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Principios generales de la pesca recreativa y deportiva

05/08/2014
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Decreto 34/2014, de 1 de agosto, por el que se fijan los principios generales de la pesca recreativa y deportiva en las aguas interiores de las Illes Balears (BOCAIB de 2 de agosto de 2014) Texto completo.

DECRETO 34/2014, DE 1 DE AGOSTO, POR EL QUE SE FIJAN LOS PRINCIPIOS GENERALES DE LA PESCA RECREATIVA Y DEPORTIVA EN LAS AGUAS INTERIORES DE LAS ILLES BALEARS

PREÁMBULO

I

La pesca marítima recreativa, tanto desde la costa como con embarcación o submarina, cuenta con una gran tradición en las Illes Balears, donde, posiblemente, es una de les actividades de ocio con más aficionados. Se trata de una práctica que no solo proporciona un contacto directo de la población con la naturaleza, sino que actualmente genera un importante movimiento económico y comercial (aparejos, embarcaciones, etc.) que no se puede minusvalorar. Toda esta actividad, no obstante, se basa en los recursos marinos vivos y es obligación de las administraciones públicas velar por su conservación, visto el importante desarrollo de la pesca recreativa en los últimos años.

El Gobierno de las Illes Balears, con el Decreto 61/1985, de 18 de julio, por el que se regulaba la pesca o caza submarina, y el Decreto 43/1988, de 14 de abril, que regulaba la pesca deportiva o recreativa, ya introdujo los criterios conservacionistas recomendados por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), el Consejo General de Pesca del Mediterráneo y el Parlamento Europeo, y estableció una normativa que sustituyó, en las aguas interiores, la normativa entonces vigente, del año 1963.

El Decreto 69/1999, de 4 de junio, por el que se regula la pesca deportiva y recreativa en las aguas interiores del archipiélago balear, modificado por el Decreto 61/2002, de 19 de abril, entre otros aspectos, estableció cuatro tipos de licencias para poder practicar la pesca marítima recreativa o deportiva en las Illes Balears. Este fue modificado por el Decreto 95/2006, de 17 de noviembre, que estableció una licencia de pesca marítima recreativa para la embarcación.

La publicación del Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, por el que se regula la pesca marítima recreativa en aguas exteriores, hizo aconsejable, en un primer momento, modificar el Decreto 69/1999 Vínculo a legislación con la finalidad de unificar y adaptar la normativa de las aguas interiores a la regulación estatal, pero la entrada en vigor de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre Vínculo a legislación, de Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura en las Illes Balears, ha hecho necesario su desarrollo normativo para establecer los principios generales o requisitos mínimos que deben regir la materia objeto de este decreto en el ámbito de las Illes Balears en aplicación de lo que disponen sus artículos 67.2 y 69.3.

II

Se han introducido modificaciones respecto de la regulación anterior incidiendo en la adaptación de la normativa autonómica a la que fija para las aguas exteriores el Real Decreto 347/2011 Vínculo a legislación, por cuestiones de eficacia y con el objeto de conseguir una gestión homogénea de los recursos pesqueros en las aguas de Balears. Esta homogenización tiene su principal reflejo en las licencias de pesca recreativa.

La modificación más significativa es la obligatoriedad de obtener la licencia de pesca para embarcación por parte de cualquier embarcación desde la cual se quiera practicar la pesca recreativa, lo que, entre otros, facilitará el conocimiento de la composición de la flota recreativa balear, imprescindible para cualquier estudio socioeconómico sobre el sector.

Por lo que se refiere a la licencia de pesca recreativa individual, se amplía su duración hasta tres años, aunque ya no permite pescar desde una embarcación y pasa a ser válida únicamente para la pesca desde tierra.

Asimismo, se ha optado por suprimir la licencia de pesca marítima recreativa colectiva, teniendo en cuenta que el Real Decreto 347/2011 Vínculo a legislación no la prevé, su escasa demanda y operatividad y la ausencia de regulación estatal.

Por lo que se refiere a la licencia para la pesca submarina, con la finalidad de conseguir una tramitación más eficaz, se ha suprimido la obligatoriedad para los pescadores de obtener también la licencia federativa para practicar esta modalidad de pesca y se posibilita la presentación de documentación alternativa.

Respecto a los aparejos, el listado de aparejos se adapta a la realidad y se regulan aparejos modernos no previstos en la norma anterior, como el jigging o el spinning.

Otra novedad destacable, con objeto de dificultar la venta de pescado procedente de la pesca recreativa, es el establecimiento de la obligación de marcar de los ejemplares capturados de ciertas especies consideradas de gran valor comercial.

III

En la redacción de esta disposición se han tenido en consideración los reglamentos europeos aplicables. En concreto, el Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo, el cual faculta a los estados miembros para adoptar medidas complementarias o que amplíen los requisitos mínimos y que garanticen que la pesca recreativa se practique de forma compatible con los objetivos y normas de este reglamento; el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común, por el que se modifican los reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009, del Consejo, y se derogan los reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004, del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo; y el Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común.

Por otro lado, se ha considerado el contenido del Decreto 91/1997, de 4 de julio, de protección de los recursos marinos vivos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que indica que la zona costera litoral de las Illes Balears, por sus características especiales, necesita una protección y una defensa de los fondos y de los recursos que aseguren su supervivencia.

Asimismo, durante el trámite de elaboración de esta norma, se ha cumplido lo que prevé el artículo 17.6 del Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, en lo que se refiere a la comunicación a los servicios de la Comisión, mediante el procedimiento previsto en el Reglamento (CE) n.º 850/1998 del Consejo, de 30 de marzo, y la Ley 4/2001, de 14 de marzo Vínculo a legislación, del Gobierno de las Illes Balears. En la elaboración de este Decreto se ha consultado al sector afectado y, muy especialmente, a los consejos insulares.

El artículo 30.22 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, reformado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero Vínculo a legislación, otorga a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia exclusiva en materia de pesca y actividades recreativas en aguas interiores. En uso de estas atribuciones se aprobó la Ley 6/2013, de 7 de noviembre Vínculo a legislación, de Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura en las Illes Balears, cuyo artículo 67.2 indica que la consejería competente, oídos los consejos insulares, debe establecer los principios generales para la práctica de la pesca marítima recreativa en las aguas de competencia propia y, en particular, en lo referente a las diferentes modalidades de licencias y sus características.

El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero Vínculo a legislación, establece la pesca como competencia propia de los consejos insulares en su artículo 70.12 y, a la vez, en el artículo 58.3, permite que el Gobierno de las Illes Balears establezca los principios generales sobre las competencias propias de los consejos insulares, siempre que se garantice su potestad reglamentaria. Este decreto se dicta parcialmente al amparo de este último artículo y de acuerdo con los artículos 67 Vínculo a legislación y 69 Vínculo a legislación de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura en las Illes Balears, que establece que la consejería competente en materia de pesca de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, oídos los consejos insulares, debe establecer los principios generales para la práctica de la pesca marítima recreativa en las aguas de competencia propia y, en particular, los relativos a las modalidades de licencias y sus características y al establecimiento del volumen máximo o de las cuota de capturas, los aparejos o métodos de pesca y los campeonatos de pesca marítima.

Asimismo, la regulación de esta materia encuentra también fundamento en los artículos 72 y 84.2 del Estatuto de Autonomía, mediante la previsión de normas complementarias o conexas, a efectos de coordinar la actividad que ejercen los consejos insulares en las competencias que tienen atribuidas como propias, y posibilitar prima facie la ejecución correcta y mínima de la competencia en esta materia, de acuerdo con el interés general, y para garantizar la unidad y plenitud del ordenamiento jurídico autonómico y evitar la existencia de lagunas legales. Estas disposiciones, por tanto, pueden ser desplazadas, en cada isla, por la normativa que los consejos insulares dicten en ejecución de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre Vínculo a legislación, de Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura en las Illes Balears. La disposición final primera establece la distribución del contenido dispositivo del Decreto entre los principios generales y las normas conexas.

En este marco competencial, surge la oportunidad y la necesidad de aprobar este decreto, en cuya elaboración y tramitación el Gobierno ha dispuesto en todo momento de la participación de los consejos insulares, a los cuales garantiza el ejercicio de su potestad reglamentaria. Así, en los términos indicados en la Ley 6/2013, de 7 de noviembre Vínculo a legislación, de Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura en las Illes Balears y en este decreto, cada consejo insular puede regular la pesca recreativa en su ámbito. Esta regulación desplazará a este decreto, en su propio territorio, en los términos que se indican.

Este decreto dicta, por tanto, los principios generales para esta materia estableciendo un marco jurídico básico aplicable en el ámbito de las Illes Balears, a la vez que regula toda una serie de aspectos del esfuerzo pesquero que pueden ser desplazados por la normativa que, en el ejercicio de sus propias competencias, apruebe cada consejo insular (normas complementarias o conexas).

El Decreto 6/2013, de 2 de mayo Vínculo a legislación, del presidente de las Illes Balears, modificado por el Decreto 15/2013, de 7 de junio, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, establece que la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio ejerce, entre otras, la competencia en materia de pesca marítima.

Por todo lo anterior, a propuesta del consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 1 de agosto de 2014,

DECRETO

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

Este decreto se dicta en desarrollo del título VI de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre Vínculo a legislación, de Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura en las Illes Balears, con el objeto de establecer:

Los principios generales para regular la pesca recreativa y la pesca deportiva fijando un marco jurídico básico aplicable en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Las normas conexas relativas a la actividad que ejercen los consejos insulares en cuanto a la determinación del volumen máximo o cuotas de captura y los aparejos o métodos de pesca.

El ámbito de aplicación de este decreto es el territorio y las aguas interiores de las Illes Balears.

Artículo 2

Tipos de licencias

1. De conformidad con lo que establece el artículo 67.1 Vínculo a legislación de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura en las Illes Balears, para poder practicar la pesca marítima recreativa o deportiva es necesario haber obtenido previamente una licencia de pesca expedida por la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio o por los órganos de los consejos insulares que tengan atribuidas las competencias en esta materia.

2. Se establecen cuatro tipos de licencias de pesca marítima:

- Recreativa individual

- Recreativa para la embarcación

- Submarina

- Deportiva

Artículo 3

Licencia de pesca marítima recreativa individual

1. La licencia de pesca marítima recreativa individual es el documento administrativo nominal, individual e intransferible, que autoriza la práctica de la pesca recreativa desde tierra.

2. Para tramitar esta licencia se ha de enviar una solicitud a la directora general de Medio Rural y Marino o a los órganos de los consejos insulares que tengan atribuidas las competencias en esta materia, a la que se han de adjuntar, como mínimo, los siguientes documentos:

Una fotocopia del DNI o, en el caso de extranjeros, del NIE del pasaporte o del documento gubernativo del país reconocido por la Administración española para la primera expedición. Este documento no será necesario en el caso de renovación.

El resguardo acreditativo del ingreso de la tasa.

No obstante lo señalado en el punto 1 de este artículo, los menores de 14 años no necesitan licencia para practicar la pesca marítima recreativa desde tierra, sin perjuicio del cumplimiento del resto de obligaciones recogidas en este decreto y en las normas concordantes.

3. El otorgamiento de las licencias corresponde a la directora general de Medio Rural y Marino o a los órganos de los consejos insulares que tengan atribuidas las competencias en esta materia. Las licencias tienen una validez de tres años y deberán ajustarse, como mínimo, al contenido que se establece en el modelo a del anexo 1.

Artículo 4

Licencia de pesca marítima recreativa para embarcación

1. La licencia de pesca marítima recreativa para embarcación es el documento administrativo que ampara el ejercicio de la pesca marítima recreativa que se realiza desde embarcaciones de bandera española de las listas 6.ª y 7.ª o de bandera de los países de la Unión Europea, dentro de las aguas interiores de las Illes Balears.

2. Para tramitar esta licencia se ha de enviar una solicitud a la directora general de Medio Rural y Marino o a los órganos de los consejos insulares que tengan atribuidas las competencias en esta materia, a la que se han de adjuntar, como mínimo, los siguientes documentos:

Una fotocopia del rol o la licencia de navegación actualizada, en la que deben constar los datos de la embarcación y del armador o propietario. Este documento no será necesario en el caso de renovación.

Una fotocopia del DNI o del CIF del armador o, en el caso de personas extranjeras, del NIE, del pasaporte o del documento gubernativo del país, reconocido por la Administración española, para la primera expedición.

El resguardo acreditativo del ingreso de la tasa.

3. El otorgamiento de las licencias corresponde a la directora general de Medio Rural y Marino o a los órganos de los consejos insulares que tengan atribuidas las competencias en esta materia. Las licencias tienen una validez de tres años y se ajustarán, como mínimo, al contenido que se establece en el modelo b del anexo 1.

Artículo 5

Licencia para la pesca submarina

1. La licencia de pesca marítima submarina es el documento administrativo nominal, individual e intransferible que autoriza para la práctica de esta modalidad de pesca.

2. La edad mínima para obtener la licencia para esta actividad es de 16 años. En su caso, los menores de 18 años deberán contar con el consentimiento de su padre o madre o tutor legal.

3. Para tramitar esta licencia se ha de enviar una solicitud a la directora general de Medio Rural y Marino o a los órganos de los consejos insulares que tengan atribuidas las competencias en esta materia, a la que se han de adjuntar, como mínimo, los siguientes documentos:

Una fotocopia del DNI o, en el caso de extranjeros, del NIE o del pasaporte o del documento gubernativo del país reconocido por la Administración española para la primera expedición. Este documento no será necesario en el caso de renovación.

Una fotocopia de la licencia federativa de pesca submarina en vigor o fotocopias del certificado médico y del seguro adecuados para la práctica de la pesca submarina, ambos en vigor.

El resguardo acreditativo del ingreso de la tasa.

4. El otorgamiento de las licencias corresponde a la directora general de Medio Rural y Marino o a los órganos de los consejos insulares que tengan atribuidas las competencias en esta materia. Las licencias tienen una validez de un año y se ajustarán, como mínimo, al contenido que se establece en el modelo c del anexo 1.

Artículo 6

Licencia de pesca marítima deportiva

1. La licencia de pesca marítima deportiva es el documento administrativo nominal, individual e intransferible que autoriza para la práctica de la pesca marítima deportiva para participar en competiciones oficiales y entrenamientos, tanto desde embarcación como desde el litoral.

2. Para tramitar esta licencia se ha de enviar una solicitud a la directora general de Medio Rural y Marino o a los órganos de los consejos insulares que tengan atribuidas las competencias en esta materia, a la que se han de adjuntar, como mínimo, los siguientes documentos:

Una fotocopia del DNI o, en el caso de extranjeros, del NIE o del pasaporte o del documento gubernativo del país reconocido por la Administración española para la primera expedición. Este documento no será necesario en el caso de renovación.

Una fotocopia de la licencia federativa de pesca en vigor.

3. El otorgamiento de las licencias corresponde a la directora general de Medio Rural y Marino o a los órganos de los consejos insulares que tengan atribuidas las competencias en esta materia. Las licencias tienen validez durante un año natural y se ajustarán como mínimo, al contenido que se establece en el modelo d del anexo 1.

Artículo 7

Campeonatos de pesca deportiva

1. Los campeonatos de pesca deportiva necesitarán una autorización expresa de la directora general de Medio Rural y Marino o de los órganos de los consejos insulares que tengan atribuidas las competencias en esta materia, cuando se lleven a cabo en sus respectivos ámbitos territoriales.

2. Las entidades organizadoras o sus federaciones harán constar en la solicitud, como mínimo, la modalidad de pesca, la zona donde se realizará, el tipo de campeonato, el horario de éste y si las capturas serán superiores a las cuotas de capturas establecidas, supuesto sujeto a autorización previa de conformidad con lo que prevé el artículo 11.7, de acuerdo con el modelo que figura en el anexo 2. En la resolución de autorización se fijarán todas las condiciones relativas al desarrollo de la competición.

3. En el caso de que estos campeonatos tengan lugar en aguas exteriores, se estará a lo dispuesto en la normativa estatal, en particular el capítulo VI del Real decreto 347/2011, de 11 de marzo, por el que se regula la pesca marítima recreativa en aguas exteriores.

4. En cualquier caso, cuando se trate de concursos de especies sometidas a medidas de protección diferenciadas es necesaria la autorización expresa por parte de la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

5. Las entidades organizadoras o sus federaciones deberán comunicar, en el plazo de los 15 días siguientes a la fecha en que se lleve a cabo el campeonato, los datos que prevé el artículo 71.2 Vínculo a legislación de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura en las Illes Balears.

6. Las competiciones a las que se refiere este artículo deberán cumplir, si corresponde, con las previsiones establecidas en el Real Decreto 62/2008, de 25 de enero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de las condiciones de seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en el mar, aplicables a las concentraciones náuticas de carácter conmemorativo y pruebas náutico-deportivas.

Artículo 8

Aparejos para la pesca recreativa

1. Los aparejos autorizados para la pesca recreativa desde embarcación son: el curricán de fondo y de superficie; la potera; la caña, con o sin carrete; el volantín, con un máximo de 6 anzuelos; la fisga; el salabre; el jigging; el spinning, y los instrumentos imprescindibles para subir las piezas a bordo.

La licencia da derecho a utilizar un máximo de dos cañas o líneas (con un máximo total de 6 anzuelos) y dos poteras por persona. No obstante, para el curricán de superficie y de altura se estará a lo dispuesto en la normativa de aguas exteriores.

2. Los aparejos autorizados para la pesca recreativa desde tierra son: la caña, con o sin carrete; el spinning; el volantín, con un máximo de 6 anzuelos; la fisga y el salabre. Además, y como aparejos tradicionales que precisan de una autorización específica, también se pueden autorizar el esparavel, la lienza, el morenell y el retel.

La licencia da derecho a utilizar un máximo de dos cañas o líneas (con un máximo total de 6 anzuelos) y un cebo artificial por caña (spinning).

3. El único aparejo autorizado para la pesca marítima recreativa submarina es el arpón manual o impulsado por medios mecánicos, que podrá tener una o más puntas.

Artículo 9

Equipos para la pesca marítima recreativa submarina

1. Para practicar la pesca marítima recreativa submarina es obligatorio utilizar una boya de señalización, la cual debe ser de color visible en el mar (naranja, amarilla o roja) y de la que cada buceador no se podrá alejar más de 25 metros.

2. Los practicantes de la pesca submarina, además de los equipos obligatorios, podrán llevar un cuchillo y una linterna.

Artículo 10

Tallas mínimas

Las tallas mínimas generales en las aguas interiores de las Illes Balears para la pesca recreativa son las que se indican en el anexo 3.

En todo caso, deberán respetarse las tallas mínimas que fijen la normativa estatal y la normativa europea, salvo que la normativa autonómica sea más restrictiva.

Artículo 11

Cuotas máximas de captura

1. Las cuotas máximas de captura para la pesca de especies sometidas a medidas de protección diferenciada indicadas en el anexo II del Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, por el que se regula la pesca marítima recreativa en aguas exteriores, son las mismas que establezca la Administración del Estado para aguas exteriores. La captura de estas especies exige estar en posesión de una autorización expresa de la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para la embarcación y además la presentación de una declaración de desembarco.

2. La cuota diaria máxima de captura por licencia individual de especies distintas de las referidas en el punto 1 es de 5 kg más el peso de una de las piezas capturadas.

3. La cuota diaria máxima de captura por licencia para embarcación para especies distintas de les referidas en el punto 1 no puede superar la cifra de 5 kg más el peso de una de las piezas capturadas por pasajero hasta un máximo de 25 kg más el peso de una de las piezas capturadas, con independencia del número de pasajeros a bordo. No obstante, para el raor (Xyrichthys novacula) se establece una cuota máxima de captura de 50 piezas por persona presente a bordo, hasta un máximo de 300 piezas por embarcación.

4. Estas cuotas no pueden, en ningún caso, sumarse a las cuotas que establezca la Administración del Estado para aguas exteriores.

5. Las cuotas máximas de captura por licencia, en número de piezas, de las especies que tengan más interés comercial o biológico, son las que fije y actualice la directora general de Medio Rural y Marino mediante una resolución, mientras los consejos insulares no las fijen para los ámbitos territoriales respectivos.

6. La captura total por licencia y día, contabilizando todas las especies capturadas, no puede exceder en ningún caso la cifra de 5 kg más el peso de una de las piezas capturadas que establece el punto 2, ni de 25 kg más el peso de una de las piezas capturadas que establece el punto 3.

7. Las cuotas fijadas en los apartados anteriores se podrán superar en las competiciones deportivas oficiales que se lleven a cabo en las aguas interiores de las Illes Balears, previa autorización de la directora general de Medio Rural y Marino o, en su caso, de los órganos de los consejos insulares que tengan atribuidas las competencias en esta materia, cuando se lleven a cabo en sus respectivos ámbitos territoriales.

Artículo 12

Marcado de las piezas

Con la finalidad de dificultar la venta fraudulenta de pescado, se deberán marcar todos los ejemplares de las especies que figuran en el anexo 4 capturados en el ejercicio de la pesca recreativa. La marca consiste en un corte en el lóbulo inferior de la aleta caudal tal como se indica en la figura 1 del anexo 5, y debe realizarse antes de desembarcar, en el caso de pesca desde embarcación, o acto seguido después de la captura del pez, en el caso de pesca desde tierra o pesca submarina.

Esta marca no debe impedir la medida de la talla total de la pieza.

Artículo 13

Prohibiciones

En el ámbito territorial de aplicación de este decreto, y además de lo previsto en el artículo 72 Vínculo a legislación de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura en las Illes Balears, en el ejercicio de la pesca marítima recreativa y deportiva queda expresamente prohibido:

Obstaculizar o interferir de cualquier manera en las tareas de pesca marítima profesional. Debe respetarse una distancia mínima de 250 m respecto a cualquier arte o aparejo profesional debidamente señalizado, de acuerdo con lo que establece el Reglamento (CE) n.° 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común.

Usar o tener, en aguas interiores, cualquier aparato complementario de pesca o auxiliar que no sea estrictamente manual. No obstante, se autoriza la tenencia a bordo de un máximo de dos carretes eléctricos con una potencia máxima conjunta de 300 W.

Usar cualquier aparato que emplee mezclas detonantes o explosivas como fuerza propulsora para el lanzamiento de arpones.

Remolcar pescadores submarinos por parte de una embarcación.

Usar o tener torpedos hidrodeslizadores o vehículos similares, conjuntamente con fusiles o aparejos de pesca submarina.

Pescar en los canales de acceso a puertos, en el interior de las instalaciones portuarias o a menos de 100 metros de lugares frecuentados por bañistas. No obstante, se permitirán las competiciones de pesca deportiva en el interior de instalaciones portuarias previa autorización del gestor de éstas.

Pescar en playas entre las 7 y las 22 horas, entre el 1 de mayo y el 30 de septiembre.

Practicar la pesca submarina entre la puesta y la salida del sol.

Practicar la pesca submarina sin licencia federativa o seguro en vigor.

Llevar a bordo, las embarcaciones de pesca recreativa, capturas superiores a los límites máximos diarios que establece el artículo 11. Queda expresamente prohibido cualquier transbordo de las capturas.

Artículo 14

Infracciones y sanciones

El régimen sancionador para lo dispuesto en este decreto es el que se establece en los capítulos I, II III y IV del Título XII de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre Vínculo a legislación, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears y disposiciones concordantes.

Disposición transitoria única

Régimen transitorio

1. Las licencias de pesca marítima recreativa colectiva que estén vigentes a la entrada en vigor de este decreto mantendrán su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014.

2. Las licencias de pesca recreativa individual vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto habilitarán para la pesca desde embarcación en aguas interiores hasta su caducidad.

Disposición derogatoria única

Normas derogadas

Quedan derogadas todas las disposiciones del mismo rango que este decreto, o de un rango inferior, que se opongan al presente decreto o lo contradigan y, expresamente, el Decreto 69/1999, de 4 de junio, por el que se regula la pesca deportiva y recreativa y los que lo modifican.

Disposición final primera

Principios generales y normas conexas

1. De acuerdo con el artículo 58.3 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, constituyen principios generales los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14 y la disposición transitoria única.

2. El resto de preceptos, incluido el anexo 2, son aplicables en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de los organismos y entidades que de ella dependen, de acuerdo con la Ley 7/2010, de 21 de julio Vínculo a legislación, del Sector Público Instrumental de las Illes Balears. No obstante, hasta que los consejos insulares aprueben la regulación propia en el ejercicio de sus competencias, estos preceptos tienen carácter de normas complementarias o conexas a efectos de garantizar la ejecución de la competencia en la materia de pesca recreativa y deportiva. En consecuencia, los consejos insulares las aplicarán mientras no lleven a cabo su desarrollo reglamentario.

Disposición final segunda

Desarrollo

Se faculta al consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio para que, mediante orden, pueda adoptar las medidas necesarias en función del estado de los recursos pesqueros para declarar zonas de veda o especies vedadas, fijar horarios, establecer registros de capturas y de embarcaciones y, en general, llevar a cabo las acciones que permitan un desarrollo de esta actividad sostenible y armónico con la pesca profesional, en el ámbito de las competencias del Gobierno de las Illes Balears.

Disposición final tercera

Reservas marinas

En las reservas marinas y otras zonas de pesca protegidas se aplicará su normativa específica, salvo que lo previsto en este decreto sea más restrictivo en lo que respecta al esfuerzo pesquero.

Disposición final cuarta

Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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