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  • EDICIÓN DE 09/07/2014
 
 

El TSJ de Madrid accede a la ayuda económica a cargo del Estado solicitada por la demandante al haber sido asesinada su hija de siete meses, siendo la penada insolvente

09/07/2014
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Anula la Sala las resoluciones denegatorias de la ayuda económica a cargo del Estado solicitada por la actora como consecuencia del asesinato de su hija de siete meses, habiendo sido declarada la penada insolvente.

Iustel

Basa su fallo en la Ley 35/1995, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, que establece como beneficiarios a título de víctimas indirectas a los padres de los menores que fallezcan a consecuencia directa de un delito, y que no exige, como sí lo hicieron las resoluciones recurridas, la dependencia económica de la reclamante respecto a la víctima directa del delito, menor de edad, para acceder a las ayudas. Concluye que, en virtud de la citada Ley y su Reglamento aprobado por el RD 738/1997, la actora tiene derecho a la ayuda por fallecimiento solicitada.

N.º de Recurso: 721/2012

N.º de Resolución: 14/2014

Ponente: MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CONTENCIOSO

En Madrid, a diez de enero de dos mil catorce

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso n.º 721/2012, interpuesto por Doña Consuelo representada por el Procurador Don Javier Ibáñez Gutiérrez y defendida por el Letrado Don José M. Ayllón Camacho, contra la resolución del Pleno de la Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual de 7 de marzo de 2012, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 17 de agosto de 2011 que denegó una ayuda solicitada como víctima indirecta de un delito violento con resultado de muerte por fallecimiento de su hija Martina. Siendo parte demandada la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL VEGAS VALIENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO

RIMERO.- Interpuesto el recurso y remitido el expediente, la parte actora formalizó el escrito de demanda en el que, tras las correspondientes alegaciones, solicitó se dictara sentencia otorgando a la recurrente la indemnización solicitada en cuantía de 222.470,19 euros, más intereses, como reconocimiento de los daños y perjuicios sufridos como víctima de la violencia.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó la demanda solicitando se dictara sentencia desestimando el recurso, confirmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada.

TERCERO.- No habiéndose recibido el recurso a prueba, se acordó que quedara pendiente de señalamiento cuando por turno le correspondiera, señalándose luego para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2013, lo que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Según resulta del expediente administrativo, Doña Consuelo formuló en fecha 12 de abril de 2011 solicitud de reconocimiento de ayuda económica consistente en el pago de la indemnización fijada en la sentencia n.º 284/2009 de 8 de julio de 2009 dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Cuarta, ascendente a 200.000 euros, con los intereses legales perceptivos y condena en costas, lo que totalizaba 223.413,71 euros.

Añadía que los hechos enjuiciados consistieron en el asesinato de la hija de la solicitante, de pocos meses de edad, Martina, el día 9 de agosto de 2007, habiendo sido declarada firme la sentencia por Auto de 15 de noviembre 2010, siendo la penada - Consuelo - insolvente declarada por Auto decir de 6 de febrero de 2009.

Continuaba señalando la solicitud, tras invocar el R.D. 429/1993, de 26 de marzo (Reglamento de procedimiento en materia de responsabilidad patrimonial), que la penada era insolvente y que la legislación europea contenida en la Directiva 2004/80/CE, de 29 de abril, del Consejo, era de aplicación directa, siendo su antecedente el Convenio Europeo n.º 116, de 24 de noviembre de 1983.

Añadía la solicitud que la interesada había perdido ingresos, estando moralmente hundida, y necesitando asistencia psicológica y encontrándose en situación de desempleo.

Iniciado el procedimiento se le dio trámite de audiencia a la solicitante y plazo para formular alegaciones, lo que efectuó mediante escrito presentado el 10 de junio de 2011 en el que alegaba que no era de aplicación la Ley 35/1.995, recayendo luego resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 17 de agosto de 2011 denegando el derecho a la ayuda solicitada por fallecimiento de la víctima directa, al considerar que dada la minoría de edad de la víctima no se podía presuponer la dependencia económica de la madre solicitante respecto a su hija fallecida, en los términos que señala el art.º 5.2 del Reglamento aprobado por R.D. 738/1997, de 23 de mayo, condición imprescindible para poder acceder al derecho a la ayuda económica solicitada, de acuerdo con lo establecido en el art.º 2.3.d) de la Ley 35/1995.

Contra dicha resolución la interesada interpuso recurso de alzada que fue desestimado por resolución del Pleno de la Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual de 7 de marzo de 2012, en la que se abundaba en el razonamiento de la resolución recurrida, señalando además que la Ley 35/1995 instauraba un régimen propio que, inspirado y amparado por otras regulaciones jurídicas y por acuerdos internacionales fijaba sus pautas y directrices con independencia de las indemnizaciones a que se condene por las correspondientes resoluciones judiciales a los culpables del delito, sin que la Directiva 2004/80/CE -para situaciones transfronterizas y traspuesta por R.D. 1999/2006 de 17 de febrero- modificara ni el ámbito objetivo ni el subjetivo de las ayudas.

SEGUNDO.- La demanda tras exponer las actuaciones que integran el expediente administrativo y relacionar la normativa de Derecho Europeo y jurisprudencia el Tribunal de Justicia de la U.E. que considera de aplicación, refiere que la recurrente ha recibido un daño en su salud y en su dignidad por la pérdida traumática de su bebé.

Añade que carece de recursos y está desempleada desde febrero de 2010, siendo evidente el daño moral y contra su dignidad que sufre.

Seguidamente se pone de manifiesto la diferencia de trato entre las víctimas de delitos violentos y las de delitos terroristas, indemnizándose a éstas con lo establecido en la sentencia que es lo que ahora solicita la recurrente, afirmándose que la desigualdad de trato resulta intolerable tanto respecto a los Tratados de la Unión como a la Constitución Española, que prohíbe la desigualdad y discriminación.

Por otro lado la demanda considera que la recurrente es víctima directa por haber recibido un daño que es consecuencia directa de un delito, teniendo derecho a obtener una indemnización por los daños sufridos que incluya las costas.

Para la demanda el sistema español causa a las víctimas un daño moral puesto que la Ley 35/95 solo sufraga los gastos funerarios de los menores fallecidos.

Finalmente se aduce que la valoración de la petición formulada conforme a la citada Ley, sin atender ni contestar a los argumentos expuestos en el expediente administrativo supone una falta de motivación que vician las resoluciones impugnadas convirtiéndolas en anulables.

TERCERO.- Razona adecuadamente la resolución del Pleno de la Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual de 7 de marzo de 2012, acerca de la procedencia del rechazo de las alegaciones de la parte recurrente sobre la aplicación del Convenio 116 de Estrasburgo, de 24 de noviembre de 1.983 y de la Directiva 2004/80/CE del Consejo de Europa, en cuanto que la legislación española aplicable está constituida por la Ley 35/1995 y el R.D 738/1997, de 23 de mayo (modificado por el R.D. 199/2006) que desarrolla dicha ley.

En efecto, como dice el preámbulo de la Ley 35/1995, el Convenio n.º 116 del Consejo de Europa, de 24 de noviembre de 1.983, es un referente jurídico de primer orden en el tratamiento de la materia, y aunque no fue ratificado por España hasta el Instrumento de ratificación de 20.10.2001 (BOE de 29.12.2001), en el que se preveía la entrada en vigor el día 1.2.2002, puede decirse que dicha Ley 35/1995 constituyó la asunción o el establecimiento anticipado de las disposiciones normativas internas, por el Estado Español, que las partes firmantes se comprometían a adoptar para llevar a cabo lo establecido en dicho Convenio.

Por otro lado la Directiva 2004/80/CE, de 29 de abril, se dictó para el tratamiento de las indemnizaciones en los denominados casos transfronterizos, siendo traspuesta al derecho español por el R.D. 129/2006, de 17 de febrero, que añadió un Título V al R.D. 738/1997, de 23 de mayo, sobre Normas para facilitar a las víctimas del delito, en situaciones transfronterizas, el acceso a las ayudas públicas. No es de aplicación, por tanto, al supuesto examinado en el presente recurso, ya que el delito se cometió en España y la víctima recurrente reside también en España.

En todo caso debe señalarse, con independencia de que el Convenio de 24 de noviembre de 1983 requiere para su aplicación de un desarrollo normativo interno, que en el caso español se efectúo por la Ley 35/1995, que el ámbito objetivo y subjetivo de dicho Convenio no es más amplio del que se establece en dicha Ley. En efecto, el art.º 2 del Convenio establece: ““ 1. Cuando la indemnización no pueda hacerse enteramente efectiva en otras fuentes, el Estado deberá contribuir a indemnizar: a) A las personas que hubieran sufrido lesiones graves o daños en su salud como resultado directo de un delito intencional de violencia. b) A las personas que estuvieran a cargo de la persona fallecida como consecuencia de un delito de esa clase. 2.... ““ CUARTO.- Dicho lo anterior debe señalarse que el art.º 2.5 de la Ley 35/1995 establece que ““ Serán también beneficiarios a título de víctimas indirectas los padres del menor que fallezca a consecuencia directa del delito ““.

Este es el caso del presente recurso, en el que la recurrente Doña Consuelo es la madre de la menor fallecida Martina, quien contaba el día de su fallecimiento con siete meses de edad.

El art.º 6.3 de dicha Ley 35/1995 establece que ““ En el supuesto contemplado por el art.º 2.5 de esta Ley, la ayuda consistirá únicamente en el resarcimiento de los gastos funerarios que hubieran satisfecho efectivamente los padres o tutores del menor fallecido, en la cuantía máxima que reglamentariamente se determine ““.

Por otro lado, el art.º 6 del R.D. 738/1.997 establece ““ 1. El menor de edad que fallezca a consecuencia directa del delito podrá generar simultáneamente el derecho al resarcimiento de los gastos funerarios previstos en el art.º 6.3 de la Ley y la ayuda por fallecimientos establecido en el art.º 6.1.c) de la Ley ““.

En consecuencia con lo expuesto, las consideraciones que se hacen en las resoluciones de 17 de agosto de 2011 y de 9 de marzo de 2012 sobre la falta de prueba o inexistencia de la situación de dependencia económica de la recurrente respecto de su hija fallecida, resultan inadecuadas al caso examinado ya que en las normas antes citadas no se exige necesariamente la dependencia económica de la persona recurrente respeto de la víctima directa del delito, menor de edad, para acceder a las ayudas legales establecidas en la Ley 35/1995.

Dichas normas reconocen el resarcimiento de los gastos funerarios, y de forma simultánea el derecho a la ayuda por fallecimiento del art.º 6.1.c) de la Ley, en el que se prevé un máximo de ciento veinte mensualidades del salario mínimo interprofesional vigente en la fecha que se produzca el fallecimiento, lo que deberá determinarse en sede administrativa.

Las resoluciones administrativas impugnadas no han reconocido el derecho a alguna de las ayudas reseñadas. La de 17 de agosto de 2011 vino a dejar a salvo la posible ayuda por gastos funerarios, y la de 7 de marzo de 2012 nada determinó sobre tales ayudas tras razonar sobre la ya expresada falta de dependencia económica.

Por lo expuesto, resolviendo la cuestión planteada dentro del marco normativo aplicable de la Ley 35/1995 y del R.D. 738/1997, esta Sección considera procedente estimar parcialmente el recurso declarando el derecho de la recurrente a percibir una ayuda como víctima indirecta de delito violento con cargo al Estado, en la cuantía que resulte de la aplicación del art.º 6 de la Ley 35/1995, a determinar en trámite de ejecución de sentencia.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art.º 139.1, párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta procedente no efectuar pronunciamiento de condena en costas.

FALLAMOS

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso interpuesto por Doña Consuelo representada por el Procurador Don Javier Ibáñez Gutiérrez contra las resoluciones ya referenciadas en el encabezamiento de esta sentencia, las cuales anulamos por no ser conformes a derecho, declarando en su lugar el derecho de la recurrente a percibir una ayuda como víctima indirecta de delito violento con cargo al Estado, en la cuantía que resulte de la aplicación del art.º 6 de la Ley 35/1995, a determinar en trámite de ejecución de sentencia.

Sin imposición de condena en costas.

Esta resolución es firme en esta vía jurisdiccional.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior Sentencia dictada por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL VEGAS VALIENTE, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.

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