecimiento de juego para la actividad principal, que no podrá exceder del 20 por ciento de la superficie total destinada a córner de apuestas.

5. El horario de funcionamiento del córner de apuestas será el mismo del establecimiento de juego dónde esté ubicado.

Sección 4.ª- Córners de apuestas en recintos deportivos

Artículo 32. Autorización de apuestas en recintos deportivos.

Previa obtención de la oportuna autorización administrativa, otorgada por el órgano directivo central competente en materia de juego, podrá instalarse un córner de apuestas, en áreas habilitadas al efecto, para efectuar apuestas internas, en aquellos recintos donde se celebren acontecimientos deportivos, en las condiciones previstas en esta Sección.

Artículo 33. Consulta previa de viabilidad.

1. Con carácter previo a la solicitud, las empresas autorizadas para la organización y explotación de apuestas podrán solicitar al órgano directivo central competente en materia de juego, consulta sobre la posibilidad de obtener la autorización para instalar un córner de apuestas en recintos deportivos.

2. Para obtener dicha información se deberá adjuntar la documentación prevista en el artículo 34.2, letra b) de este reglamento.

A la vista de la documentación presentada, el órgano directivo central competente en materia de juego informará sobre la posibilidad de expedir la autorización de instalación de córner de apuestas solicitado, formulando los reparos que, en su caso, fueran procedentes, siendo vinculante el informe en sus propios términos.

3. En ningún caso la información emitida implicará la autorización de córner de apuestas en el recinto deportivo objeto de consulta.

Artículo 34. Solicitud, tramitación y vigencia de la autorización de instalación de córner de apuestas en recintos deportivos, tramitación y vigencia de la autorización.

1. La solicitud de autorización para la instalación de córner de apuestas en recintos deportivos deberá formularse conjuntamente por la empresa autorizada para la organización y explotación de apuestas y el titular del recinto, ante la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia dónde se pretenda instalar y deberá reunir los requisitos exigidos en el artículo 70 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

La solicitud se presentará en el modelo normalizado que está disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, bien directamente en el registro de la Delegación Territorial o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. En la solicitud deberá indicarse el número de terminales auxiliares de apuestas que se pretenden instalar y se acompañará la siguiente documentación:

a) Documento de conformidad firmado por la empresa autorizada para la organización y explotación de apuestas y la persona titular del recinto.

b) Planos de situación del recinto, de localización en relación con el edificio en el que se integra y con los viales y edificios próximos, y de localización a efectos de lo dispuesto en el artículo 25.1, párrafo primero de este reglamento. En el plano, a escala 1/100, se indicará el espacio del recinto donde se vaya a situar el córner de apuestas, la situación tanto del terminal de expedición como de los terminales auxiliares de apuestas, el ancho de los pasillos, que no podrá ser inferior a 1,20 metros, y la ubicación del servicio de control y admisión.

c) Justificante acreditativo del pago de la tasa administrativa correspondiente.

3. Recibida la solicitud y documentación presentada, la Delegación Territorial de la provincia respectiva ordenará practicar las inspecciones técnicas que estime oportunas a fin de comprobar la adecuación de las instalaciones a la documentación aportada.

4. Si la solicitud o la documentación adoleciesen de defectos subsanables se requerirá al interesado a fin de que los subsane en el plazo de diez días. Transcurrido dicho plazo sin que los defectos fueren subsanados, se le tendrá por desistido su petición previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

5. Las solicitudes de autorización de instalación de córner de apuestas en recintos deportivos, con anterioridad a su resolución, serán informadas por la Comisión de Juego y Apuestas de la Comunidad de Castilla y León. A tal objeto, la Delegación Territorial de la provincia respectiva remitirá a la citada Comisión la solicitud presentada y la documentación que acompañe la misma junto con un informe-propuesta.

6. Las solicitudes serán resueltas en el plazo máximo de tres meses por el órgano directivo central competente en materia de juego, que se contarán desde la fecha en que la solicitud hubiera tenido entrada en el registro de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia dónde se pretenda instalar. El vencimiento del plazo sin que se hubiese dictado y notificado la resolución expresa, legitimará al interesado para entender estimada la solicitud por silencio administrativo.

7. La vigencia de la autorización se extenderá mientras esté vigente la autorización otorgada para la organización y explotación de apuestas y mientras esté vigente la autorización de funcionamiento, o la licencia municipal de actividad y/o de apertura del recinto deportivo donde se instale la zona de apuestas.

Artículo 35. Régimen de explotación de los córners de apuestas en recintos deportivos.

1. En el córner de apuestas podrán instalarse un máximo de 3 terminales auxiliares de apuestas por las primeras 500 personas de aforo del recinto deportivo y uno más por cada fracción de 500 personas.

Los terminales auxiliares de apuestas se dispondrán de forma que no obstaculicen los pasillos y vías de evacuación del local. El espacio para uso de los jugadores por cada terminal será como mínimo de 0,60 metros y la separación mínima entre ellos, cuando se coloquen en línea, será de 0,50 metros.

Asimismo, deberá instalarse un terminal de expedición de apuestas que computará como dos terminales auxiliares de apuestas.

2. La superficie destinada al córner de apuestas deberá constituir una zona específicamente delimitada al efecto y deberá existir un control a la entrada que impida el acceso a aquellas personas que lo tienen prohibido, a los menores de edad, a los incapacitados legalmente, a quienes presenten síntomas de embriaguez, intoxicación por drogas o enajenación mental y a los que ostensiblemente puedan perturbar el orden.

3. Los córners de apuestas en recintos deportivos podrán estar abiertos como máximo tres días antes de que se inicie el acontecimiento deportivo objeto de apuesta.

Durante los días que este abierto, el horario de funcionamiento del córner estará comprendido entre las 10.00 y las 22:00 horas, pudiendo ser ampliado el día de su celebración hasta la hora que finalice el acontecimiento del recinto o lugar dónde se esté realizando la apuesta.

Sección 5.ª- Comunicación de emplazamiento de terminales auxiliares de apuestas en establecimientos autorizados

Artículo 36. Comunicación de emplazamiento de terminal auxiliar de apuestas.

1. La comunicación de emplazamiento de terminal auxiliar de apuestas es el documento por el que la empresa autorizada para la organización y explotación de apuestas pone en conocimiento de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia respectiva la situación de un terminal auxiliar de apuestas.

2. La instalación en un establecimiento debidamente autorizado para la práctica de apuestas, cambio de ubicación y traslado al almacén de un terminal auxiliar de apuestas, no podrá realizarse sin que previamente se haya cursado la correspondiente comunicación a que se refiere el presente artículo.

La comunicación, que se tramitará en el modelo normalizado que está disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, podrá presentarse, bien directamente en el registro de la Delegación Territorial o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o bien a través de la vía telemática.

3. La comunicación de emplazamiento de terminal auxiliar de apuestas se diligenciará por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia respectiva mediante anotación de la fecha y estampado del sello del organismo, a través de la presentación directa en sus oficinas o, en su caso, podrá extenderse por vías telemáticas. Trámite sin el cual la citada comunicación no amparará la situación del terminal.

Capítulo II

Del personal

Artículo 37. Personal de los establecimientos autorizados para la comercialización y explotación de apuestas.

Al personal de los establecimientos autorizados para la comercialización y explotación de las apuestas le estará prohibido:

a) Conceder préstamos o créditos, o permitir que se otorguen, a los jugadores.

b) Participar en las apuestas y, a tal efecto, no podrán utilizar los terminales auxiliares de apuestas instaladas en aquellos, excepto cuando dicha utilización se hubiese realizado en auxilio o ayuda de los usuarios de éstas.

TÍTULO III

De los apostantes y usuarios

Artículo 38.- Derechos de los apostantes.

Los apostantes tendrán derecho a:

a) Cobrar las apuestas acertadas.

b) Ser informado de medidas para la mitigación de los posibles efectos perjudiciales que pueda producir el juego sobre las personas y de las reglas básicas de política de juego responsable, lo que supondrá el derecho a recibir información necesaria para que se apueste de forma moderada, no compulsiva y responsable, así como, de la prohibición de apostar a los menores de edad o las personas que tengan prohibida la práctica del juego.

Artículo 39. Información a los usuarios de las normas de funcionamiento.

1. En los establecimientos de apuestas deberán exponerse de forma visible al público, al menos, los acontecimientos objeto de las apuestas, las normas de funcionamiento y organización de las mismas, sus cuantías mínimas y máximas, los horarios y límites de admisión de pronósticos, así como, las demás condiciones a que se sujete la formalización de las apuestas y el reparto y abono de premios.

2. En dichos establecimientos habrá, asimismo, folletos gratuitos a disposición de los apostantes en los que se recojan los aspectos señalados en el apartado anterior, con mención expresa a la prohibición de la participación de los menores y a que la práctica abusiva de juegos y apuestas puede producir ludopatía.

Además, se pondrá a disposición de los clientes, en lugar visible, folletos o información sobre los lugares donde acudir en caso de que se detecte algún tipo de patología relacionada con el juego.

Artículo 40. Reclamaciones de los usuarios.

Los establecimientos autorizados para la práctica de apuestas deberán disponer de hojas de reclamaciones según el modelo general previsto en la normativa de protección de los consumidores y usuarios.

Artículo 41. Prohibición de concesión de créditos o préstamos.

Las empresas autorizadas para la organización y explotación de apuestas y su personal no podrán conceder préstamos o cualquier otra modalidad de crédito a los jugadores o apostantes.

TÍTULO IV

De las apuestas

Capítulo I

Formalización de las apuestas

Artículo 42. Realización y justificación de las apuestas.

1. Las apuestas deberán formalizarse mediante el pago de moneda o papel moneda de curso legal, bien en terminales de expedición manejados por el personal de la empresa autorizada en los mostradores o ventanillas, o bien directamente por el apostante mediante la utilización de terminales auxiliares de apuestas debidamente autorizados.

2. Las apuestas se podrán formalizar en tanto se encuentren operativos los terminales de apuestas, y se entenderá que estará formalizada válidamente una apuesta cuando el apostante reciba el boleto o resguardo acreditativo de la apuesta realizada. La recogida de dicho documento implicará la conformidad con la apuesta realizada.

3. La apuesta se entenderá como no realizada cuando, por causas de fuerza mayor debidamente justificadas, resulte imposible la validación de las apuestas.

4. En el caso de apuestas mutuas, la formalización de las apuestas deberá producirse en todo caso antes del inicio de los acontecimientos o eventos objeto de estas, debiendo bloquearse automáticamente en los terminales de apuestas la posibilidad de validación de nuevas apuestas sobre aquellos en el momento señalado por la empresa autorizada para el cierre.

De tratarse de apuestas de contrapartida o cruzadas, su admisión concluirá antes de la finalización del acontecimiento objeto de apuesta.

Artículo 43. Límites cuantitativos de las apuestas.

La unidad mínima de apuestas será de 1 euro para las apuestas simples y de 20 céntimos de euro para las apuestas combinadas o múltiples.

Toda apuesta deberá formalizarse por múltiplos exactos de la unidad mínima de apuesta correspondiente, y se considerará integrada por tantas apuestas unitarias como la cifra apostada contenga la unidad mínima.

Artículo 44. Aplazamiento, suspensión o anulación de los acontecimientos objeto de las apuestas.

1. La empresa autorizada deberá regular, en las normas de organización y funcionamiento de las apuestas a que se refiere el artículo 10.2.e).4.º, las condiciones que regirán sobre las apuestas formalizadas en el supuesto de que la celebración de uno o más de los acontecimientos sobre cuyos resultados se hubiesen formalizado aquellas resulten aplazados.

En todo caso, una apuesta se considerará no hecha cuando se supere el período máximo de suspensión, procediéndose a la devolución al apostante del importe de la apuesta que hubiera formalizado.

2. En el caso de las apuestas múltiples o combinadas, la empresa autorizada deberá recoger en dichas normas de organización y funcionamiento de las apuestas la forma de proceder para el caso de que no se celebre alguno de los eventos previstos, así como, en el caso que uno o varios de los resultados de los acontecimientos sobre los que se formalizó la apuesta resulten anulados.

3. En las apuestas simples, si el acontecimiento fuera anulado, la empresa autorizada devolverá a los usuarios el importe íntegro de la apuesta una vez que se tenga constancia de la anulación, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten exigibles en el caso de que la anulación fuera debida a causas imputables a la empresa autorizada.

En el caso de las apuestas múltiples o combinadas, la empresa autorizada devolverá a los usuarios el importe íntegro de la apuesta cuando sean anulados más de la mitad de los acontecimientos, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten exigibles en el caso de que la anulación fuera debida a causas imputables a la empresa autorizada.

4. Las devoluciones de los importes a que se refieren los apartados anteriores se realizarán en los términos establecidos para el pago de apuestas premiadas en el artículo 48 de este reglamento.

Capítulo II

Resultados y premios

Artículo 45. Validez de los resultados.

La empresa autorizada deberá establecer, en las normas de organización y funcionamiento de las apuestas a que se refiere el artículo 10.2.e).4.º, las condiciones en las que se considerará válido el resultado de los acontecimientos objeto de las apuestas, así como, las reglas aplicables en el caso de que un resultado, dado por válido en un primer momento, sea modificado posteriormente.

Artículo 46. Apuestas premiadas.

Se entenderá que una apuesta ha resultado premiada cuando los pronósticos que contenga coincidan con el resultado considerado válido, según las normas de organización y funcionamiento de las apuestas establecidas por la empresa autorizada.

Artículo 47. Reparto de premios.

1. En las apuestas mutuas, el fondo destinado a premios no será inferior al 70 por 100 del fondo repartible, rigiendo para el reparto las siguientes reglas:

a) El dividendo por apuesta unitaria será la cantidad resultante de dividir el fondo destinado a premios entre el número de apuestas unitarias acertadas. En las divisiones que se realicen para determinar cualquier premio por apuesta unitaria se calculará el cociente entero con dos decimales, debiendo llevarse a cabo las operaciones de redondeo, en su caso, por exceso o defecto, según corresponda.

b) En caso de no haber acertantes en una apuesta mutua sobre un determinado acontecimiento, el fondo destinado a premios se podrá acumular a un fondo de idéntica naturaleza de una apuesta de igual modalidad sobre un acontecimiento similar posterior que determine la empresa autorizada, como máximo en los tres meses siguientes, previa comunicación al órgano directivo central competente en materia de juego. No obstante, se ofrecerá siempre al apostante la opción de recuperar íntegramente el importe de su apuesta.

2. En las apuestas de contrapartida, el premio por apuesta unitaria se obtendrá multiplicando el coeficiente validado previamente por la empresa autorizada por cada unidad de apuesta acertada.

3. En las apuestas cruzadas, el premio consistirá en la cantidad apostada por cada jugador, previa detracción del porcentaje que, en concepto de comisión, haya sido autorizado previamente a la empresa organizadora y explotadora de las apuestas por el órgano directivo central competente en materia de juego, el cual no podrá exceder del 5 por ciento del importe de las apuestas ganadoras.

Artículo 48. Pago de apuestas premiadas.

1. La realización de las operaciones de reparto de premios no excederá de veinticuatro horas desde la determinación de la validez de los resultados del acontecimiento objeto de apuesta.

2. El pago de las apuestas premiadas se realizará en la forma establecida por la empresa titular de la autorización en las normas de organización y funcionamiento a que se refiere el artículo 10.2.e).4.º de este reglamento, siempre que se trate de medios legales y no supongan coste alguno para el usuario y, asimismo, no incentiven la práctica del juego de las apuestas. En todo caso, se prohíbe la realización de pagos adelantados o a cuenta.

En las citadas normas deberán describirse los sistemas de pago y los establecimientos en los que el apostante podrá percibir el pago del premio, garantizando como mínimo la posibilidad de cobro en los establecimientos no deportivos que tengan terminales de expedición.

3. El abono de los premios por las apuestas acertadas se producirá previa presentación del boleto correspondiente una vez que hayan finalizado las operaciones de reparto de premios.

Artículo 49. Caducidad del derecho al cobro de premios.

El derecho al cobro de los premios no caducará antes de los tres meses desde la fecha de su puesta a disposición del jugador conforme a lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 50. Depósito y custodia de los boletos.

1. Los boletos premiados, una vez satisfecho el importe de los premios a través de cualquier punto de venta, quedarán invalidados.

2. La empresa autorizada conservará los boletos premiados a disposición de los órganos de la Administración competentes en materia de juego y apuestas y de hacienda, para su comprobación y resolución de incidencias, durante el período de 7 días naturales, sin perjuicio de su posterior análisis de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66.2 de este reglamento.

TÍTULO V

Registro de Apuestas de la Comunidad de Castilla y León

Capítulo I

Inscripción de empresas relacionadas con las apuestas y material

Artículo 51. Registro de Apuestas de la Comunidad de Castilla y León.

1. Las empresas dedicadas a la fabricación, importación y comercialización de material de apuestas, que desarrollen su actividad, total o parcialmente, en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, deberán inscribirse, con carácter previo al inicio de su actividad en Castilla y León, en el Registro de Apuestas de la Comunidad de Castilla y León.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de este reglamento, obtendrán la condición de empresa de apuestas y se inscribirán en este registro, las entidades titulares de autorización administrativa para la organización y explotación de apuestas.

2. El registro será público y se estructura en las siguientes secciones:

- Sección Primera: Empresas fabricantes, importadoras y comercializadoras de material de apuestas.

- Sección Segunda: Empresas organizadoras y explotadoras de apuestas.

- Sección Tercera: Establecimientos de apuestas.

Con las siguientes subsecciones:

3.1.º- Casas de apuestas.

3.2.º- Zonas de apuestas en S-B-C.

3.3.º- Córners de apuestas en S-B-C.

3.4.º- Córners de apuestas en recintos deportivos.

- Sección Cuarta: Material de apuestas.

3. La inscripción en el Registro de Apuestas de las empresas organizadoras y explotadoras se regirá por lo dispuesto en el capítulo II, del título I de este reglamento, mientras que a las empresas fabricantes, importadoras y comercializadoras, les será de aplicación lo dispuesto en el capítulo II este título.

Capítulo II

Inscripción de empresas fabricantes, importadoras y comercializadoras de material de apuestas

Artículo 52. Inscripción de empresas fabricantes, importadoras y comercializadoras.

1. La fabricación, importación y comercialización de material de apuestas requerirá la previa inscripción en la Sección Primera del Registro de Apuestas de la Comunidad de Castilla y León.

2. Las empresas que tienen que inscribirse deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Constituirse bajo la forma jurídica de entidad mercantil, de conformidad con los requisitos establecidos en la legislación vigente. El capital social será el mínimo exigido en cada caso por la normativa mercantil vigente, que deberá estar totalmente suscrito y desembolsado y representado por acciones o participaciones.

b) Tener como objeto social la fabricación, importación y/o comercialización de material de apuestas.

c) Ostentar la nacionalidad española o la de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea. La participación directa o indirecta de capital extranjero se ajustará a lo establecido en la legislación vigente sobre inversiones extranjeras en España.

d) Tener constituida garantía de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente de este reglamento.

Artículo 53. Garantías.

1. Para la inscripción en la Sección Primera del Registro de Apuestas de la Comunidad de Castilla y León, como empresa fabricante o importadora de material de apuestas, la entidad deberá constituir garantía por importe de 30.000 euros, y de otros 30.000 euros para la inscripción como comercializadora.

2. La garantía deberá constituirse a favor de la Consejería competente en materia de juego en cualquiera de las oficinas de la Caja General de Depósitos de la Comunidad de Castilla y León ubicadas en la Tesorería General de la Junta de Castilla y León o en las Secciones de Tesorería de los Servicios Territoriales competentes en materia de hacienda existentes en cada Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León.

3. La garantía podrá constituirse bajo alguna de las modalidades previstas en la normativa que regula la Caja General de Depósitos de la Comunidad de Castilla y León y se mantendrá vigente hasta que la Administración acuerde su devolución.

4. La garantía quedará afecta al pago forzoso de las sanciones pecuniarias que los órganos de la Administración impongan como consecuencia del desarrollo de su actividad.

5. Si se produjese la incautación parcial o total de la garantía, la empresa o entidad que hubiese constituido la misma dispondrá de un plazo máximo de un mes para completarla en la cuantía obligatoria. De no cumplirse lo anterior, se producirá la revocación de la inscripción.

6. Únicamente se procederá a la devolución de la garantía cuando desaparezcan las causas que motivaron su constitución y siempre que no hubiera responsabilidades pendientes o, si las hubiere, sean satisfechas.

Para la devolución de la garantía, y a solicitud de la empresa o entidad que la hubiera constituido dirigida al órgano directivo central competente en materia de juego, deberán requerirse los informes necesarios de los órganos administrativos competentes sobre la existencia de responsabilidades pendientes y precederse a la publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León” del anuncio de solicitud de devolución, para que, en el plazo de dos meses, los posibles interesados puedan ejercer sus derechos que puedan afectar a la garantía que se pretende recuperar. Transcurrido este plazo y evacuados los informes mencionados, se dictará resolución por el citado órgano administrativo ordenando su devolución, o su incautación total o parcial, según proceda.

Artículo 54. Solicitud de inscripción.

1. Las entidades que pretendan inscribirse en el Registro de Apuestas de la Comunidad de Castilla y León deberán dirigir la correspondiente solicitud al órgano directivo central competente en materia de juego.

La solicitud se presentará en el modelo normalizado que está disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, bien directamente en el registro de la Consejería competente en materia de juego, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Original, copia debidamente compulsada, o testimonio notarial de la escritura de constitución de la sociedad y de sus estatutos sociales, con constancia fehaciente de su inscripción en el registro mercantil correspondiente y la identidad y la acreditación de la condición de representante de la persona firmante de la solicitud.

b) Copia del número de identificación fiscal de la sociedad o autorización para que el órgano directivo central competente en materia de juego pueda solicitar información para la constatación fehaciente del citado dato.

c) Certificado de conducta ciudadana en los términos previstos en la Ley 68/1980, de 1 de diciembre, de cada una de las personas socias, o certificado equivalente emitido por las autoridades de otros Estados miembros de la Unión Europea.

d) Original del resguardo de constitución de la garantía prevista en el artículo anterior de este reglamento.

e) Resguardo acreditativo del pago de la tasa administrativa correspondiente.

Artículo 55. Resolución.

1. Recibida la solicitud, el órgano directivo central competente en materia de juego, tras las informaciones y comprobaciones que estime necesarias para constatar la concurrencia de todos los requisitos y condiciones reglamentariamente establecidos, resolverá sobre la inscripción en el plazo máximo de tres meses.

2. El transcurso de dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa legitimará a la interesada para entender estimada su solicitud por silencio administrativo.

Artículo 56. Vigencia y renovación de la inscripción.

1. La inscripción en el registro tendrá vigencia de 10 años renovable por periodos de igual duración.

2. La renovación de la inscripción se solicitará con, al menos, tres meses de antelación a la finalización de su periodo de vigencia y requerirá el mantenimiento de los requisitos exigidos para su inscripción. Transcurrido el citado plazo sin recaer resolución expresa se entenderá estimada la solicitud.

La solicitud se presentará en el modelo normalizado que está disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, bien directamente en el registro de la Consejería competente en materia de juego, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. La falta de solicitud de renovación de la inscripción determinará la cancelación de la misma, previa audiencia al interesado, una vez expirado su periodo de vigencia.

Artículo 57. Modificación de la inscripción.

La modificación de las diversas circunstancias que constan en la documentación que deben adjuntar las empresas para su inscripción en el registro requerirá una comunicación dirigida al órgano directivo central competente en materia de juego, dentro del plazo de un mes desde que se hubiese producido.

La falta de comunicación podrá dar lugar a la incoación del correspondiente expediente sancionador.

TÍTULO VI

Régimen de homologación del material para la práctica de las apuestas y requisitos técnicos

Capítulo I

Régimen de homologación

Artículo 58. Disposiciones generales de la homologación.

1. No podrá ser objeto de fabricación, importación ni comercialización, en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, ningún material de apuestas que no haya sido previamente homologado e inscrito en la Sección Cuarta del Registro de Apuestas de la Comunidad de Castilla y León.

2. La inscripción en el Registro otorgará a sus titulares el derecho a fabricar, importar y a comercializar el material de apuestas que se ajuste a las mencionadas inscripciones y cumplan los demás requisitos reglamentarios, siempre que sus titulares se encuentren inscritos en la Sección Primera del Registro de conformidad con las previsiones del Capítulo II del Título V de este reglamento.

3. No obstante, podrán reconocerse e inscribirse en la Sección Cuarta del Registro de Apuestas de la Comunidad de Castilla y León los modelos homologados por otras Comunidades Autónomas o Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo siempre que cumplan requisitos técnicos análogos a los previstos en este reglamento.

Para dicha convalidación se exigirá un certificado emitido por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado por un organismo nacional de acreditación de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 765/2008 por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado, en la que conste que los elementos cuya homologación se pretende convalidar reúnen las condiciones técnicas exigidas en este reglamento.

Artículo 59. Solicitud de homologación e inscripción.

1. Las empresas fabricantes o importadoras de material de apuestas que pretendan homologar e inscribir el material de apuestas en el Registro de Apuestas de la Comunidad de Castilla y León deberán presentar la correspondiente solicitud dirigida al órgano directivo central competente en materia de juego.

La solicitud se presentará en el modelo normalizado que está disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, bien directamente en el registro de la Consejería competente en materia de juego, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. Con la solicitud se deberá acompañar, con el fin de acreditar a la concurrencia de los requisitos y condiciones establecidos en este reglamento, la siguiente documentación:

a) Memoria de funcionamiento, que precisará:

1.º Nombre comercial del material de apuestas cuya homologación e inscripción se solicita.

2.º Nombre de la empresa fabricante o importadora y número de inscripción en la Sección Primera del Registro de Apuestas de la Comunidad de Castilla y León.

3.º Descripción del material de apuestas.

b) Informe técnico de homologación previsto en el artículo siguiente.

c) Fotografías de 15 x 10 centímetros, nítidas y en color, del material sujeto a homologación.

d) Declaración de conformidad CE Vínculo a legislación, acreditativa de que el producto satisface todos los requisitos esenciales de las distintas directivas de aplicación.

e) Resguardo acreditativo del pago de la tasa administrativa correspondiente.

Artículo 60. Ensayos previos y laboratorios de ensayo reconocidos.

1. El material de apuestas deberá someterse, con anterioridad a su homologación e inscripción, a ensayo en una entidad o en un laboratorio autorizado.

Se podrá requerir al solicitante la entrega en depósito de un prototipo del material de apuesta sujeto a homologación, manteniendo en todo caso, el deber de protección del secreto industrial.

2. Las entidades o laboratorios autorizados emitirán el correspondiente informe técnico de homologación, que verificará el cumplimiento de todos los requisitos y aspectos técnicos exigidos en el presente reglamento.

La Consejería competente en materia de juego dará a conocer a las entidades o laboratorios autorizados los requisitos y aspectos técnicos que deberán contener el informe técnico de homologación.

3. El procedimiento para la autorización de laboratorios de ensayo del material de apuestas será el previsto en los artículos 5 y siguientes de la Orden IYJ/1638/2009, de 14 de julio, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la autorización de laboratorios de ensayo de las máquinas recreativas con premio programado y de azar en la Comunidad de Castilla y León.

4. Se reconocen los laboratorios que cuenten con autorización administrativa de otras Comunidades Autónomas, del Estado español y de los Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo, así como, en Turquía, para realizar ensayos sobre material de apuestas, siempre que garanticen el nivel de cumplimiento técnico establecido en este reglamento.

Artículo 61. Tramitación y resolución.

1. La solicitud de homologación e inscripción se tramitará y resolverá por el órgano directivo central competente en materia de juego, que podrá requerir del interesado la aportación de cuanta información y documentación adicionales juzgue necesarias para la debida resolución.

La tramitación concluirá con la homologación del material si se cumplen los requisitos reglamentarios establecidos, mediante la adopción de la oportuna resolución en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la fecha de la recepción de la solicitud, pudiendo entenderse estimada si transcurrido dicho plazo no hubiese recaído resolución expresa.

2. Si la resolución de homologación fuera favorable, se procederá a la inscripción del modelo en la Sección Cuarta del Registro, asignándole el número que le corresponda, y notificándose todo ello al interesado. Dicha inscripción registral únicamente dará fe respecto del contenido de los documentos facilitados.

3. En la inscripción del modelo se especificará su denominación, sus características generales y los datos de identificación de la empresa fabricante o importadora.

4. Únicamente podrá cederse la habilitación para fabricar e importar el material inscrito si el cedente y el cesionario se hallaren inscritos en el Registro de Apuestas y lo comunicasen al órgano directivo central competente en materia de juego el cual, en todo caso, dirigirá sus actuaciones únicamente con el cesionario como nuevo titular de la inscripción.

5. En el supuesto de material de apuestas ya homologado por otras Comunidades Autónomas o Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo previsto en el apartado 3 del artículo 58 de este reglamento, el órgano directivo central competente en materia de juego resolverá reconociendo la homologación presentada e inscribiendo dicha circunstancia en el Registro.

Artículo 62. Modificación de la homologación.

1. Toda modificación de los modelos inscritos requerirá de homologación previa, manteniendo el mismo número de registro del modelo original seguido de una letra adicional.

No obstante, cuando a juicio del órgano directivo central competente por razón de la materia la modificación solicitada no sea sustancial se resolverá sin más trámites.

2. La solicitud se tramitará conforme a lo establecido en el artículo 59 de este reglamento para la homologación.

Artículo 63. Cancelación y revocación de inscripciones.

1. La inscripción en el Registro de Apuestas podrá cancelarse, previa tramitación del correspondiente expediente administrativo, por resolución del órgano directivo central competente en materia de juego, a petición del titular de aquélla, siempre que se constate debidamente que no se encuentra en explotación ningún material de apuestas del modelo correspondiente en el territorio de la Comunidad Autónoma.

2. La solicitud se presentará en el modelo normalizado que está disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, bien directamente en el registro de la Consejería competente en materia de juego, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. Asimismo, las inscripciones podrán revocarse de oficio, previa audiencia del interesado, por resolución motivada del órgano directivo central competente en materia de juego cuando se constate, con posterioridad a la inscripción, que las características del modelo no se ajustan a la documentación aportada para obtener aquélla, o se hayan efectuado modificaciones en los elementos técnicos que determinen la alteración sustancial respecto al material homologado y siempre que tales hechos sean imputables al titular de la inscripción.

4. En los supuestos previstos en el apartado anterior, la cancelación o revocación, determinará la inhabilitación para la fabricación, importación y comercialización del material del modelo de que se trate. En la resolución que acuerde la cancelación o revocación se fijará el plazo para llevar a cabo la retirada de la explotación de dicho material, que nunca podrá ser superior a un mes.

Capítulo II

Material de apuestas sujeto a homologación y requisitos técnicos

Artículo 64. Material de apuestas homologable.

Requiere homologación previa a su fabricación, importación y comercialización, en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, los siguientes elementos:

a) La Unidad Central de Apuestas.

b) Los terminales de apuestas.

c) Los boletos y resguardos que se utilicen para la realización y validación de las apuestas.

d) Aquellos otros elementos técnicos, programas, sistemas o instalaciones, específicos y necesarios para la explotación de las apuestas.

Artículo 65. Requisitos generales del sistema técnico para la organización y explotación de apuestas.

1. El sistema técnico utilizado para la organización y explotación de las apuestas garantizará el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este reglamento y demás normativa vigente en materia de juego y apuestas por la empresa adjudicataria y permitirá, en todo caso, la accesibilidad a efectos de inspección, control y seguimiento de las apuestas por el órgano directivo central competente en materia de juego.

2. Asimismo, el sistema técnico deberá permitir, al menos, el análisis de los riesgos y la continuidad del negocio, así como la determinación y subsanación de sus vulnerabilidades. Asimismo, deberá disponer de mecanismos de trazabilidad sobre el registro de las operaciones de apuestas realizadas, garantizando su integridad y su asociación temporal a fuentes de tiempo fiables, de mecanismos de autenticación fuerte ligados a la explotación del sistema informático, de dispositivos físicos que garanticen el control de acceso a los componentes del sistema informático solo a personal autorizado y de mecanismos que aseguren la confidencialidad e integridad en las comunicaciones con el apostante y entre los componentes del sistema informático.

Artículo 66. Requisitos de la Unidad Central de Apuestas.

1. La Unidad Central de Apuestas consistirá en un sistema informático de control de apuestas que procesará y gestionará todos los equipos y usuarios conectados a la misma, garantizando, en todo caso, el correcto funcionamiento de las apuestas.

2. La configuración de la unidad central de apuestas permitirá que se puedan comprobar en cualquier momento las operaciones de apuestas y sus resultados, así como reconstruir de forma fiel las transacciones realizadas, impidiendo cualquier modificación o alteración de las operaciones realizadas.

3. El acceso a la unidad central de apuestas requerirá la adopción de medidas de control que permitan registrar todas las actuaciones u operaciones realizadas en ella y utilizar mecanismos de autenticación de los operarios.

4. El titular de la autorización deberá disponer de una réplica de su Unidad Central de Apuestas, que permita configurar un sistema redundante, preparado para continuar la explotación de las apuestas en el supuesto de que la unidad principal quedase fuera de servicio por cualquier causa, en las mismas condiciones y con las mismas garantías de seguridad.

5. Tanto la Unidad Central de Apuestas como su réplica estarán sometidas al control y vigilancia de la empresa titular de la autorización para la organización y aprobación de apuestas.

6. Tanto la Unidad Central de Apuestas, como su réplica, incorporarán conexiones informáticas seguras y compatibles con los sistemas informáticos de los órganos competentes en materia de juego y de hacienda de la Comunidad de Castilla y León, para el control y seguimiento en tiempo real del estado de las apuestas, de los importes validados y de los premios otorgados, así como de la devolución, en su caso, de las apuestas anuladas.

7. La Unidad Central de Apuestas, así como su réplica, deberán poder ser monitorizados desde el territorio de la Comunidad de Castilla y León, con independencia de su ubicación.

Artículo 67. Los terminales de expedición y auxiliares de apuestas.

1. Los terminales de apuestas deberán poder conectarse a la Unidad Central de Apuestas, permitir la realización y la convalidación de las apuestas sobre los eventos autorizados y emitir el correspondiente boleto o resguardo de apuesta.

2. Con carácter previo a la comercialización de los terminales auxiliares de apuestas, la empresa fabricante o importadora deberá grabar de forma indeleble, abreviada y visible en una placa pegada al mueble o carcasa que forma el cuerpo principal, y en el panel frontal de la misma, los siguientes datos:

a) Nombre y número de inscripción de la empresa fabricante o importadora en el Registro de Apuestas de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

b) Número de inscripción del modelo en la sección correspondiente en el Registro de Apuestas de la Comunidad de Castilla y León.

c) Marcación CE Vínculo a legislación.

d) Serie y número de fabricación del modelo, que deberán ser correlativos.

3. Asimismo, el órgano competente en materia de juego podrá establecer, con carácter complementario, otras marcas de fábrica que faciliten la identificación por medio tecnológicos, tales como códigos de barras o similares, así como, en su caso, aquellos datos de memorias, microprocesadores o componentes que determinen el funcionamiento de la máquina.

Artículo 68. Requisitos de los boletos o resguardos de apuesta.

1. Las empresas autorizadas deberán incorporar en los boletos o resguardos de apuesta medidas de seguridad y garantías de autenticidad y antifraude, ya sea mediante la utilización de calidades de papel no estándar, marcas de agua, tintas de seguridad, microtexto o, en general, cualquier otro dispositivo que esté disponible tecnológicamente y se adecue al uso pretendido.

2. El boleto o resguardo deberá tener el siguiente contenido mínimo:

a) La identificación de la empresa autorizada para la comercialización y explotación de las apuestas, con indicación de su número de identificación fiscal y del número de inscripción en el Registro de Apuestas de la Comunidad de Castilla y León.

b) En su caso, identificación del terminal auxiliar de apuestas en la que se hubiese realizado la apuesta.

c) Evento o eventos o acontecimientos sobre los que se apuesta.

d) Modalidad e importe de la apuesta realizada.

e) Coeficiente de la apuesta, en su caso.

f) Pronóstico realizado.

g) Cantidad apostada.

h) Hora, día, mes y año de formalización de la apuesta.

i) Número o combinación alfanumérica y código de barras que permita identificar el boleto o resguardo con carácter exclusivo y único.

j) Plazo de caducidad del derecho al cobro de los premios.

3. El boleto o resguardo deberá contener una leyenda indicando que las autoridades sanitarias advierten que el uso abusivo del juego puede generar ludopatía.

TÍTULO VII

Inspección de las apuestas y régimen sancionador

Artículo 69. Inspección y control de las apuestas y de las empresas autorizadas.

1. Las empresas autorizadas para organizar y explotar apuestas y el personal a su servicio y de los establecimientos donde se realicen éstas, están obligados a facilitar a los funcionarios que desempeñen las funciones inspectoras en materia de juego el acceso al establecimiento, casa, zona o córner de apuestas y a los servidores donde se ubique la Unidad de Central de Apuestas, así como a facilitar la información y documentación que requieran para llevar a cabo la inspección y el control de las actividades.

2. Se establecerá una conexión informática entre el sistema de técnico de las apuestas y el órgano directivo central competente en materia de juego en los términos previstos en el artículo 66 de este reglamento.

3. El órgano directivo central competente en materia de juego podrá realizar periódicamente auditorías informáticas del sistema técnico de apuestas, quedando las empresas titulares de la autorización obligadas a facilitar su práctica.

4. Las empresas titulares de la autorización deberán presentar cada dos años una auditoría informática externa que comprenda el análisis y comprobación del cumplimiento de las condiciones exigidas para la concesión de la autorización.

Artículo 70. Infracciones administrativas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 24 de junio, constituirán infracciones administrativas en materia de apuestas las acciones u omisiones tipificadas en dicha ley, clasificándose en muy graves, graves y leves.

Artículo 71. Competencia sancionadora.

1. Corresponderá a la Junta de Castilla y León la imposición de sanciones por infracciones muy graves, siempre que la multa supere la cantidad de 180.303,63 euros o comporte la revocación de la autorización para organizar y explotar apuestas sin posibilidad de reobtenerla en un plazo mínimo de 5 años, la clausura de la casa de apuestas o la inhabilitación del titular de la autorización por el mismo plazo.

2. Corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de juego la imposición del resto de sanciones.

Artículo 72. Desconcentración de la competencia sancionadora.

Se desconcentra, en el titular del órgano directivo central competente en materia de juego, la competencia para incoar y tramitar los expedientes sancionadores en materia de apuestas y la resolución de los expedientes sancionadores por la comisión de infracciones graves y leves.

Artículo 73. Las sanciones y su graduación.

La comisión de infracciones administrativas en materia de apuestas será sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 24 de junio, y su graduación se ajustará a lo establecido en el artículo 36 del citado texto legal.

Artículo 74. Prescripción y medidas cautelares.

Por lo que respecta al régimen de prescripción de las infracciones y sanciones y a la adopción de medidas cautelares, se ajustará a lo dispuesto en los artículos 38 Vínculo a legislación y 39 Vínculo a legislación de Ley 4/1998, de 24 de junio, y en la normativa reguladora del régimen sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 75. Procedimiento.

El procedimiento sancionador se tramitará conforme lo dispuesto en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, y en la normativa reguladora del régimen sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

ANEXO

CONCEPTOS

A los efectos del presente reglamento y de la normativa que lo desarrolle, se entiende por:

1. Apuesta: Aquella actividad en la que se arriesga una cantidad de dinero u objetos económicamente evaluables sobre el resultado de un acontecimiento previamente determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes en la misma.

2. Resguardo de apuesta: Comprobante o soporte que acredita a su poseedor como apostante, recoge los datos relativos a la apuesta realizada, su registro y aceptación por una empresa autorizada y sirve como documento justificativo para el cobro de la apuesta ganadora, así como, en su caso, para formular cualquier reclamación sobre la apuesta.

3. Validación de la apuesta: Registro y aceptación de la apuesta por una empresa autorizada, así como la entrega o puesta a disposición del usuario de un boleto o resguardo de los datos que justifiquen la apuesta realizada.

4. Formalización de la apuesta: realización, pago y validación de la apuesta.

5. Coeficiente de apuesta o momio: Cifra que determina la cuantía que corresponde pagar a una apuesta ganadora en las apuestas de contrapartida al ser multiplicada por la cantidad apostada.

6. Comisión o corretaje: Porcentaje que corresponde a la empresa de apuestas, sobre el fondo inicial en las apuestas mutuas y sobre el importe de las cantidades ganadas en las apuestas cruzadas.

7. Dividendo: Cantidad que corresponde al apostante ganador por unidad de apuesta de carácter mutual.

8. Fondo inicial: Suma de las cantidades comprometidas en cada modalidad de apuesta de carácter mutual.

9. Fondo repartible: Remanente que resulte de detraer del fondo inicial el importe de las apuestas que deban ser reembolsadas.

10. Fondo destinado a premios: Cuantía resultante de aplicar al fondo repartible el porcentaje destinado a premios, que no podrá ser inferior al 70 por 100 de dicho fondo.

11. Unidades mínima y máxima de la apuesta: Cantidades mínimas y máximas que pueden formalizarse por cada tipo de apuesta.

12. Material de apuestas: Conjunto compuesto por los elementos técnicos necesarios para registrar, totalizar, gestionar y procesar las apuestas realizadas por los usuarios, en condiciones de aptitud para su consulta por la administración.

13. Terminales de apuestas: Son los dispositivos específicamente homologados para la realización de apuestas. Pueden ser de dos tipos: terminales auxiliares, que son aquellos operados directamente por el público, o terminales de expedición, que son aquellos utilizados por un empleado de la empresa de apuestas autorizada.

14. Casas de apuestas: Local específicamente autorizado para que en su interior se formalicen apuestas.

15. Zona de apuestas: Espacio destinado a la práctica y formalización de las apuestas en un establecimiento autorizado específicamente para la práctica de juego presencial, cuando sustituya una casa de apuestas.

16. Córner de apuestas: Espacio destinado a la práctica y formalización de las apuestas en un establecimiento autorizado específicamente para la práctica de juego presencial o en un recinto deportivo.

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