Diario del Derecho. Edición de 25/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 15/07/2014
 
 

Reglamento de Apuestas

15/07/2014
Compartir: 

Decreto 30/2014, de 4 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 14 de julio de 2014) Texto completo.

DECRETO 30/2014, DE 4 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE APUESTAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

En virtud del artículo 8.º. Uno de su Estatuto de Autonomía, la Comunidad Autónoma de La Rioja ostenta la competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas, con la única excepción de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas. Fruto de dicha atribución competencial, el Parlamento de la Rioja aprobó la Ley 5/1999, de 13 de abril Vínculo a legislación, reguladora del juego y apuestas, marco legal que determina los principios que habrán de regir los juegos permitidos y que establece las directrices para el posterior desarrollo reglamentario. En base al artículo 9.c) de la Ley 5/1999, corresponde al Gobierno de La Rioja la aprobación de los reglamentos específicos de los juegos y apuestas incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas. Por su parte, el Decreto 4/2001, de 26 de enero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en su redacción dada por el Decreto 2/2009, de 2 de enero, denomina en su artículo 5.º.1 las apuestas como la actividad por la que se arriesga una cantidad de dinero sobre los resultados de un acontecimiento público, deportivo o de competición previamente determinado por la empresa organizadora, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes.

En el actual escenario social asistimos a la proliferación de novedosas actividades de ocio, que van adquiriendo cada vez mayor importancia desde una perspectiva socioeconómica, y que requieren una atención específica desde el ámbito administrativo. A este respecto, la creciente implantación social de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, que se manifiesta con especial incidencia en el campo del ocio en general y en el del juego en particular, posibilita llevar a la práctica formas de juego de reciente implantación y a través de diferentes posibilidades de acceso, como las conexiones remotas, que precisan de la consecuente regulación con el fin de garantizar la máxima seguridad jurídica, fiabilidad y transparencia en la implantación de estas nuevas prácticas de juego de azar por dinero, especialmente si se efectúan mediante los sistemas interactivos y de comunicación a distancia que nos ofrece la sociedad de la información.

Las apuestas sobre acontecimientos o eventos deportivos o de otra naturaleza gozan de gran tradición en algunos países europeos, en los que constituyen una de las principales actividades en materia de juegos de azar por dinero. En nuestra Comunidad, pese a existir algunas manifestaciones tradicionales como las chapas, los borregos y las apuestas en frontones, esta modalidad de juego no ha sido objeto de una regulación específica; una regulación que sí han abordado otras Comunidades Autónomas ante el auge de la actividad, deviniendo en nuestro ámbito un vacío normativo sobre la materia que convierte en oportuna, si no inaplazable, la tarea de aprobar una norma que aborde integralmente la regulación de este subsector del juego. En este sentido, el reglamento de apuestas que se aprueba mediante el presente Decreto pretende afrontar desde una perspectiva integradora la regulación de las apuestas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dando cabida a sus diversas variantes, formas de práctica y a la gran variedad de eventos sobre los que sustentarlas, aunque introduciendo, al mismo tiempo, los límites objetivos y subjetivos necesarios para salvaguardar los derechos y libertades reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Administración Pública y Hacienda, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 4 de julio de 2014, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

Artículo 1. Objeto

Es objeto del presente Decreto la aprobación del Reglamento de Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Disposición Final Única. Vigencia

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja

REGLAMENTO DE APUESTAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente reglamento tiene por objeto la regulación de las apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competición o de cualquier otra naturaleza previamente determinados, cuyo desenlace sea incierto y ajeno a las partes intervinientes, con excepción de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Las disposiciones de este Reglamento serán aplicables a la autorización, organización, comercialización y explotación de las apuestas, realizadas por cualquier medio o soporte, a los lugares en que se practiquen, a los materiales, sistemas e instalaciones utilizadas, a las empresas titulares de autorizaciones y a los jugadores-apostantes.

Artículo 2. Régimen jurídico

1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la práctica de las apuestas reguladas se ajustará a las normas contenidas en la Ley 5/1999, de 13 de abril Vínculo a legislación, reguladora del Juego y Apuestas, en el presente Reglamento de Apuestas, en el Decreto 4/2001, de 26 de enero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el Decreto 64/2005, de 4 de noviembre Vínculo a legislación por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas de Juego de La Rioja, y en cuantas disposiciones de carácter general o complementario resulten aplicables.

2. Las relaciones entre organizadores, protagonistas o proveedores de los eventos o acontecimientos objeto de las apuestas y las empresas de apuestas autorizadas pertenecen al ámbito del derecho privado entre las partes.

3. Caso de que las apuestas se basen en actividades de competición o en otros acontecimientos que dispongan de su propia regulación, el desarrollo de dichas actividades o acontecimientos se regirá por su reglamentación específica.

Artículo 3. Competencia

Corresponde a la Dirección General competente en materia de Tributos las siguientes atribuciones en relación con las apuestas:

a) La autorización para la organización y comercialización de las apuestas, así como de las tiendas y espacios de apuestas.

b) La homologación del material de juego, elementos, medios y sistemas de expedición y control de las apuestas.

c) El ejercicio de las funciones de control e inspección de la actividad de apuestas.

d) Cualesquiera otras que le puedan ser atribuidas en aplicación de la Ley 5/1999, de 13 de abril Vínculo a legislación, reguladora del Juego y Apuestas, del presente Reglamento y de las normas de desarrollo.

Artículo 4. Definiciones

A efectos del presente Reglamento y de la normativa que lo desarrolle se entiende por:

a) Apuesta: actividad por la que se arriesga una cantidad de dinero sobre los resultados de un acontecimiento público, deportivo o de competición previamente determinado por la empresa organizadora, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes, de acuerdo con la clasificación prevista en el artículo 5.2 Vínculo a legislación del Decreto 4/2001, de 26 de enero.

b) Organización de las apuestas: Implantación de un proyecto de comercialización de la actividad de las apuestas, incluyendo los establecimientos, elementos técnicos y sistema informático proyectados, las normas que deben regir su práctica, las garantías y la seguridad del sistema.

c) Comercialización de las apuestas: Desarrollo de las actividades ordinarias de gestión y control de la práctica de las apuestas, así como del pago de los correspondientes premios, por parte de una empresa autorizada que tiene por finalidad la explotación económica de la actividad.

d) Material de apuestas: elementos, equipos, programas, sistemas y, en general, todos los medios necesarios para la comercialización de las apuestas.

e) Máquinas de apuestas: aquéllas máquinas de juego específicamente homologadas para la realización de apuestas. Pueden ser de dos tipos: terminales de expedición, que son aquéllas manipuladas por un operador de la empresa o del establecimiento en los que se encuentren instalados, o máquinas auxiliares de apuestas, que son aquéllas operadas directamente por el público.

f) Unidad Central de Apuestas: conjunto compuesto por los elementos técnicos necesarios para registrar, totalizar y gestionar las apuestas realizadas por los usuarios.

g) Boleto o resguardo de apuesta: comprobante o soporte que acredita a su poseedor como apostante, recoge los datos relativos a la apuesta realizada y a su convalidación y sirve como documento justificativo para el cobro de la apuesta ganadora, así como, si es el caso, para formular cualquier reclamación sobre la apuesta.

h) Convalidación de la apuesta: entrega o puesta a disposición de la persona usuaria de un boleto o resguardo de la apuesta realizada, que constituye la garantía de su registro y aceptación por una empresa autorizada.

i) Formalización de la apuesta: realización, confirmación, pago y validación de la apuesta.

j) Fondo inicial: agregado de las cantidades apostadas en cada modalidad de apuesta de carácter mutual.

k) Fondo repartible: cantidad destinada al reparto y pago de premios entre los apostantes ganadores de las apuestas de carácter mutual, resultante de aplicar al fondo inicial el porcentaje destinado a premios.

l) Dividendo: cantidad que corresponde al apostante ganador por unidad de apuesta de carácter mutual.

m) Coeficiente de apuesta: cifra que determina la cuantía que corresponde pagar a una apuesta ganadora en las apuestas de contrapartida al ser multiplicada por la cantidad apostada.

n) Comisión o corretaje: porcentaje que corresponde a la empresa de apuestas, sobre el fondo inicial en las apuestas mutuas y sobre el importe de las cantidades ganadas en las apuestas cruzadas.

ñ) Establecimientos autorizados: locales en los que está permitida la comercialización y práctica de las apuestas. Se consideran establecimientos autorizados las tiendas de apuestas, casinos de juego, salas de bingo y los salones de juego. Podrá autorizarse específicamente la práctica de apuestas en establecimientos de hostelería, en recintos en los que se celebren acontecimientos deportivos, así como, con carácter temporal, en recintos feriales con ocasión de la celebración de una actividad ferial relacionada directamente con actividades deportivas durante el desarrollo de las mismas.

o) Tienda de apuestas: establecimiento preparado y autorizado específicamente para la formalización de las apuestas.

p) Espacio de apuestas: zona o área destinada a la práctica y formalización de las apuestas en un establecimiento autorizado, distinto a la tienda de apuestas, o en un recinto deportivo o ferial.

q) Medios electrónicos, telemáticos o de comunicación a distancia: aquellos medios utilizados para la transmisión de datos a distancia que permiten la formalización de la actividad de apuesta ante la empresa autorizada sin la presencia física del usuario.

Artículo 5. Publicidad

1. Toda forma de publicidad que incite o estimule la realización de apuestas en medios de comunicación escritos, audiovisuales o electrónicos, así como las demostraciones gratuitas de las apuestas cualquiera que sea el medio utilizado para su práctica, la cartelería, la publicidad estática y dinámica, estarán sometidas a autorización administrativa.

2. La publicidad de las apuestas realizada en los medios de comunicación escritos, audiovisuales o electrónicos deberá ir siempre acompañada de una indicación de la prohibición de apostar de los menores de edad e incluirán siempre una alusión a que el uso indebido del juego puede crear adicción.

3. Será libre la publicidad de las apuestas realizada en medios de comunicación especializados en el sector del juego y apuestas, los letreros, emblemas o gráficos situados en las fachadas de los edificios donde se ubiquen los locales o los rótulos o signos de acceso y orientación de éstas en los locales en los que se desarrollen las actividades de apuestas, así como la inclusión en carteleras de espectáculos, guías de ocio y folletos informativos de los establecimientos específicos de apuestas, sus pronósticos, coeficientes y resultados.

Asimismo, será libre la nominativa derivada del patrocinio o las actividades promocionales de los servicios complementarios que presten y la información en la página Web de la propia empresa o del establecimiento para conocer sus productos o servicios.

4. Se podrá realizar publicidad comercial de las apuestas en las tiendas y espacios de apuestas, así como en los lugares o recintos en los que se celebren los acontecimientos objeto de las apuestas.

5. En los establecimientos de hostelería queda prohibida cualquier tipo de publicidad de las apuestas tanto en el interior como en el exterior de los locales, con excepción de un cartel meramente indicativo sobre la oferta del servicio de apuestas cuyas dimensiones no podrán superar los 200 cm2. Igualmente, queda prohibido la publicidad de apuestas utilizando como soporte la propia máquina auxiliar, así como la utilización de señales luminosas o acústicas como reclamo de atención de las personas que se encuentren en el establecimiento de hostelería.

6. Cualquier entidad, agencia de publicidad, prestador de servicios de comunicación audiovisual o electrónica, medio de comunicación o servicio de la sociedad de la información que difunda la publicidad y promoción directa o indirecta de juegos o de sus organizadores, deberá constatar que quien solicite la inserción de los anuncios o reclamos publicitarios dispone de la correspondiente autorización expedida por el órgano administrativo competente y que este le autoriza para la realización de la publicidad solicitada, absteniéndose de su práctica si careciera de aquel.

TÍTULO I

De la organización y comercialización de las apuestas

CAPÍTULO I

Régimen de autorización para la explotación de apuestas

Artículo 6. Autorización para la organización y comercialización de las apuestas

1. La organización y comercialización de las apuestas requerirá la inscripción en la Sección de Empresas de Apuestas del Registro General del Juego de La Rioja. Dicha inscripción se practicará previa solicitud del interesado y se acordará en la resolución que autorice la explotación del juego de apuestas en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Las empresas de juego que pretendan obtener dicha autorización deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener como objeto social la organización y explotación de las apuestas y, en su caso, el desarrollo de actividades conexas.

b) Tener un capital social mínimo de 1.000.000 euros, totalmente suscrito y desembolsado, cuantía que no podrá minorarse durante la vigencia de la autorización. Las acciones representativas del capital social deberán ser nominativas.

c) Los socios deberán ostentar la nacionalidad española o de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea. La participación directa o indirecta de capital extranjero se ajustará a lo establecido en la legislación vigente sobre inversiones extranjeras en España.

d) La sociedad deberá disponer de una sede permanente y un domicilio fiscal en La Rioja.

e) Acreditar solvencia económica y financiera suficiente.

f) Constituir la fianza establecida en el artículo 10 de este Reglamento.

g) Acreditar solvencia técnica y, concretamente, disponer de un sistema informático seguro para la organización y comercialización de las apuestas que garantice el correcto funcionamiento de las mismas.

h) No estar incursos ninguno de sus socios, administradores y miembros de la junta directiva o del consejo de administración de la sociedad en ninguna de de las causas de inhabilitación establecidas en los apartados, 6, 7 y 8 del artículo 22 Vínculo a legislación de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas.

3. En el caso en que se incurriese en alguna de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior con posterioridad a la inscripción en el Registro General del Juego de La Rioja, ésta quedará automáticamente cancelada.

Artículo 7. Solicitud de Autorización

1. La solicitud de autorización para la organización y comercialización de apuestas se ajustará al modelo normalizado que figura en el Anexo I, acompañada de la siguiente documentación:

a) Número del DNI o pasaporte de los administradores y consejeros

b) Copia o testimonio notarial de la escritura de constitución de la sociedad y de sus Estatutos, con constancia fehaciente de su inscripción en el Registro Mercantil.

c) Certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes, respecto de los administradores y consejeros.

d) Copia o testimonio notarial del poder del solicitante, cuando no sea representante legal de la sociedad.

e) Declaración jurada de que ningún socio o accionista se encuentra en alguna de las causas de inhabilitación señaladas en los apartados 6, 7 y 8 del artículo 22 Vínculo a legislación de la Ley 5/1999, de 13 de abril, según modelo normalizado que figura en el Anexo II.

f) Documento acreditativo de haber formalizado la fianza ante el órgano competente en materia de Tesorería del Gobierno de La Rioja, por la cuantía que establece el artículo 10.

g) Documento acreditativo de la disponibilidad del inmueble donde se instale la Unidad Central de Apuestas y su réplica.

h) Informe de una institución financiera sobre la solvencia económica y financiera de la empresa.

i) Certificación de una empresa auditora con personal acreditado en auditorias de seguridad informática sobre la solvencia técnica del sistema informático previsto para la organización y comercialización de las apuestas.

j) Justificante de hallarse en alta la empresa y, en su caso, sus empleados, en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.

k) Justificante de hallarse en alta y, en su caso, al corriente del pago en el Impuesto sobre Actividades Económicas en el epígrafe apropiado.

l) Un proyecto de explotación cuyo contenido mínimo se explicita en el artículo siguiente.

m) Copia de la Carta de pago de la Tasa por actuaciones administrativas en materia de juegos de suerte, envite o azar.

2. Simultáneamente a la presentación de la solicitud para la organización y comercialización de apuestas se podrán presentar las correspondientes a las tiendas y espacios de apuestas, acompañadas de la documentación exigida por el presente Reglamento en cada caso.

Artículo 8. Proyecto de explotación

El proyecto de explotación al que se hace referencia en el artículo anterior deberá estar integrado al menos por:

a) Una memoria explicativa de la actividad de la empresa con referencia a los aspectos organizativos, a los recursos disponibles, así como, en su caso, a la experiencia empresarial en el sector del juego y las apuestas.

b) Una memoria descriptiva de la organización y comercialización de apuestas proyectada, en la que deberán concretarse el tipo de acontecimientos o eventos objeto de las mismas y los sistemas, lugares, locales y establecimientos, así como los medios o procedimientos que se pretendan utilizar para la organización, gestión, comercialización, difusión y control de la actividad. Si pretende ofertarse la posibilidad de que las apuestas se realicen a través de medios electrónicos, telemáticos o de comunicación a distancia, deberán especificarse, además, los sistemas homologados a utilizar y, en su caso, la disponibilidad de nombres de dominio '.es', '.com' u otros elementos de identificación y acceso, así como la operativa para la formalización de las apuestas.

c) Un plan de implantación del negocio, en el que se justifique la coherencia y armonía del proyecto de explotación, especificando el número y distribución territorial de las tiendas y espacios de apuestas que se prevé poner en servicio, el número y distribución de los locales de hostelería en los que se pretenda instalar máquinas auxiliares de apuestas y el número total de máquinas de apuestas que se prevea tener operativas en la Comunidad Autónoma de La Rioja. Asimismo, deberá argumentarse la viabilidad del proyecto, el programa y fases de implantación del mismo, el plan de inversiones, los puestos de trabajo previstos, así como el plan de selección y de formación del personal.

d) Una propuesta de normas de organización y funcionamiento de las apuestas, que deberá contener, de forma clara y completa y, en todo caso, con sujeción a lo dispuesto en este Reglamento, el conjunto de reglas aplicables a la formalización de apuestas, límites cuantitativos establecidos, validez de resultados, apuestas acertadas, reparto y abono de premios y caducidad del derecho al cobro de los mismos, de conformidad con la normativa reguladora en materia de protección de consumidores, de las condiciones generales de la contratación y de cualquier otra norma que resulte de aplicación.

e) Sistemas y elementos tecnológicos a utilizar, con especial referencia a la seguridad de su funcionamiento y de la información que deba ser transmitida.

f) Medidas de seguridad y de calidad de los establecimientos en los que se prevea comercializar las apuestas y propuesta del horario de funcionamiento de los mismos.

Artículo 9. Tramitación y Resolución de autorización

1. Los defectos de la documentación podrán ser subsanados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicos y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Examinada la documentación y previa comprobación del cumplimiento de los requisitos, la Dirección General competente en materia de Tributos resolverá y notificará en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la fecha de la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud.

3. Si la resolución fuera favorable, se procederá a su inscripción en la Sección de Empresas de Apuestas del Registro General del Juego de La Rioja mediante la asignación del número correspondiente.

4. La resolución por la que se conceda la autorización para la organización y comercialización de las apuestas contendrá, al menos, las siguientes especificaciones:

a) Denominación, domicilio y capital social de la empresa autorizada, así como participación social en dicho capital.

b) Marca comercial bajo cuya denominación se prevea la explotación de las apuestas.

c) Composición de los órganos de administración y dirección de la empresa autorizada.

d) Acontecimientos o eventos objeto de las apuestas.

e) Tipos de apuestas a comercializar.

f) La fecha de iniciación y de extinción de la autorización.

g) Medios y operativa de formalización de las apuestas.

h) El número de tiendas y espacios de apuestas a habilitar, así como el número de máquinas de apuestas a instalar y su distribución.

i) Sistemas técnicos con los que se pretende comercializar el juego de las apuestas y, en el caso de que las apuestas se realicen a través de medios electrónicos, telemáticos o de comunicación a distancia, el nombre del dominio u otros elementos de identificación y acceso.

5. Deberá exponerse una referencia a la autorización administrativa que ampara la explotación de las apuestas, en lugar visible al público y con sujeción a los formatos que se aprueben, en las tiendas y espacios de apuestas, así como en el resto de locales o recintos en los que pueda autorizarse la instalación de máquinas de apuestas. Cuando la comercialización de las apuestas se realice mediante medios electrónicos, telemáticos o de comunicación a distancia, el sistema deberá incluir una referencia a la autorización administrativa concedida.

Artículo 10. Fianza

1. La empresa de juego titular de una autorización para la organización y comercialización de las apuestas deberá constituir, con carácter previo a la iniciación de sus actividades, una fianza en metálico o mediante aval de entidades bancarias o de caución o crédito de sociedades de garantía recíproca a disposición de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuya cuantía será de 500.000 euros, según los modelos normalizados que figuran en el Anexo III y IV.

2. La fianza quedará afecta al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 26.2 Vínculo a legislación de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas. Si la fianza no fuera suficiente para satisfacer las indicadas responsabilidades, se seguirá procedimiento de apremio para la ejecución del débito pendiente sobre el patrimonio de la empresa.

3. Las fianzas se mantendrán en su totalidad hasta que la Administración acuerde su devolución. Si se produjese la disminución de la cuantía de la fianza por ejecución parcial o total de la misma por parte de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en virtud de los oportunos procedimientos reglamentarios, la empresa habrá de reponerla o completarla en la cuantía obligatoria en el plazo máximo de quince días siguientes a partir de la notificación del hecho.

En caso de no hacerlo, quedará en suspenso automáticamente la autorización de la empresa. Transcurridos dos meses sin que la reposición se llevara a efecto, se revocarán las autorizaciones de la empresa.

4. Únicamente se procederá a la devolución de la fianza cuando desaparezcan las causas que motivaron su constitución y siempre que no haya responsabilidades pendientes o, si las hay, sean satisfechas. Extinguida la fianza se procederá a su devolución, previa liquidación cuando proceda.

Artículo 11. Vigencia y renovación

1. Las autorizaciones para la organización y comercialización de las apuestas se concederán por un periodo de diez años, sin perjuicio de la vigencia de las autorizaciones con que deban contar los locales donde se celebren las actividades de apuestas.

2. Las autorizaciones podrán renovarse por periodos de idéntica duración si se cumplen los requisitos establecidos en la normativa que esté en vigor en el momento de la renovación, previa solicitud del titular con una antelación mínima de seis meses a la expiración de la autorización vigente.

Artículo 12. Derechos y obligaciones del titular de la autorización

1. El otorgamiento de la autorización para la organización y comercialización de apuestas facultará a su titular para explotar el juego de apuestas en la modalidad para la que se haya concedido, en las condiciones establecidas en la autorización, y sin perjuicio de disponer de cuantas otras licencias o autorizaciones le sean exigibles.

2. La comercialización de las apuestas deberá iniciarse en el plazo máximo de un año desde la concesión de la autorización, exigiéndose en todo caso, previa autorización conforme a las condiciones establecidas en este Reglamento, la apertura y puesta en funcionamiento de una tienda de apuestas por parte de su titular.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el presente Reglamento, corresponderá al titular de la autorización para la organización y comercialización de las apuestas el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) Informar a los usuarios de las normas de funcionamiento de las apuesta.

b) Validar y registrar las apuestas realizadas por los usuarios y totalizar las cantidades apostadas por cada tipo de apuesta.

c) Fijar los coeficientes de apuesta, aplicar el porcentaje destinado a premios, aplicar el porcentaje o cantidad a retener en concepto de comisión, según la modalidad de apuestas que corresponda, y calcular la cantidad a pagar como premio por cada apuesta acertada, todo ello dentro de normas establecidas en este Reglamento.

d) Abonar las apuestas acertadas y devolver las anuladas.

e) Controlar la regularidad de todas las operaciones y, en general, el cumplimiento de la normativa vigente.

f) Cumplir debidamente ante la Dirección General competente en materia de Tributos con toda obligación de información derivada de este Reglamento y demás normativa de aplicación.

Artículo 13. Modificación de las condiciones de la autorización

1. La modificación de las condiciones que se determinaron en la autorización para la organización y comercialización de las apuestas, requerirá la autorización de la Dirección General competente en materia de Tributos. La solicitud deberá acompañarse de una memoria justificativa de la oportunidad de la modificación solicitada y una actualización del proyecto de explotación presentado para la concesión de la autorización vigente, y podrá entenderse estimada transcurridos tres meses sin que se haya notificado resolución expresa.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, bastará la comunicación al citado órgano, en el plazo de quince días desde que se produzca el cambio, en los siguientes casos:

a) El cambio de domicilio social y fiscal, siempre que no exceda del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b) Incrementos del capital social cuando no exista modificación del accionariado ni variación de porcentajes de participación de cada uno de los socios o accionistas.

c) La transmisión de acciones o participaciones entre socios.

d) La revocación de los poderes otorgados a terceros.

Artículo 14. Transmisión de la autorización

1. La transmisión de la titularidad de una autorización para la organización y comercialización de las apuestas requerirá autorización previa de la Dirección General competente en materia de Tributos, debiendo acreditar el nuevo titular, con carácter previo a la materialización de la transmisión, el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la obtención y la constitución de la fianza establecida en el artículo 10.

2. El nuevo titular se subrogará en todos los derechos y obligaciones de la autorización adquirida, manteniéndose su periodo original de vigencia.

Artículo 15. Extinción y revocación de la autorización

1. Las autorizaciones se extinguirán en los siguientes supuestos:

a) Por la finalización del período de validez sin que se haya solicitado su renovación.

b) A petición expresa de su titular, manifestada por escrito a la Dirección General competente en materia de Tributos.

2. Podrá revocarse la autorización concedida cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Por la pérdida sobrevenida de alguno de los requisitos esenciales exigidos para la obtención de la autorización de funcionamiento, o de la disponibilidad del local.

b) Cuando se disuelva la sociedad titular de la autorización, se produzca el cese definitivo de la actividad objeto de la autorización o la falta de su ejercicio ininterrumpido durante al menos un año.

c) Cuando transcurrido el plazo de un año desde la concesión de la autorización, no se hubiese puesto en práctica la comercialización de las apuestas y su puesta en funcionamiento en los términos previstos en el 12.2 del presente Reglamento, salvo que se acredite fehacientemente a inactividad por causas ajenas a la empresa.

d) Cuando se haya incurrido en falsedades, irregularidades o inexactitudes esenciales en alguno de los datos contenidos en la solicitud de autorización o de modificación de la misma.

e) Cuando concurra alguna de las causas establecidas en los apartados 6 y 8 del artículo 22 Vínculo a legislación de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y apuestas.

f) Por sanción firme en vía administrativa en materia de juego, que conlleve la revocación de la autorización.

g) Por impago total o parcial de los tributos específicos sobre el juego en período voluntario o ausencia de garantía preceptiva en caso de aplazamiento, fraccionamiento o recurso.

h) Cuando no se constituya o se reponga la fianza de conformidad con lo establecido en el artículo 10.

i) Cuando se detecten anomalías en la Unidad Central de Apuestas o en sus programas informáticos que den como resultado inexactitudes o falsedades en los datos relativos a apuestas, cantidades apostadas, premios otorgados o devoluciones de apuestas anuladas.

j) Cuando se incumpla la obligación de facilitar a los órganos competentes la práctica de las auditorías informáticas a que se refiere el presente Reglamento.

k) Por la cancelación de la inscripción de la empresa en el Registro General del Juego de La Rioja.

3. En los procedimientos de extinción y revocación iniciados de oficio, la Dirección General competente en materia de Tributos, adoptará la resolución que proceda y la notificará en el plazo máximo de tres meses. Transcurrido dicho plazo, se producirá la caducidad del procedimiento.

4. En los procedimientos de extinción y revocación iniciados a instancia de parte, la Dirección General competente en materia de Tributos adoptará la resolución que proceda y la notificara en el plazo máximo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud.

5. La extinción o revocación de la autorización supondrá la automática cancelación de la inscripción de la empresa en la Sección de Empresas de Apuestas del Registro General del Juego de La Rioja.

CAPÍTULO II

Régimen de homologación del material y requisitos técnicos

Artículo 16. Homologación del material de apuestas

1. Corresponde a la Dirección General competente en materia de Tributos la homologación del material utilizado para la organización y comercialización de apuestas, incluidos los sistemas o instrumentos técnicos que permitan la formalización informática, interactiva o a distancia de las apuestas.

2. Sólo podrán solicitar homologación del material para operar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Rioja las entidades debidamente inscritas en la Sección de Empresas Fabricantes e Importadoras del Registro General del Juego de La Rioja, conforme a la regulación del Reglamento de Máquinas de Juego de La Rioja, aprobado por el Decreto 64/2005, de 4 de noviembre Vínculo a legislación.

3. El material de juego para las apuestas deberá someterse, con anterioridad a su homologación, a un ensayo realizado por entidades autorizadas por la Consejería con competencias en materia de Tributos, que emitirán el correspondiente informe técnico de homologación, dándose a conocer a los interesados los requisitos y aspectos de carácter técnico que deberá contener dicho informe.

4. Se podrán convalidar las homologaciones de material de juego de cualquiera de los Registros análogos de otras comunidades autónomas, siempre que compartan idénticos requisitos y especificaciones técnicas para su inscripción en la Sección de Modelos y Material de juego del Registro General del Juego de La Rioja.

5. Tendrán validez los ensayos previos sobre material de apuestas realizados por otras entidades que cuenten con autorización administrativa de otras Comunidades Autónomas y de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, siempre que garanticen un nivel equivalente de seguridad y cumplimiento de los requisitos técnicos.

Artículo 17. Requisitos generales del sistema

1. El sistema utilizado para la comercialización de las apuestas deberá garantizar el cumplimiento de la legislación vigente en la materia y, en concreto, la confidencialidad y seguridad respecto de los datos de carácter personal recabados, así como la efectividad de la prohibición de la participación de menores en el juego de apuestas.

2. El sistema técnico estará básicamente constituido por una Unidad Central de Apuestas y por máquinas de apuestas.

3. El sistema utilizado deberá permitir el análisis de los riesgos y de la continuidad del negocio, así como la determinación y subsanación de sus vulnerabilidades. Salvaguardará en todo caso la privacidad e integridad de las comunicaciones con el apostante y entre los diferentes componentes del sistema informático, la autenticidad de las apuestas, el cómputo de éstas y el control de su correcto funcionamiento.

4. El sistema técnico deberá disponer de mecanismos de trazabilidad sobre el registro de las operaciones de apuestas realizadas, garantizando su integridad y su asociación a fuentes de tiempo fiable, así como de mecanismos de autenticación ligados a la explotación del sistema informático y de dispositivos físicos que garanticen el control de acceso a los componentes del sistema informático sólo al personal autorizado.

Artículo 18. Unidad Central de Apuestas

1. El titular de la autorización dispondrá de una Unidad Central de Apuestas, que deberá poder gestionar todos los equipos y usuarios conectados a la misma, garantizando, en todo caso, el correcto funcionamiento de las apuestas.

2. La configuración de la Unidad Central de Apuestas permitirá que se puedan comprobar en cualquier momento las operaciones de apuestas y sus resultados, así como reconstruir de forma fiel las transacciones realizadas, impidiendo cualquier modificación o alteración de las operaciones realizadas.

3. El acceso a la Unidad Central de Apuestas requerirá la adopción de medidas de control que permitan registrar todas las actuaciones u operaciones realizadas en ella y utilizar mecanismos de autenticación de los operarios.

4. El titular de la autorización deberá disponer de una réplica de su Unidad Central de Apuestas como reserva, configurándose así un sistema operativo redundante que permita continuar el desarrollo de las apuestas con las mismas condiciones y garantías que la unidad principal en caso de que ésta última quede fuera de servicio por cualquier causa.

5. Tanto la Unidad Central de Apuestas como su réplica están sujetas en todo momento al control de acceso y vigilancia, siendo la empresa titular de la autorización la responsable frente a la Administración de la custodia de las citadas instalaciones. Se facilitará en todo caso la entrada a estas dependencias a los funcionarios habilitados para la realización de actividades de inspección.

6. La Unidad Central de Apuestas incorporará una conexión informática segura y compatible con los sistemas informáticos de la Dirección General competente en materia de Tributos, para el control y seguimiento en tiempo real de las apuestas, de las cantidades apostadas y de los premios otorgados, así como de la devolución, en su caso, de las apuestas anuladas. Las medidas de seguridad de la conexión deberán garantizar la autenticidad, confidencialidad e integridad de las comunicaciones.

Artículo 19. Máquinas de apuestas

1. Los terminales de expedición y las máquinas auxiliares de apuestas estarán conexionadas a la Unidad Central de Apuestas y permitirán realizar y validar las apuestas, emitiendo al efecto el correspondiente boleto o resguardo de apuesta, y poniéndolo a disposición del cliente en los términos previstos en el artículo 21.

2. Los terminales de expedición de apuestas estarán manipulados por un operador, ajeno al jugador, que preste sus servicios en el establecimiento en el que se encuentren instalados.

3. Las máquinas auxiliares de apuestas serán automáticas, y estarán preparadas para la formalización de las apuestas, gestión de tarjetas de cobro y pago, en su caso, y para el desarrollo de todas sus funcionalidades, siendo operadas por el propio jugador sin intervención de terceros.

Artículo 20. Requisitos específicos de las máquinas auxiliares de apuestas

1. Las máquinas auxiliares de apuestas se reconocerán por las marcas o elementos de identificación que se establezcan por la Dirección General competente en materia de Tributos.

2. Deberá hacerse constar claramente en ellas la prohibición de participación en las apuestas por los menores de edad y la advertencia de que el juego puede producir adicción.

3. Las máquinas auxiliares de apuestas no podrán satisfacer en ningún caso en metálico el importe de los premios obtenidos.

Artículo 21. Requisitos de los boletos o resguardos de apuesta

1. Expedido por una máquina de apuestas, el boleto o resguardo, en formato físico o electrónico, es el documento que acredita la formalización de la apuesta.

2. Las empresas autorizadas para la organización y comercialización de las apuestas deberán incorporar en los boletos o resguardos de apuestas medidas de seguridad y garantías de autenticidad y antifraude, mediante cualquier dispositivo disponible tecnológicamente que sea adecuado al uso pretendido.

3. El boleto o resguardo deberá acreditar al menos los siguientes extremos:

a) La identificación de la empresa autorizada para la organización y comercialización de las apuestas, con indicación de su número de identificación fiscal y del número de inscripción en el Registro General del Juego de La Rioja.

b) La identificación del terminal o máquina auxiliar en que se haya realizado la apuesta.

c) Evento o eventos o acontecimientos sobre los que se apuesta.

d) Modalidad e importe de la apuesta realizada.

e) Coeficiente de la apuesta, en su caso.

f) Pronóstico realizado.

g) Fecha y hora de formalización de la apuesta.

h) Número o combinación alfanumérica y código de barras que permita identificar el boleto o resguardo con carácter exclusivo y único.

4. El boleto o resguardo de apuesta deberá contener una advertencia referente a que la práctica abusiva del juego puede generar adicción.

TÍTULO II

De las apuestas y de su práctica

CAPÍTULO I

Tipos de apuestas y condiciones

Artículo 22. Tipos de apuestas

Los tipos de apuestas serán las establecidas en el artículo 5.2 Vínculo a legislación del Decreto 4/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 23. Apuestas prohibidas

1. Tal como establece el apartado 4 del artículo 5 Vínculo a legislación del Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, aprobado por el Decreto 4/2001, de 26 de enero, quedan prohibidas las apuestas que, en sí mismas o en razón de los acontecimientos sobre los que se formalicen, atenten contra los derechos y libertades, en particular, contra la dignidad de las personas, el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, así como contra la protección de la juventud y de la infancia, y aquellas otras que se fundamenten en la comisión de delitos, faltas o infracciones administrativas, en eventos prohibidos por la legislación vigente o en acontecimientos de carácter político o religioso.

2. Las apuestas deberán realizarse sobre acontecimientos reales, quedando prohibidas las apuestas sobre acontecimientos simulados o virtuales.

Artículo 24. Condiciones para la práctica de apuestas

1. Será requisito imprescindible para poder apostar haber cumplido los dieciocho años de edad. Se impedirá que los menores puedan participar en la práctica de las apuestas.

2. El apostante deberá consentir que sus datos personales facilitados con motivo de la apuesta sean registrados y conservados durante el tiempo estrictamente necesario para la identificación de los ganadores, en la forma y condiciones establecidas en la legislación de protección de datos de carácter personal.

3. Únicamente, se admitirán las apuestas en tanto se encuentren operativas las máquinas de apuestas. En el caso de las apuestas mutuas, la Unidad Central de Apuestas deberá impedir su formalización automáticamente antes del comienzo del acontecimiento objeto de la apuesta. En las de contrapartida y cruzadas la admisión concluirá antes de la finalización del acontecimiento objeto de la apuesta.

Artículo 25. Límites cuantitativos de las apuestas

1. En las apuestas de contrapartida y mutuas la cantidad máxima por cada apuesta unitaria no podrá ser superior a 100 euros. En las cruzadas la cantidad máxima por apostante y apuesta no podrá superar los 600 euros.

2. En los establecimientos de hostelería el importe máximo de una apuesta será de 50 euros.

3. La unidad mínima de la apuesta será de un euro para las apuestas simples. En el caso de las apuestas combinadas o múltiples, la unidad mínima de la apuesta será de diez céntimos de euro, debiendo sumar al menos un euro al importe total de las apuestas múltiples o combinadas que efectúe el jugador.

4. Toda apuesta deberá formalizarse por múltiplos exactos de la unidad mínima de apuesta correspondiente y se considerará integrada por tantas apuestas unitarias como la cifra apostada contenga la unidad mínima.

CAPÍTULO II

Formalización e incidencias

Artículo 26. Formalización de las apuestas

Las apuestas podrán formalizarse en modo presencial, a través de los terminales de expedición o máquinas auxiliares de apuestas; o en modo no presencial o remoto, fuera de los lugares autorizados, a través de medios electrónicos, telemáticos o de comunicación a distancia.

Artículo 27. Formalización en modo presencial

1. Podrá formalizarse la realización de las apuestas en modo presencial a través de los servicios ofrecidos por los mostradores o ventanillas de los establecimientos autorizados dotados de terminales de expedición, o directamente por el usuario, mediante la utilización de máquinas auxiliares de apuestas, en los lugares en los que esté permitida o se haya autorizado su instalación.

2. Las apuestas se formalizarán válidamente mientras se encuentren operativas las máquinas de apuestas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 24.3 de este Reglamento. Se entenderá válidamente formalizada una apuesta cuando el apostante reciba el boleto o resguardo acreditativo de la misma.

3. Cuando por causas de fuerza mayor debidamente justificadas, resulte imposible la validación y consiguiente formalización de la apuesta, ésta se entenderá, en todo caso, como no realizada.

Artículo 28. Formalización en modo no presencial

1. En el caso de formalización de apuestas por medios electrónicos, telemáticos o de comunicación a distancia, la operativa de acceso al sistema establecerá la forma de registro de los usuarios y el contenido de los datos a registrar, de modo que se garantice que no puedan participar en las apuestas aquellas personas que lo tengan prohibido.

2. Las empresas podrán ofrecer a los usuarios la posibilidad de formalizar las apuestas mediante el empleo de la firma electrónica u otros medios análogos que permitan acreditar la identidad personal del usuario, de conformidad con lo establecido en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre Vínculo a legislación, de Firma Electrónica.

3. El sistema informático o interactivo deberá exhibir en su página principal, o en una página directamente accesible desde ésta, la siguiente información:

a) Descripción de las apuestas disponibles, sus normas de organización y funcionamiento.

b) Instrucciones del juego, incluyendo una tabla con los premios y las características especiales del mismo.

c) Unidad y totales permitidos en las apuestas.

d) El balance de la cuenta del jugador.

e) Información sobre juego responsable y sobre la normativa aplicable.

4. Sin perjuicio de los requisitos técnicos y del régimen de homologación establecidos en el Capítulo II del Título I del presente Reglamento, en el supuesto de que las apuestas se formalicen por medios electrónicos, telemáticos o de comunicación a distancia, los sistemas técnicos deberán:

a) Satisfacer los criterios de aleatoriedad en aquellas apuestas en las que así se precise.

b) Asegurar que el resultado de la apuesta realizada será independiente de los dispositivos usados por el apostante.

c) Asegurar que el resultado de la apuesta realizada no se verá afectado por la calidad de la conexión a Internet o cualquier otra característica del canal de comunicación entre el sistema de juego y el dispositivo utilizado por el apostante.

5. Las normas de organización y funcionamiento de las apuestas establecerán la forma de realizarlas, el sistema de validación y los mecanismos de pago de las apuestas y de cobro de los premios, que no podrán implicar coste adicional alguno para el usuario.

6. El cierre de la admisión de las apuestas se ajustará a los tiempos de operatividad de las máquinas de apuestas, según lo establecido en el artículo 24.3.

7. La apuesta se entenderá formalizada cuando se confirme su validación por medios verificables. A estos efectos, una vez registrada la apuesta en la Unidad Central, el usuario tendrá derecho a obtener su confirmación electrónica, en la que conste, al menos, el contenido mínimo del boleto al que se refiere el artículo 21.3.

8. A efectos de reclamaciones, el sistema de validación aportará toda la información necesaria para identificar y reconstruir de forma fiel la transacción realizada.

Artículo 29. Aplazamiento, suspensión o anulación de los acontecimientos objeto de las apuestas

1. La empresa autorizada deberá regular en las normas de organización y funcionamiento de las apuestas las condiciones que regirán sobre las apuestas formalizadas en el supuesto de que la celebración de uno o más de los acontecimientos sobre cuyos resultados se hubieran formalizado aquéllas resulte aplazada, suspendida o anulada.

2. Se considerarán nulos los resultados del acontecimiento si el aplazamiento o la suspensión superan el periodo máximo establecido, a los efectos de la validez de los resultados producidos en el mismo, en las citadas normas de organización y funcionamiento.

3. Si un acontecimiento que sea objeto de las apuestas resulta anulado, los resultados del mismo se considerarán también nulos.

4. Si en una apuesta coexisten pronósticos sobre resultados nulos y válidos de uno o más acontecimientos, la apuesta quedará modificada y formalizada exclusivamente con los pronósticos realizados sobre los resultados válidos, quedando excluidos de la apuesta los pronósticos realizados sobre resultados nulos. En el supuesto de que todos los pronósticos de una apuesta se considerasen nulos la apuesta se considerará anulada.

5. Para el cálculo del coeficiente de apuesta resultante en una apuesta combinada o múltiple de contrapartida en la que se hayan incluido pronósticos anulados se aplicará el coeficiente uno a cada uno de los pronósticos anulados.

Artículo 30. Devolución del importe de apuestas anuladas

Si una apuesta resulta anulada, por la circunstancia que fuese, la empresa autorizada deberá devolver a los usuarios el importe íntegro de la apuesta una vez que se tenga constancia de dicha anulación, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren resultar exigibles en el caso de que la anulación se debiese a causas imputables a la propia empresa autorizada. La devolución del importe se realizará en los términos establecidos para el abono de premios en el artículo 35 del presente Reglamento.

CAPÍTULO III

Resultados y premios

Artículo 31. Validez de los resultados de los acontecimientos objeto de las apuestas

La empresa autorizada deberá establecer en las normas de organización y funcionamiento de las apuestas las condiciones en las que el resultado de los acontecimientos de las mismas se considerará válido, así como las reglas aplicables en el supuesto de que un resultado dado por válido en un primer momento, sea modificado con posterioridad.

Artículo 32. Publicidad de los resultados

La empresa autorizada deberá publicitar los resultados válidos en las tiendas y espacios de apuestas y a través de los medios electrónicos, telemáticos o de comunicación a distancia que puedan emplearse para la formalización de las apuestas.

Artículo 33. Apuestas premiadas

Se entenderá que una apuesta ha resultado premiada cuando, conforme a las normas de organización y funcionamiento de las apuestas establecidas por la empresa autorizada, los pronósticos contenidos en la misma coincidan con el resultado considerado válido.

Artículo 34. Repartición de premios

1. En las apuestas mutuas, el fondo destinado a premios no será inferior al 75% del fondo repartible, rigiendo para el reparto de los premios las siguientes reglas:

a) El dividendo por apuesta unitaria será la cantidad resultante de dividir el fondo destinado a premios entre el número de apuestas unitarias acertadas, calculándose el cociente entero con dos decimales y, en su caso, debiéndose llevar a cabo operaciones de redondeo por exceso o por defecto, según corresponda.

b) En caso de no haber acertantes en una apuesta mutua sobre un determinado acontecimiento, el fondo destinado a premios se acumulará al fondo de idéntica naturaleza de una apuesta de igual modalidad sobre un acontecimiento similar posterior que determine la empresa autorizada, previa comunicación a la Dirección General competente en materia de Tributos.

2. En las apuestas de contrapartida, el premio por apuesta unitaria se obtendrá multiplicando el coeficiente validado previamente por la empresa autorizada por cada unidad de apuesta acertada. Si los resultados del acontecimiento o de los acontecimientos objeto de las apuestas permiten dar como acertantes a dos o más pronósticos distintos, y como consecuencia de ello resultar premiadas las apuestas formalizadas sobre cada uno de ellos, el coeficiente podrá modificarse en base a las normas establecidas al efecto por la empresa autorizada en sus normas de organización y funcionamiento.

3. En las apuestas cruzadas, el premio consistirá en la cantidad apostada por cada jugador, pudiendo la empresa autorizada obtener, en concepto de comisión, hasta el 10% del importe de las cantidades de las apuestas ganadoras.

Artículo 35. Pago de apuestas premiadas

1. Las operaciones para estipular el reparto de premios se realizarán en las veinticuatro horas siguientes a la determinación de la validez de los resultados del acontecimiento objeto de la apuesta. El pago de premios por las apuestas acertadas se producirá previa presentación del correspondiente boleto o resguardo, una vez finalizadas las operaciones de reparto de premios.

2. Una vez satisfecho el importe de los premios, los boletos o resguardos premiados quedarán invalidados.

3. El abono de las apuestas premiadas se realizará mediante el empleo de medios legales de pago, en la forma establecida en las normas de organización y funcionamiento de las apuestas de la empresa autorizada, en las que constará la forma de pago de las apuestas acertadas en el caso de que éstas se hubiesen formalizado por medio de sistemas electrónicos, telemáticos o de comunicación a distancia. En todo caso, el pago de las apuestas premiadas no supondrá coste alguno para el usuario, ni podrá incentivar la práctica de nuevas apuestas, quedando prohibida la realización de pagos adelantados o a cuenta.

4. Las empresas autorizadas comunicarán trimestralmente al Dirección General competente en materia de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la relación de premios que se hayan abonado durante el trimestre anterior cuya cuantía sea superior a 3 000 euros, consignando la identidad (nombre, apellidos y número de identificación fiscal) de aquellos jugadores que hayan percibido dichos premios, quienes serán advertidos de esta circunstancia

Artículo 36. Caducidad del derecho a cobro de los premios

El derecho al cobro de los premios no caducará antes de los tres meses siguientes a la fecha de su puesta a disposición del usuario, conforme a lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 37. Depósito y custodia de los boletos premiados

La empresa autorizada deberá mantener al menos durante dos años los boletos o resguardos premiados, al menos en formato electrónico a través de la Unidad Central de Apuestas, a disposición del órgano administrativo competente en materia de Tributos, para su posible comprobación, resolución de incidencias o cotejo.

TÍTULO III

Del régimen y condiciones de los establecimientos autorizados y de las instalaciones auxiliares

CAPÍTULO I

De los establecimientos y recintos en los que pueden comercializarse las apuestas

Artículo 38. Locales autorizados

1. Son establecimientos autorizados para la comercialización y práctica de las apuestas: las tiendas de apuestas, los casinos de juego, salas de bingo y los salones de juego.

2. Podrá autorizarse específicamente la práctica de apuestas en establecimientos de hostelería, en recintos en los que se celebren acontecimientos deportivos, así como, con carácter temporal, en recintos feriales con ocasión de la celebración de una actividad ferial relacionada directamente con actividades deportivas durante el desarrollo de las mismas.

Artículo 39. Tiendas de apuestas

1. Las tiendas de apuestas deberán ser autorizadas por la Dirección General competente en materia de Tributos, sin perjuicio de los oportunos permisos y licencias que sean legalmente exigibles para su apertura. La vigencia de la autorización de las tiendas de apuestas se extenderá por el mismo periodo de tiempo que el de la autorización para la organización y comercialización de las apuestas.

2. Las tiendas de apuestas deberán contar con una superficie útil de al menos 50 metros cuadrados dedicada exclusivamente a la actividad de las apuestas, excluidas del cómputo las áreas destinadas a la recepción, aseos y, en su caso, oficinas, almacenes o cualesquiera otras no asignadas directamente a aquella actividad.

Artículo 40. Autorización de Tiendas de apuestas

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.2 de este Reglamento, las solicitudes de autorización de tiendas de apuestas por las empresas autorizadas para la organización y comercialización de apuestas, que se ajustarán al modelo normalizado que figura en el Anexo V, deberán ir acompañadas de la siguiente documentación:

a) Documento que acredite la disponibilidad del local por cualquier medio o título válido en derecho.

b) Licencia municipal de actividad a su nombre para la actividad correspondiente o documento municipal que lo sustituya donde conste la naturaleza y la titularidad.

c) Justificante de hallarse en alta y, en su caso, al corriente del pago del Impuesto sobre Actividades Económicas en el epígrafe apropiado, junto con el código de identificación fiscal, que deberá coincidir con la actividad municipal autorizada.

d) Plano de distribución del local, a las escalas adecuadas para definir justificadamente las características de las soluciones incorporadas al proyecto, en el que se reflejen todos los elementos del juego, así como la situación del establecimiento y su emplazamiento en relación con el edificio en el que se integra y con los viales y edificios próximos.

e) Carta de pago de la Tasa 12.04 por actuaciones administrativas en materia de juegos de suerte, envite o azar.

2. En el supuesto de que la empresa no disponga de la licencia de actividad, exigida por el apartado 1.b) de este artículo por encontrarse el expediente en tramitación, la inscripción se concederá con carácter provisional por un período de un año, siempre que los titulares proporcionen una copia de la solicitud donde conste el sello de Registro de entrada del Ayuntamiento respectivo, sin perjuicio de admitirse cualquier documento municipal que justifique la situación administrativa del expediente.

Transcurrido dicho plazo sin que se haya concedido la Licencia municipal, se procederá al inicio del expediente de cancelación de la inscripción, con audiencia del interesado, salvo que se acredite que el expediente se encuentre paralizado por causa no imputable al interesado. En este último caso y previa comprobación, su titular podrá solicitar del órgano competente la concesión de una prórroga por otro período de un año.

3. Examinada la documentación y previa comprobación del cumplimiento de los requisitos, la Dirección General de Tributos resolverá y notificará en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud.

4. Si la resolución fuera favorable, se procederá a su inscripción en la Sección de Establecimientos del Registro mediante la asignación del número correspondiente.

5. En caso de no concederse simultáneamente, la vigencia de la autorización de tiendas de apuestas se extenderá inicialmente por el tiempo que reste para el vencimiento de la autorización para la organización y comercialización de las apuestas otorgada a la empresa autorizada y vigente al tiempo de la presentación de la solicitud, renovándose automáticamente en las sucesivas renovaciones de aquélla, por igual periodo de vigencia.

6. Las tiendas de apuestas podrán disponer de un servicio de hostelería, destinado a los usuarios de las mismas, cuya superficie no podrá exceder del 50% de la superficie total dedicada al juego, siempre que cuente con licencia municipal de funcionamiento y se acceda necesariamente al mismo a través del servicio de control de admisión.

Artículo 41. Salones de juego, salas de bingo y casinos de juego con espacio de apuestas

1. La realización de apuestas en salones de juego, salas de bingos y casinos de juego requerirá la previa autorización administrativa, cuya solicitud deberá formularse conjuntamente por la empresa de apuestas y el titular del correspondiente establecimiento, y se encontrará subordinada a las preceptivas autorizaciones del establecimiento en el que vaya a ubicarse el espacio de apuestas. Asimismo deberán adjuntar a la solicitud a la carta de pago de la Tasa 12.04 por actuaciones administrativas en materia de juegos de suerte, envite o azar.

2. La solicitud de autorización en espacios de apuestas deberá ajustarse al modelo normalizado que figura en el Anexo VI y contener las firmas autenticadas por fedatario público de los titulares del establecimiento y de la empresa de apuestas, o de sus representantes legales.

3. A los espacios de apuestas proyectados en salones de juego, salas de bingo y casinos de juego, y exclusivamente a efectos de la obtención de la correspondiente autorización, les resultará de aplicación lo previsto en el apartado 1 del artículo 39 y los apartados 3 y 5 del artículo 40.

4. La superficie destinada a la explotación de apuestas en dichos establecimiento deberá constituir una zona diferenciada, separada de la destinada a la explotación de los restantes juegos autorizados.

5. En los salones de juego, salas de bingo y casinos de juego con espacio de apuestas únicamente podrán abonarse en metálico las apuestas premiadas cuyas cuantías no superen los 500 € y hayan sido formalizadas en el propio establecimiento.

Artículo 42. Condiciones de los salones de juego con espacio de apuestas

Los salones de juego con espacio de apuestas estarán sujetos a las siguientes condiciones:

a) Podrá instalarse una máquina auxiliar de apuestas por cada cincuenta personas de aforo máximo permitido o fracción, respetando en todo caso el límite previsto en el artículo 50 de este Reglamento.

b) La superficie dedicada a pantallas de transmisión de eventos sobre los que versen las apuestas o de información sobre las mismas, no podrá superar los tres metros cuadrados.

c) De existir un servicio de hostelería en el salón de juego, éste será compartido y dará servicio a todos los usuarios del mismo, incluidos los del espacio de apuestas.

Artículo 43. Espacios de apuestas en salas de bingo y casinos de juego

1. Los espacios de apuestas deberán ubicarse en las correspondientes áreas anexas de las salas de bingo y en las salas de máquinas de los casinos de juego.

2. Las características de los espacios y número de máquinas de apuestas se ajustarán a las especificaciones proyectadas y características de la autorización, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 50.

Artículo 44. Práctica de apuestas en establecimientos de hostelería

1. Podrá instalarse una máquina auxiliar de apuestas en los establecimientos hosteleros destinados a bares, cafeterías o similares, expresamente autorizados e inscritos en la Sección de Establecimientos del Registro General del Juego de La Rioja, conforme a lo previsto en el Decreto 64/2005, de 4 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas de Juego de La Rioja, y sin perjuicio de la instalación de otras máquinas de juego dentro del aforo máximo establecido en el artículo 18.1 Vínculo a legislación de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas.

2. No podrán instalarse máquinas auxiliares de apuestas en los establecimientos de hostelería previstos en el artículo 44.2 Vínculo a legislación del citado Decreto 64/2005, de 4 de noviembre.

3. Los locales de hostelería no podrán abonar en metálico el importe de los premios por ningún medio.

4. Deberá evitarse el acceso de los menores de edad a las máquinas auxiliares de apuestas instaladas en estos locales.

5. Los establecimientos de hostelería que cuenten con máquina auxiliar de apuestas no podrán instalar pantallas específicamente destinadas a la transmisión de los acontecimientos objeto de las apuestas o sus resultados.

6. Queda prohibida la colocación de indicaciones o carteles en el interior del local que contengan cualquier tipo de información sobre la práctica de apuestas. La información que, conforme al artículo 57 de este Reglamento, ha de suministrarse obligatoriamente a los usuarios, se ofrecerá a través de los monitores de las propias máquinas auxiliares de apuestas.

Artículo 45. Espacios de apuestas en recintos deportivos y feriales

1. Podrá autorizarse la habilitación de espacios y la instalación de máquinas para la comercialización de apuestas internas o externas por parte de una empresa autorizada en los recintos en los que se celebren acontecimientos deportivos, durante la celebración de éstos, así como en recintos feriales, con ocasión de la celebración de una actividad directamente relacionada con actividades deportivas durante el desarrollo de las mismas.

2. La solicitud de autorización de espacios de apuestas en recintos deportivos y feriales, que se ajustara al modelo normalizado que figura en el Anexo VII, deberá presentarse por la empresa autorizada para la organización y comercialización de las apuestas, adjuntando la siguiente documentación:

a) Contrato o convenio suscrito por la empresa autorizada con el organizador de la actividad, consintiendo la realización de apuestas.

b) Licencia municipal de funcionamiento del recinto.

c) Planos, a las escalas adecuadas para definir justificadamente las características de las soluciones incorporadas al proyecto, de situación del recinto, de emplazamiento en relación con los viales y edificios más próximos, y de planta, indicando la distribución del espacio de apuestas y ubicación de las máquinas.

d) Carta de pago de la Tasa 12.04 por actuaciones administrativas en materia de juegos de suerte, envite o azar.

3. Examinada la documentación y previa comprobación del cumplimiento de los requisitos, la Dirección General de Tributos resolverá y notificará en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud.

4. Si la resolución fuera favorable, se procederá a su inscripción en la Sección de Establecimientos del Registro mediante la asignación del número correspondiente.

5. En lo que respecta al periodo de vigencia de la autorización para comercializar las apuestas en recintos deportivos regirá lo dispuesto en el artículo 40.5. En el caso de los recintos feriales, la vigencia de la autorización coincidirá con la duración de la actividad ferial de que se trate.

CAPÍTULO II

Condiciones comunes de las tiendas y espacios de apuestas

Artículo 46. Requisitos de las tiendas y espacios de apuestas

Las tiendas de apuestas, los espacios de apuestas, así como, en el caso de estos últimos, los establecimientos de juego en los que se encuentren, deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Tener colocado en la entrada de los mismos, de forma claramente visible, un letrero o rótulo indicativo de su carácter de tienda o espacio de apuestas.

b) Exhibir una referencia a la autorización administrativa que ampara la explotación de las apuestas.

c) Hacer constar de forma visible en la entrada de los mismos la prohibición de participar en las apuestas a los menores de edad.

d) Disponer de pantallas o paneles electrónicos que permitan conocer el estado de las apuestas y el seguimiento de los acontecimientos objeto de las mismas.

e) Situar en lugar visible un cartel con la indicación de que la práctica abusiva del juego puede producir adicción y ludopatía.

Artículo 47. Servicio de control de admisión

1. Las tiendas de apuestas, así como los espacios de apuestas habilitados en recintos deportivos o feriales, deberán contar con un servicio de control de admisión situado próximo a la entrada o puerta principal del establecimiento. Deberán disponer de la información actualizada de los datos obrantes en la Sección de Interdicciones del Registro General del Juego de La Rioja.

2. El servicio de control de admisión contará durante el horario de funcionamiento de la actividad con al menos una persona encargada del control de la misma y de las siguientes funciones:

a) La facultad de exigir la identificación de cuantos usuarios acudan al establecimiento para impedir el acceso a los menores de edad y a aquellas personas que lo tienen prohibido conforme al artículo 29 Vínculo a legislación de la Ley 5/1999, de 13 de abril.

b) Impedir la entrada a un número de personas que rebase el aforo autorizado.

c) La colaboración con los servicios de inspección y control en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 48. Horario

1. El horario de funcionamiento de las tiendas y espacios de apuestas será el establecido en la normativa reguladora de los horarios de establecimientos de juego que resulte de aplicación.

2. El horario de funcionamiento de las tiendas y espacios de apuestas deberá exponerse de forma claramente visible en el correspondiente servicio de control de admisión.

CAPÍTULO III

Instalación y explotación de máquinas auxiliares de apuestas

Artículo 49. Régimen de instalación

La instalación y explotación de máquinas auxiliares de apuestas en tiendas de apuestas, casinos de juego, salas de bingos, salones de juego, recintos y establecimientos de hostelería, se regirá, en lo que no se oponga a este Reglamento, por las determinaciones contenidas en los Capítulos II, III y las Secciones Segunda, Tercera y Quinta del Capítulo IV del Título III del Reglamento de Máquinas de Juego de La Rioja, aprobado por el Decreto 64/2005, de 4 de noviembre Vínculo a legislación, a cuyo efecto las empresas autorizadas para la organización y comercialización de las apuestas tendrán la consideración de empresas operadoras, sin que dicha consideración les autorice para instalar otro tipo de máquinas de juego que no sean las de apuestas.

Artículo 50. Límites a la instalación

1. El número máximo de máquinas auxiliares que podrá instalarse en cada establecimiento será el siguiente:

a) En tiendas de apuestas: Diez máquinas auxiliares por tienda.

b) En espacios de apuestas en salones de juego, salas de bingo y casinos de juego: Tres máquinas auxiliares por establecimiento.

c) En establecimientos de hostelería: Una máquina auxiliar por local.

d) En recintos deportivos y feriales: Una máquina auxiliar por cada quinientas plazas de aforo.

2. El número máximo de máquinas de apuestas que podrá instalarse por cada empresa en la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como las ratios que habrán de mantenerse entre tiendas, terminales y máquinas auxiliares de apuestas en funcionamiento podrá aprobarse mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.

Artículo 51. Régimen de explotación

1. La explotación de máquinas auxiliares de apuestas requerirá de la correspondiente autorización de explotación expedida por la Dirección General competente en materia de Tributos.

2. La autorización de explotación identificará la máquina y acreditará su correspondencia con un modelo inscrito en la Sección de Modelos y Material de Juego del Registro General del Juego de La Rioja, así como su titularidad.

3. Las autorizaciones de explotación de máquinas auxiliares de apuestas corresponderán, con carácter general, a las empresas autorizadas para la organización y comercialización de las apuestas.

4. Podrán otorgarse autorizaciones de explotación de máquinas auxiliares de apuestas a empresas operadoras de máquinas de juego, previo acuerdo con la correspondiente empresa de apuestas. En este caso, la responsabilidad derivada del funcionamiento de las máquinas recaerá de forma solidaria en la empresa autorizada y en la empresa operadora.

5. La vigencia de la autorización de explotación de máquinas auxiliares de apuestas estará vinculada a la autorización de la empresa para la organización y comercialización de las apuestas, sin perjuicio de su extinción o revocación, que procederá en los supuestos contemplados en la normativa vigente en materia de máquinas de juego respecto a éstas.

Artículo 52. Traslado, canje y baja

El cambio de ubicación, sustitución y baja de las máquinas auxiliares de apuestas se regirán por las determinaciones contenidas en el Reglamento de Máquinas de Juego de La Rioja.

Artículo 53. Transmisión

La transmisión de las máquinas auxiliares de apuestas sólo podrá efectuarse entre las empresas autorizadas para la organización y comercialización de las apuestas, y en las condiciones establecidas en el Decreto 64/2005, de 4 de noviembre Vínculo a legislación.

TÍTULO IV

Del personal y de los usuarios

CAPÍTULO I

Personal empleado

Artículo 54. Personal cualificado

1. Las tiendas y espacios de apuestas deberán estar provistos de personal empleado mayor de edad, con el conocimiento necesario sobre el funcionamiento de los máquinas de apuestas.

2. Las empresas titulares de la autorización para la organización y explotación de apuestas deberán comunicar mensualmente a la Dirección General competente en materia de Tributos las altas y bajas del personal.

Artículo 55. Prohibiciones a los empleados de los establecimientos autorizados para la práctica de apuestas

A los empleados de los locales y recintos en los que puedan practicarse apuestas les estará prohibido:

a) Conceder préstamos o créditos, o permitir que se otorguen, a los jugadores.

b) Manipular las máquinas auxiliares de apuestas, excepto si son utilizadas en auxilio o ayuda de los usuarios de las mismas.

CAPÍTULO II

Usuarios

Artículo 56. Admisión de jugadores

1. Tendrán prohibido el acceso a las tiendas y espacios de apuestas:

a) Los menores de edad.

b) Las personas que presenten síntomas evidentes de hallarse en estado de embriaguez, intoxicación por drogas o enajenación mental.

c) Las personas quienes por decisión judicial firme hayan sido declaradas incapaces, pródigos o culpables de concurso culpable, en tanto no sean rehabilitadas.

d) Las personas que pretendan entrar portando armas u objetos que puedan utilizarse como tales, con excepción de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que se encuentren prestando servicio.

e) Las personas que hayan solicitado su exclusión, bien de manera voluntaria o a través de sus familiares con dependencia económica directa.

f) Las que, como consecuencia de una resolución firme en vía administrativa en materia de juego, queden expresamente sancionadas temporalmente con la prohibición de acceso.

2. Tendrán prohibida la participación en las apuestas que se regulan en el presente Reglamento las personas que se relacionan a continuación, así como sus cónyuges o personas con las que convivan, ascendientes y descendientes en primer grado:

a) Los accionistas, partícipes o titulares de las empresas autorizadas para la organización y comercialización de las apuestas, así como su personal, directivos o empleados.

b) Los deportistas, sus agentes y entrenadores, los adiestradores u otros participantes directos en el acontecimiento objeto de las apuestas.

c) Los directivos de las entidades participantes en el acontecimiento objeto de las apuestas.

d) Los jueces o árbitros que ejerzan sus funciones en el acontecimiento objeto de las apuestas, así como las personas que resuelvan los recursos interpuestos contra las decisiones de aquéllos.

e) Los funcionarios que tengan atribuidas funciones de inspección y control en materia de juego en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. Los titulares de las tiendas o espacios de apuestas podrán ejercer el derecho de admisión de conformidad con la normativa que resulte de aplicación.

4. Los titulares de los establecimientos autorizados para la comercialización y práctica de las apuestas habrán de obtener autorización expresa de la Dirección General competente en materia de Tributos para imponer otras condiciones o prohibiciones de admisión diferentes a las ya mencionadas, siempre que se informe sobre los criterios que generan el derecho a la reserva, precedente al ejercicio del derecho a la prohibición de entrada, y que ésta no tenga carácter arbitrario, injustificadamente discriminatorio o lesivo de los derechos fundamentales de la persona.

5. Con independencia de las condiciones y prohibiciones a que se refieren los apartados anteriores, el responsable del local, una vez identificadas, podrá invitar a abandonar el establecimiento a las personas que produzcan perturbaciones en el orden, un trato desconsiderado a los empleados o a otros usuarios, o cometan irregularidades en la práctica de los juegos, cualquiera que sea la naturaleza de éstas.

Estas expulsiones serán comunicadas en el plazo máximo de tres días hábiles de producirse, a la Dirección General competente en materia de Tributos.

6. No obstante, las personas que consideren que su expulsión o prohibición de entrada fue adoptada de forma injustificada, podrán presentar la correspondiente Hoja de Reclamaciones, dentro de los tres días siguientes, a la Dirección General competente en materia de Tributos exponiendo las razones que les asistan, la cual, previas las consultas y actuaciones oportunas, decidirá sobre la reclamación en el plazo de un mes. Se podrá considerar desestimada la reclamación si la resolución no es dictada y notificada en dicho plazo.

Artículo 57. Información a los usuarios

1. En los establecimientos autorizados para práctica y comercialización de las apuestas deberán exponerse las normas de funcionamiento y organización de las apuestas, información sobre los acontecimientos objeto de las mismas, sus cuantían mínimas y máximas, los horarios y límites de admisión de pronósticos, así como las demás condiciones que afecten a la formalización de las apuestas y el reparto y abono de premios.

2. En las tiendas y espacios de apuestas deberán existir también folletos gratuitos a disposición de los usuarios en los que se recojan los aspectos señalados en el apartado anterior, con mención expresa a la prohibición de la participación de los menores y a que la práctica abusiva de juegos y apuestas puede producir adicción o ludopatía. Además, se pondrá a disposición de los clientes, en lugar visible, folletos o información sobre los lugares donde acudir en caso de que se detecte algún tipo de patología relacionada con el juego.

3. En los establecimientos o espacios en los que esté permitida la práctica de apuestas deberá existir, a disposición de las personas que lo soliciten, un ejemplar de la Ley reguladora del Juego y Apuestas y un ejemplar del presente Reglamento.

4. En el caso de que las apuestas se formalicen por medios electrónicos, telemáticos o de comunicación a distancia, el sistema deberá informar de forma clara acerca de los extremos señalados en los apartados 1 y 2. Asimismo, el sistema informático o interactivo deberá exhibir en su página principal, o en una página directamente accesible desde ésta, la normativa a la que se refiere el apartado 3, así como la información relativa al procedimiento que debe seguirse para la presentación y tramitación de reclamaciones por parte de los usuarios.

Artículo 58. Reclamaciones de los usuarios

1. En los establecimientos o espacios deberá existir a disposición de los usuarios “Hojas de Reclamaciones”, previstas en la legislación sobre reclamaciones de los clientes en los establecimientos de las empresas turísticas vigente en la Comunidad Autónoma. En ellas se recogerán igualmente las quejas y objeciones que sobre el desarrollo del juego deseen formular los mismos.

2. Cuando se trate de una reclamación sobre juego, el usuario remitirá un ejemplar del impreso oficial a la Dirección General competente en materia de Tributos. Este organismo examinará la reclamación y recabará los informes pertinentes, especialmente, el realizado por los correspondientes servicios de inspección, vigilancia y control, otorgando a la entidad titular del establecimiento un plazo de quince días para que presente cuantas alegaciones y documentos considere convenientes. La Dirección General competente en materia de Tributos, previa audiencia de los interesados y previa práctica de cuantas pruebas se propongan o estimen convenientes, resolverá sobre la queja planteada, en el plazo máximo de tres meses, comunicando dicha resolución a aquéllos.

3. En caso de inexistencia o negativa a facilitar las Hojas de Reclamaciones, el usuario podrá presentar la reclamación por el medio que considere más adecuado, haciendo constar en ella, bien la inexistencia o bien la negativa a facilitar dichas hojas, según dispone el artículo 20 del Decreto 111/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 2/2001, de 31 de mayo Vínculo a legislación, de Turismo de La Rioja.

4. Si de la práctica de las actuaciones previas se dedujera la existencia de infracción administrativa, la autoridad competente iniciará la tramitación del oportuno procedimiento sancionador.

5. El desistimiento de la reclamación o la avenencia entre las partes dará lugar al archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la incoación y prosecución de los procedimientos sancionadores a que, en su caso, hubiere lugar.

TÍTULO V

De la inspección y del régimen sancionador

Artículo 59. Vigilancia y control

1. Las funciones de inspección, vigilancia y control de lo regulado por el presente Reglamento se realizarán a través de los funcionarios que a este fin habilite la Consejería competente en materia de Hacienda, sin perjuicio de la colaboración del Servicio de Control de Juegos de Azar de la Jefatura Superior de Policía de La Rioja.

2. Los funcionarios adscritos a la inspección de juego tendrán la consideración de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, gozando como tales de la protección que les dispensa la legislación vigente. Igualmente, estarán provistos de documento acreditativo que deberá ser exhibido con carácter previo al ejercicio de sus funciones.

Estarán facultados para la inspección permanente de los locales donde se hallaren instalados los terminales, máquinas y elementos de juego, de las empresas y su documentación, así como para la emisión de informes que le sean solicitados y, en general, para la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento.

3. Los titulares de las autorizaciones administrativas establecidas por este Reglamento, sus representantes legales y, en general, las personas que en su caso se encuentren al frente de la actividad en el momento de la inspección, tendrán la obligación de facilitar a los funcionarios el acceso a los locales y a sus dependencias, así como aquellos datos, documentos e instrumentos para el cumplimiento de su tarea, debiendo colaborar con los mismos en la función inspectora.

A tales efectos, en los locales que puedan ser objeto de inspección, en base a lo dispuesto en el apartado anterior, deberá encontrarse permanentemente a disposición de los funcionarios que tengan encomendada la inspección del juego de apuestas la documentación que acredite las preceptivas autorizaciones y, en su caso, certificados de inscripción en el Registro General del Juego de La Rioja.

4. Para posibilitar un permanente control de la actividad, se establecerá una conexión informática entre el sistema de gestión de las apuestas y la Dirección General competente en materia de Tributos, en los términos previstos en el artículo 18.6, pudiéndose realizar auditorías informáticas periódicas del sistema, cuya práctica deberá ser facilitada por las empresas titulares de la autorización.

5. La Dirección General competente en materia de Tributos podrá acordar la realización de inspecciones técnicas cuando se adviertan indicios de deficiencias en los locales o en el material de apuestas, que se llevarán a cabo por funcionarios o entidades autorizadas habilitados que tengan la especialización técnica requerida.

6. Las empresas titulares de la autorización deberán presentar al citado órgano una auditoría informática externa que comprenda el análisis y comprobación del cumplimiento de las condiciones exigidas para la concesión de la autorización, con una periodicidad de dos años.

Artículo 60. Actuaciones inspectoras

1. El resultado de las inspecciones deberá reflejarse mediante las pertinentes actas. Se extenderán por triplicado y serán autorizadas por los funcionarios competentes. Se levantarán en presencia del titular o encargado del local o, del responsable de los hechos, en su caso, y del titular del material si se hallara presente. En defecto de los anteriores podrán autorizarse ante cualquier empleado que se hallase presente.

2. En el acta se consignarán los hechos o circunstancias objeto de la inspección y será firmada por las personas reseñadas anteriormente, quienes podrán hacer constar en el Acta las observaciones que estimen pertinentes, entregándose copia de la misma. En el supuesto de que se negasen a estar presentes o a firmarlas, así se especificará. Siempre que sea posible serán firmadas por testigos.

3. Lo reflejado en las actas tendrá presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan aportar los propios interesados, siendo remitidas a la Dirección General competente en materia de Tributos para que, en su caso, incoe el oportuno expediente o adopte las medidas procedentes.

4. En la inspección y control del juego de apuestas podrán utilizarse los mismos tipos de actas que se especifican en el artículo 76 Vínculo a legislación del Decreto 64/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas de Juego de La Rioja.

Artículo 61. Infracciones y sanciones

1. Constituirán infracciones administrativas en materia de apuestas las acciones u omisiones tipificadas en la Ley 5/1999, de 13 de abril Vínculo a legislación, reguladora del Juego y Apuestas.

2. La comisión de las infracciones tipificadas en la Ley 5/1999, de 13 de abril Vínculo a legislación, reguladora del Juego y Apuestas, dará lugar a la aplicación a sus responsables de las sanciones también previstas en la misma.

Artículo 62. Régimen sancionador

1. Las sanciones por infracciones contra lo dispuesto en el presente Reglamento se impondrán por el titular del órgano competente en materia de Tributos, el titular de la Consejería en materia de Hacienda y el Gobierno de La Rioja, de acuerdo con la distribución de competencias contenida en el artículo 39 Vínculo a legislación de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas.

2. La instrucción de expedientes por infracciones a lo dispuesto en el presente Reglamento se ajustará a lo dispuesto en el artículo 40 Vínculo a legislación de la Ley 5/1999, de 13 de abril, y en los artículos 60 Vínculo a legislación al 64 Vínculo a legislación de la Ley 4/2005, de 1 de junio, así como en el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto Vínculo a legislación, en lo que no se oponga a las específicas previsiones legales contenidas en ellas.

Disposición Adicional Primera.- Apuestas de pelota sobre partidos celebrados en frontones de La Rioja.

1. Las apuestas deportivas basadas en la pelota efectuadas por un espectador contra otro a favor de un jugador o jugadores, celebradas en el interior de los frontones y hechas con la intervención de un corredor de apuestas, podrán desarrollarse respetando los siguientes requisitos relativos a:

a) Los corredores: Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 de este artículo todas las apuestas deberán ser formalizadas por medio de corredores de apuestas habilitados por la empresa organizadora del evento, quienes darán fe de la realidad y exactitud de las apuestas celebradas. El número de corredores de apuestas por evento no podrá ser superior a uno por cada cien personas o fracción del aforo máximo autorizado del local, permitiéndose hasta un 30% adicional al número correspondiente en los partidos de campeonatos o finales de torneos oficiales, sin que en ningún caso el número de corredores pueda ser superior a dieciocho.

b) Las apuestas: Únicamente podrán realizarse apuestas en el propio recinto y entre los espectadores asistentes, con un límite máximo de 600 euros por cada apuesta cruzada.

c) La empresa organizadora del evento: Podrá retener en concepto de comisión hasta el 16% del importe de las cantidades de las apuestas ganadoras. Por medio de los corredores autorizados entregará a los apostantes papeletas o boletos que tendrán la consideración de resguardos de las apuestas realizadas, quedando éstas registradas en la matriz del talonario oficial que la empresa habrá de suministrar a los corredores.

2. Las empresas de apuestas autorizadas conforme a las condiciones y requisitos establecidos en el presente Decreto, podrán organizar y explotar apuestas, tanto internas como externas, sobre los acontecimientos a los que se refiere esta Disposición Adicional. Previo acuerdo con el organizador del evento, podrán disponer de servicios para la formalización de apuestas e instalar temporalmente en el recinto máquinas auxiliares de apuestas en los términos contemplados en dicho acuerdo, asumiendo la responsabilidad sobre los elementos de juego instalados.

Disposición Adicional Segunda.- Apuestas de carácter tradicional.

Los juegos de apuestas de las chapas y los borregos se regirán por su reglamento específico.

Disposición Adicional Tercera.- Apuestas a través de medios electrónicos, telemáticos o de comunicación a distancia

1. Las empresas operadoras que tengan autorización para la comercialización de las apuestas presenciales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Rioja, podrán también explotar, con carácter exclusivo, el juego de las apuestas a través de medios electrónicos, telemáticos o de comunicación a distancia, previa autorización de la Dirección General competente en materia de Tributos y ajustándose a las determinaciones establecidas en la normativa sectorial que les sea de aplicación. En todo caso, la realización de apuestas a través de estos medios deberá desarrollarse en condiciones de máxima seguridad de las conexiones para el usuario, garantizándose el estricto cumplimiento de la legislación vigente en materia de protección de datos, así como la autenticidad del receptor, la confidencialidad y la integridad en las comunicaciones.

2. El titular de la autorización deberá tener en todo momento actualizado el sistema informático que utilice, pudiendo incorporar tecnologías que posibiliten un mejor cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento que se aprueba mediante el presente Decreto. Dicho sistema informático deberá informar en su página principal de acceso en Internet sobre el nombre registrado de la entidad titular de la autorización, su domicilio social y número y fecha de autorización, y proporcionar enlaces a las reglas del juego, las apuestas ofertadas y los procedimientos adoptados por el titular de la autorización para el registro de los usuarios, así como a páginas Web especializadas en la ayuda de problemas relacionados con el juego.

Disposición Adicional Cuarta.- Homologación de material

La homologación del material o elementos del juego precisará la realización de ensayos y pruebas por aquellas entidades o laboratorios acreditados por la Entidad Nacional de Acreditación-ENAC conforme a los criterios recogidos en la Norma UNE-ISO/IEC 17025:2005 (CGA-ENAC-LEC) y para un alcance que incluya los requisitos del material y sistemas de apuestas.

Disposición Adicional Quinta.- Actualizaciones y número máximo de máquinas auxiliares

1. La actualización de la cuantía de las fianzas, los límites cuantitativos de las apuestas y comisiones, los requisitos de los elementos técnicos, electrónicos e informáticos necesarios para la expedición de apuestas, el número máximo de máquinas a instalar en cada clase de establecimiento y la aprobación de los impresos, serán regulados mediante Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda. Hasta la aprobación de dicha Orden, se aplicarán las previsiones de este Decreto.

2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1 Vínculo a legislación del Decreto 3/2001, de 26 de enero, el número máximo de autorizaciones de explotación de máquinas auxiliares será de cien o fracción por cada tienda de apuestas autorizada, en tanto no se apruebe la Orden a que se refiere el artículo 50.2 del presente Reglamento

Disposición Adicional Sexta.- Solicitudes normalizadas

Las solicitudes a las que se hace referencia en el presente Reglamento podrán obtenerse en la Dirección General competente en materia de Tributos o en la página Web del Gobierno de la Rioja (www.larioja.org/tributos) y podrán presentarse en la Dirección General competente en materia de Tributos, en el Servicio de Atención al Ciudadano del Gobierno de La Rioja o en los lugares previstos en el artículo 6 del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos autónomos. Asimismo se podrán presentar de forma telemática, mediante los sistemas de firma electrónica reconocidos en el Gobierno de La Rioja, a través de la página Web www.larioja.org.

Disposición Derogatoria Única.- Normas derogadas

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto.

Disposición Final Primera.- Modificación del Decreto 64/2005, de 4 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas de Juego de La Rioja

Con objeto de introducir la nueva Sección de Empresas de Apuestas, se modifica el artículo 11.2 Vínculo a legislación del Decreto 64/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas de Juego de La Rioja, que queda redactado como sigue:

“2. El Registro, que será público, tendrá la siguiente estructura:

I. Sección de Modelos y Material de juego

II. Sección de Empresas fabricantes e importadoras

III. Sección de Empresas comercializadoras

IV. Sección de Empresas operadoras

V. Sección de Titulares de salones de juego

VI. Sección de Establecimientos

VII. Sección de Autorizaciones de explotación

VIII. Sección de Empresas de Bingo

IX. Sección de Interdicciones

X. Sección de Empresas de Apuestas”

Disposición Final Segunda.- Habilitación normativa

Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y desarrollo de lo dispuesto en el reglamento que se aprueba.

Anexos

Omitidos.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana