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Estatutos del Consorcio Escuela de Hostelería

15/07/2014
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Decreto 30/2014, de 11 de julio, por el que se aprueban los nuevos Estatutos del Consorcio Escuela de Hostelería de las Illes Balears (BOCAIB de 12 de julio de 2014) Texto completo.

DECRETO 30/2014, DE 11 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS NUEVOS ESTATUTOS DEL CONSORCIO ESCUELA DE HOSTELERÍA DE LAS ILLES BALEARS

Mediante el Decreto 95/1994, de 27 de julio, se creó la Escuela de Hostelería, con el fin de impartir la docencia universitaria en el campo de la hostelería y la restauración, la formación profesional en la familia profesional de hostelería y turismo, la formación de empresarios y profesionales para la empresa, y el fomento de la investigación científica y técnica al servicio de estos estudios.

Desde la aprobación del Decreto 95/1994, los Estatutos de esta entidad han sufrido diversas modificaciones para adaptarse a la normativa vigente existente hasta la aprobación del Decreto 108/2010, de 8 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de los Estatutos del Consorcio Escuela de Hostelería de las Illes Balears.

El 29 de julio de 2010 se publicó la Ley 7/2010, de 21 de julio Vínculo a legislación, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que exige llevar a cabo una nueva redacción de los Estatutos del Consorcio Escuela de Hostelería de las Illes Balears para adaptarse al nuevo régimen general del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, entre el que figuran los consorcios autonómicos.

La nueva redacción llevada a cabo por los nuevos Estatutos del Consorcio modifica la composición del Consejo de Dirección, el cual incluye a una persona en representación de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, y la asistencia de una persona en representación de la Dirección de la Abogacía, con voz y sin voto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.3 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Asimismo, se modifican ciertas competencias del Consejo de Dirección y del director o directora gerente del Consorcio, y se eliminan ciertos órganos directivos.

Por todo ello, a propuesta del consejero de Turismo y Deportes, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de día 11 de julio de 2014,

DECRETO

Artículo único

Aprobación de los nuevos Estatutos del Consorcio Escuela de Hostelería de las Illes Balears

Se aprueban los nuevos Estatutos del Consorcio Escuela de Hostelería de las Illes Balears, que se insertan como anexo.

Disposición derogatoria única

Normas que se derogan

Queda derogado el Decreto 108/2010, de 8 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de los Estatutos del Consorcio Escuela de Hostelería de las Illes Balears, y todas las disposiciones de rango igual o inferior que contradigan lo dispuesto en este Decreto.

Disposición final

Entrada en vigor

Este Decreto y el texto de los nuevos Estatutos que aprueba comienzan a regir al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Texto refundido de los Estatutos del Consorcio Escuela de Hostelería de las Illes Balears

Capítulo I

Denominación, objetivos y domicilio

Artículo 1

La Comunidad Autónoma de las Illes Balears y la Universidad de las Illes Balears constituyen, con carácter permanente, el Consorcio Escuela de Hostelería de las Illes Balears, el cual se debe regir por estos Estatutos y, en relación con lo que no se prevé, debe ajustar su actividad al ordenamiento jurídico autonómico.

Artículo 2

El Consorcio tiene como objetivo la docencia universitaria en el campo de la hostelería y la restauración, la formación profesional en la familia profesional de hostelería y turismo, la formación de empresarios y profesionales para la empresa, y el fomento de la investigación científica y técnica al servicio de estos estudios.

Mediante un convenio se deben establecer las relaciones entre el Consorcio Escuela de Hostelería de las Illes Balears y la Universidad de las Illes Balears. En el mismo sentido, mediante un convenio se pueden establecer relaciones entre el Consorcio Escuela de Hostelería de las Illes Balears y el Centro de Referencia Nacional de Formación Profesional en Turismo.

De acuerdo con lo que establece el artículo 24.6 Vínculo a legislación del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, el Consorcio tiene el carácter de medio propio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, así como de todos sus entes instrumentales que, de acuerdo con la Ley mencionada, tengan que ser considerados poderes adjudicadores.

Artículo 3

El Consorcio dispone de personalidad jurídica plena y, consiguientemente, de capacidad de obrar, sin más limitaciones que las que señala la legislación vigente.

Artículo 4

Para poder llevar a cabo las tareas de docencia e investigación, el Consorcio puede establecer contactos con otras instituciones del Estado español y del resto del mundo, especialmente con las instituciones dedicadas a la docencia en el campo del turismo y de la hostelería que radiquen en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 5

Para llevar a cabo sus finalidades, el Consorcio de la Escuela de Hostelería reconoce la necesidad de implantarse en el sector turístico de nuestra comunidad, establecer una oferta formativa acorde a las necesidades del sector turístico de cada una de las Illes Balears y facilitar la participación de las instituciones públicas y privadas en el mantenimiento de las actividades, conjuntamente con la iniciativa privada, con el fin de conseguir una verdadera integración de la Escuela en este sector.

Por ello, después del acuerdo previo de los órganos de gobierno del Consorcio, pueden integrarse, como miembros de participación, las instituciones que contribuyan a los fines que establece el Consorcio de la Escuela de Hostelería de las Illes Balears.

Artículo 6

La Escuela se crea por la voluntad y la actuación decidida del Gobierno de las Illes Balears y de la Universidad de las Illes Balears, a los que corresponde, de manera conjunta y de acuerdo con estos Estatutos, gestionarla. Ambas instituciones han de velar expresamente por el funcionamiento de la Escuela para que, en todos los equipamientos técnicos, científicos e informáticos, se produzca una homogeneidad, necesaria, y una compatibilidad con los que están instalados en el resto de los edificios del campus y de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, a fin de hacer posible, de esta manera, la potenciación de los estudios que se realizan en la Escuela.

Artículo 7

El Consorcio tiene como finalidades propias organizar y realizar cursos de toda clase, seminarios, conferencias, mesas redondas y otros sistemas de enseñanza, así como también la formación y la investigación empresarial relacionadas con el sector turístico y hotelero.

Como complemento a los fines que se señalan en el párrafo anterior, debe haber la explotación de los recursos existentes en el edificio Arxiduc Lluís Salvador.

Artículo 8

Para llevar a cabo sus objetivos, en función de los medios de que disponga, el Consorcio debe promover:

a) La creación de los centros y las unidades de estudio, docencia e investigación que considere necesarios y encargarse del mantenimiento y el desarrollo.

b) Todo lo que sea necesario para el funcionamiento del Consorcio: alquiler, adquisición y construcción de edificios, así como también mejora de los existentes.

c) El financiamiento de los departamentos de investigación y de enseñanzas, con las dotaciones correspondientes.

d) Los convenios con empresas privadas o de otros organismos y entidades públicas para el desarrollo de programas de investigación, docentes, culturales o de asistencia del empresariado, ya sea con financiamiento unilateral o mixto.

e) La adquisición de todo el material científico o formativo y de los bienes de equipamiento que sean necesarios para cumplir sus objetivos.

f) Puede, si procede, utilizar los edificios, el material científico, y los bienes de equipamiento de cualquiera de los miembros fundadores mediante los convenios correspondientes.

g) El uso y la destinación del edificio Arxiduc Lluís Salvador para llevar a cabo los fines que se señalen en el artículo anterior, sin perjuicio de que el edificio también pueda ser usado por otros centros formativos propios del Gobierno de las Illes Balears dentro de los objetivos establecidos en el artículo 2.

El Consorcio puede promover para cumplir mejor sus finalidades:

1. La creación y la concesión de premios por trabajos de investigación o a estudiantes aventajados.

2. La creación y la adjudicación de becas, tanto para los estudios propios del Consorcio como para la investigación.

3. El financiamiento de publicaciones, la edición de libros y de materiales académicos, ya sean del Consorcio o de acuerdo con otras entidades públicas o privadas.

4. La creación y el mantenimiento de una bolsa de trabajo para ayudar a la colocación en el mercado de trabajo del alumnado del centro.

5. La promoción y la coordinación de las prácticas del alumnado en centros de trabajo.

6. Finalmente, e independientemente de todo lo que se ha mencionado, los órganos de gobierno del Consorcio pueden acordar y establecer otras actuaciones, siempre de acuerdo con el objetivo de la docencia y sin más limitaciones que el logro de los sus fines.

Artículo 9

El Consorcio de la Escuela de Hostelería de las Illes Balears se sitúa en el edificio Arxiduc Lluís Salvador, construido con esta finalidad en el campus universitario. Se podrán crear delegaciones en las poblaciones de nuestra comunidad o fuera de esta, mediante acuerdo con los órganos de gobierno o con quien corresponda de acuerdo con estos Estatutos.

Capítulo II

Dotación del Consorcio

Artículo 10

El financiamiento del Consorcio de la Escuela de Hostelería corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. El Consorcio puede tener, asimismo, ingresos en concepto de derecho de matrícula, aportaciones de otras instituciones y cualquier otro ingreso que provenga de cualquier entidad pública o privada y de los derivados de la propia gestión.

Artículo 11

El Consorcio puede poseer toda clase de bienes, tanto para uso y disfrute como para percibir sus frutos, rentas y productos, caso en el que deben dedicarse a los objetivos del Consorcio.

Artículo 12

Si por cualquiera de las vías que señala el artículo 10 de estos Estatutos hubiese, en una anualidad, un excedente de ingresos, el Consorcio debe destinarlo al desarrollo de sus objetivos e incluirlo en el siguiente ejercicio económico, siempre que ello sea posible según la normativa aplicable.

Artículo 13

Como consecuencia de la adhesión de la Universidad de las Illes Balears a este Consorcio, esta renuncia a la percepción de todos los porcentajes que por cualquier causa hubiese de percibir por la prestación de servicios de cualquier índole, de acuerdo con la aplicación de los Estatutos y de cualquier otra legislación aplicable, y se considera aportación económica de la Universidad de las Illes Balears al Consorcio de la Escuela de Hostelería.

Artículo 14

Todo el capital, los bienes y las rentas del Consorcio se deben entender adscritos, de manera directa e inmediata, y sin interposición de ninguna persona física y jurídica, a la realización de los objetivos para los que se instituye el Consorcio.

Capítulo III

Gobierno del Consorcio

Artículo 15

La Comunidad Autónoma de las Illes Balears y la Universidad de las Illes Balears deben ejercer el gobierno del Consorcio mediante los órganos establecidos en los Estatutos y dentro de los límites establecidos por la Constitución Española, Vínculo a legislación el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, la Ley 7/2010, de 21 de julio Vínculo a legislación, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, la Ley 3/2003, de 26 de marzo Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, los Estatutos de la Universidad y el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 16

1. El presidente o presidenta del Gobierno de las Illes Balears podrá ejercer la presidencia a título honorífico cuando lo consideren oportuno.

2. El gobierno del Consorcio se ejercerá por medio de los órganos colegiados y unipersonales.

3. A efectos de lo establecido en el párrafo anterior se consideran:

a) Órganos colegiados: el Consejo de Dirección y el Consejo Asesor.

b) Órgano unipersonal: el director o directora gerente.

Artículo 17

1. Los órganos del Consorcio deben servir con objetividad los intereses públicos que les han encargado y deben actuar de acuerdo con los principios de eficacia, coordinación y sumisión a la ley y al derecho.

Artículo 18

El Consejo de Dirección, máximo órgano de deliberación y de gobierno, es el órgano colegiado de gestión del Consorcio de la Escuela. Las decisiones que adopte en el marco de las competencias son vinculantes para todos los otros órganos de gobierno de la Escuela.

Debe asumir la máxima representación del Consorcio ante cualquier instancia, institución y entidad pública o privada; puede ejercer, para ello, las acciones jurídicas que sean necesarias y puede delegar esta función en la persona que se designe específicamente.

Artículo 19

El Consejo de Dirección está compuesto por:

- Tres altos cargos de la consejería con las competencias de turismo.

- Tres miembros designados por el rector o rectora de la Universidad de las Illes Balears.

- Un alto cargo de la consejería con las competencias de educación.

- Un alto cargo de la dirección general con las competencias de presupuestos y financiación.

- El director o directora gerente del Consorcio.

- Dos vocales representantes de las organizaciones sindicales que tienen la consideración de más representativas, a propuesta de estas, y nombrados conjuntamente por el consejero o consejera con las competencias de turismo y el rector o rectora de la Universidad de las Illes Balears, de acuerdo con la representatividad reconocida por el Gobierno de las Illes Balears.

- Dos vocales representantes de las organizaciones patronales que tienen la consideración de más representativas, uno de ellos de carácter sectorial, nombrados conjuntamente por el consejero o consejera con las competencias de turismo y el rector o rectora de la Universidad de las Illes Balears, de acuerdo con la representatividad reconocida por el Gobierno de las Illes Balears.

Cuando las materias que se hayan de tratar lo requieran, a iniciativa del presidente o presidenta o a propuesta del director o directora gerente, pueden convocarse técnicos u otras personas que se consideren convenientes, que tendrán voz pero no voto.

La designación de los representantes de los puntos anteriores debe incluir la de las personas que han de suplirlos en caso de ausencia, vacante, enfermedad o impedimento legítimo.

Asistirán al Consejo de Dirección el administrador del Consorcio, un representante de la Abogacía de la Comunidad Autónoma y un representante de la Oficina de Control Presupuestario, con voz y sin voto.

En cuanto a la consejería con las competencias de turismo, su titular tendrá la presidencia y podrá ejercer su voto de calidad cuando sea necesario por el resultado de las votaciones. En cuanto a los miembros de la Universidad de las Illes Balears, obligatoriamente uno de ellos será el rector o rectora de la Universidad de las Illes Balears, el cual actuará en calidad de vicepresidente o vicepresidenta. Ejercerá las funciones de secretario del Consejo de Dirección y, en su caso, de secretario de actas la persona que, de acuerdo con la relación de puestos de trabajo, ejerza las funciones de administrador.

En ausencia del consejero o consejera con las competencias de turismo, ejercerá la presidencia del Consejo de Dirección el vicepresidente o vicepresidenta.

En ausencia del secretario o de la secretaria del Consejo de Dirección, ejercerá sus funciones el vocal de menor antigüedad y, en caso de igualdad, el de menor edad entre los asistentes al acto, el cual puede ejercer también de secretario de actas.

En el resto de casos los vocales, en caso de ausencia, pueden delegar la representación en cualquier otro miembro del Consejo de Dirección y el voto debe entenderse también delegado junto con la representación.

Artículo 20

El Consejo de Dirección se debe reunir por convocatoria del presidente o presidenta del Consorcio, siempre que estos lo consideren oportuno, como mínimo en dos reuniones anuales, o a propuesta de la tercera parte de los miembros.

Las reuniones del Consejo de Dirección son válidas si concurren, como mínimo, la mitad más uno de sus miembros, siempre que esté el presidente o presidenta o el vicepresidente o vicepresidenta. Los acuerdos se deben de tomar por mayoría simple de votos, excepto los casos en que estos Estatutos establezcan otro quórum.

La asistencia a las reuniones del Consejo de Dirección no será retribuida.

Artículo 21

Son competencias del Consejo de Dirección:

a) Velar por el cumplimiento de los Estatutos y los acuerdos de los órganos de gobierno del Consorcio de la Escuela de Hostelería.

b) Velar por la eficacia de la docencia y el cumplimiento de la función que el Consorcio debe ejercer en la sociedad, de manera que debe tener cuidado expresamente del funcionamiento de los centros y que, en todos los equipamientos técnicos, científicos e informáticos, se produzca homogeneidad y compatibilidad con los que están instalados en el resto del campus universitario y en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la finalidad de hacer posible la potenciación de los estudios que se impartan.

c) Establecer y modificar, si es necesario, el programa global de actividades de los centros.

d) Establecer las necesidades económicas en relación con los objetivos que el Consorcio se propone llevar a cabo, y aprobar el anteproyecto de presupuestos, las cuentas anuales y la liquidación de presupuestos de cada año. Las inversiones o gastos superiores a dieciocho mil euros (IVA excluido) deben ser aprobados por el Consejo mencionado y a propuesta del director o directora gerente.

e) Aprobar los planes de estudios y, si es necesario, solicitar su homologación.

f) Aprobar la realización de otras actividades docentes o formativas no establecidas en los planes de estudios. En el caso de poner en funcionamiento actividades que no puedan ser aprobadas previamente por el Consejo, se debe informar de estas actividades en la reunión del Consejo inmediatamente posterior que se convoque.

g) Establecer los requisitos necesarios para el acceso a las enseñanzas comprendidas en el plan de estudios del centro y aprobar las tasas de matrícula y las tasas académicas correspondientes al curso lectivo.

h) Determinar la capacidad de los centros en cuanto al número de plazas disponibles en las enseñanzas comprendidas en el plan de estudios.

i) Aprobar, a propuesta del director o directora gerente, las relaciones de puestos de trabajo del personal docente y establecer los criterios de selección, contratación y emolumentos. Se incluirá en la relación de puestos de trabajo del personal docente la del subdirector.

j) Aprobar, a propuesta del director o directora gerente, las relaciones de puestos de trabajo del personal administrativo y de servicios y establecer los criterios de selección, contratación y emolumentos. Se incluirá en la relación de personal administrativo y de servicios la del administrador.

k) Velar por que se lleve a cabo la coordinación adecuada entre los servicios administrativos y las actividades de la Universidad de las Illes Balears y los centros.

l) Ratificar y revocar, si procede, los convenios de colaboración y de intercambio con otras escuelas, organismos o instituciones, públicos o privados, estatales o extranjeros.

m) Aprobar los reglamentos de funcionamiento interno.

n) Atender la coordinación con el resto de estudios de la Universidad de las Illes Balears, con especial mención a los de la Facultad de Turismo.

o) Atender la coordinación con otros centros del ámbito docente y formativo en el área de alojamiento y turismo de titularidad del Gobierno de las Illes Balears.

p) Acordar el inicio del procedimiento de modificación de estos Estatutos y posterior aprobación de modificación de dichos Estatutos.

q) Acordar y, si procede, aprobar, cualquier otra actuación que no se incluya en estos puntos y que sea necesaria para el cumplimiento de los fines que se especifican en el artículo 7 de estos Estatutos.

r) Nombrar, a propuesta de los órganos correspondientes, al director o directora gerente. Para cumplir los fines del Consorcio puede encargar las actuaciones que considere convenientes al director o directora gerente.

s) Acordar las medidas pertinentes para la administración de los bienes y derechos del Consorcio, así como la adquisición, la venta, la permuta, el arrendamiento, la cesión gratuita u onerosa y el gravamen de estos y, en general, todos los negocios jurídicos que sean convenientes para realizar sus fines siempre que hagan referencia a actos de disposición del patrimonio del Consorcio, en los términos previstos en la normativa que sea aplicable.

t) Aprobar y remitir a la persona titular de la consejería competente en materia de turismo el plan de actuaciones previsto en el artículo 17.2 de la Ley 7/2010.

u) Excepto lo que se dispone en este artículo en los puntos a, b, c, i, j, k, m, o y p, el Consejo de Dirección puede delegar en el director o directora gerente, en todo o en parte, la gestión de los temas o los asuntos incluidos en el resto de puntos, sin perjuicio de la supervisión que se considere conveniente sobre la realización de la gestión encargada, que una vez hecha deberá explicar ante el Consejo en la primera reunión que se celebre.

Artículo 22

El Consejo Asesor es el órgano de participación de la sociedad en la Escuela de Hostelería y está formado por:

a) Los miembros del Consejo de Dirección, cuyo presidente o presidenta lo será también del Consejo Asesor.

b) Ocho miembros elegidos por las asociaciones empresariales de las Illes Balears que tienen la consideración de más representativas, de acuerdo con la representatividad reconocida por el Gobierno de las Illes Balears.

c) Ocho miembros elegidos por las federaciones de hostelería confederadas a las organizaciones sindicales que tienen la consideración de más representativas, de acuerdo con la representatividad reconocida por el Gobierno de las Illes Balears.

d) Cuatro miembros elegidos entre los Consejos Insulares.

e) Dos miembros elegidos entre las entidades municipales por la FELIB.

f) Hasta doce representantes más, nombrados por el Consejo de Dirección y elegidos entre las personas y las entidades, públicas o privadas, representativas del sector turístico de las Balears o de los estamentos docentes y ocupacionales de los dos subsistemas de formación profesional relacionados con la enseñanza turística.

Los miembros del Consejo Asesor deben ser nombrados y relevados por el consejero o consejera con las competencias de turismo, excepto los miembros que formen parte del Consejo Asesor porque pertenecen al Consejo de Dirección, los cuales cesan cuando cesen en el Consejo de Dirección.

La asistencia a las reuniones del Consejo Asesor no será retribuida.

Artículo 23

Son competencias del Consejo Asesor:

a) Recibir información de todos los asuntos relacionados con la Escuela y que sean de su interés.

b) Tener conocimiento de las necesidades y las aspiraciones sociales que considere que ha de prestar la Escuela.

c) Promover la ayuda económica de la sociedad y los convenios con empresas que colaboren en el perfeccionamiento de la formación de alumnos y que después les puedan facilitar empleo.

d) Elevar al consejero o consejera competente en materia de turismo y al Consejo Ejecutivo de la Universidad de las Illes Balears las peticiones y las sugerencias que crea convenientes sobre la organización y el funcionamiento de la Escuela.

Artículo 24

1. El Consejo de Dirección y el Consejo Asesor pueden funcionar en pleno o en comisión, formada siempre por miembros de los Consejos correspondientes.

2. Los miembros que compongan la comisión son designados preceptivamente por el pleno de los Consejos correspondientes, los cuales han de designar al presidente o presidenta.

3. El consejero o consejera con las competencias de turismo, por su carácter de presidente o presidenta de los Consejos, podrá, en cualquier momento, ejercer la presidencia de las comisiones.

4. Entre sus miembros, se debe designar al secretario o secretaria.

Artículo 25

El director o directora gerente se debe encargar del funcionamiento normal del Consorcio, de sus actividades y de ejercer la representación. Debe ser nombrado por el Consejo de Dirección, a propuesta conjunta del consejero o consejera con las competencias de turismo y del rector o rectora de la Universidad de las Illes Balears, entre personas de reconocida competencia en la docencia y la formación en materia turística o de formación y está asimilado a la condición de alto cargo de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears a los efectos pertinentes. La duración de su mandato es de cuatro años y puede volver a ser nombrado. Cesa en el cargo al acabar el mandato. También puede cesar a petición propia o por acuerdo de la autoridad que lo propuso.

Artículo 26

Competencias del director o directora gerente:

a) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo de Dirección del Consorcio.

b) Procurar la coordinación entre los diversos centros del Consorcio, y entre estos y los distintos centros docentes y formativos que puedan realizar acciones en las instalaciones del edificio Arxiduc Lluís Salvador.

c) Proponer al Consejo de Dirección las plantillas del profesorado y establecer los criterios de selección, contratación y emolumentos.

d) Proponer al Consejo de Dirección la organización académica, el plan global de actividades, la memoria anual de las actividades de los diversos centros del Consorcio, el proyecto del programa general del curso en todas sus manifestaciones, los planes de coordinación de los estudios de hostelería con los de turismo impartidos en la Facultad de Turismo, las relaciones con la residencia de estudiantes, si procede, y los asuntos que se deban llevar a cabo en relación con el programa general de los cursos, y las propuestas de planes de estudios.

e) Proponer al Consejo de Dirección las plantillas del personal administrativo y de servicios, y los criterios de selección, contratación y emolumentos.

f) Organizar los servicios.

g) Proponer el profesorado, los conferenciantes y el resto de colaboradores, así como también el personal no docente, de acuerdo con los apartados i y j del artículo 21, y una vez aprobados por el Consejo de Dirección, formalizar los contratos correspondientes.

h) Llevar a cabo las gestiones oportunas para desarrollar en la totalidad los artículos 7 y 8 de estos Estatutos.

i) Desarrollar la gestión directa del presupuesto anual.

j) La alta dirección de los recursos de infraestructura de los diversos edificios.

k) La coordinación en la promoción exterior de los diversos centros del Consorcio.

l) Reglamentar, autorizar, supervisar y llevar a cabo contratos de obras, servicios y suministros con personas físicas y jurídicas que se consideren convenientes, siempre que se traten de contratos menores.

m) El director gerente será el órgano de contratación. En los procedimientos negociados y procedimientos abiertos, se pondrán en marcha cuando los servicios jurídicos de la consejería con competencias en turismo hayan emitido un informe favorable del expediente.

n) Las resoluciones en materia de personal. La contratación del personal laboral así como las extinciones de las relaciones laborales y modificaciones contractuales del personal de conformidad con los criterios que establezca el Consejo de Dirección en la relación de puestos de trabajo, y, en general, todas las resoluciones en materia de personal.

o) Elevar al Consejo de Dirección un informe anual de actividad, así como firmar una declaración de garantía y responsabilidad sobre las actividades realizadas por el ente durante el año anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 21 de julio.

p) Ejercer el resto de funciones que no estén atribuidas expresamente a los otros órganos de gobierno.

Puede delegar en el administrador o administradora o en el subdirector o subdirectora competencias determinadas, cuando lo considere conveniente.

El director o directora gerente ha de tramitar al Consejo de Dirección las propuestas del administrador o administradora o del subdirector o subdirectora.

Capítulo IV

Régimen económico y contable

Artículo 27

El ejercicio económico es anual y debe coincidir con el año natural, con las periodificaciones oportunas de ingresos y de gastos.

Artículo 28

Todos los ingresos y los gastos del Consorcio se deben referir al presupuesto que, en todo caso, debe formularse equilibrado y en el que deben figurar:

a) Ingresos y gastos ordinarios de gestión, en los cuales se debe basar el desarrollo de todas las actividades del Consorcio. Deben constar la aportación de la CAIB, la de otras instituciones, los derechos de matrícula y todos los ingresos que se prevean.

b) Ingresos y gastos de inversión, cuando se deban realizar para el desarrollo normal de las actuaciones ordinarias.

El anteproyecto de los presupuestos del Consorcio ha de ser preparado por el director gerente y aprobado por el Consejo de Dirección.

Artículo 29

El Consorcio debe llevar la contabilidad de acuerdo con las normas legales establecidas, con independencia de los libros auxiliares que crea que son oportunos.

El Consorcio se someterá a las condiciones que se establezcan en la normativa reguladora de la materia financiera autonómica, y también a las disposiciones que dicte la consejería competente en materia de economía y hacienda del Gobierno de las Illes Balears con respecto a las auditorías, cuyo resultado se ha de comunicar al Consejo de Dirección.

Todos los libros deben permanecer siempre en el edificio Arxiduc Lluís Salvador, sede del Consorcio, y a disposición de cualquier miembro del Consejo de Dirección.

Las cuentas anuales serán formuladas por las personas titulares de la Dirección de Gerencia y el administrador o administradora y aprobadas por el Consejo de Dirección.

Artículo 30

El régimen de contratación del Consorcio es el que establece la legislación de contratos del sector público para las administraciones públicas.

La composición de la Mesa de Contratación se determinará por el órgano de contratación y en ella figurará un miembro del Departamento de Gestión Económica y un miembro del Departamento Jurídico de la consejería competente en materia de turismo.

Artículo 31

El Consorcio puede abrir cuentas corrientes en cualquier entidad financiera y actuar, en todas, con la plenitud de facultades de su personalidad jurídica independiente; no obstante, el ejercicio de estas actuaciones estará sometido a las disposiciones y normativa que dicte la consejería en materia de hacienda y presupuestos del Gobierno de las Illes Balears.

Asimismo, puede solicitar, constituir y disponer operaciones de préstamo, de crédito y descuentos, en los términos previstos en la normativa aplicable, y en un importe no superior a la subvención aprobada anualmente, y siempre que previamente se haya obtenido la autorización del presidente o presidenta del Consejo de Dirección del Consorcio.

Para estas actuaciones se requieren las firmas mancomunadas del director o directora gerente y del administrador o administradora. En ausencia temporal de alguno de ellos, por baja, cese o dimisión, la firma se puede sustituir, en primer lugar, cuando no esté designado uno de los dos cargos anteriores, por el secretario o secretaria general de la consejería con las competencias de turismo y, en segundo lugar, cuando no estén designados ninguno de los dos cargos anteriores, por el secretario o secretaria general y por el consejero o consejera con las competencias de turismo.

Capítulo V

Modificación de los Estatutos y extinción del Consorcio

Artículo 32

La modificación y la disolución de estos Estatutos deben ser aprobadas por el Consejo de Dirección, de acuerdo con lo que se dispone en los artículos 20 y 21, lo cual deberá ser ratificado por los órganos de gobierno de las instituciones que lo integren.

Las modificaciones de los estatutos de los consorcios se elevarán, en todo caso y con carácter previo a su aprobación, al Consejo de Gobierno para que proceda a su autorización previa.

La extinción del Consorcio requiere el acuerdo previo del Consejo de Gobierno con el informe preceptivo de las consejerías competentes en materia de hacienda y presupuestos y de función pública.

El acuerdo de disolución determinará la forma en que se deberá proceder a la liquidación de los bienes, los derechos y obligaciones del Consorcio y de cómo debe hacerse la reversión de las obras e instalaciones existentes a favor de las partes consorciadas, de acuerdo con la normativa específica en cada caso.

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