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  • EDICIÓN DE 16/06/2014
 
 

Condena por un delito contra los sentimientos religiosos consistente en interrumpir o perturbar el normal desarrollo de las celebraciones religiosas que tenían lugar en un templo católico

16/06/2014
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Se condena al acusado como autor de un delito contra los sentimientos religiosos del art. 523 del CP, con aplicación de la atenuante analógica de su art. 21.6 -en la redacción anterior a la LO 5/2010-, en relación con los apartados 1 y 2. Son hechos declarados probados que el condenado, unas veces valiéndose de una actitud amenazante y otras empleando las vías de hecho, se dedicó durante un largo período de tiempo a interrumpir o perturbar el normal desarrollo de las celebraciones religiosas que tenían lugar en una parroquia.

Iustel

Considera la Sala acreditado que el acusado, en el momento en que ocurrieron los hechos objeto de condena, no estaba en una situación de normalidad mental debido al trastorno paranoide que padecía ligado a retraso metal y al consumo de alcohol y drogas. Ahora bien, estas circunstancias no son consideradas como determinantes de la aplicación de la eximente incompleta, ya que aunque las facultades del acusado se encontraban alteradas no estaba completamente privadas de ellas.

Audiencia Provincial Penal de Albacete

Nº de Recurso: 17/2013

Nº de Resolución: 10/2014

Ponente: MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a veintidós de enero de dos mil catorce.

VISTA, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 11/2011, procedente del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Albacete, y seguida por el trámite del Procedimiento Abreviado por un delito contra los sentimientos religiosos del art. 523 del Código Penal y una falta de hurto del art. 623,1 del mismo Cuerpo Legal, contra Severino, con DNI n° NUM000, nacido en Albacete el día NUM001 /1969, hijo de Jose Pedro y de Bárbara, representado por la Procuradora D.ª. María Llanos García Gómez y defendido por la Letrada D.ª. Antonia Gil Mínguez, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª. Encarnación Candelaria Pérez Martínez, y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 13 de enero de 2011, la Juez de Instrucción acordó transformar en Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas n.º 156/2010, practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal a fin de que solicitara la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de las actuaciones. Por auto de 2 de marzo de 2011 se acordó la apertura del juicio oral contra el acusado, señalándose, tras los trámites oportunos, la celebración del juicio oral para el día 16 de enero de 2014, fecha en la que se celebró con el contenido que obra en la grabación audiovisual correspondiente.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra los sentimientos religiosos del art. 523 del Código Penal y una falta de hurto del art. 623,1 del mismo Cuerpo Legal, con la circunstancia atenuante analógica del art. 21,6 (en la redacción anterior a la LO 5/2010 ) en relación con el art. 21,1 y 21,2 del Código Penal, y solicitó la condena del acusado, en concepto de autor conforme al artículo 28 del Código Penal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercarse a menos de 200 metros de la iglesia de la Purísima de esta ciudad durante 10 años por el delito; y de multa de 40 días con cuota diaria de 12 # con responsabilidad personal subsidiaria de 20 días en caso de impago por la falta.

TERCERO.- La defensa pidió, en el mismo trámite, la absolución del acusado por falta de pruebas, aunque extemporáneamente, en el informe, interesó la apreciación de la eximente del art. 20,1 del Código Penal.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 19'15 horas del 15 de enero de 2010, el acusado Severino, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en el presente procedimiento, se dirigió a la iglesia de la Purísima, sita en la calle Concepción de Albacete, y movido por el ánimo de obtener un lucro ilícito, sustrajo una cajita plateada que contenía las llaves del Sagrario, caja que ha sido tasada en la cantidad de 111'29 #. Asimismo, ese mismo día, el acusado comenzó a proferir gritos contra las personas que se encontraban en el interior del templo, esperando la celebración de la Eucaristía, solicitándose la presencia de la Policía, la que encontró en poder del acusado la cajita que previamente había sustraído.

El incidente narrado relativo a la actitud del acusado no constituye un episodio aislado, dado que Severino, que presenta criterios compatibles con dependencia a alcohol y trastorno de la personalidad, -lo cual altera, si bien no consta anule o merme notablemente sus facultades intelectivas y volitivas-, desde el mes de Octubre de 2009 aproximadamente acudía con frecuencia prácticamente diaria a dicha iglesia y, con actitud violenta y agresiva, interrumpía en ocasiones distintos actos como Eucaristías o funerales al comenzar a hablar, a gesticular y a moverse por todos los espacios de la iglesia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados resultan sin duda alguna de las declaraciones vertidas en el acto del juicio. El acusado no ha negado los hechos, ha dicho que no los recordaba completos, y ha reconocido alguno de los extremos de los mismos, como el detalle de que la policía halló en su poder la cajita plateada que contenía la llave del Sagrario. Por otra parte, las declaraciones de los testigos han resultado plenamente convincentes. El policía con carnet profesional NUM002 relató su intervención el día de la sustracción de la caja de la sacristía, y cómo la halló en poder del acusado. El Párroco, Esteban, explicó que no presenció los hechos del día 15 de enero, pero relató los numerosos incidentes protagonizados por el acusado interrumpiendo diversas celebraciones religiosas llamando la atención sobre sí mismo, hablando en voz alta y desplazándose por el templo llegando incluso a subir al altar. En parecidos términos se expresó Regina, que trabaja como voluntaria en la parroquia, que además recordaba perfectamente el suceso del día 15 de enero. Y por último, el sacerdote Leoncio confirmó la existencia de los actos de perturbación de las celebraciones, y también el incidente del 15 de enero, aunque ciertamente no recordaba demasiados detalles.

SEGUNDO.- El artículo 523 del Código Penal establece lo siguiente: " El que con violencia, amenaza, tumulto o vías de hecho, impidiere, interrumpiere o perturbare los actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de las confesiones religiosas inscritas en el correspondiente registro público del Ministerio de Justicia e Interior, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años, si el hecho se ha cometido en lugar destinado al culto, y con la de multa de cuatro a diez meses si se realiza en cualquier otro lugar ".

Considera el Tribunal que los hechos objeto de las actuaciones son subsumibles en el tipo trascrito, ya que el acusado, unas veces valiéndose de una actitud amenazante y otras empleando las vías de hecho, se dedicó durante un largo período de tiempo a interrumpir o a perturbar el normal desarrollo de las celebraciones religiosas que tenían lugar en la parroquia de la Purísima, siendo por otra parte un hecho notorio que la Iglesia Católica, a la que pertenece el mencionado templo, es una de las reconocidas por nuestro ordenamiento jurídico.

La calificación del otro hecho como falta de hurto resulta indiscutible y clara, al consistir en el apoderamiento de un bien mueble ajeno de valor inferior a 400 # con ánimo de lucro.

TERCERO.- La cuestión que ha centrado el debate entre las partes, aunque formalmente no se refleja en las conclusiones definitivas de la defensa, es la relativa a la situación mental del acusado en el momento en el que ocurrieron los distintos episodios.

La acusación pública sostiene que tenía levemente afectadas sus facultades, mientras que la defensa mantiene, por vía de informe, que las tenía totalmente anuladas.

Es claro que Severino no estaba en una situación de normalidad durante los incidentes. En ello coinciden todos los testigos. Por ejemplo, la testigo Regina explicó que en esas ocasiones "no era la persona que otras veces era". Y el policía con carnet profesional NUM002 dijo que lo vio "alterado, nervioso, raro", aunque en su opinión no estaba afectado por el alcohol o las drogas. Los dos sacerdotes también se preocuparon de dejar claro que en su opinión el acusado padecía alguna enfermedad o alteración psíquica.

Y algo parecido relató el coordinador de la Fundación Atenea, Victorio, al referir que Severino presenta a veces comportamientos erráticos, fuera de control, relacionados con el consumo de alcohol y drogas y con su situación "sin hogar".

Para establecer el alcance de esa alteración se cuenta con dos informes forenses y con el testimonio ya referido del policía con número de identificación profesional NUM002, así como con abundante documentación médica sobre el acusado.

a) El funcionario policial declaró que, aunque vio "raro" al encausado cuando tuvo lugar su intervención poco después de la sustracción de la cajita, llegó a la conclusión de que sí entendía lo que se le decía, y afirmó que la conversación que tuvo con él fue coherente.

b) En el informe elaborado por el médico forense don Aquilino el 23 de noviembre de 2010 (folio 95) se concluye que, debido a su dependencia al alcohol y a su trastorno de la personalidad de tipo paranoide, tenía alteradas sus facultades intelectivas y volitivas.

c) En el informe de la médico forense doña Pura, elaborado en relación con otros hechos, objeto de un proceso distinto, y ratificado durante el juicio, se llega a conclusiones parecidas, aunque esta perito centró más la afectación de las facultades en relación con la voluntad y con la falta contra el patrimonio.

d) Los informes médicos de los folios 64 y ss fueron los que sirvieron de base al informe del Sr. Ernesto ya comentado. Y los aportados por la abogada defensora al inicio de la vista están también en la misma línea, al establecer que padece un trastorno paranoide ligado a retraso mental y a consumo de alcohol y drogas.

Valorando en conjunto todo lo anterior, considera este Tribunal que debe apreciarse la atenuante analógica planteada por la Sra. Fiscal, pues aunque el acusado tenía alteradas sus facultades, ello no le privaba de ellas completamente, ni tampoco en medida tan elevada como para considerar apreciable una eximente incompleta.

QUINTO.- Procede, así, imponerle, por el delito del art. 523 del Código penal, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta de hurto, la pena de multa de 30 días con cuota diaria de 2 # con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días en caso de impago.

La cuota diaria de la multa se fija en la cantidad indicada en atención a la condición de indigente del acusado.

SEXTO.- Por aplicación de lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la condena en costas del acusado.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Condenamos a Severino, como autor de un delito del art. 523 del Código Penal y de una falta de hurto del art. 623,1 del mismo Cuerpo Legal, con la atenuante analógica del art. 21, apartado 6 (redacción anterior a la LO 5/2010 ) en relación con los apartados 1 y 2, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de multa de 30 días con cuota diaria de 2 # con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días en caso de impago, así como al abono de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante esta Audiencia Provincial para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Libros Registro correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En Albacete, a veintidós de enero de dos mil catorce.

La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha de hoy, 22-01-2014, es entregada en este órga no judicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 10/2014 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-

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