Diario del Derecho. Edición de 24/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 16/07/2014
 
 

El titular de un vehículo no es responsable penalmente por el hecho de que deje conducirlo a otra persona a sabiendas de que carece de permiso de conducir y que ha ingerido bebidas alcohólicas

16/07/2014
Compartir: 

Se absuelve al acusado el delito del art. 379.2 del CP por el que fue condenado por dejar el vehículo de su propiedad a una amiga a sabiendas de que carecía de permiso de conducir, y que había ingerido bebidas alcohólicas en cantidad que mermaba su capacidad para conducir.

Iustel

Se plantea en el recurso si resulta posible la participación, a título de cooperador necesario, en la comisión del delito del art. 384 del CP, a lo que la Sala da una respuesta negativa, señalando que, estando ante un tipo delictivo de propia mano y que se consuma por la sola circunstancia de que el sujeto delicuencial realiza el acto de conducir un vehículo a motor sin estar en posesión del correspondiente permiso, dicha circunstancia no puede extrapolarse a que exista un coadyuvante pues la falta de permiso de conducir es lo que integra la conducta típica, sin que la misma pueda desplazarse a otro para que proceda la ejecución conjunta. Por otro lado, se está en presencia de una conducta que ya fue sancionada administrativamente, no concurriendo elemento doloso alguno exigible para la tipificación penal. A la misma conclusión se llega en cuanto a la supuesta concurrencia del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pues la conductora es la única responsable, sin que se pueda exigir al titular del vehículo una posición de garante tendente a impedir que su amiga pueda conducir en esas condiciones.

Nº de Recurso: 239/2013

Nº de Resolución: 87/2014

Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Ponente: MARIA MERCEDES PEREZ MARTIN-ESPERANZA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIGO

SENTENCIA

En VIGO, a veinticuatro de Febrero de dos mil catorce.

VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO, MARIA JESUS VALENCIA ULLOA, en representación de Mariana, Candido, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000282 /2011 del JDO. DE LO PENAL n.º: 001 de Vigo; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes y como apelados: Yolanda y AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por los Procuradores MARIA DEL CARMEN MOLIST GARCIA y MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ CUETO y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 24-9-2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Debo condenar y condeno a Yolanda, como autora de un delito del artículo 384.2 del Código penal, a la pena de 12 meses multa con una cuota diaria de 5 euros, y responsabilidad personal subsidiaria por caso de impago; como autora de dos delitos de lesiones del artículo 152.1.1.º y 2 en concurso ideal del artículo 77 y, a su vez en concurso de normas con un delito el artículo 379.2, que se resuelve conforme al artículo 382 todos del Código penal, a la pena de 5 meses de prisión y tres años de privación del derecho conducir vehículos a motor y ciclomotores con aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 del Código penal; con imposición de la tercera parte de las costas.

Debo condenar y condenó a Candido como autor de dos delitos de lesiones del artículo 152.1.1.º y 2 en concurso ideal del artículo 77, y a su vez en concurso de normas con un delito del artículo 379.2 del Código penal a resolver conforme al artículo 382, y de acuerdo con el artículo 28.2 del Código penal a la pena de cuatro meses y 15 días de prisión y dos años y seis meses de privación del derecho conducir vehículos de motor y ciclomotores, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 del Código penal, y debo absolverlo del delito del art 384 de que venía siendo acusado, imponiéndole la tercera parte de las costas.

Debo condenar y condenó a Mariana como autora de un delito del artículo 379.2 del Código penal a la pena de seis meses multa razón de seis euros días, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y privación del derecho conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y día, imponiéndole la tercera parte de las costas".

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: " ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 7:05 horas del día 24 junio 2009, el acusado Candido, mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió al vehículo de su propiedad Seat Toledo, KI.... IB, asegurado en la compañía AXA, que se encontraba estacionado en el aparcamiento público ubicado en Samil, poniendo al volante del mismo a Yolanda, igualmente mayor de edad y sin antecedentes penales, mientras él le daba indicaciones sujeto a la puerta del piloto, a sabiendas de que carecía del permiso de conducir y que había ingerido bebidas alcohólicas en cantidad que mermaba considerablemente su capacidad para conducir. En un momento determinado de la conducción Yolanda perdió el control del vehículo, cayéndose al suelo Candido y colisionando contra el Fiat 500....HHK, que su propietaria, Mariana, también mayor edad y sin antecedentes penales, conducía tras la previa ingesta de alcohol y en cantidad que mermaba sus aptitudes para la normal conducción, viajando de acompañante Rosalia.

A las 7:56 y a las 8:13 horas le fueron practicadas a Yolanda las correspondientes pruebas de alcoholemia, arrojando un resultado positivo de 0,89 y 0,83 mg de alcohol por litro de aire espirado, presentando síntomas tales como fuerte olor a alcohol en el aliento, dicción afectada y acusada dificultad para mantener el equilibrio. A las a las 8:09 horas y a las 8:21 horas le fue practicada a Mariana la prueba de alcoholemia arrojando un resultado positivo de 0,61 y 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado respectivamente, presentando síntomas de hallarse bajo las influencias de bebidas alcohólicas, tales como olor a alcohol en el aliento, somnolencia, dificultad para expresarse y equilibrio corporal comprometido.

A consecuencia de lo relatado Rosalia, que ha renunciado a toda indemnización, sufrió TCE, síndrome de latigazo cervical y traumatismo torácico, en cuya curación precisó de fármacos, analgésicos y relajantes musculares con reposo de la columna cervical mediante collarín, y rehabilitación durante 98 días, 85 de los cuales estuvo incapacitada, y restándole como secuela una agravación del estado previo al traumatismo; y Mariana sufrió esguince cervical y lumbar en cuya curación precisó de ingreso hospitalario durante dos días y rehabilitación, invirtiendo 51 días, y restándole como secuela una algia lumbar de grado leve, habiendo también renunciado a cualquier indemnización. El vehículo Fiat 500 sufrió desperfectos que ya han sido abonados también a su propietaria por la Compañía Aseguradora AXA, al igual que los anteriores.

El acusado Candido se hallaba con sus facultades disminuidas, a consecuencia de la previa ingesta alcohólica".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 18-2-2014.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada, excepción hecha de la expresión contenida en el párrafo 1.º de los mismos, consistente en: "en cantidad que mermaba considerablemente su capacidad para conducir", la cual se suprime.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Se recurre en primer lugar la sentencia por el M.º Fiscal, por indebida aplicación del art.

384 del C.Penal, al no haber sido condenado Candido como cooperador necesario de dicho delito, pese a que se da por probado que éste permitió a su amiga Yolanda, conducir el vehículo propiedad del primero, haciéndolo "a sabiendas de que Yolanda carecía de permiso de conducir y había ingerido bebidas alcohólicas en cantidad que mermaba considerablemente su capacidad para conducir".

La cuestión que se plantea por el M.º Fiscal es si resulta posible la participación de un extraneus, a titulo de cooperador necesario, en la comisión del delito tipificado en el art. 384 del C. Penal.

Ciertamente la cuestión ha sido controvertida y no desconoce esta Sala ni la circular de la Fiscalía (a la que después nos referiremos) ni las Sentencias de las A. Provinciales que declaran punible a título de cooperación necesaria la conducta del tercero que presta o facilita su vehículo a otro a sabiendas de que carece del permiso.

Pero sin embargo la doctrina de las audiencias no es unánime y así frente a las sentencias citadas por el M.º Fiscal ( Sentencia de la A. Prov. de Badajoz de 13/1/11; Sentencia de la A. Prov. de Madrid de 7/6/11 ), encontramos la sentencia de la A. Provincial de Toledo de fecha 9 de marzo de 2010 que refiere que la cooperación necesaria en este supuesto " es difícilmente predicable del tipo que se aplica, recogido en el art. 384 in fine, a la vista de que la cooperación descrita en el apartado b) del 2.º párrafo del art. 28, cuando que establece que también serán considerados autores:"b) los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado"; o por el contrario, debe incardinarse en el artículo 29 del C. Penal EDL1995/16398, pues la participación en el hecho delictivo mediante la cooperación necesaria tiene dos vertientes que es preciso delimitar: por una parte, con la autoría en sentido estricto ( art. 28.1 C.P EDL1995/16398.) -se dice que es autor aquél que realiza el tipo previsto en la norma como propio-; por otra parte, con el cómplice ( art.

29 C.P EDL1995/16398.), a cuyo tenor son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos. El cooperador, sea necesario o cómplice, participa en el hecho típico realizado por otro. A su vez, la coautoría implica la realización conjunta, entre todos los codelincuentes, del hecho descrito en la norma, con independencia del papel asignado a cada uno, porque ninguno ejecuta el hecho completamente, no jugando con ello el principio de la accesoriedad de la participación. La jurisprudencia ha señalado al respecto que "la cooperación necesaria supone la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales éste no hubiera podido realizarse, diferenciándose de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente, colateral y distinta, pero íntimamente relacionada con la del autor material, de tal manera que esa actividad resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por unos y otros, en el contexto del concierto previo", refiriéndose a las teorías esgrimidas para diferenciar la autoría en sentido estricto de la cooperación, la de la "conditio sine qua non", la del "dominio del hecho" o la de las "aportaciones necesarias para el resultado", resultando desde luego todas ellas complementarias. Por lo que hace a la participación a título de cómplice o cooperador, se habla de una participación de segundo grado, que implica desde luego evidente realización de un acto de ejecución, pero accesorio, periférico, secundario o de simple ayuda, distinto de la trascendente, fundamental y esencial que va embebida en la autoría ( S.T.S. de 6/11/96 EDJ1996/8202 y las recogidas en la misma) ytales comportamientos de ejecución no son predicables de este tipo delictivo, de ejecución de propia mano y que se consuma por la sola circunstancia de que el sujeto delincuencial realiza el acto de conducir un vehículo a motor sin estar en posesión de la correspondiente autorización administrativa, lo que no es extrapolable a que exista un coadyuvante, pues se está en posesión del permiso o no, y es esa sola circunstancia la que integra el tipo, sin que la conducta típica pueda desplazarse a otro para que proceda la ejecución conjunta "); así como la sentencia de la A. Prov. de Navarra de fecha 21 de octubre de 2011 en la que en un supuesto similar al que aquí se juzga ( se decía en los hechos probados :

El 16 de mayo de 2010 hacia las once y media de la mañana, Bernabe, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba con la menor Josefina, nacida el NUM000 de 1992.

Los dos se encontraban en el vehículo SI.... IG, propiedad de Gervasio, y a pesar de saber que Josefina no poseía carnet de conducir, le permitió que ocupara el asiento del conductor y, ayudada por Bernabe, Josefina puso en marcha el vehículo circulando por el Polígono de Agustinos, hasta que al llegar a una rotonda perdió el control saliéndose de la calzada llegando a impactar con una farola ") revoca el pronunciamiento condenatorio de Bernabe como cooperador necesario, en base a que no parece que la conducta omisiva llevada a cabo por el acusado, integre propiamente un contribución a la comisión del delito por un tercero y refiere que " Para determinar el alcance de la omisión en que incurrió el acusado, al permitir la conducción, no puede obviarse que esa conducta ha sido contemplada expresamente como una infracción grave por la legislación de tráfico, así en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo EDL1990/12827, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, en el art. 65.4 relativo a las infracciones graves, se establece que constituye una Infracción grave "v) Incumplir la obligación de impedir que el vehículo sea conducido por quien nunca hubiere obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente", cuando no sean constitutivas de delito.

Pues bien en el C. Penal, y a diferencia de otros supuestos en él contemplados en que se sanciona expresamente como delito omisiones propias o puras, no se ha incorporado como tal esa acción, la de "incumplir la obligación de impedir que el vehículo sea conducido por quien nunca hubiere obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente". Si ello es así, en ausencia de otros datos que nos permitan concluir que en la omisión de esa conducta concurría en el acusado una conducta dolosa, dirigida inexcusablemente a violentar la seguridad vial, ante esa dualidad, y a falta de concreción de un elemento doloso más allá de la propia omisión, la conclusión no puede ser otra que la no catalogación de la acción como delito, sin perjuicio de su sanción como una falta administrativa.

En el supuesto de autos, no nos encontramos ante una aportación al manejo del vehículo, más allá de aquella explicación genérica, ni tampoco ante el despliegue de una acción tendente a servir de guía en la conducción, pues no nos consta ese proceder, por lo que en el supuesto por tanto de autos sólo nos encontramos en presencia de una conducta que ya ha sido catalogada como infracción administrativa, en la cuál no concurre elemento doloso alguno exigible para la tipificación penal ( art. 5 del C. Penal EDL1995/16398 ), lo que determina que lo omisión desarrollada por el acusado no pueda calificarse de cooperación necesaria, al no exceder de una mera omisión reprochable admnistrativamente, pues si se exige una contribución decisiva a la consecución del resultado prohibido por la norma penal teniendo de común con la autoría la intención y la decisión consciente y voluntaria de vulnerar la norma penal con una contribución además decisiva, aunque no es el ejecutor material, dicha conducta no se ha acreditado concurra en el supuesto de autos. Es por ello que debe dictarse un pronunciamiento absolutorio por el indicado delito".

Pues bien en el supuesto de autos suscribe la Sala los argumentos de la Sentencia de la A. Prov. de Toledo (pues entendemos que el acto de conducir un vehículo sin carnet no es extrapolable a que exista un coadyuvante) así como los de la Sentencia de la A. de Navarra, toda vez que no consta ni se alega por el M.º Fiscal otra acción por parte del acusado Candido que la de permitir que Yolanda condujera el vehículo sin carnet, pues estamos ante una mera omisión sancionada ya administrativamente.

Pero es que y a mayor abundamiento, hemos de decir que la Circular de la Fiscalía de 17 de noviembre de 2011, ya se planteaba la posibilidad de participación de otra persona ( quien induce o presta el coche) en los supuestos de conducción sin permiso; y partiendo de que la Ley 18/2009 introduce nuevas perspectivas en la materia objeto de examen y que el art. 9 bis b) LSV impone al titular la obligación de "impedir que el vehículo sea conducido por quienes nunca hubieren obtenido el permiso o licencia de conducción correspondiente" y que el incumplimiento de esta obligación da lugar a la infracción grave sancionada en el art. 65.4. v) de la LSV, refería ya que "en una primera aproximación argumental se podría entender que los casos mencionados de cooperación necesaria han sido convertidos en ilícitos administrativos y por tanto extraídos de la norma punitiva. Desde la óptica del principio de intervención mínima al imponerse sanción administrativa, antes inexistente, la respuesta penal devendría innecesaria"; sin embargo posteriormente rechaza el argumento, por cuanto entiende existen diferencias sustanciales entre el ilícito administrativo y el penal y refiere que el primero se funda en un comportamiento omisivo "no impedir" referido no solo al momento inicial sino a momentos posteriores en que no se impide la ilícita conducción, y el penal por el contrario a la actuación positiva de prestar o ceder el vehículo en el momento único de consumación de la acción del tipo de participación.

Sin embargo ésta Sala no comparte este argumento de la Fiscalía, pues desde luego si se incluye un art.

9 bis con la siguiente redacción: "Obligaciones del titular del vehículo y del conductor habitual. 1) El titular de un vehículo tiene las siguientes obligaciones: a)....b) Impedir que el vehículo sea conducido por quienes nunca hubieren obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente". Y si el art. 65.4v) de la Ley de Seguridad Vial castiga como infracción grave "Incumplir la obligación de impedir que el vehículo sea conducido por quien nunca hubiere obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente", no vemos otra forma de incumplir dicha obligación por el titular del vehículo en el momento inicial, que la actuación positiva de prestar o ceder el uso del mismo, pues dado el mecanismo de conducción exigido por el tipo, mal podría impedir el titular que no haya prestado o cedido antes el vehículo, la conducción del mismo (pues si el titular va en el vehículo, la conducción no puede realizarse si no presta el mismo, y si no va en el vehículo y conduce ya otro, mal podría impedir la conducción, salvo que exijamos al titular una conducta arriesgada para su vida o un control permanente sobre el vehículo, realmente exagerado).

Por otra parte, y atendiendo al significado gramatical del verbo "impedir" : según la R.A.E "Estorbar, imposibilitar la ejecución de algo", hemos de concluir que ello requiere una acción, una conducta positiva, y si entendiésemos que ésta actuación positiva integra un ilícito penal, dejaríamos entonces vacía de contenido la infracción administrativa.

Es por ello que ésta Sala entiende atípica penalmente la conducta aquí enjuiciada; debiendo ser desestimado el recurso.

SEGUNDO. - Directamente relacionado con lo aquí expuesto se encuentra el recurso presentado por Candido quien impugna su condena como cooperador necesario en el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Y realmente los mismos argumentos antes expuestos, para absolver a Candido como cooperador necesario de un delito de conducción sin carnet, serían válidos para entender que no cabe la cooperación necesaria en el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por permitir la conducción.

Y así, el acto de conducir bajo la influencia de alcohol no es extrapolable a que exista un coadyuvante; se conduce bajo la influencia o no de alcohol, y es esa sola circunstancia, sin más, la que integra el tipo, sin que la conducta típica pueda desplazarse a otro para que proceda la ejecución conjunta.

La Juez a quo basa el pronunciamiento condenatorio en el hecho de que el acusado conocía la incapacidad para conducir de Yolanda "tanto por la ausencia de permiso como por su afectación por el alcohol y en ese estado le permitió tomar los mandos del vehículo e incluso le indicó y acompañó en un tramo de la conducción", es decir la condena se basa, en no haber impedido conducir a Yolanda en esas condiciones, y es que ésta omisión y a diferencia de la anterior, ni tan siquiera está sancionada administrativamente, pues únicamente se sanciona al conductor por haber ingerido bebidas alcohólicas con tasas superiores a las reglamentariamente establecidas.

La conductora Yolanda es plenamente responsable de sus propios actos, sin que se le pueda exigir al titular del vehículo una especie de celo especial, tendente a impedir obligatoriamente que su amiga pueda conducir en esas circunstancias.

El recurrente (titular del vehículo) no tiene una posición de garante frente a la conductora y la jurisprudencia del T.S. admite y exige expresamente la posición de garante, como requisito necesario de la comisión por omisión, no solo respecto del autor sino también del cooperador necesario. Como dice la STS 19 diciembre de 2001 entre otras "una simple solidaridad pasiva con los autores no puede ser una cooperación idónea para imputar objetivamente la participación, salvo en los casos en los que el sujeto sea garante de la no comisión del delito, en cuyo caso su participación se basará en el art. 11 CP " Por otra parte, admitir una cooperación necesaria, en el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por parte del titular que presta el mismo, supondría prácticamente trasladar a éste una obligación de control y prevención de dicho delito que no le corresponde, con la necesidad incluso de llevar consigo un etilómetro para comprobar si el conductor supera la tasa legal (en el tipo objetivo) y si es así, no permitir la conducción. Difícil resultaría también apreciar el dolo en el otro supuesto, puesto que la influencia de alcohol en la conducción tendría que deducirla el titular, para no prestar el vehículo, no ya de un dato objetivo (como la medición por etilómetro), sino de sus propias apreciaciones subjetivas, con el riesgo que ello supone, dada precisamente la subjetividad de la apreciación.

Por todo ello y visto que la condena del recurrente se basa en permitir que Yolanda condujera bajo la influencia de alcohol, procede absolver al recurrente de los delitos por los que viene condenado como cooperador necesario.

TERCERO.- Impugna finalmente la sentencia la representación de Mariana, entendiendo que no cabe estimar acreditado que conducía bajo los efectos del alcohol.

Pero recogiendo la sentencia que la prueba de alcoholemia practicada a Mariana arrojó un resultado de 0#61 y 0#60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado; que presentaba fuerte olor a alcohol en el aliento, dificultad de dicción y pérdida de equilibrio, ha de concluirse que la inferencia efectuada por la Juzgador a quo acerca de la influencia del alcohol en la capacidad psicofísica de la acusada para controlar el vehículo, deducida de la prueba indirecta, apta para enervar la presunción de inocencia, se acomoda a las reglas del criterio humano, pues desde luego la elevada tasa de alcohol y los relevantes síntomas externos que se apreciaron en la acusada (como mas significativo la perdida de equilibrio) evidencian sin duda la afectación de las facultades de coordinación y la atenuación de la capacidad de valorar los riesgos generados por la propia conducta.

Es cierto que el agente NUM001 refiere que los síntomas de Mariana no eran tan acusados como los que presentaba Yolanda, pero ello no impide la apreciación del delito, como tampoco el hecho de que no fuese la responsable del accidente, pues como mantiene el T.S. entre otras en Sentencia de 11 de junio de 2001, "El delito que examinamos no exige la puesta en peligro concreto, como sucede con otros tipos del mismo capítulo aunque si debe existir, dado el bien jurídico protegido por estas figuras, una situación de riesgo abstracto o genérico para la circulación aunque no se haya creado un peligro concreto para bienes individuales..", riesgo o peligro abstracto para la circulación que es evidente que la acusado creó, al conducir el vehículo con sus capacidades psicofísicas mermadas por la influencia del alcohol.

Es lógico y forma parte del derecho de defensa que la acusada mantenga otra valoración de los hechos, pero ello no supone el error probatorio que se denuncia; ya que además difícilmente puede admitirse que los síntomas que presentaba la acusada, puedan deberse al dolor de espalda que le produjo el accidente o al nerviosismo.

Por todo ello se aprecia que existió prueba de cargo suficiente para, más allá de toda duda razonable, tener como probado que el alcohol que había ingerido la acusada le afectaba a sus facultades y capacidades para conducir vehículos de motor; procediendo en consecuencia desestimar el recurso.

CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la alzada; y en cuanto a las costas causadas en la instancia se declaran de oficio una tercera parte de las mismas.

Por todo lo expuesto,

FALLO

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el M.º Fiscal contra la sentencia dictada en los autos de P.A. 282/11 seguidos ante el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Vigo; desestimando igualmente el recurso interpuesto por Mariana.

Se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Candido, contra la mencionada sentencia y en consecuencia se revoca la misma en cuanto le condena por un delito del art. 379.2 en concurso con un delito de lesiones del art. 152.1, y se le absuelve de los mencionados delitos, declarando de oficio una tercera parte de las costas causadas en la instancia.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana