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Día inicial del plazo de caducidad de la acción ejercitada frente a la intromisión ilegítima en el derecho al honor por inclusión indebida en un registro de morosos

23/10/2014
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Desestima el TS el recurso interpuesto contra la sentencia que no apreció la caducidad de la acción ejercitada frente a la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante por inclusión indebida en un registro de morosos.

Iustel

Declara la Sala que el día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, de manera que el plazo de ejercicio de la acción no comienza a correr en contra de la parte que se propone ejercitar la acción mientras no disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar, es decir, hasta el efectivo conocimiento por el perjudicado del alcance o grado del daño sufrido -que en el caso objeto del recurso, es el daño causado por la persistencia de sus datos personales en un registro de morosos -. El Tribunal no acepta la tesis que sostiene la recurrente de que el plazo de caducidad comenzó a transcurrir cuando se cancelaron los datos del demandante en el registro de morosos, puesto que éste desconocía ese hecho y entendió que sus datos seguían incluidos en el registro. El momento en que razonablemente pudo conocer dicha cancelación fue cuando se le notificó la resolución de la AEPD en que se impuso la sanción a la ahora recurrente; por ello, cuando se interpuso la demanda, la acción no había caducado.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Nº de Recurso: 846/2012

Nº de Resolución: 307/2014

Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación núm. 846/2012, interpuesto por la entidad "FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A.", representada ante esta Sala por el procurador D. Roberto Alonso Verdú, contra la sentencia núm. 592/2011, de 29 de diciembre, dictada por la sección decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 727/2011, dimanante de las actuaciones de procedimiento ordinario núm. 681/2009, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pozuelo de Alarcón. Ha sido parte recurrida D. Maximino, representada ante esta Sala por el procurador D. Javier Campal Crespo. Es parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- D. Maximino, presentó en el Decanato de los Juzgados de Pozuelo de Alarcón, con fecha 31 de julio de 2009, demanda de juicio ordinario contra "FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A.", en el ejercicio de la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen que, una vez repartida, tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pozuelo de Alarcón y fue registrada como procedimiento ordinario núm. 681/2009, en la que interesó una indemnización de 15.000 euros, por imposibilidad de acceder a créditos en la formación de su empresa EUROPA VIVA S.L., al aparecer incluido en los ficheros ASNEF, así como por los daños morales causados, al haberle reclamado, a través de un despacho de abogados, con amenazas de acciones judiciales, una deuda inexistente.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar a la demandada para su contestación.

"FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A.", contestó a la demanda y suplicó al Juzgado: “ [...] tenga por presentado este escrito de contestación a la demanda, se sirva admitirlo, le dé trámite y lo estime en su día, dictando sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda, con expresa imposición al actor de las costas causadas.” TERCERO.- De las actuaciones se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien, tras la celebración de la audiencia previa, emitió informe en el que interesó se apreciara la caducidad de la acción ejercitada por el demandante.

CUARTO.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el magistrado juez de Primera Instancia núm. 3 de Pozuelo de Alarcón dictó la sentencia núm. 26/2011, de 3 de febrero, cuyo fallo disponía: “Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. García Pomar en representación de Don Maximino contra FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A., 1.º.- debo declarar y declaro que el actor ha sufrido intromisión ilegítima en su derecho fundamental al honor, por las diversas cartas que le remitió reclamándole el pago de una deuda inexistente y la consiguiente inclusión en un fichero de morosos entre el 30-3-05 y el 22-4-05, así como por poner en conocimiento de una entidad intermedia la existencia de dicha deuda inexistente para su reclamación y teniendo conocimiento de los hechos también el ayuntamiento del lugar de residencia del actor al verse éste obligado a reclamar ante un organismo municipal de consumo.;

2.º.- debo declarar y declaro que, como consecuencia de ello, se han ocasionado al demandante graves daños morales de los que ha de ser indemnizado por la demandada;

3.º.- debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones y a que abone al actor, en concepto de indemnización por los daños morales causados, la cantidad de 12.000 euros;

4.º.- 5.º.- Debo condenar y condeno a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento.

(SIC)” QUINTO.- A petición del demandante, se dictó auto por el que se acordó la rectificación del error material cometido tanto en el fundamento jurídico segundo como en el fallo, en los que se indicaba la cantidad de 12000 euros en concepto de indemnización, en lugar de 15000 euros.

Tramitación en segunda instancia SEXTO.- "FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A." interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, del que se dio traslado al demandante, quien se opuso.

SÉPTIMO.- La resolución del recurso de apelación correspondió a la sección decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el núm. de rollo 727/2011 y tras seguir los correspondientes trámites dictó la sentencia núm. 592/2011, de 29 de diciembre, cuyo fallo decía: “Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A., que estuvo representada por el Procurador D. Roberto Alonso Verdú, al que se opuso D. Maximino, representado por el Procurador D.

Javier Campal Crespo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 3 de Pozuelo de Alarcón (juicio ordinario 681/2009) en 3 de febrero del año 2011, debemos confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmamos, la repetida resolución, y su auto aclaratorio de 23 de marzo del mismo año, con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a su promotor.” Interposición y tramitación del recurso de casación OCTAVO.- "FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A." interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación con base en el motivo que a continuación se transcribe: “Único.- Infracción del artículo 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.” NOVENO.- La Audiencia Provincial remitió las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes. Personadas las partes recurrente y recurrida, a través de los procuradores mencionados en el encabezamiento de esta resolución, se dictó auto de 23 de octubre de 2012, cuya parte dispositiva decía:

“La Sala acuerda:

“1.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "France Telecom España, S.A.U.", contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19), en el rollo de apelación n.º 727/2011, dimanante de los autos de juicio ordinario número 681/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Pozuelo de Alarcón.

“2.- Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría; y transcurrido dicho plazo, a los mismos fines, dése traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informe sobre el recurso interpuesto.” DÉCIMO.- D. Maximino se opuso al recurso de casación interpuesto de adverso. Asimismo, el MINISTERIO FISCAL interesó su desestimación.

UNDÉCIMO.- Se tuvo por formalizada la oposición y al no haber solicitado todas las partes la celebración de vista, quedó el recurso pendiente de vista o votación y fallo.

DUODÉCIMO.- Mediante Providencia de 1 de abril de 2014, se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el día 21 de mayo de 2014, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Antecedentes del caso 1.- En noviembre de 2004, D. Maximino (en lo sucesivo, el demandante) contrató telefónicamente con la sociedad "Uni2 Telecomunicaciones, S.A.U", posteriormente "France Telecom. España, S.A.U" (en lo sucesivo, France Telecom) un servicio telefónico que incluía el suministro de un router wi-fi. Al no recibir un router de esas características, el demandante contactó con el teléfono de atención de France Telecom, donde le manifestaron no poder suministrarle el equipo solicitado, por lo que el demandante les envió un fax solicitando la baja en el servicio y poniendo a su disposición el router suministrado.

2.- Meses después, el demandante recibió una reclamación de la empresa CREDIPOR, de fecha 28 de febrero de 2005, reclamándole 44,51 euros por cuenta de France Telecom, a lo que el demandante contestó el 11 de marzo, oponiéndose a la reclamación, explicando lo sucedido. Ante la falta de contestación, el demandante volvió a enviar una comunicación a CREDIPOR, que le contestó manifestándole que habían dado traslado de la misma a su cliente, France Telecom.

3.- Días después de esa primera comunicación, el demandante recibió una comunicación de fecha 2 de abril de 2005 en que se le informaba de que había sido incluido en el fichero Asnef por una deuda de 44,51 euros. El demandante formuló denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos (en lo sucesivo, AEPD) el 20 de abril de 2005 y una abogada, actuando por cuenta del demandante, remitió a France Telecom en fecha 22 de abril una carta exigiendo, entre otros extremos, que se excluyeran los datos del demandante del fichero Asnef, y asimismo denunció los hechos ante la oficina de atención al consumidor del Ayuntamiento de Majadahonda, que trasladó la denuncia a France Telecom. Esta contestó al Ayuntamiento indicando que había detraído algunas cantidades de la deuda que el demandante mantenía con France Telecom y le invitaba a regularizar su “situación financiera”.

4.- El demandante recibió una comunicación de un despacho denominado Espand Abogados de fecha 12 de agosto de 2005, en el que se le reclamaba, por cuenta de su cliente France Telecom, una deuda de 21,24 euros, advirtiéndole de que, de no pagarlos, acudirían a la vía judicial, lo que supondría mayores costes para el demandante. Este contestó con una carta de 26 de agosto en que explicaba lo sucedido.

5.- La AEPD inició en 2007 un expediente sancionador contra France Telecom con base en la denuncia formulada por el demandante, y por otros afectados cuyos datos habían sido incluidos en el fichero de Asnef a instancias de France Telecom, y dictó resolución de fecha 3 de octubre de 2007 en que le impuso una sanción de 30.000 euros por una infracción del art. 4.3, en relación con el 29.4, de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). Asimismo, indicaba a los denunciantes que la reclamación de una indemnización debían formularla ante la jurisdicción ordinaria. En los "hechos probados" de la resolución se decía que “ en el fichero de morosidad Asnef figura una incidencia a nombre de D. Maximino informada por la entidad France Telecom con un saldo pendiente de pago de 44,51 # y fechas de alta 30/03/2005 y baja 22/04/2005 “.

6.- No consta, y así lo expresa la sentencia de la audiencia, que en momento alguno se comunicara al demandante que sus datos habían sido dados de baja en el registro de morosos Asnef.

7.- El demandante interpuso la demanda que ha dado origen a este litigio el 31 de julio de 2009. France Telecom excepcionó la caducidad de la acción. Tal excepción fue rechazada tanto por el juzgado de primera instancia como por la audiencia provincial, que confirmó la sentencia de primera instancia, la cual estimó la demanda, declaró que el demandante había sufrido una intromisión en el honor que le había ocasionado graves daños morales y condenó a France Telecom a indemnizarle en 15.000 euros.

La audiencia considera relevante, para rechazar la excepción de caducidad, que no se comunicara al demandante su exclusión del fichero de morosidad Asnef en abril de 2005, y que, por el contrario, recibió otra reclamación sobre la misma deuda por cuenta de France Telecom en agosto de ese año. Afirma también la audiencia que solo cuando conoce la resolución de 3 de octubre de 2007 de la AEPD se inició el plazo para el ejercicio de la acción.

8.- Contra esta sentencia, France Telecom ha interpuesto recurso de casación. En él se plantea exclusivamente la cuestión relativa a la caducidad de la acción.

SEGUNDO.- Formulación del único motivo del recurso de casación 1.- El único motivo del recurso de casación se encabeza con el siguiente enunciado: “Infracción del artículo 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.” 2.- El motivo se fundamenta, resumidamente, en que la audiencia ha infringido el art. 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982, de protección civil de derechos al honor, intimidad personal y propia imagen, que regula la caducidad de las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos regulados en el art. 18.1 de la Constitución, fijándola en “cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas”.

Considera la recurrente que los daños producidos por la inclusión indebida en un fichero de solvencia patrimonial tienen la naturaleza de daños continuados, pues su eficacia ofensiva del derecho al honor persiste en tanto no se produce la cancelación o baja en el registro del afectado. Por tanto, el cómputo del plazo de caducidad de la acción ha de computarse desde el 22 de abril de 2005 en que causó baja en el fichero de morosidad el dato de la deuda del demandante. Al haberse presentado la demanda el 31 de julio de 2009, había transcurrido el plazo de caducidad prevista en el citado art. 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982. La fecha en que la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD) dictó la resolución sancionando a la demandada por la inclusión del demandante en el registro de morosos es irrelevante para el cómputo del plazo de caducidad de la acción, pues la incoación del procedimiento sancionador por dicha agencia no interrumpe el plazo de caducidad ni pospone el inicio de su cómputo.

TERCERO.-Decisión de la sala. El inicio del cómputo del plazo de caducidad de la acción ejercitada frente a la intromisión ilegítima en el derecho al honor por inclusión indebida en un registro de morosos 1.- El art. 9.5.º de la Ley Orgánica 1/1982 establece: “ Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas “.

Esta sala ha abordado en varias sentencias la cuestión de la caducidad de las acciones por intromisión en el derecho al honor.

2.- Una primera cuestión que conviene clarificar es que la incoación de un expediente sancionador por parte de la AEPD por la infracción de las normas sobre protección de datos de carácter personal no pospone el inicio del plazo de caducidad de la acción ni interrumpe el plazo que haya podido iniciarse.

Esta sala ha declarado (sentencia núm. 118/2013, de 25 febrero, y las que en ella se citan) que el plazo de cuatro años establecido en el art. 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982 es de caducidad, como claramente expresa el propio precepto, y por tanto no se interrumpe por la incoación de actuaciones penales por los mismos hechos. Por las mismas razones, tampoco se interrumpe por la incoación de un expediente administrativo sancionador por infracción de las normas sobre protección de datos.

La resolución de la AEPD no es un requisito necesario para la interposición de la demanda de protección del derecho fundamental al honor vulnerado por la indebida inclusión en un registro de morosos. La actuación de la AEPD, y de los tribunales de lo contencioso-administrativo competentes para conocer los recursos que se interpongan contra la resolución de la AEPD, responde a criterios propios del Derecho administrativo sancionador, mientras que lo que se ejercita ante los tribunales civiles son acciones de protección de derechos fundamentales, no regidos por los principios del Derecho administrativo sancionador, en los que procede acordar las medidas necesarias para la protección del derecho fundamental frente a la intromisión sufrida, entre las que está la fijación de la indemnización de los daños que haya sufrido el afectado por la intromisión ilegítima. Por consiguiente, no es necesario que se resuelva la denuncia que haya podido interponerse ante la AEPD para que pueda ejercitarse la acción de protección del derecho fundamental ante el tribunal civil, y esta puede interponerse sin que haya mediado actuación alguna de la AEPD.

3.- Ahora bien, el argumento fundamental de la sentencia recurrida es que el demandante no tuvo conocimiento de que sus datos habían sido dados de baja en el registro de morosos Asnef el 22 de abril de 2005 porque tal circunstancia no se le comunicó. Es más, siguió recibiendo reclamaciones de pago de esa deuda varios meses después, por lo que lógicamente pudo considerar que los datos relativos a esa deuda seguían incluidos en el registro de morosos pese a las numerosas reclamaciones que había dirigido a France Telecom y a quienes le reclamaron por cuenta de esta.

4- En ocasiones anteriores se ha planteado ante esta sala si el inicio del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de protección del derecho al honor frente a intromisiones producidas por conductas continuadas en el tiempo se inician desde que el afectado tuvo la primera noticia de que se estaba produciendo la intromisión, o desde que esta intromisión dejó de producirse. Se trataba de supuestos en que la acción había sido ejercitada pasados más de cuatro años desde que el afectado tuvo la primera noticia de la intromisión, pero antes de que transcurrieran cuatro años desde que la conducta que generaba la intromisión ilegítima en el derecho fundamental hubiera cesado. La sentencia núm. 651/2004, de 9 de julio, referida a una intromisión en el honor producida por utilización por la demandada como nombre, o más propiamente, rótulo de un establecimiento hotelero, del título nobiliario y escudo de armas de la demandante, declaró que “ mientras no deje de utilizar dicho nombre la intromisión ilegítima sigue perpetrándose, por lo que no empezaría a contar el plazo de caducidad “.

En relación a la intromisión en el honor producida por la inclusión indebida de los datos personales en un registro de morosos, las sentencias núm. 899/2011, de 30 de noviembre, y 28/2014, de 29 enero, consideraron que los daños producidos por la inclusión indebida en un registro de solvencia patrimonial tienen naturaleza de daños continuados, como lo demuestra el hecho de que la causa que origina la intromisión en el derecho al honor (la imputación de ser moroso) persista durante el tiempo en su eficacia potencialmente lesiva del honor ajeno hasta que no se produce la baja del demandante en el citado registro, al margen de que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública.

Estas sentencias son invocadas por la recurrente para justificar que la acción habría caducado porque la baja de los datos del demandante en el registro de morosos se produjo en abril de 2005 y la demanda se presentó en julio de 2009.

5.- La cuestión que se plantea en este recurso es diferente a la resuelta en esas sentencias. En los recursos resueltos en las sentencias citadas, no se planteaba si el afectado había conocido o no la baja de sus datos en el registro de morosos. Este hecho era indiferente porque la demanda había sido interpuesta dentro de los cuatro años siguientes a que se produjera la cancelación de sus datos en el registro, y la controversia se planteaba en torno a la naturaleza de daños continuados que tenían los provocados por la indebida inclusión de los datos en el registro de morosos, que determinaba que el plazo de caducidad no pudiera empezar a transcurrir mientras los datos siguieran incluidos en el fichero, rechazándose así la tesis del demandado de que el plazo de caducidad empezaba a transcurrir desde que el afectado conocía que sus datos habían sido incluidos en el registro.

En el presente caso, lo que plantea la recurrente es que la cancelación de los datos en el registro de morosos supone el inicio del plazo de caducidad de la acción aunque el afectado no sea informado de dicho hecho, y lo desconozca. Es más, en el caso objeto del recurso, la conducta de la demandada, al seguir reclamando la deuda a través de un despacho de abogados, hacía suponer que los datos no habían sido cancelados en el registro de morosos.

6.- En la cuestión planteada en el recurso deben distinguirse dos planos.

En el plano material, la cancelación de los datos en el registro de morosos supone que deje de producirse la intromisión en el derecho al honor (al menos en su aspecto externo, relativo a la posibilidad de que el dato infamante llegue a ser conocido por terceros), lo cual puede ser relevante a efectos de fijar la indemnización, pues la gravedad de los daños será distinta según lo que haya durado la permanencia de los datos personales en el registro de morosos, con la correlativa difusión que los mismos han podido tener.

Pero a efectos del inicio del plazo de caducidad, en tanto el afectado no conozca que sus datos han sido dados de baja en el registro de morosos, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por caducidad de la acción no puede iniciarse porque ese es el momento desde el cual el legitimado puede ejercitar la acción, al conocer la gravedad y las consecuencias que ha tenido la intromisión en su derecho al honor producida por la inclusión indebida de sus datos en el registro de morosos. Y ese es justamente el criterio utilizado en el art. 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982 para determinar el día inicial del plazo de caducidad de la acción.

7.- La expresión que utiliza el art. 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982 para fijar el momento inicial del cómputo del plazo de ejercicio de las acciones para la protección de su derecho al honor, “ desde que el legitimado pudo ejercitarlas”, es muy similar a la utilizada en el art. 1969 del Código Civil para fijar el momento inicial del cómputo del plazo general de ejercicio de las acciones, a de salvo disposición especial, que es “ desde el día en que pudieron ejercitarse “. La distinta naturaleza de uno y otro plazo (caducidad, el primero, y prescripción, el segundo) es irrelevante a este respecto.

Cuando se trata de la acción de indemnización de daños extracontractuales, la jurisprudencia, poniendo en relación el art. 1969 del Código Civil con el art. 1968.2 del Código Civil, que es considerado como una previsión específica de la regla fijada en el art. 1969 del Código Civil, parte del criterio general de que el conocimiento del daño sufrido ha de determinar el comienzo del plazo de ejercicio de la acción. El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio " actio nondum nata non praescribitur " [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir], de manera que el plazo de ejercicio de la acción no comienza a correr en contra de la parte que se propone ejercitar la acción mientras no disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar, es decir, hasta el efectivo conocimiento por el perjudicado del alcance o grado del daño sufrido (que en el caso objeto del recurso, es el daño causado por la persistencia de sus datos personales en un registro de morosos que puede ser consultado por sus asociados). En este sentido se pronuncian las sentencias de esta sala núm.

528/2013, de 4 de septiembre, 199/2014, de 2 de abril, y las que en ellas se citan.

La parecida naturaleza de la reparación propia de la causación de daños extracontractuales con la de los daños provocados por la intromisión en el derecho al honor determina la aplicación de este criterio para la fijación del día inicial del plazo de ejercicio de la acción previsto en el art. 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982.

8.- No es obstáculo a lo anteriormente expuesto que el afectado tuviera la posibilidad de solicitar a la empresa titular del registro de morosos que le informara sobre sus datos seguían incluidos en el registro.

El fichero automatizado de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias previsto en el art. 29.2 LOPD no es un registro público cuya finalidad sea evitar que pueda alegarse el desconocimiento de los datos en él publicitados. Se trata de un fichero de titularidad privada destinado a facilitar información sobre la solvencia de los clientes o potenciales clientes de las empresas asociadas a dicho registro.

Por otra parte, la buena fe exigía que la demandada hubiera comunicado al afectado la cancelación de sus datos en el registro de morosos, máxime cuando dicho afectado remitió numerosas comunicaciones negando la deuda y exigiendo la cancelación de sus datos en el registro de morosos. La demandada no solo no comunicó dicha baja al demandante sino que continuó realizándole reclamaciones de la deuda, llevando al demandante a creer que sus datos seguían incluidos en el registro. En tales circunstancias, no puede admitirse que el demandante pudo razonablemente conocer la cancelación de los datos en el registro de morosos mostrando la diligencia exigible, para anticipar el inicio del plazo de caducidad de la acción al momento de cancelación de sus datos en el fichero de morosos.

9.- Por consiguiente, no puede aceptarse la tesis que sostiene la recurrente de que el plazo de caducidad comenzó a transcurrir el 22 de abril de 2005, cuando se cancelaron los datos del demandante en el registro de morosos, puesto que el demandante desconocía ese hecho y entendió que sus datos seguían incluidos en el registro. El momento en que razonablemente pudo conocer dicha cancelación fue cuando se le notificó la resolución de la AEPD en que se impuso la sanción a France Telecom, resolución que es de fecha 3 de octubre de 2007, en cuyos hechos probados se indicaba la fecha de cancelación de los datos del demandante en el fichero Asnef. Por ello, cuando se interpuso la demanda el 31 de julio de 2009, la acción no había caducado.

Lo expuesto lleva a desestimar el recurso de casación interpuesto por France Telecom.

CUARTO.- Costas y depósito 1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

2.- También procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la entidad "FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A.", representada ante esta Sala por el procurador D. Roberto Alonso Verdú, contra la sentencia núm. 592/2011, de 29 de diciembre, dictada por la sección decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 727/2011 2.- Imponer al expresado recurrente las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller, Ignacio Sancho Gargallo, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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