Iustel
Por lo que se refiere al cese de sus operaciones, declara la Sala que la recurrente no ha acreditado que hubiera guardado relación con razones de seguridad sino que realmente se llevó a cabo por motivos económicos. En cuanto a su deber con los clientes no cumplió lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos. Concluye la Sala que en la imposición de la multa se ha respetado el principio de proporcionalidad al guardar la cuantía relación con el número de pasajeros afectados, los perjuicios ocasionados a éstos y el número de incumplimientos.
N.º de Recurso: 120/2013
Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO
AUDIENCIA NACIONAL. SALA DE LO CONTENCIOSO
SENTENCIA
Madrid, a dieciséis de junio de dos mil catorce.
Vistos los autos del recurso de apelación num. 120/2013 que ante esta Sala de lo contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales Sr. Abajo Abril en nombre y representación de SPANAIR S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 9 el día 11 de septiembre de 2013, frente a AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD AEREA representada y asistida por el Abogado del Estado en materia de expediente sancionador PSCPU/00015/12 con una cuantía de cinco millones de euros. Ha sido Ponente la Magistrado D.ª MERCEDES PEDRAZ CALVO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO-. Se interpone recurso contencioso-administrativo, ante el Juzgado Central n.º 9 de lo Contencioso-Administrativo registrado con el n.º Procedimiento Ordinario 52/12, promovido por SPANAIR S.A.
contra la resolución dictada el día 31 de julio de 2012 por la AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD AEREA en el expediente sancionador PSCPU/00015/12 en la que se acordó sancionar a dicha recurrente con cinco millones de euros.
SEGUNDO-. El referido Juzgado Central dictó sentencia el dia 11 de septiembre de 2013 con el siguiente fallo literal:
"Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Francisco Javier Abajo Abril, en nombre y representación de SPANAIR, S.A., contra la resolución dictada por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, de fecha 31 de julio de 2012, en el expediente sancionador PSCPU/00015/12, en la que se acordó sancionar a SPANAIR SA, con una multa de cinco millones de euros, debo declarar y declaro que la mencionada resolución es ajustada a derecho; sin especial declaración en cuanto a las costas procesales causadas. " TERCERO -. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación SPANAIR S.A. al que se opuso la AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD AEREA.
CUARTO -. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que se personaron las partes, se señaló, mediante providencia el dia 11 de junio de 2014 para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación.
En la tramitación de la apelación se han seguido los trámites establecidos en la Ley.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO-. Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso- administrativo núm. 9 el día 11 de septiembre de 2013.
La misma acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SPANAIR S.A..
La sentencia recuerda que "e n la resolución sancionadora se declaran como hechos probados, el haber procedido a suspender de manera injustificada y voluntaria sus operaciones sin previa autorización de la Autoridad Aeronáutica y no atender adecuadamente a los pasajeros afectados. Tales hechos son constitutivos de dos infracciones, una del artículo 37.1.3.ª de la Ley de Seguridad Aérea, por no haber mantenido la continuidad de sus servicios hasta lograr un cierre ordenado de la compañía con cumplimiento de todas sus obligaciones para con los pasajeros y terceros y otra del artículo 37.2.1.ª de la Ley de Seguridad Aérea, en relación con las obligaciones contenidas en los artículo 5, 6, 7, 8, 9 y 14.2 del Reglamento n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos por no cumplir debidamente con los pasajeros afectado por la cancelación de sus vuelos".
SEGUNDO -. La razón por la que la sentencia apelada desestima el recurso se recoge, resumidamente en relación con la primera infracción, al final del fundamento jurídico segundo al señalar que:
-. El servicio de transporte aéreo de pasajeros constituye un servicio público.
-. Una de las notas que caracteriza el servicio público es la continuidad en su prestación.
-. La recurrente dejó de prestarlo.
En cuanto a la segunda infracción concluye la sentencia que se ha acreditado que la recurrente no cumplió sus obligaciones derivadas del Reglamento 261/2004.
Finalmente concluye que la calificación de las infracciones como muy graves es conforme a derecho.
Los motivos que aduce la parte apelante en su escrito pueden resumirse como sigue:
I)-. Respecto de la infracción del art. 37.1.3.º LSA considera que este precepto unicamente establece una obligación: que las compañías aéreas aseguren la continuidad en la prestación de sus servicios con el nivel de seguridad exigido, pero no les obliga a mantener la continuidad de sus servicios hasta lograr un cierre ordenado de la compañía con cumplimiento de todas sus obligaciones para con los pasajeros y terceros.
Considera la recurrente que el cese de las operaciones se produjo ante la imposibilidad de garantizar el nivel de seguridad del pasaje y de la tripulación exigido por el citado precepto. El precepto no establece que proceda un "cierre ordenado de la compañía" por lo que al sancionar a SPANAIR S.A. se están infringiendo los principios de tipicidad y legalidad.
II) Respecto de la Infracción del artículo 37.2.1° de la LSA la recurrente entiende que cumplió con las obligaciones de atención y asistencia al pasajero previstas en el Reglamento (CE) n° 281/2004, atendiendo de manera adecuada a los pasajeros afectados y minimizando al máximo los efectos que conllevaba la suspensión de la actividad de la Compañía, para lo que se deben tener en cuenta las circunstancias excepcionales (fuerza mayor) existentes en este caso.
Entiende que el propio Considerando 14 del Reglamento así como el apartado 3 de su artículo 5 exoneran de responsabilidad a los transportistas aéreos en los casos en los que existan circunstancias extraordinarias e imposibles de prever, circunstancias ocurridas en este caso, ya que los motivos que dieron lugar a la ausencia de plena seguridad de las operaciones fueron totalmente imprevisibles.
Considera que se ha vulnerado el principio non bis in idem, pues se están imponiendo dos sanciones por un mismo hecho, no cumplir adecuadamente los derechos de los pasajeros.
Igualmente, alega que se ha aplicado de forma incorrecta el art. 44.3 de la Ley de Seguridad Aérea, y que se ha infringido el principio de proporcionalidad, porque para que las infracciones que se le imputan puedan ser consideradas muy graves es necesario que se hayan originado daños y perjuicios superiores a quince mil euros, y que la suspensión de los servicios no esté justificada, lo que considera no ocurre en este caso.
Por su parte el Abogado del Estado considera que se ha reproducido lo alegado en el escrito de demanda sin efectuar una crítica de la sentencia apelada, lo que justificaría la desestimación del recurso. En todo caso, considera que la sentencia examina las alegaciones de la recurrente y las desestima de conformidad a derecho.
TERCERO-. La resolución originalmente impugnada declara que los hechos probados, que no son en cuanto tales, discutidos por las partes, son constitutivos de los siguientes incumplimientos:
1. Articulo 37.1.3° de la LSA por no haber mantenido la continuidad de sus servicios hasta lograr un cierre ordenado de la compañía con cumplimiento de todas sus obligaciones para con los pasajeros y terceros.
2. Articulo 37.2.1" de la LSA en relación con las obligaciones contenidas en los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 14.2 del Reglamento (CE ) 261/2004 dei Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, por no cumplir debidamente con los pasajeros afectados por la cancelación de sus vuelos.
Tales incumplimientos son constitutivos de dos infracciones tipificadas como muy graves en el articulo 44.3 de la LSA y son sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 55.2,c) El art. 37 de la Ley de Seguridad Aérea regula las obligaciones específicas de las compañías aéreas, y distingue, en el primer párrafo las obligaciones genéricas, y en el segundo otras "además".
El examen del expediente administrativo permite comprobar que el día 27 de enero de 2012 Spanair dirige una carta a la AESA titulada "Información importante sobre la operación de Spanair" en la que pone en su conocimiento lo siguiente:
"En cumplimiento de la Ley de Seguridad Aérea en vigor y como consecuencia de las expectativas que en materia económico- financiera tiene actualmente la Compañía y considerando, de acuerdo con mis responsabilidades como Gerente Responsable que podrían en un futuro cercano llegar a dificultar la necesaria garantía de solvencia que permitiera a la Compañía cumplir con todos los requisitos legales hemos decidido suspender, por tiempo indefinido, todas nuestras operaciones aéreas de carácter comercial desde la fecha y la hora indicadas más abajo.
La suspensión aplicará desde las 02:00 horas (hora local de Barcelona) del dia 28/01/2012." El día 28 de enero de 2012 la recurrente hizo pública una nota comunicando a sus clientes que ha cancelado sus operaciones y ha cancelado sus vuelos.
En consecuencia si tienen billete con Spanair, les ofrecen lo siguiente:
"a - si pago el billete con una tarjeta de crédito, infórmese con su entidad financiera.
b - si contrató un seguro de cancelación, contacte con su entidad aseguradora para informarse de su cobertura.
c - Si compró su billete en una agencia de viajes, infórmese en la misma.
d - Si dispone de un billete comprado en Spanair pero operado por otra aerolínea, en principio, su vuelo está garantizado. Le rogamos confirmen su vuelo con la aerolínea correspondiente.
e - Spanair, en coordinación con la Generalitat, ha llegado a un acuerdo, con Vueling, Iberia y Air Europa para que aquellos pasajeros que compren su billete y vuelen en los próximos tres días tengan una tarifa especial.
El precio de los billetes, según el destino, será el siguiente:
-Vuelos domésticos e islas baleares: 60 euros.
-Vuelos a las Islas Canarias: 90 euros.
-Vuelos Internacionales: 100 euros.
f - En cualquier otro caso y para reclamar el reembolso del Importe de su billete, puede interponer la correspondiente reclamación por cualquiera de los siguientes canales:
Oficinas de ventas de Spanair (Mostradores de AENA ubicados en los correspondientes aeropuertos.
Oficinas de turismo ubicadas en los correspondientes aeropuertos.
Agencia Catalana de Consum" El día 29 de enero de 2012 informan a la Directora General de AESA que todos sus vuelos comerciales finalizaron en la hora indicada, y los aviones están aparcados y asegurados con precintos de seguridad en los aeropuertos.
Ese mismo día facilitan nueva información a los usuarios sobre el hecho de que "Spanair está ultimando un acuerdo con la Asociación Internacional de Transporte Aéreo" para el reembolso de los billetes.
El 31 de enero dirigen escrito a la AESA explicando sus motivos para "la suspensión de las operaciones".
De dicho escrito resulta con claridad, a juicio de esta Sala, que se trata de razones exclusivamente ligadas a la "situación económico-financiera de la compañía".
Del documento que adjuntan resulta, según las propias estimaciones de Spanair S.A. que el total de pasajeros afectados es de 83.006 y los pasajeros atendidos por su call center y su página web es superior a 90.000. (pag. 439 del expediente). Continúa señalando que el total de billetes reservados y no volados es de 1.040.078.
Las cifras de recolocación, que aparecen igualmente en el expediente son irrisorias comparadas con las cifras de afectados.
El accidente sufrido por una aeronave de la compañía tuvo lugar el día 20 de agosto de 2008, es decir, tres años y cinco meses antes del final de operaciones que se encuentra en la base de este recurso.
CUARTO -. La Sala considera, con la Administración y el Juzgador de instancia, que concurren los elementos constitutivos de ambos tipos infractores.
En cuanto al incumplimiento relacionado con el art. 37.1.3 del examen de las actuaciones resulta que, no solo no tuvo lugar un cierre ordenado, sino que se procedió al cierre anunciándolo horas antes a la Administración, y el mismo día a los clientes. No aparecen circunstancias imprevistas, pues queda claro por los propios escritos de la interesada, que fue la consecuencia de la situación económico-financiera, y esta no se agravó en veinticuatro horas.
La razón del cese de operaciones no se ha acreditado que guarde relación alguna con razones de seguridad y si resulta del expediente que se llevó a cabo por razones económicas.
El bien jurídico protegido por el precepto examinado guarda relación, a juicio de esta Sala, con la exigencia que en el supuesto en que una empresa decida poner fin a su actividad empresarial, deban respetarse determinadas reglas, que se encuentran reforzadas en el caso de una compañía aérea por prestar una actividad, el transporte de pasajeros y mercancías, que merece una especial protección del ordenamiento jurídico.
La diferencia entre el elemento objetivo de esta infracción y el elemento objetivo de la otra infracción por la que es sancionada la recurrente se encuentra en que, en el primer caso, art. 37.1.3.º LSA se protege la continuidad de la actividad empresarial, de manera que esta solo puede finalizar de modo que la ley califica como "ordenado", refiriendo dicho adjetivo al hecho de que el cese debe llevarse a cabo dando cumplimiento a sus obligaciones con los afectados, sean pasajeros sean terceros.
En cuanto a la infracción tipificada en el art. 37.2.1 se trata de una obligación relacionada directamente con las obligaciones impuestas por el Reglamento 261/2004, desligadas por completo de la circunstancia de cierre, a la que va vinculado el incumplimiento anterior.
Este específico incumplimiento de su deber para con los clientes, igualmente resulta de los datos de hecho obrantes en el expediente y reproducidos más arriba: resulta evidente que la compañía se limitó a indicar donde podían reclamar, siempre en relación con terceros, bien la compañía emisora de la tarjeta de crédito, la aseguradora, o la agencia de viajes, y los precios "especiales" conseguidos con otras compañías para los pasajeros de Spanair privados de sus expectativas de viaje.
No se cumplió lo previsto en el art. 5 del Reglamento 261/2004 para caso de cancelación de vuelos, ni lo previsto en el art. 6 para el supuesto de retraso, ni lo establecido en el art. 7 sobre el derecho a compensación, ni el derecho al reembolso o a un transporte alternativo, ni el derecho a atención gratuita a los pasajeros, ni desde luego se ha cumplido la obligación de informar a los pasajeros de sus derechos ex. art. 14.
De cuanto queda expuesto resulta que, a juicio de esta Sala, la sentencia apelada es conforme a derecho no apreciándose las alegadas infracciones del ordenamiento jurídico y específicamente, no apreciándose la infracción del principio non bis in idem.
QUINTO -. La apelante entiende que se ha aplicado de forma incorrecta el art. 44.3 de la Ley de Seguridad Aérea, y que se ha infringido el principio de proporcionalidad, porque para que las infracciones que se le imputan puedan ser consideradas muy graves es necesario que se hayan originado daños y perjuicios superiores a quince mil euros, y que la suspensión de los servicios no esté justificada, lo que considera no ocurre en este caso.
A la vista de las circunstancias en las que se adoptó la decisión de cese de operaciones litigiosa, no se aprecia justificación alguna, ya que desde luego, no constituye razón suficiente la ausencia de beneficios económicos. La Sala comparte plenamente los razonamientos de la sentencia apelada, según los cuales, la compañía, sabedora de su situación económico-financiera podía haber llevado a cabo un cese ordenado, y no un cese inmediato y sorpresivo, continuando con una apariencia de continuidad hasta el último momento.
Por otra parte, no se ha practicado prueba alguna dirigida a poner de relieve la previsión de cierre ordenado, que se habría plasmado, por ejemplo, en la disminución progresiva de la venta de billetes, el cierre de rutas, la renuncia a derechos de navegación etc.
El principio de proporcionalidad se ha respetado íntegramente al imponerse las sanciones en una cuantía que guarda relación con el número de pasajeros afectados, y los perjuicios ocasionados a estos, el número de incumplimientos, las circunstancias concurrentes, sin que por la parte recurrente se formule concreta alegación relativa a cual debe ser la cuantía que considera proporcionada. La Administración ha motivado por qué no ha actuado la interesada de buena fe, y la entidad de perjuicios causados; y ha señalado que, si bien no es posible individualizarlos dado el muy elevado número de afectados, resulta del propio número de viajeros que no pudieron volar, que sea cual sea la cuantía individualizada el total es necesariamente muy elevado.
De cuanto queda expuesto resulta la desestimación del presente recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.
SEXTO-. La desestimación del recurso de apelación debe conllevar, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional, la condena al pago de las costas a la parte apelante.
En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
F A L L A M O S
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SPANAIR S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 9 el día 11 de septiembre de 2013, descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos. Con condena a la parte actora al pago de las costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido al Juzgado de origen a los efectos legales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.