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Reglamento de la Denominación de Origen Protegida Nísperos Callosa d’En Sarriá

18/07/2014
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Orden 14/2014, de 20 de junio, de la Consellería de Presidencia y de Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida Nísperos Callosa d’En Sarriá y su Consejo Regulador (DOCV de 17 de julio de 2014). Texto completo.

ORDEN 14/2014, DE 20 DE JUNIO, DE LA CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA Y DE AGRICULTURA, PESCA, ALIMENTACIÓN Y AGUA, POR LA QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA NÍSPEROS CALLOSA D’EN SARRIÁ Y SU CONSEJO REGULADOR.

A la Denominación de Origen Protegida Nísperos Callosa d’En Sarriá le es de aplicación un marco normativo de carácter autonómico, estatal y comunitario.

Mediante la Orden de 14 de junio de 1991, del conseller de Agricultura y Pesca, se aprobó el Reglamento de la Denominación de Origen Nísperos Callosa d’En Sarriá y su Consejo Regulador, de acuerdo al marco normativo de aplicación en su momento.

En la Comunitat Valenciana desde el año 2006 se ha ido estableciendo un marco normativo específico de las figuras de calidad diferenciada, en particular las denominaciones de origen e indicaciones geográficas, derivado de las premisas establecidas en la reglamentación europea. El artículo 53 Vínculo a legislación “Protección de los sistemas de calidad diferenciada “ de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat establece, entre otros extremos, que los consejos reguladores de la Comunitat Valenciana ya constituidos a la entrada en vigor de la mencionada ley de medidas quedan definidos como corporaciones de derecho público. También se enumeran las formas de desempeñar las funciones de control y certificación, cuya redacción ha sido modificada por la Ley 16/2010, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat en su capítulo XVIII.

Con posterioridad a la Ley 10/2006, de 26 de diciembre Vínculo a legislación se aprobó el Decreto 222/2007, de 9 de noviembre Vínculo a legislación, del Consell, por el que se establecen normas relativas a los consejos reguladores u órganos de gestión de las denominaciones de calidad de la Comunitat Valenciana (DOCV 5639, 14.11.2007), este decreto desarrolla principalmente el régimen, estructura y funcionamiento de los consejos reguladores de la Comunitat Valenciana, y establece un periodo para la adaptación de la reglamentación de cada uno de estos a su personalidad jurídica de corporaciones de derecho público que con carácter general sujetan su actividad al derecho privado, dotados de personalidad jurídica propia y de plena capacidad para el desarrollo de sus fines, pudiendo realizar toda clase de actos de gestión y administración, que con carácter general sujetan su actividad al derecho privado, excepto en las actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades o funciones públicas, en las que deben sujetarse al derecho administrativo. Posteriormente, mediante el Decreto 46/2010, de 12 de marzo, del Consell, se modifican determinados artículos del Decreto 222/2007 antes citado, adaptando el marco regulador para que los organismos de certificación de productos puedan cumplir con la norma europea UNE-EN 45011 (actualmente, norma UNE-EN ISO/IEC 17065:2012 “Evaluación de la conformidad requisitos para los organismos que certifican productos, procesos y servicios”), y modificando determinados aspectos relacionados con la estructura de gestión de los consejos reguladores u órganos de gestión, para homogeneizar los órganos de gestión de las figuras de calidad, adaptándose a la comúnmente conocida como “directiva de servicios” perteneciente al ámbito de las normas comunitarias.

A nivel comunitario, en el año 2012 se aprueba del Reglamento (UE) 1151/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DOUE 343/1, 14.12.2012), el cual contiene los mecanismos de modificación de los pliegos de condiciones, así como el sistema de controles oficiales y los mecanismos de verificación.

A nivel estatal se mantienen vigentes, para las denominaciones de origen e indicaciones geográficas no vínicas, determinados preceptos de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre Vínculo a legislación, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes.

En base a lo anteriormente expuesto procede la derogación de la Orden de 14 de junio de 1991, de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida Nísperos Callosa d’En Sarriá y su Consejo Regu- lador, y la aprobación de su nuevo reglamento de funcionamiento, en cuanto a estructura y funcionamiento del consejo regulador, de acuerdo con la personalidad jurídica establecida en la normativa autonómica, destacando las funciones de control y certificación desempeñadas de acuerdo a la normativa comunitaria.

Por todo lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 1151/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, la Ley 10/2006, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat en su redacción vigente, el Decreto 222/2007, de 9 de noviembre Vínculo a legislación, del Consell, por el que se establecen normas relativas a los consejos reguladores u órganos de gestión de las denominaciones de calidad de la Comunitat Valenciana, también en su redacción vigente, a propuesta del Consejo Regulador de la Denomianción de Origen Protegida Nísperos Callosa d’En Sarriá y en el ejercicio que me confiere la Ley 5/1983, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, del Consell ORDENO

Artículo único. Aprobación de la normativa específica de la Denominación de Origen Protegida Nísperos Callosa d’En Sarriá

Se aprueba el Reglamento de Funcionamiento de la Denominación de Origen Protegida Nísperos Callosa d’En Sarriá, contenido en el anexo I de la presente orden.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. El pliego de condiciones de la Denominación de Origen Protegida Nísperos Callosa d’En Sarriá.

El pliego de condiciones referenciado en el anexo II de la presente orden trae razón en lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (UE) núm. 1151/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, y que detalla la información que deben contener los pliegos de condiciones de las denominaciones de origen protegidas, sin que esto suponga modificación alguna de la ficha resumen presentada para el registro comunitario de la DOP Nísperos Callosa d’En Sarriá, (registro efectuado a través del Reglamento (CE) núm. 1107/96 de la Comisión de 12 de junio de 1996 relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) núm. 2081/92 del Consejo, Diario Oficial núm. L148 de 21.06.1996, p.

0001-0010), sino que, por razones de seguridad jurídica, se procede a trasladar la información que contiene la misma al documento “pliego de condiciones” que se requiere según la legislación vigente.

El pliego de condiciones también se puede consultar en la siguiente dirección web:

http://www.agricultura.gva.es/pc_nisperoscallosa Segunda. Regla de no gasto público La implementación y posterior desarrollo del contenido reglamentario de la presente orden no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignados a la consellería con competencias en agricultura, pesca, alimentación y agua, en la fecha de publicación de la misma, y, en todo caso, deberá ser atendido con los medios personales y materiales de la citada Consellería.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única. Transición de norma UNE-EN 45011 a ISO/IEC 17065:2012

Las referencias a la norma UNE-EN ISO/IEC 17065:2012 “Evaluación de la Conformidad Requisitos para los organismos que certifican productos, procesos y servicios” en la presente orden se entenderán hechas a la norma UNE-EN 45011, en tanto no finalice el proceso de transición de una a otra de dichas normas de las entidades de certificación de producto acreditadas por ENAC, cuyo plazo máximo se ha establecido antes del 15 de septiembre de 2015.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Derogación normativa

Queda derogada la Orden de 14 de junio de 1991, de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida Nísperos Callosa d’En Sarriá y su Consejo Regulador, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

DISPOSICIÓN FINAL Única. Entrada en vigor La presente orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LA DENOMINACION DE ORIGEN PROTEGIDA NISPEROS CALLOSA D’EN SARRIÁ.

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Extensión de la protección

1. La protección otorgada por esta Denominación de Origen Protegida será la contemplada en el Reglamento (UE) núm. 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de noviembre de 2012 sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios y en el resto de legislación aplicable, y se extiende al nombre de la mención “Nísperos Callosa d’En Sarriá” y a todos los nombres de la comarca y términos municipales que componen la zona de producción del Nísperos Callosa d’En Sarriá, relacionados en el pliego de condiciones técnicas de la Denominación de Origen Protegida Nísperos de Callosa d’En Sarriá.

2. La Denominación de Origen Protegida Nísperos Callosa d’En Sarriá no se podrá aplicar a ninguna otra clase de níspero distinta de la que reconoce en el presente reglamento. Queda prohibida en productos no protegidos por este reglamento la utilización de nombres, marcas, términos, expresiones o signos que, por similitud fonética o gráfica con los protegidos, puedan inducir a confusión, aunque para ello utilicen los términos “tipo”, “estilo”, “gusto”, “elaborado en” u otros análogos.

Artículo 2. Órganos competentes

1. La defensa y protección de la Denominación de Origen Protegida y la de los productos amparados, la aplicación de su reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de los productos amparados, quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen Nísperos Callosa d'En Sarriá, junto con las funciones que puedan ejercer, dentro de sus competencias, los organismos competentes a nivel estatal y autonómico 2. El Consejo Regulador confeccionará y aprobará el manual de calidad, normas técnicas, procedimientos, formatos y demás documentos propios del sistema de certificación dentro del Sistema de Calidad en aplicación de la norma UNE-EN ISO/IEC 17065:2012 “Evaluación de la conformidad requisitos para los organismos que certifican productos, procesos y servicios”, o norma que la sustituya.

CAPÍTULO II RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONSEJO REGULADOR

Artículo 3. Definición

1. El Consejo Regulador es una corporación de derecho público de base privada, dotado de personalidad jurídica propia y de plena capacidad para el desarrollo de sus fines, que puede realizar toda clase de actos de gestión y administración, que con carácter general sujeta su actividad al derecho privado, excepto en las actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades o funciones públicas, en las que estará sujeto al derecho administrativo, todo ello de acuerdo a lo previsto en el Decreto 222/2007, de 9 de noviembre Vínculo a legislación, del Consell, por el que se establecen normas relativas a los consejos reguladores u órganos de gestión de las denominaciones de calidad de la Comunitat Valenciana en su redacción vigente.

2. El Consejo Regulador tiene base asociativa privada, sin ánimo de lucro, y además de autonomía para su gestión y organización, goza de autonomía económica.

Artículo 4. Ámbito de competencias del Consejo Regulador

1. El Consejo Regulador es una corporación de derecho público de base privada con atribuciones decisorias en las funciones que le han encomendado de acuerdo con lo que determina la legislación vigente.

2. El ámbito de competencias del Consejo Regulador estará determinado:

a) En lo territorial: por la zona de producción o elaboración.

b) En razón de los productos: por los protegidos por la denominación de origen protegida, en cualquiera de sus fases de producción, elaboración, almacenamiento, envasado y comercialización.

c) En los subjetivo: por aquellas personas físicas o jurídicas inscritas en los diferentes registros.

Artículo 5. Finalidad y funciones

1. El fin del Consejo Regulador u órgano de gestión es la representación, defensa, garantía y promoción de los productos amparados, así como el desarrollo de los mercados. El objetivo principal del Consejo Regulador, es aplicar los preceptos de este reglamento y velar por su cumplimiento.

2. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador u órgano de gestión está obligado a desempeñar el control del níspero no protegido por la denominación de origen protegida que se envase, comercialice o transite dentro de la zona de producción por parte de los miembros inscritos en los correspondientes registros.

3. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador, de acuerdo con el Decreto 222/2007, de 9 de noviembre Vínculo a legislación, del Consell, en su redacción vigente.

a) Propondrá el reglamento de su denominación de origen protegida, para su aprobación por la consellería competente en materia de política agroalimentaria.

b) Fijará las normas técnicas y sus posibles modificaciones, atendiendo a criterios de calidad, rigor en el control y tradición.

c) Elaborará el manual de calidad.

d) Expedirá certificados de origen y precintos de garantía, incluida la autorización de las etiquetas y contraetiquetas de los productos amparados por la Denominación de Origen Protegida.

e) Establecerá los requisitos que deben cumplir las etiquetas de los productos amparados en el ámbito de sus competencias, así como controlará el uso de las etiquetas comerciales utilizables en los productos protegidos, a través de los servicios técnicos, en aquellos aspectos que afecten a la denominación.

f) Gestionará los registros definidos en el reglamento.

g) Gestionará las cuotas obligatorias.

h) Orientará la producción y calidad, así como promocionará e informará a los consumidores sobre los productos amparados y sus características específicas.

i) Velará por el cumplimiento de su reglamento, pudiendo denunciar cualquier uso incorrecto del mismo ante los órganos administrativos o jurisdiccionales competentes.

j) Elaborará estadísticas y estudios de producción, elaboración y comercialización de los productos amparados, tanto para uso interno como para su difusión y general conocimiento.

k) Propondrá los requisitos mínimos de control a que deben someterse los operadores inscritos en los respectivos registros, para todas y cada una de sus fases de producción, transformación o elaboración y comercialización de los productos amparados, así como los mínimos de control para la concesión inicial y para el mantenimiento de la certificación.

l) En su caso, establecerá para cada campaña, según criterios de defensa y mejora de la calidad, y dentro de los límites fijados por la norma técnica, el presente o por el manual de calidad, los rendimientos, límites máximos de producción o transformación o cualquier otro aspecto de coyuntura anual que pueda influir en esos procesos.

m) Establecerá, en su caso, cualesquiera acuerdos-marco de colaboración con otros organismos interprofesionales, así como favorecerá acuerdos colectivos interprofesionales entre los diferentes sectores inscritos en sus registros, según los criterios de defensa de la calidad y promoción de los productos amparados.

n) Elaborará los presupuestos anuales.

o) Velará por el desarrollo sostenible del área donde se encuentre ubicada la zona de producción.

p) Establecerá los mecanismos necesarios para conocer el origen del producto y los procesos de producción, transformación y comercialización.

CAPÍTULO III DEL CONSEJO REGULADOR

Artículo 6. Principios de organización y funcionamiento

1. La estructura y el funcionamiento del Consejo Regulador u órgano de gestión será democrático, rigiendo en todo momento los principios de representación paritaria de los sectores, representatividad de los intereses económicos de los sectores confluyentes, y de autonomía de gestión y organización de los procesos electorales a sus órganos rectores.

2. El Consejo Regulador u órgano de gestión estará integrado por las personas físicas o jurídicas debidamente inscritas en los correspondientes registros del Consejo Regulador u órgano de gestión que, de forma voluntaria, manifiesten su voluntad de formar parte del mismo.

3.La Consellería competente en materia de política agroalimentaria, por medio del órgano o entidad que en cada momento tenga atribuida las funciones correspondientes, ejercerá la tutela administrativa del Consejo Regulador u órgano de gestión.

Artículo 7. Composición del Consejo Regulador

1. El Consejo Regulador u órgano de gestión estará constituido por:

1.1. El pleno, el cual, a su vez, está formado por:

a) El/la presidente/a.

b) El/la vicepresidente/a.

c) El/la secretario/a del pleno.

d) Los vocales de cada registro.

e) El/la director/a general competente en materia de calidad agroalimentaria, o a quién este/a designe en calidad de representante de la consellería competente en materia de agricultura y alimentación, que formará parte del pleno con voz pero sin voto.

1.2. El comité de certificación, donde estarán representados todos los intereses del producto/servicio a certificar.

2. Los vocales de cada registro están representados por:

a) Cinco vocales titulares inscritos en el registro de plantaciones.

b) Cinco vocales titulares inscritos en el registro de almacenes de etiquetado y comercialización.

Por cada uno de los vocales se nombrará un suplente.

3. La elección de los vocales del Pleno en representación de los registros se realizará mediante sufragio universal directo y secreto entre los titulares inscritos en los registros correspondientes.

4. El/la presidente/a y el vicepresidente/a, que también lo serán del pleno, y a propuesta de este, serán nombrados por el titular de la Consellería competente en materia de agricultura y alimentación, que ordenará su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

5. Para la elección del/la Presidente/a y Vicepresidente/a se estará a lo previsto el artículo 7 del Decreto 222/2007, de 14 de noviembre, del Consell por el que se establecen normas relativas a los consejos reguladores u órganos de gestión de las denominaciones de calidad de la Comunitat Valenciana, en su redacción vigente.

6. El Pleno elegirá presidente/a y vicepresidente/a en dos votaciones consecutivas, en las que participarán, como mínimo, la mitad más uno de la totalidad de los miembros. El/la presidente/a y vicepresidente/a será aquel que obtenga las tres cuartas partes de los votos emitidos. En el supuesto que nadie obtenga la mencionada cantidad de votos, se efectuará una segunda votación, resultando elegido aquel que obtenga la mayoría simple de entre aquellos dos que hallan obtenido mayor número de votos en la primera votación. Si tras esta segunda votación persistiera el empate en votos se designará presidente/a aquel que resulte de efectuar un sorteo entre aquellos dos que obtuvieron mayoría simple en la primera votación y, además, empataron en la segunda votación.

7. El Presidente se elegirá entre los vocales electos, de la misma forma el vicepresidente.

8. La renovación del Consejo Regulador se hará cada cuatro años y sus miembros podrán ser reelegidos. Aquellos vocales del pleno que causen baja en los correspondientes registros deberán abandonar su posición en el pleno siendo sustituidos por su suplente.

9. En caso de cese de un vocal suplente en cualquiera de los dos censos, el titular designará un nuevo vocal suplente procedente del mismo registro.

10. Causará baja el vocal que por tres sesiones consecutivas o cinco alternas del pleno del Consejo Regulador dé lugar a ausencias injustificadas y queden reflejadas en las correspondientes actas del Consejo Regulador, siempre tras un procedimiento en el que se aseguren la audiencia y los medios contradictorios de defensa del interesado.

11. En caso de cese de un representante legal en el cargo de vocal titular o del cargo de suplente, en cualquiera de los dos censos, y por la causa que fuere en las materias que regula este reglamento, se procederá a designar por la empresa a la que pertenece un sustituto.

12. El/la presidente/a cesará al expirar el término de su mandato, a petición propia, y cuando el Pleno del Consejo Regulador pierda la confianza en dicho/a presidente/a manifestada en votación secreta por mayoría de, al menos, tres cuartas partes de sus miembros, y con posterior ratificación por la consellería competente en materia de política agroalimentaria.

13. En el caso de cese del/la presidente/a, el Consejo Regulador en el plazo de un mes, propondrá a la consellería competente en materia de política agroalimentaria la designación de un nuevo presidente, cuyo mandato será solo por el tiempo que le restara al presidente anterior.

14. En todo lo no previsto en los apartados anteriores será de aplicación supletoria la legislación electoral valenciana y, en su defecto, la legislación sobre régimen electoral general. Todo ello sin perjuicio de que por parte del Consejo Regulador se apruebe el correspondiente procedimiento electoral dentro de su reglamentación de régimen interno, en cuyo caso este procedimiento será preferente.

Artículo 8. Funciones del/la presidente/a

Al presidente/a corresponde:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá ser delegada de manera expresa en el/la vicepresidente/a, en los casos que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

c) De conformidad con los acuerdos del Consejo Regulador, administrar los ingresos y gestionar los fondos, ordenando los pagos correspondientes.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, someter a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y, ordenar la ejecución de los acuerdos adoptados.

e) Proponer al Consejo Regulador la contratación, suspensión o renovación de su personal.

f) Informar a los organismos superiores de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

g) Remitir a la consellería competente en materia de agricultura y alimentación aquellos acuerdos que, para cumplimiento general, acuerde el Consejo en virtud de las atribuciones que le confiere este reglamento y aquellos que por su importancia estime deben ser conocidos por la misma.

h) Cuantas funciones le sean atribuidas por acuerdo adoptado por el propio pleno del Consejo.

Artículo 9. Funciones del/la Vicepresidente/a

Al vicepresidente/a le corresponde sustituir al presidente en su ausencia y asumir las funciones que este le delegue, así como las que específicamente acuerde el Consejo Regulador.

Artículo 10. Funcionamiento del Pleno del Consejo Regulador

1. El Pleno del Consejo Regulador se reunirá como mínimo una vez al trimestre con carácter ordinario, y con carácter extraordinario en cualquier momento, previa convocatoria del presidente o a petición, al menos, de la mitad de los vocales. En todo caso, el Pleno del Consejo se podrá constituir cuando esté presente la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

2. La convocatoria se hará mediante carta enviada por correo o fax, con especificación del orden del día, al menos con cuatro días de antelación.

En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia de la reunión, se convocará a los vocales por telegrama o fax, con veinticuatro horas de antelación, como mínimo.

3. Cuando un titular no pueda asistir, lo notificará al Pleno del Consejo Regulador y a su suplente para que le sustituya, en su caso.

4. Los acuerdos se tomarán por mayoría de miembros. En caso de empate, decidirá el voto del/la presidente/a y para la validez de los mismos será necesario que estén presentes más de la mitad de los componentes del Pleno del Consejo Regulador, entre ellos el/la presidente/a o el/la vicepresidente/a.

5. Para resolver cuestiones de trámite o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente, que estará formada por el/la presidente/a y cuatro vocales titulares, estando representados miembros de ambos registros, designados por el Pleno.

En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente, se acordarán también las misiones especificas que le competen y funciones que ejercerá. Todas las resoluciones que tome la Comisión Permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo para su ratificación en la primera reunión que se celebre.

6. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo cualquier asunto que no figure en el orden del día, salvo que habiendo quórum de miembros para realizar el pleno y una vez acordado por unanimidad y declarado como de urgencia el asunto a tratar se incluya en dicha orden.

7. Los cargos del Consejo Regulador serán gratuitos, sin perjuicio del derecho al cobro de los gastos que el ejercicio de este cargo pueda comportar.

8. En lo no establecido en el presente reglamento respecto al funcionamiento del Pleno y de la(s) comisión(es), se aplicará supletoriamente lo establecido para los órganos colegiados en la normativa reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

9. Las decisiones en ejercicio de funciones jurídico públicas del Consejo Regulador, o de su presidente/a, no ponen fin a la vía administrativa, pudiendo ser impugnadas mediante recurso de alzada ante la consellería competente en materia de agricultura y alimentación. En caso de discrepancia con el resto de decisiones se estará a lo dispuesto en las normas que rigen el derecho privado.

Artículo 11. El secretario y los servicios del Consejo Regulador

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador contará con el personal necesario con arreglo a las plantillas aprobadas por el mismo y que figuraran dotadas en su presupuesto.

2. El Consejo Regulador tendrá un secretario designado por él a propuesta del presidente, del cual dependerá directamente, y asistirá a las sesiones plenarias con voz pero sin voto, excepto si el nombramiento del mismo recae en uno de los miembros del pleno del Consejo Regulador, en cuyo caso asistirá con voz y voto.

3. Los cometidos específicos del secretario serán, entre otros:

a) Asistir a todas las sesiones del pleno del Consejo y levantar las actas.

b) Certificar acuerdos y resoluciones tomados por el Pleno.

c) Las funciones que le encomiende el presidente relacionadas con los asuntos de la competencia del Consejo regulador.

4. En el caso de que el consejo Regulador cuente con un/una gerente, desempeñará las funciones que le hayan sido asignadas y responderá de su gestión ante el Consejo Regulador.

5. El Consejo Regulador determinará la manera de efectuar la vigilancia del cumplimiento de cuanto exige este reglamento, así como de aquellos procesos y fases de producción, acondicionamiento, elaboración y comercialización que afecten a la calidad y buena imagen del producto amparado.

6. Al vocal más joven le corresponde sustituir al secretario en ausencia del mismo, sin pérdida de su condición de vocal y asumir las funciones de este para la sesión del pleno que le sustituya.

7. Para las funciones de control que lleve a cabo el Consejo Regulador en cualquiera de los aspectos afectados por este Reglamento o por la legislación vigente a este respecto, podrán contar con personal propio o bien optar por suscribir los servicios de entidades ajenas al propio Consejo. En cualquier caso se garantizarán las condiciones de imparcialidad del personal actuante, su independencia y objetividad respecto a los intereses objeto de control, y la competencia técnica de las personas físicas y jurídicas responsables del control.

8. A todo el personal del Consejo Regulador le será de aplicación la legislación laboral, así como las cláusulas de confidencialidad que en su caso se adopten. El personal podrá regirse por las mismas normas establecidas en el convenio del personal laboral al servicio de la Generalitat Valenciana mediante los procedimientos de adhesión o extensión de convenios recogidos en la normativa correspondiente, y sin perjuicio de lo que pudiese derivar de su propia negociación colectiva. En ningún caso dicho personal del Consejo Regulador tendrá la consideración de personal al servicio de la Administración de la Generalitat.

Artículo 12. Tutela administrativa

1. La tutela administrativa ejercida por la consellería competente en la materia de agricultura y alimentación, en particular por el órgano o entidad que en cada momento tenga atribuidas las funciones correspondientes, comprende el control de la legalidad de los actos y acuerdos de sus órganos de gobierno sujetos al derecho administrativo, la resolución de los recursos administrativos contra los actos dictados en el ejercicio de sus funciones públicas y el control de la legalidad de las demás actuaciones que se contemplan en este decreto y disposiciones que lo desarrollen, salvo el contenido estrictamente técnico de las decisiones sobre certificación a los efectos de garantizar la independencia en la toma de decisiones del órgano de control y certificación.

2. A los efectos del apartado anterior, están sujetas al derecho administrativo las funciones enumeradas en las letras d, e, f, g y l del apartado 3 del artículo 5 del anexo I.

Artículo 13. Recursos económicos

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador podrá contar con los siguientes recursos:

1.1. Las cuotas obligatorias que para cada campaña apruebe el Pleno del Consejo Regulador y que quedarán fijadas y detalladas para los diferentes servicios, documentos y actividades que se ofrezcan por parte de la entidad relativas al Sistema de Calidad implantado a su efecto, que en el caso específico de las actividades de control y certificación serán:

a) Cuotas por superficie de las parcelas inscritas.

b) Cuotas por los quilos de níspero amparado comercializado.

c) Cuotas por cada precinto o contraetiqueta expedida.

d) Por expedición de certificaciones, certificados y altas y bajas en los registros.

e) Cuota anual de permanencia en los registros correspondientes.

Los sujetos obligados al pago de cada una de las cuotas mencionadas son:

De la a, los titulares de las explotaciones inscritas. En el caso de las cooperativas o comercios que realizan la inscripción por sus socios o productores, estas serán las encargadas de satisfacer dichas cuotas.

De la b y c, los titulares de los almacenes de etiquetado y comercialización inscritas que comercializan Nísperos certificados en los mercados.

De la d y e, cualquiera de los titulares inscritos en los registros del Consejo Regulador.

1.2. Con las aportaciones, fijadas en el Sistema de la Calidad, de las empresas autorizadas, para el uso del logotipo y menciones de esta Denominación de Origen.

1.3. Con las aportaciones de los asociados inscritos en el registro de almacenes de etiquetado y comercialización, por actividades y servicios específicos, contemplados en el alcance de este reglamento y aprobadas por el pleno del Consejo Regulador.

1.4. Las subvenciones que, para el normal funcionamiento, puedan establecerse en los presupuestos generales de las administraciones públicas.

1.5. Las rentas y productos de su patrimonio.

1.6. Donaciones, legados y demás ayudas que se puedan percibir.

1.7. La prestación de servicios a terceros dentro de las competencias y servicios establecidos por el Consejo Regulador.

1.8. Las cantidades que puedan percibir en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados al Consejo Regulador o a los intereses que representa.

2. En caso de impago de las cantidades correspondientes a las cuotas y aportaciones, mencionadas en el apartado 1.1 del presente artículo, pasados tres meses desde la aprobación y exigida la obligación de su pago el Consejo Regulador procederá a dar de baja a la persona obligada al pago en el correspondiente registro del Consejo Regulador. El abono de las citadas cuotas que quedaron pendientes y fueron motivo de la baja en el correspondiente registro, es requisito indispensable para el supuesto en que se formule a posteriori la petición de reingreso en el Consejo Regulador. El procedimiento mediante el cual se tramitarán estas incidencias quedará previsto en normas de régimen interno del Consejo Regulador, y será de acuerdo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. La gestión de ingresos y gastos que figuren en los presupuesto corresponde al Consejo Regulador.

CAPÍTULO IV REGISTROS

Artículo 14. Registros del Consejo Regulador

El Consejo Regulador de la denominación de origen llevará los siguientes registros:

a) Registro de plantaciones.

b) Registro de almacenes de etiquetado y comercialización.

Artículo 15. Inscripción en los registros

1. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, facilitando los datos, documentos y comprobantes que se establezcan en el Sistema de Calidad y, en su caso, en la correspondiente reglamentación de régimen interno aprobadas por el Consejo Regulador.

2. En el registro de plantaciones se inscribirán todas aquellas parcelas que estén situadas dentro de la zona de producción y estén plantadas con las variedades que señalan en el pliego de condiciones de esta Denominación de Origen, y cuya producción desee acogerse a la Denominación de Origen Protegida. La información necesaria para la inscripción de las parcelas y el procedimiento del mismo se establecerá en el Sistema de Calidad.

3. En el registro de almacenes de etiquetado y comercialización se realizarán los controles necesarios para determinar que el producto cumple con los requisitos especificados en el Sistema de calidad del CRDO Níspero d’En Sarriá y donde el níspero es etiquetado como producto certificado.

En la solicitud se facilitará toda la información que se detalla en el Sistema de Calidad aprobado por el Consejo Regulador, además de cumplir con la legislación vigente en materia de etiquetado.

4. La inscripción en estos registros no exime a los interesados de la obligación de inscripción en aquellos otros registros que con carácter general estén establecidos, así como la obligación de cumplir con todas aquellas normas y leyes generales de aplicación al sector.

5. El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos de este Reglamento, a lo establecido en el Sistema de Calidad, o a los acuerdos adoptados por el Consejo sobre condiciones complementarias de carácter técnico y sanitario que deben reunir las plantaciones y almacenes de etiquetado y comercializaación.

Artículo 16. Voluntariedad del registro

La inscripción en los registros es voluntaria, al igual que la correspondiente baja, salvo que esta sea consecuencia de la resolución de un procedimiento sancionador (baja involuntaria). Una vez producida esta última, la persona física o jurídica afectada estará sometida a las condiciones establecidas en el Sistema de Calidad en lo relativo a poder realizar una nueva inscripción en el Consejo Regulador.

Artículo 17. Vigencia del registro

1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes registros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando esta se produzca. El Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior, a través del Sistema de Calidad.

2. Todas las inscripciones en los diferentes registros serán renovadas en el plazo y forma que se determine por el Consejo Regulador en su Sistema de Calidad y, en su caso, en la correspondiente reglamentación de régimen interno.

CAPÍTULO V DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 18. Titulares de los derechos y obligaciones

1. Sólo podrá considerarse protegido por la Denominación de Origen Protegida el Níspero procedente de plantaciones, almacenes de etiquetado y comercialización, inscritos en los registros correspondientes y cuando cumpla con las normas que exige este reglamento y el Sistema de Calidad.

2. El níspero protegido se comercializará únicamente en los envases y formatos autorizados en el Sistema de Calidad, que irán provistos de una contraetiqueta numerada, expedida y controlada por el Consejo Regulador, de acuerdo con las normas establecidas en el manual de calidad.

Dicho distintivo será colocado, en todo caso, antes de la expedición y de forma que no permita una segunda utilización.

3. El derecho al uso de las menciones, nombres, marcas y logotipos del Consejo Regulador en propaganda (Catálogos comerciales, folletos, tarifas ofertas, etc), publicidad (estática, audiovisual, medios de transporte, telemática, etc), documentación (informes, facturas, cartas, contratos, etc.), material de envasado (cajas expositoras, cajas exteriores, cubos, cajones, envases alimentarios, precintos o vitolas, etiquetas, etc.), es exclusivo del Consejo Regulador, el cual podrá autorizar el uso de los mismos a los almacenes de etiquetado y comercialización inscritos bajo las condiciones de uso que en su caso establezca. El Consejo Regulador velará por el buen uso de los símbolos y leyendas identificativas de la Denominación de Origen Protegida, estableciendo, en consecuencia, un manual de uso del distintivo.

4. Las personas físicas o jurídicas inscritas en los registros quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, del Sistema de Calidad y demás acuerdos que, dentro de sus atribuciones, dicte el Consejo Regulador y la consellería y el ministerio competentes en materia de agricultura y alimentación, así como a satisfacer las cuotas que les correspondan.

Artículo 19. Logotipo, marcas y etiquetas

1. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de identificación de la denominación de origen.

2. El Consejo Regulador velará por el correcto uso de la mención y logotipos de la Denominación de Origen Nísperos Callosa d’En Sarriá a emplear por los inscritos en el registro de almacenes de etiquetado y comercialización, así como de la aplicación de las contraetiquetas previstas por el Consejo Regulador para el control del níspero comercializado.

3. El derecho al uso de la Denominación de Origen Protegida en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas es exclusivo de las firmas inscritas en los registros.

Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas y envases que por cualquier causa puedan dar lugar a la confusión en el consumidor.

También podrán ser anuladas las autorizaciones de otras ya concedidas anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias de los inscritos en los registros.

4. Cualesquiera que sea el tipo de envase en que se expidan los nísperos protegidos, irán provistos de una etiqueta, o contraetiqueta, o precinto numerado, o denominación de venta normalizado o imagen corporativa establecida, autorizada y/o proporcionada por el Consejo Regulador y colocada o impresa sobre el envase antes de su expedición, de acuerdo con las normas que establezca el Consejo Regulador en la documentación de su Sistema de Calidad.

Artículo 20. Control de parcelas

1. El Consejo Regulador controlará en cada campaña las cantidades de níspero amparado por cada titular inscrito en el registro de plantaciones en la forma y fechas que determine el Consejo Regulador en su Sistema de Calidad.

2. Los almacenes de etiquetado y comercialización inscritos deberán declarar, en la forma y fechas que determine el Consejo Regulador en su Sistema de Calidad, el volumen de Níspero comercializado, así como someterse, si procede, a las inspecciones que se determinen por el Consejo Regulador para acreditar el origen y la calidad del Níspero amparado.

3. Los inscritos se comprometen a permitir a los veedores del Consejo Regulador el acceso a las explotaciones e instalaciones, así como a facilitar su trabajo.

4. La periodicidad y la forma de llevar a cabo los controles por parte de los veedores del Consejo Regulador quedarán definidos en la documentación del Sistema de Calidad implantado.

5. Las declaraciones a que se refiere el apartado 2 de este artículo tienen efectos meramente estadísticos, por lo que solo se podrán facilitar y publicar en forma numérica, sin ninguna referencia de carácter individual. Cualquier infracción de esta norma será considerada como falta grave.

CAPÍTULO VI SISTEMAS DE CONTROL Y CERTIFICACIÓN

Artículo 21. Sistemas de control y certificación

1. El control y certificación se desempeñará por un órgano de control integrado en el Consejo Regulador y cumplirá con los requisitos establecidos por la norma EN-ISO/IEC 17065:2012 o norma que la sustituya y estará acreditado por ENAC.

2. El órgano de control tendrá funciones esenciales como las de proporcionar a los operadores condiciones de competencia leal, así como garantizar la protección de los consumidores y el cumplimiento del principio de veracidad y demostrabilidad de la información que figure en el etiquetado.

3. Con la implantación del Sistema de Calidad, se constituirá un Comité de Certificación, que será el responsable de velar por la imparcialidad de las actuaciones del Consejo Regulador en materia de control y certificación, a través de la supervisión de los procesos y actividades de certificación.

4. Para las funciones de control y/o certificación que lleve a cabo el Consejo Regulador podrá contar con personal propio o bien optar por suscribir los servicios con entidades ajenas al propio Consejo Regulador.

El personal técnico del cuerpo de inspectores o veedores, se proveerá conforme a los parámetros establecidos en el Sistema de Calidad y en el procedimiento específico para la calificación y supervisión del personal técnico.

5. El Consejo Regulador confeccionará y aprobará el Manual de Calidad, normas técnicas, procedimientos, formatos y demás documen- tos propios del sistema de certificación dentro del Sistema de Calidad en aplicación de la Norma UNE EN-ISO/IEC 17065:2012 “Requisitos para organismos que certifiquen productos, procesos y servicios” o norma que la sustituya. El Reglamento, el procedimiento de funcionamiento del Comité y los procedimientos de Certificación deberán ser debidamente ratificados por el Comité de Certificación. El Sistema de Calidad se pondrá en conocimiento del Comité de Certificación y de la Consellería competente en materia de agricultura y alimentación.

6. El gerente o director de certificación establecerá la forma y manera de efectuar la vigilancia y el control establecido en el Sistema de Calidad, y del cumplimiento de cuanto exige este Reglamento en lo relativo a la certificación del níspero protegido y a su control en aquellos procesos y fases de producción, envasado, acondicionado, etiquetado y comercialización que afecten a la calidad y buena imagen del producto amparado.

7. En el Manual de Calidad se desarrollará la política general del Sistema de Calidad, que será de general conocimiento y estará a disposición de todos los operadores inscritos en los diversos registros de la Denominación de Origen. El manual de calidad describirá de forma general el sistema de funcionamiento del Consejo Regulador en cumplimiento de los requisitos de la norma UNE EN-ISO/IEC 17065:2012, o norma que le sustituya.

8. El órgano de control y certificación poseerá la estabilidad financiera y los recursos necesarios para su funcionamiento, cumpliendo el requisito de suficiencia financiera a que en dicho sentido obliga la norma UNE EN-ISO/IEC 17065:2012, o norma que le sustituya.

9. El Consejo Regulador podrá optar por externalizar dicho servicio contratando a un organismo independiente de control acreditado por ENAC, para dicha actividad.

10. El Comité de Certificación es el estamento constituido por el Consejo Regulador, con el fin de supervisar la correcta realización de las actividades de certificación y asegurar la imparcialidad en las mismas, siendo, asímismo, competente para cumplir sus objetivos y ejecutar sus funciones con total autonomía, siendo soberano en sus decisiones.

11. Aquellas actuaciones derivadas de las actividades asignadas al Pleno y ligadas a decisiones y criterios de certificación de producto/ servicio deberán ser ratificadas por el órgano de control, en la forma y plazo que se establezca en el Sistema de Calidad.

Artículo 22. Acuerdos, publicidad y recursos

1. Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular y, afecten a una pluralidad de sujetos inscritos, se notificarán mediante circulares a sus titulares por cualesquiera de los medios comunicativos que facilite el acuse de recibo, y las mismas serán expuestas por el Consejo Regulador en sus oficinas o en sus plataformas telemáticas de comunicación. El Consejo Regulador podrá modificar las medidas anteriores, por las que considere más convenientes, de cara a la máxima publicidad de sus acuerdos.

2. Los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador, sujetos al Derecho Administrativo, serán recurribles, en todo caso, ante la Consellería competente en materia de agricultura y alimentación de la Generalitat de la Comunitat Valenciana. Asimismo, el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Nísperos Callosa d'En Sarriá podrá acudir a los tribunales de justicia para instar lo que a su derecho convenga en defensa de la Denominación de Origen Protegida.

CAPÍTULO VII INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 23. Infracciones. Sanciones y procedimientos

En lo relativo a infracciones y sanciones se estará a la normativa sectorial correspondiente, junto a la de general aplicación, así como a lo dispuesto en este reglamento y en las normas internas del Consejo Regulador.

Anexos

Omitidos.

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