Diario del Derecho. Edición de 25/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 24/06/2014
 
 

Fija el TS como doctrina jurisprudencial que para iniciación del juicio cambiario es requisito inexcusable la presentación del título original que acredite la deuda

24/06/2014
Compartir: 

Afirma el TS que el juicio cambiario tiene un carácter privilegiado para el acreedor por cuanto, comprobada judicialmente la corrección formal del título, se produce el requerimiento de pago al deudor y el embargo preventivo de sus bienes, desplazándose al mismo la carga de formalizar y justificar la procedencia de una oposición frente a la existencia del título que, en principio, resulta acreditativa de la deuda. Establecido lo anterior, la Sala fija con valor de doctrina jurisprudencial que es una exigencia inexcusable que se aporte con la demanda el título original, sin que el incumplimiento de la misma pueda ser subsanado con posterioridad.

Iustel

Nº de Recurso: 558/2012

Nº de Resolución: 94/2014

Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CIVIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio cambiario n.º 862/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Bilbao; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Desarrollos Industriales y Comerciales Deinco 2000, SL, representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don José Javier Freixa Iruela; siendo parte recurrida don Leandro, representado por el Procurador de los Tribunales don Florencio Araez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio cambiario, promovidos a instancia de don Leandro contra Desarrollos Industriales y Comerciales Deinco 2000, S.L.

1.- Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte Auto por el que encontrando conforme el pagaré presentado: 1.º.- Se requiera a la empresa demandada para que en el plazo de diez días paguen la cantidad de Quinientos Dos Mil Setecientos Cincuenta Euros (502.750.- #) de principal reclamado así como la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Euros (150.000.- #) que provisionalmente se calcula en concepto de intereses y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación, lo que hace un total de Seiscientos Cincuenta y Dos Mil Setecientos Cincuenta Euros (652.750.- #), con las advertencias legales.- 2.º.- Para el caso que la parte demandada no pague ni formule oposición, se dicte Auto despachando ejecución y, se sigan los trámites de la ejecución hasta la total satisfacción del ejecutante.- 3.º.- Se proceda a la condena en costas a la parte demandada." 2.- Admitida a trámite por auto de fecha 23 de junio de 2010, la mercantil presentó demanda de oposición solicitando al Juzgado que, "... dicte sentencia por la que se estime íntegramente esta oposición, con inmediato alzamiento del embargo preventivo trabado e imposición de costas a la entidad demandante"; citándose a las partes para la vista.

3.- Celebrado el acto del juicio y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

4.- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 8 de febrero de 2011, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda de oposición cambiaria deducida por la representación procesal de Desarrollos Industriales y Comerciales Deinco 2000 SL contra Leandro y acuerdo despachar ejecución por las cantidades indicadas en el auto de incoación una vez que la parte demandada aporte a las actuaciones el pagaré original, para lo que se le concede el plazo de cinco días. En caso de no hacerlo en el plazo indicado, se acuerda el levantamiento de los embargos trabados y el archivo del procedimiento.- No se hace imposición de costas." SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la mercantil Desarrollos Industriales y Comerciales Deinco 2000 S.L., y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2013, cuyo Fallo es como sigue: "Que Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Desarrollos Industriales y Comerciales Deinco 2000 S.L. frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Bilbao en autos de juicio cambiario n.º 862/10 de fecha 8 de febrero de 2011 y de que este rollo dimana, debemos Confirmar como Confirmamos dicha resolución con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido." TERCERO.- El procurador don Ignacio Hijón González, en nombre y representación de Desarrollos Industriales y Comerciales Deinco 2000 SL, interpuso recurso de casación por interés casacional fundado, como motivo único, en la infracción del artículo 94 de la Ley Cambiaria y del Cheque, alegando la existencia de doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales.

CUARTO.- Por esta Sala se dictó auto de fecha 9 de octubre de 2012 por el que se acordó la admisión de dicho recurso, así como que se diera traslado del mismo a la parte recurrida, don Leandro, que se opuso a su estimación representado por el procurador don Florencio Aráez Martínez.

QUINTO. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 12 de febrero de 2014.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Don Leandro presentó demanda sucinta de juicio cambiario, con fecha 18 de junio de 2010, contra Desarrollos Industriales y Comerciales Deinco 2000 SL por razón de un pagaré, emitido y firmado por un representante de la demandada en fecha 22 de septiembre de 2009 y vencimiento para el día 14 de abril de 2010, aportando una copia del título testimoniada por notario en fecha 27 de abril anterior y reclamando así el pago de la cantidad de 502.750 euros de principal, más 150.000 euros con carácter provisional para intereses, costas y gastos.

El Juzgado de Primera Instancia número 13 de Bilbao admitió a trámite la demanda y adoptó las medidas previstas en el artículo 821 de la Ley de Enjuiciamiento civil. La mercantil deudora interpuso demanda de oposición alegando la inhabilidad del título presentado al tratarse de una copia y no del pagaré original.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia de fecha 8 de febrero de 2011 por la que estimó parcialmente la demanda de oposición y acordó despachar la ejecución por las referidas cantidades una vez que la parte demandada aporte a las actuaciones el pagaré original, para lo que se le concedió el plazo de cinco días, de modo que en caso de no hacerlo en el plazo indicado se procedería al levantamiento de los embargos trabados y al archivo del procedimiento, todo ello sin imposición de costas.

El Juzgado, tras reconocer que el título no reúne las condiciones necesarias para tener fuerza ejecutiva, afirma lo siguiente al final del fundamento de derecho segundo de su sentencia: “la representación procesal de la parte demandada ha exhibido en el acto del juicio el original del pagaré con la finalidad de acreditar la posesión del mismo. De esta forma acredita que está activamente legitimado para obtener la ejecución del mismo. Sin embargo no lo ha dejado unido las actuaciones, realizando simplemente la exhibición para su cotejo con la copia discutida. Ello implica que el proceso debe seguir adelante, pues el pagaré original está en poder del acreedor, pero para ello deberá aportarlo al procedimiento y dejar definitivamente subsanado el defecto inicial del título. Esta juzgadora entiende que esta subsanación es posible y no es extemporánea, pues lo contrario obligaría al acreedor a instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto, produciéndole costes innecesarios, teniendo en cuenta que el auto de incoación del procedimiento dio por válida la copia autenticada y no se ha dado al actor la oportunidad de subsanar el defecto con anterioridad. No se causa tampoco indefensión al deudor cambiario, en tanto consta acreditado y le ha sido exhibido el pagaré original, y antes de despacharse ejecución este quedará definitivamente unido a las actuaciones, impidiendo así cualquier posible uso posterior del mismo”.

SEGUNDO.- Dicha sentencia fue recurrida en apelación por Desarrollos Industriales y Comerciales Deinco 2000 SL y la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3.ª) dictó resolución de fecha 23 de noviembre de 2011 por la que desestimó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia, con imposición a la recurrente de las costas de la alzada.

La Audiencia dice lo siguiente en el fundamento de derecho segundo de su sentencia : “la parte ejecutante presentó una copia del pagaré autenticada por fedatario público, ante la oposición formulada por la hoy apelante procede a exhibir el pagaré original en el acto del juicio, lo cual motiva que el órgano de instancia, aún cuando estime que formalmente no se cumple el requisito de aportar el pagaré original para haber despachado ejecución, visto que se acredita tras la oposición hallarse en posesión del original, admite se subsane tal defecto formal, y ello no conlleva la trascendencia que la parte apelante pretende, por un lado, se aporta copia autenticada por fedatario público, no cualquier documento, del que se puedan desconocer cuántas copias podrían existir y con ello generar múltiples o variados juicios cambiarios, por otro lado la parte se opuso alegando única y exclusivamente los argumentos expuestos, sin embargo es reiterado que en la regulación del juicio cambiario en la NLEC, no se dan los límites existiendo oposición que regían en el anterior juicio ejecutivo, por lo que difícilmente, se puede alegar indefensión para la parte....”.

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Desarrollos Industriales y Comerciales Deinco 2000 SL.

TERCERO.- Se afirma en el recurso la infracción del artículo 94 de la Ley Cambiaria y del Cheque, puesto en relación con el artículo 819 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues entiende la parte recurrente que resulta imprescindible que con la demanda inicial del juicio cambiario se aporte el título original y no una mera copia del mismo, como ha ocurrido en el presente caso y ha sido aceptado por el Juzgado y por la Audiencia.

Aporta en apoyo de sus tesis dos sentencias de Audiencias Provinciales que así lo exigen.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Orense (Sección 1.ª) núm. 138/2008, de 18 abril (Recurso núm. 564/2007 ), afirma que “el artículo 819 de la Ley de enjuiciamiento civil establece que sólo procederá el juicio cambiario si con la demanda se presenta la letra de cambio, en este caso, que reúna los requisitos establecidos en la Ley cambiaria. Con arreglo a lo dispuesto ha de presentarse el título original pues es el único que puede ser calificado como letra de cambio, no así cualquier copia y adviértase que la propia Ley cambiaria contempla un procedimiento para el supuesto de extravío, sustracción o destrucción en los artículos 84 y siguientes....”.

Por su parte, la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1.ª) núm. 129/2010, de 28 de mayo (Recurso de Apelación núm. 172/2010 ) se pronuncia en los siguientes términos: “como bien expresa el recurrente el art. 819 LEC establece que sólo procede el juicio cambiario si al incoarlo se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúna los requisitos previstos en la LCCh. Y en cuanto a los pagarés el art. 94 establece lo requisitos formales, entre los que se encuentra la necesidad de la firma del librador, que lógicamente ha de entenderse la original. Por tanto, aunque no se establezca de forma expresa, debe exigirse que se trate del documento original, en tanto que ése es el que plasma una determinada declaración de voluntad y no necesariamente las copias. Los documentos cambiarios tienen una especial conceptuación, pues incorporan la garantía de la deuda y por lo tanto convierten al tenedor en el actor legitimado para reclamar su cobro. De ahí la trascendencia de que el documento que se presente sea el original, pues en caso de admitirse copias podríamos encontrar tantos procedimientos ejecutivos cambiarios como copias se presentasen, siempre desconociendo si el original del efecto ha sido endosado a un tercero que sea el legítimo tenedor, y por tanto el legitimado activamente en este juicio especial. Prueba de esta trascendencia es la expresa regulación que los arts. 82 y 83 hacen a las copias de las letras de cambio (aplicables al pagaré en base al art. 96 LCCh ), en que se establecen de forma detallada cómo han de se las copias de estos efectos y sus consecuencias junto con las menciones que en las mismas deben figurar...”.

CUARTO.- El recurso debe ser estimado. En el Derecho Cambiario se parte de que la emisio#n de una letra de cambio, cheque o pagaré tiene cara#cter constitutivo de una obligacio#n nueva que se incorpora al ti#tulo y con e#l circula, de modo que el crédito se incorpora al propio documento, permaneciendo el negocio causal como relación distinta; lo que da lugar a la distinción entre las acciones cambiarias y las acciones causales, que nacen de relaciones diferentes y tienen un distinto cauce procesal para su proteccio#n.

El juicio cambiario tiene por ello un carácter privilegiado para el acreedor por cuanto, comprobada judicialmente la corrección formal del título, se produce el requerimiento de pago al deudor y el embargo preventivo de sus bienes ( artículo 821 LEC ), desplazándose al mismo la carga de formalizar y justificar la procedencia de una oposición frente a la existencia del título que, en principio, resulta acreditativo de la deuda.

Por ello dicho proceso reviste un cierto rigor formal que ha de comenzar por la exigencia inexcusable de que se aporte con la demanda el título original, sin que el incumplimiento de tal exigencia pueda ser subsanado con posterioridad pues, en caso de que no haber realizado tal aportación inicialmente, no procedía la adopción de las medidas de requerimiento de pago y embargo.

Así lo da por supuesto el artículo 819 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dispone que “sólo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley cambiaria y del cheque”.

El título cambiario debe estar constituido por un documento original no por una copia, lo que justifica la forma de actuar prevista por la ley en casos de extravío, robo o destrucción del título para la conservación de los derechos que de él dimanan, supuestos regulados en los artículos 84 y siguientes de la Ley Cambiaria y del Cheque, aplicables al pagaré según dispone expresamente el artículo 96.

El artículo 94 de la misma ley establece los requisitos formales, entre los que se encuentra la necesidad de la firma del librador, que lógicamente ha de ser original. Por tanto, aunque no se establezca de forma expresa, debe exigirse que se aporte el propio documento -lo que la ley parece dar por supuesto- para la iniciación del juicio cambiario.

Los títulos cambiarios tienen una especial conceptuación, pues incorporan el propio crédito y por lo tanto convierten al tenedor en el actor legitimado para reclamar su cobro, siempre que su derecho sea conforme con el contenido del título. De ahí la trascendencia de que el documento que se presente sea el original, pues en caso de admitirse copias podríamos encontrarnos ante tantos procedimientos cambiarios como copias pudieran existir, ignorándose si el original del efecto ha sido endosado a un tercero que sea el legítimo tenedor y, por tanto, el legitimado activamente en este juicio especial.

En igual sentido cabe citar la expresa regulación que los artículos 82 y 83 de la Ley Cambiaria y del Cheque hacen de las copias de las letras de cambio (normas aplicables también al pagaré, según dispone el artículo 96) en que se establece de forma detallada cómo han de ser las copias de estos efectos y sus consecuencias junto con las menciones que en las mismas deben figurar, estando en definitiva obligado el poseedor a entregar el título original a quien legítimamente estuviera en posesión de la copia.

Frente a dicha exigencia formal, derivada de la naturaleza del juicio cambiario y de los propios títulos aptos para su iniciación, no cabe remitirse a ulteriores subsanaciones y menos, como en este caso se resolvió, condicionar la continuación de la vía ejecutiva a la aportación posterior del título, único momento en que podría confirmarse la legitimación cambiaria del demandante.

QUINTO.- Procede por ello la estimación del presente recurso haciendo la declaración que, a efectos de unificación de doctrina, requiere el artículo 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La estimación del recurso comporta la correspondiente declaración sobre costas, siendo así que procede condenar al demandante don Leandro al pago de las causadas en primera instancia, sin que haya lugar a especial pronunciamiento sobre las del recurso de apelación -que debió ser estimado- ni sobre las correspondientes al presente recurso, todo ello de conformidad con lo dispuesto por los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOShaber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Desarrollos Industriales y Comerciales Deinco 2000 SL contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3.ª) en Rollo de Apelación n.º 392/2011, que dimana de los autos de juicio cambiario n.º 862/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Bilbao, la que casamos y anulamos y, en su lugar, estimamos la oposición formulada por la parte hoy recurrente, debiéndose alzar las medidas acordadas, y declaramos con valor de doctrina jurisprudencial que "para la iniciación del juicio cambiario a que se refieren los artículos 819 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil es necesario que se presente junto con la demanda el documento original de la letra de cambio, cheque o pagaré, con cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque; sin que, en caso contrario, pueda entenderse aportado el título cambiario a los efectos previstos en el artículo 821 ".

Condenamos a don Leandro al pago de las costas causadas en primera instancia, sin especial pronunciamiento sobre las causadas por la apelación y por el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana