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Plan Territorial Sectorial Agroforestal

20/10/2014
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Decreto 177/2014, de 16 de septiembre, por el que se aprueba definitivamente el Plan Territorial Sectorial Agroforestal de la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV de 17 de octubre de 2014). Texto completo.

DECRETO 177/2014, DE 16 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA DEFINITIVAMENTE EL PLAN TERRITORIAL SECTORIAL AGROFORESTAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO.

El Capítulo 8 de las Directrices de Ordenación Territorial (en adelante DOT), aprobadas definitivamente mediante el Decreto 28/1997, de 11 de febrero Vínculo a legislación, prevé como desarrollo de la Directriz de Medio Físico la redacción del Plan Territorial Agroforestal de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El presente Plan fue formulado en 2001 por el entonces Departamento de Agricultura y Pesca habiendo culminado su tramitación el Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial, ambos del Gobierno Vasco.

Como desarrollo de las Categorías de Ordenación del Medio Físico de las Directrices el Plan establece las siguientes Categorías: Agroganadera y Campiña Alto Valor Estratégico, Agroganadera y Campiña Paisaje Rural de Transición, Forestal-Monte Ralo, Forestal, Pastos Montanos, Pastos Montanos-Roquedos, Mejora Ambiental, y Protección de Aguas Superficiales.

El Plan pormenoriza también la Matriz para la Ordenación del Medio Físico de las DOT, con una regulación por Categorías de usos Propiciados, Admisibles y Prohibidos. En concreto merecen reseñarse las siguientes particularidades:

a) Clarificación de las diferencias entre los usos Admisibles (2a) y Prohibidos (3a). En cuanto al uso Admisible (2a), se procederá a realizar un análisis de la afección a la actividad agroforestal y la incorporación de medidas correctoras. En el caso de los usos Prohibidos (3a), el uso no es deseable, aunque, excepcionalmente, será admisible si es avalado por un informe del órgano foral competente en materia agraria y un procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental que considere de manera específica la afección sobre la actividad agroforestal.

b) Consideración de las diferentes características que definen los territorios de las Áreas Funcionales de Álava Central y Laguardia respecto al resto de la CAPV; estableciendo una regulación diferenciada para las primeras respecto al resto del territorio, debido a la gran cantidad de suelo de Alto Valor Estratégico existente en dichas Áreas Funcionales. Esta diferente regulación se establece para la categoría Agroganadera y Campiña - Alto Valor Estratégico para determinados usos.

c) Establecimiento de condiciones para los Crecimientos Apoyados en Núcleos Preexistentes que pueda prever el planeamiento municipal, señalando en aquellas categorías en las que ese uso sea admisible, que el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental deberá incluir una valoración específica del impacto en el medio agrario. Sin embargo, siguiendo el criterio del planeamiento territorial aprobado se prohíben los Crecimientos No Apoyados en Núcleos Preexistentes.

La Ley 17/2008, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de Política Agraria y Alimentaria, establece la protección especial del suelo de Alto Valor Agrológico conforme a lo que establezca el correspondiente Plan Territorial Sectorial (en adelante PTS). A este respecto el presente Plan establece para el planeamiento municipal la vinculación de la delimitación y normativa de la categoría Agroganadera y Campiña - Alto Valor Estratégico, así como el condicionante superpuesto de Montes de Utilidad Pública y Montes Protectores.

La regulación de la Vivienda Aislada Vinculada a Explotación Agraria se adapta a lo establecido en los artículos 30 Vínculo a legislación y 31 Vínculo a legislación de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, sobre reconstrucción de caseríos y otorgamiento de licencias de vivienda vinculada a explotación agropecuaria, que determinan las condiciones que deben cumplir estas viviendas.

Por otra parte, se establece la coordinación de este PTS con el Planeamiento Territorial. Los Planes Territoriales Parciales (en adelante PTPs) aprobados definitivamente prevalecerán sobre el PTS según lo establecido en la legislación de ordenación del territorio. Los PTPs en tramitación deberán incluir las áreas de Alto Valor Estratégico y los Montes de Utilidad Pública y Montes Protectores. En cuanto a los PTSs, éstos deberán tener en cuenta igualmente las áreas de Alto Valor Estratégico, así como los Montes de Utilidad Pública y Montes Protectores.

Así mismo, este PTS fue informado favorablemente por la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco en su sesión 4/2012, de 11 de octubre.

El presente PTS se configura como el resultado de un dilatado proceso de formulación y tramitación contemplado en la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio, con sus correspondientes fases de avance, aprobación inicial, provisional y definitiva, la participación de diferentes Departamentos, tanto autonómicos como forales, corporaciones locales y su necesaria compatibilización con otros instrumentos de planificación económica y territorial.

El documento B del Plan titulado “Normas de Ordenación” contiene el conjunto de las disposiciones y propuestas a las que el Plan les confiere carácter normativo, documento que se acompaña como anexo I al presente Decreto para su publicación.

Así mismo, al Plan se acompaña el Estudio de Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental. En cumplimiento de lo dispuesto en la normativa medioambiental (Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y la Ley 3/1998 Vínculo a legislación, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco y en su desarrollo reglamentario a través del Decreto 183/2003, de 22 de julio, por el que se regula el procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental) se acompaña como anexo II a este Decreto la preceptiva declaración sobre la decisión adoptada en relación a la integración en el Plan de los aspectos medioambientales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco, el Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial es el competente para elevar al Consejo de Gobierno la aprobación definitiva del presente Plan.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente y Política Territorial, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 16 de septiembre de 2014,

DISPONGO:

Artículo único.- 1. Aprobar definitivamente el Plan Territorial Sectorial Agroforestal de la Comunidad Autónoma del País Vasco, cuyas Normas de Ordenación se incluyen como anexo I al presente Decreto.

2.- Como anexo II se publica la declaración sobre la decisión adoptada en relación a la integración en el Plan de los aspectos medioambientales. Así mismo, y como anexo III, se publica la cartografía de este PTS.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

El presente PTS en su condición de instrumento jerárquicamente superior a tenor de lo dispuesto en la Ley de Ordenación del Territorio, vinculará en sus propios términos a los instrumentos de planeamiento urbanístico establecidos en la legislación urbanística de aplicación.

En consecuencia, el planeamiento municipal resulta vinculado por el presente Plan, a cuyo contenido deberá adaptarse y que deberá servir de referencia en orden a la interpretación y aplicación de sus determinaciones.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

En los procedimientos de formulación de los PTPs y PTSs que no hayan sido aprobados inicialmente en el momento de la entrada en vigor de este Plan, deberán adaptarse a las determinaciones contenidas en ésta en lo relativo a las Áreas de Alto Valor Estratégico y los Montes de Utilidad Pública y Montes Protectores de este PTS.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Los documentos urbanísticos inmersos en procesos de formulación, revisión o modificación de la regulación integral del suelo no urbanizable, que no hayan sido aprobados inicialmente en el momento de la entrada en vigor de este Plan, deberán acomodar sus determinaciones a las prescripciones de éste, conforme a sus respectivos procedimientos de revisión o modificación.

En todo caso, el planeamiento urbanístico general municipal vigente deberá de adaptarse a lo dispuesto en este Plan en el plazo de dos años a contar desde su entrada en vigor.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 16 de septiembre de 2014.

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