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Academia Aragonesa de Bomberos

20/10/2014
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Decreto 159/2014, de 6 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la creación, organización y el funcionamiento de la Academia Aragonesa de Bomberos (BOA de 17 de octubre de 2014). Texto completo.

DECRETO 159/2014, DE 6 DE OCTUBRE, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE REGULA LA CREACIÓN, ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DE LA ACADEMIA ARAGONESA DE BOMBEROS.

El Estatuto de Autonomía de Aragón, como norma institucional básica de nuestra Comunidad Autónoma, recoge, en su artículo 71.57, las competencias asumidas en materia de "Protección civil, incluyendo, en todo caso, la regulación, planificación, coordinación y ejecución de medidas relativas a las emergencias y seguridad civil ante incendios, catástrofes naturales, accidentes y otras situaciones de necesidad".

Bajo el amparo de dicho título jurídico, fue dictada la Ley 1/2013, de 7 de marzo Vínculo a legislación, de Regulación y Coordinación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de Aragón, (en adelante SPEIS), teniendo entre sus objetivos, además de la coordinación territorial de estos, el potenciar los servicios operativos de los bomberos profesionales, mejorar la operatividad y calidad de estos, así como tratar de homogeneizarlos, fijando unas bases mínimas y comunes en su régimen jurídico.

La ley, en concreto, dedica todo el Titulo IV a la regulación de la Academia Aragonesa de Bomberos, atribuyendo a la misma las competencias en formación, perfeccionamiento, reciclaje y especialización continuada de los bomberos profesionales, al objeto de lograr la mejor prestación de este tipo de servicio, así como la igualdad entre todos los profesionales que lo integran, con independencia del Servicio al que pertenezcan. Así mismo, la ley, también le otorga a la Academia competencias en la esfera de los bomberos de empresa, o voluntarios, extendiendo así sus funciones a otras personas que sin formar parte de los SPEIS, gestionan siniestros bajo la coordinación y dirección de estos.

El establecimiento de un nivel uniforme y alto de preparación y conocimientos, constituye en si mismo un elemento más de coordinación, fin último de la normativa aragonesa, pilar estratégico de presente y de futuro de este tipo de Servicios. La formación en si, además, constituye conforme a lo estipulado en el propio Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril Vínculo a legislación, un derecho individual de los empleados públicos. Las Administraciones Públicas deben facilitar la formación continua y actualización permanente de los conocimientos y capacidades profesionales de todos sus empleados, en correspondencia siempre con la naturaleza jurídica de su relación de servicio.

La propia Ley 1/2013, de 7 de marzo Vínculo a legislación, establece en su artículo 28, el derecho del personal de los SPEIS, a la formación profesional, teórica, práctica y física continuada, cuestión absolutamente justificada dado que cada vez son más complejas y difíciles

las tareas a desarrollar por estos Servicios, siendo necesario crear una estructura formativa que, teniendo como primer objetivo elevar el nivel de capacitación y conocimiento de los profesionales implicados, además, colabore con los Ayuntamientos y Comarcas en la selección y formación, básica primero y de perfeccionamiento o especialización después, de los bomberos para asegurar el más alto nivel de profesionalidad posible. Además, y de acuerdo con el artículo 29 del mismo texto citado, el personal de los Servicios tienen el deber de asistir a los cursos específicos y de perfeccionamiento impartidos por la Academia Aragonesa de Bomberos, así como superar los de acceso y promoción al objeto de garantizar una eficaz prestación del servicio. En definitiva, tener y mantener los recursos humanos del sistema con capacidad para operar en todo momento a la altura de las necesidades que demandan objetivamente las emergencias y los ciudadanos, es un reto que incumbe a todos los poderes públicos.

Si bien la propia ley recoge ya el mandato de creación de la Academia Aragonesa de Bomberos, otorgándole la condición de unidad administrativa, sin personalidad jurídica propia y dependiente del Departamento competente en materia de protección civil, son varios los aspectos que requieren una regulación más exhaustiva. La determinación de la organización de la Academia y su funcionamiento constituyen el objeto de la presente norma.

El plazo de desarrollo reglamentario ha venido marcado por lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera de la propia ley, que establece un margen de 18 meses a partir de la fecha de su entrada en vigor para la creación de la Academia. La Disposición Adicional Cuarta ha permitido al Gobierno de Aragón encomendar, mediante los oportunos convenios de colaboración, a la Escuela de Bomberos del Ayuntamiento de Zaragoza y a la Diputación Provincial de Zaragoza la formación que mediante ley le corresponde a la Academia de Bomberos, sin perjuicio de todos los cursos que el Gobierno de Aragón ha ido organizando a través Instituto Aragonés de Administración Pública, dada su condición de órgano colaborador en la selección y formación de los funcionarios de las Entidades Locales aragonesas.

El presente Decreto consta de un total de 16 artículos, divididos en 5 Capítulos, una Disposición Transitoria y dos Disposiciones Finales.

El Decreto, en su fase de tramitación como proyecto normativo, ha sido sometido a información pública, audiencia de los interesados e informe de la Comisión de Coordinación de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento. Asimismo ha sido informado por la Secretaría General Técnica del Departamento de Política Territorial e Interior, por la Dirección General de Servicios Jurídicos y el Consejo Consultivo de Aragón.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Política Territorial e Interior, previo informe favorable de la Comisión de Coordinación de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento en su reunión de fecha16 de junio de 2014, informe favorable de la Comisión de Protección Civil de Aragón en su reunión de fecha 20 de junio de 2014, oído el dictamen del Consejo Consultivo de Aragón y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del día 6 de octubre de 2014,

dispongo:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente Decreto es la creación de la Academia Aragonesa de Bomberos y determinar los criterios que van a regir su organización y funcionamiento, de acuerdo con el mandato legal establecido en el artículo 25 Vínculo a legislación de la Ley 1/2013, de 7 de marzo, de Regulación y Coordinación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento.

Artículo 2. Finalidad.

La Academia Aragonesa de Bomberos tiene como finalidad la creación de las condiciones y medios para lograr que los empleados públicos que formen parte de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de Aragón, desarrollen su actividad y funciones, adquiriendo la formación profesional precisa para ello, extendiendo además la capacitación a aquellas personas, que sin pertenecer a estos Servicios públicos, su actividad incida en la prestación de este tipo de servicio.

Igualmente, la Academia participará en la selección del personal dependiente de los distintos Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de Aragón.

Artículo 3. Naturaleza jurídica.

1. La Academia queda constituida como unidad administrativa, sin personalidad jurídica propia, dependiente al Departamento competente en materia de protección civil que se integrará en la Escuela de Seguridad Pública de Aragón, que aglutina las funciones de formación tanto en éste ámbito como en la formación básica de los funcionarios que integran las Policías Locales, impartida por la Academia Aragonesa de Policías Locales.

2. La Academia Aragonesa de Bomberos desarrollará sus funciones formativas en aquellas instalaciones que designe el Gobierno de Aragón. Igualmente, podrá proponer la celebración de convenios de colaboración con las distintas instituciones públicas o privadas, de cualquier ámbito, para la realización de las distintas actividades formativas.

Capítulo II

Funciones de la Academia Aragonesa de Bomberos

Artículo 4. Funciones.

1. La Academia Aragonesa de Bomberos tendrá las siguientes funciones básicas:

a) Impartir los cursos selectivos para los profesionales de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, capacitación para el ascenso y especialización y reciclaje del personal.

b) Impartir los cursos de formación para cada una de las especialidades que integran los mencionados Servicios.

c) Formar permanentemente al personal de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento.

d) Habilitar para el desempeño de funciones de bombero voluntario y bombero de empresa y, en su caso, impartir los correspondientes cursos.

e) Convalidar los cursos que se impartan para el acceso a la condición de bombero voluntario y bombero de empresa.

f) Colaborar con las Administraciones públicas competentes en los distintos procesos de selección de personal de los citados Servicios.

g) Organizar cursos, jornadas y congresos relacionados con las áreas de actuación de los mismos.

h) Promover la colaboración con instituciones, centros y establecimientos docentes y organizar intercambios con profesionales que trabajen en las tareas de prevención, extinción de incendios y salvamento.

i) Promover los estudios e investigaciones sobre materias relacionadas con la seguridad pública y las emergencias.

j) Colaborar en la formación, perfeccionamiento y capacitación del voluntariado de protección civil.

k) Homologar los títulos correspondientes a los cursos de formación impartidos por otras Escuelas.

l) Cualquier otra que se le encomiende mediante cualquier otra norma de rango legal o reglamentario.

2. De todos los cursos, seguidos con aprovechamiento, la Academia expedirá los correspondientes diplomas.

3. Todos los integrantes de los Servicios de Prevención, extinción de incendios y salvamento están obligados a seguir los cursos que se determinen para su ingreso en, perfeccionamiento, ascenso y especialización en el correspondiente Plan de Estudios

Artículo 5. Medios económicos.

Para el cumplimiento de sus funciones, la Academia Aragonesa de Bomberos contará con los siguientes medios:

a) Aportaciones del Gobierno de Aragón o de cualquier otra administración que estén así previstas en sus correspondientes partidas presupuestarias.

b) Subvenciones, donaciones o ayudas de cualquier persona física o jurídica.

c) Tasas y precios públicos.

d) Cualesquiera otros de naturaleza pública o privada.

Capítulo III

Organización de la Academia

Artículo 6. Órganos directivos.

Para la planificación, dirección y control de las funciones previstas en el artículo 4, la Academia Aragonesa de Bomberos contará con un Consejo Rector y un Director.

Artículo 7. Composición del Consejo Rector.

El Consejo Rector estará integrado por los siguientes miembros:

- Presidente: Ejercerá como tal el titular del Departamento que tenga atribuida la competencia en materia de protección civil.

- Vicepresidente: Ejercerá como Vicepresidente el Director General competente en materia de protección civil, de acuerdo con lo estipulado en el correspondiente Decreto de aprobación de estructura orgánica del Departamento.

- Vocales: Serán vocales los siguientes:

a) Tres vocales designados por el Consejero competente en materia de protección civil.

b) Un vocal designado por el Consejero competente en materia de educación.

c) Un vocal designado por el Consejero competente en materia de medio ambiente.

d) Un representante de cada una de las Diputaciones Provinciales de Huesca, Teruel y Zaragoza.

e) Un representante del Ayuntamiento de Zaragoza.

f) Un representante de las Comarcas a propuesta de la Federación Aragonesa de Municipios, Comarcas y Provincias.

g) Un representante de los municipios aragoneses de más de 20.000 habitantes, designado por la Federación Aragonesa de Municipios, Comarcas y Provincias.

h) Un representante de los municipios de menos de 20.000 habitantes, designado por la Federación Aragonesa de Municipios, Comarcas y Provincias.

i) Un representante del Instituto Aragonés de Administración Pública.

j) Un representante de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, nombrado por el Consejero competente en materia de protección civil, a propuesta de los Sindicatos con mayor representación en el ámbito de la Administración local aragonesa.

k) Un representante de las Agrupaciones de Voluntarios de Protección Civil nombrado por el Consejero competente en materia de protección civil, a propuesta de las mismas.

l) El Jefe de Servicio de Seguridad y Protección Civil.

- Secretario: Corresponderá la Secretaría al Director de la Academia de Bomberos de Aragón, que tendrá voz, pero sin voto.

Artículo 8. Funciones del Consejo Rector.

Corresponden al Consejo Rector las siguientes funciones:

a) Establecer los objetivos y directrices generales de actuación de la Academia.

b) Aprobar la Memoria anual del curso precedente.

c) Aprobar el plan de estudios de todos los cursos que dependan de la Academia.

d) Aprobar los baremos reguladores de las remuneraciones de las actividades docentes.

e) Informar el Reglamento de régimen interior de la Academia.

f) Informar las propuestas de Convenios de colaboración a que se refiere el artículo 3, así como respecto de todos aquellos asuntos que el Presidente someta a su estudio y consideración.

g) Homologar los diplomas correspondientes a los cursos de formación impartidos por otras Escuelas, en función de los programas, temarios y duración de los cursos.

h) La supervisión y control del funcionamiento de la Academia.

i) Informar la propuesta de previsiones presupuestarias de la Academia.

Artículo 9. Régimen de funcionamiento del Consejo Rector.

1. El Consejo Rector se reunirá ordinariamente al menos una vez al año y extraordinariamente cuando su Presidente lo disponga, o lo solicite una tercera parte de sus miembros.

2. Los miembros del Consejo Rector no percibirán retribución alguna por razón de su cargo.

3. Respecto a su funcionamiento, así como a las atribuciones que corresponden a su Presidente y Secretario, en lo no contemplado en este Decreto, se estará a lo que establecen las normas que regulan la formación de la voluntad de los órganos colegiados, y, en concreto, a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como la normativa que regula el régimen jurídico de funcionamiento de los órganos colegiados de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, previsto en el Capítulo V, Título II del texto refundido de la Ley 2/2001, de 3 de julio, de Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 10. Director de la Academia y funciones.

1. El Consejero competente en materia de protección civil, a propuesta del Director General competente en materia de protección civil, mediante orden, atribuirá el ejercicio de las funciones de Director de la Academia a un funcionario perteneciente a la Administración de la Comunidad Autónoma o de las Entidades Locales que cuenten con servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento.

2. Corresponden al Director de la Academia, las siguientes funciones:

a) La dirección y gestión de la Academia.

b) La ejecución de los programas de formación aprobados por el Consejo Rector

c) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos adoptados por el Consejo Rector

d) Elaborar la memoria anual del curso.

e) Elaborar y proponer el plan de estudios al Consejo Rector.

f) Formular propuestas al Consejo Rector, en asuntos que le competan.

g) Dirigir, impulsar e inspeccionar los servicios y actividades de la Academia.

h) Elevar al Director General competente en materia de interior, las propuestas de expedición de certificados y diplomas, acreditativos de los estudios realizados y en su caso la homologación o convalidación de los mismos. Dicho órgano directivo, elevará a su vez al Consejero competente en materia de protección civil dichas propuestas, siendo este finalmente el competente para su expedición final.

i) Elaborar la propuesta de previsiones presupuestarias para su informe por el Consejo Rector

j) Proponer al órgano competente los gastos, pagos y contrataciones que hayan de realizarse

k) Cualquier otra que se le atribuya, oído el Consejo Rector.

Capítulo IV

Funcionamiento académico. Aspectos formativos

Artículo 11. Formación básica y especialización.

1. La formación básica está dirigida a capacitar a los empleados públicos en prácticas y a los aspirantes a bomberos voluntarios, para el correcto desempeño de las funciones que la legislación vigente les encomienda respectivamente a cada uno de ellos.

2. Para obtener el nombramiento definitivo es necesario alcanzar la calificación de apto en el mencionado curso.

3. Tienen la consideración de especialización aquellos cursos o actividades de carácter voluntario, encaminadas a dotar de conocimientos y aptitudes específicas a los componentes del Cuerpo de Bomberos para el desempeño de determinados cometidos.

Artículo 12. Actividades de actualización y perfeccionamiento.

1. Se considerarán actividades de actualización aquellas que sean desarrolladas por la Academia, cuyos objetivos sean los de aumentar o mejorar los conocimientos propios del área de trabajo en que se desenvuelve el personal asistente a las mismas.

Por parte de la Academia podrán determinarse aquellos programas o cursos cuya participación sea obligatoria, con el objetivo de dar respuesta a las exigencias de la acción administrativa en cada momento, por medio de un sistema de formación continuada.

2. Se considerarán actividades de perfeccionamiento las que se desarrollen con el objetivo de profundizar sobre conocimientos del área de trabajo en que se desenvuelve el personal asistente a las mismas.

3. La Academia clasificará las actividades de formación, según sus objetivos, duración, profesorado y evaluación, a los efectos de que la asistencia a las mismas con aprovechamiento pueda ser valorada objetivamente como mérito para perfeccionar dicha carrera profesional.

Artículo 13. Cursos de promoción y ascenso.

1. La Academia de Bomberos organizará los cursos preparatorios para el acceso a los empleos inmediatos. Para el acceso a dichos empleos será preciso superar los cursos que se señalen en las distintas convocatorias.

2. El objetivo fundamental de dichos cursos es la capacitación para el ejercicio de las responsabilidades adecuadas a los niveles correspondientes, atendiendo fundamentalmente a la profundización en los aspectos técnico-profesionales.

Artículo 14. Personal docente.

1 El personal docente que vaya a impartir los cursos, será designado por el Director General competente en materia de protección civil, a propuesta del Director de la Academia.

2. Las retribuciones a percibir por el profesorado se ajustarán a las normas que a tal efecto dicte el Consejo Rector y, en su defecto, a lo establecido en esta materia por el Instituto Aragonés de Administración Pública

3. La selección del profesorado se adecuará a la titulación y experiencia requerida para los diferentes cursos y actividades.

Artículo 15. Funciones del profesorado.

1. Son funciones específicas de los profesores las siguientes:

a) Impartir sus clases, observando los programas, contenidos, metodología y formas de evaluación indicadas por el Director de la Academia.

b) Comunicar cuantas incidencias tengan lugar durante el desarrollo de sus clases a los mencionados responsables.

c) Comunicar con la mayor antelación su imposibilidad de asistencia a clase para efectuar la correspondiente sustitución.

2. El incumplimiento de las normas de este Decreto y del reglamento interior, podrá suponer la baja como profesor por decisión del Consejo Rector.

Capítulo V

De los alumnos

Artículo 16. Normas de conducta.

Los alumnos observarán una conducta ajustada a las normas de régimen interior que se establezcan para el correcto funcionamiento de la Academia, sin perjuicio de otras responsabilidades exigibles por su condición de miembros del Cuerpo de Bomberos, de bomberos en prácticas, de bomberos voluntarios o bomberos de empresa, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 17. Derechos y deberes de los alumnos.

1. Los alumnos tienen derecho a:

a) Recibir una formación que garantice el desarrollo de cuantos aspectos profesionales y humanos sean necesarios para el eficaz cumplimiento de las funciones encomendadas e inherentes a su labor, dentro del marco constitucional.

b) A participar en su proceso formativo, solicitando las resoluciones de dudas que estimen oportunas de los profesores, planteando los problemas que les surjan en torno al desarrollo de la formación e incluso aquellos que fuera del contexto académico incidan directamente en el mismo.

c) A un sistema de evaluación de su rendimiento académico con criterios objetivos, a ser informados previamente de los criterios de evaluación y calificación que les van a ser aplicados, y a ser atendidos en cuanto a la aclaración que necesiten sobre sus calificaciones.

2. Los alumnos tienen el deber de:

a) Observar el exacto cumplimiento de cuantas disposiciones y normas tenga la Academia de Bomberos.

b) Asistir a la totalidad de las clases, salvo en los casos debidamente justificados.

c) Colaborar con el profesorado y sus propios compañeros en el desarrollo de las diferentes actividades académicas y, en general, creando el clima de respeto, participación y afán de superación que debe reinar en todo centro dedicado al estudio y a la enseñanza.

d) Comunicar cuantas anomalías observen, a través de los cauces establecidos para ello, cuyo conocimiento y resolución pueda servir de mejora a los objetivos del centro, y que obviamente redundará en beneficio de los mismos.

Disposición adicional única. Cursos impartidas por las Escuelas de Bomberos del Ayuntamiento de Zaragoza y de la Diputación Provincial de Zaragoza.

En tanto no se cree y se ponga en funcionamiento la Academia Aragonesa de Bomberos, la formación encomendada a la misma se prestará por las Escuelas de Bomberos del Ayuntamiento y de la Diputación Provincial de Zaragoza, a través de los oportunos convenios de colaboración entre el Gobierno de Aragón con cada una de ellas o ambas, sin perjuicio de todos aquellos cursos que el Gobierno de Aragón pueda organizar a través del Instituto Aragonés de Administración Pública.

Disposición final primera.- Desarrollo normativo.

1. Se faculta al Consejero competente en materia de protección civil, para dictar cuantas disposiciones considere convenientes en desarrollo del presente Decreto, así como adoptar las medidas necesarias para su ejecución.

2. En concreto, mediante orden del Consejero deberá aprobarse el Reglamento de Régimen Interior de la Academia Aragonesa de Bomberos, mediante el que se proceda a regular además de aquellos aspectos de estructura organizativa que se consideren convenientes, el marco de las relaciones entre alumnos, profesores y personal de la misma.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

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