Diario del Derecho. Edición de 19/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 29/05/2014
 
 

La existencia de una relación more uxorio no puede sin más implicar la atribución exclusiva y con carácter vitalicio del disfrute a una de las partes de una vivienda adquirida por mitad por la pareja

29/05/2014
Compartir: 

Se discute en el presente recurso si la existencia de una relación more uxorio entre la codemandada, ahora recurrente, y el difunto padre del demandante, propietarios por mitad de una vivienda, que éste adquirió diciendo estar casado con la actora, puede o no implicar la atribución en exclusiva, y con carácter vitalicio, del derecho de uso a su favor, lo que la sentencia impugnada niega.

Iustel

La Sala mantiene el fallo de instancia, pues, estando en presencia de una comunidad de bienes, ésta no puede sin más implicar la atribución exclusiva y con carácter vitalicio del disfrute de la vivienda; además, en el caso presente no se ha justificado la existencia de un derecho de esta naturaleza a partir de la convivencia extramatrimonial, que no permite trasladar sin más la normativa propia del matrimonio; tampoco ha sido justificado la existencia de un enriquecimiento injusto del otro copropietario a costa de su pareja, o la posible debilidad económica derivada del fallecimiento de su compañero.

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CIVIL

Sección: 1

Nº de Recurso: 599/2012

Nº de Resolución: 130/2014

Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 760/2008 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de doña Rocío , el procurador don Ignacio Gómez Gallegos. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador don Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de don Gabino .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de don Gabino , interpuso demanda de juicio ordinario, contra la empresa Orientación S.A. en la persona de su representante legal y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimandose la demanda, se condene a la empresa demandada Orientación SA a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa celebrado entre la misma y el padre fallecido de su representado el dia 13 de mayo de 1981, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

2.- El procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Orientación S.A, contestó a la demanda y formuló litisconcorsorcio pasivo necesario y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que indique a esta parte a favor de quien o quienes debe otorgar la escritura publica del contrato de compraventa de la vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 , suscrito el 13 de mayo de 1981, con imposición de las costas al actor por los motivos anteriormente expuestos.

El procurador don Ignacio Gómez Gallego, en nombre y representación de doña Rocío , contestó a la demanda y formuló reconvención y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se declare:

a) a doña Rocío titular en pleno derecho al 50% de la vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 .

b) se declare el derecho de uso de la vivienda descrita con carácter vitalicia a favor de doña Rocío .

c) Se condene a don Gabino , en su condición de heredero único de los hijos del finado, al abono a doña Rocío de la cantidad de 30.000 euros compensatorios de los perjuicios derivados de la convivencia de 18 años, enfermedad paralisis durante dos años de don Obdulio .

d) Se condene a Orientación S.A. a formalizar escritura publica de la vivienda sita en Madrid CALLE000 nº NUM003 . NUM001 NUM002 , a favor y como cotitulares a doña Rocío y don Gabino .

El procurador don Ignacio Gómez Gallegos, en nombre y representación de don Gabino , contestó a la reconvención oponiendose a los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación y termino suplicando al Juzgado se dice sentencia condenando a la demandada doña Rocío , actora reconvencional, conforme al suplico de la demanda inicial y desestimando la demanda reconvencional, absuelva a esta parte de los pedimentos contenidos en la misma, todo ello con expresa condena en costas de la contraparte 3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid, dictó sentencia con fecha 26 de abril 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por don Gabino contra Orientación S.A. como interviniente y doña Rocío y estimando la reconvención formulada por esta última debo declarar y declaro:

a) que la codemandada-reconviniente doña Rocío es titular en pleno derecho al 50% de la vivienda sita en Madrid CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 .

b) Que se le reconoce a su favor el derecho de uso de dicha vivienda con carácter vitalicio.

Condenando a la demandada Orientación S.A. y al actor reconvenido sr. Gabino a estar y pasar por las anteriores declaraciones asi como a que formalicen escritura publica de dicho inmueble a favor y como cotitulares de doña Rocío y don Gabino con expresa imposición de costas al actor tanto de las causadas en la demanda principal como en la reconvención formulada contra el mismo, sin hacer imposición de costas a la mercantil Orientación S.A.

Se dictó auto de aclaración con fecha 11 de mayo de 2010 cuya parte dispositiva Dice: Corregir el error material manifiesto contenido en el fallo de la sentencia recaída en autos en fecha 26-4-2010 en relación a las costas quedando del siguiente tenor:". .. Con expresa imposición de costas al actor tanto de las causadas en la demanda principal como en la reconvención formulada contra el mismo, asi como de las causadas por la codemandada Orientación S.A. a cuyo pago también resulta condenado en virtud del Fundamento de Derecho 6º que recoge la sentencia".

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Gabino , la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2012 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Femando Gala Escribano, en representación de D. Gabino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 9 de Madrid, en fecha 26 de abril de 2010 , en el procedimiento ordinario 760/2008, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS en parte la referida resolución y, en su lugar, con parcial estimación de la reconvención formulada por el Procurador D. Obdulio , en nombre y representación de DÑA. Rocío , debemos dejar sin efecto el pronunciamiento al que se refiere el apartado B) de la parte dispositiva de la sentencia recurrida, sin hacer expresa imposición de las costas de la reconvención a ninguno de los litigantes. Se mantiene el resto de la resolución combatida en sus mismos términos, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

TERCERO .- Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de doña Rocío con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Infracción de los artículos 96 y 4.1 CC , entendiendo que debe declarase su derecho al uso vitalicio de la vivienda cuya copropiedad le ha sido declarada, en aplicación analógica de las normas sobre matrimonio a las convivencias more uxorio, asi como por la aplicación de los principios generales del derecho, declarando la atribución de la vivienda familiar al conviviente más débil, cundo ha habido inequívoca voluntad de hacer común la referida vivienda.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha dos de octubre de 2012 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de don Gabino , presentó escrito de impugnación al mismo.

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero del 2014, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El problema que plantea el recurso se concreta en determinar si la existencia de una relación more uxorio entre la codemandada, doña Rocío , ahora recurrente, y el difunto padre del demandante, propietarios por mitad una vivienda, que este adquirió diciendo estar casado con la Sra. Rocío , puede o no implicar la atribución en exclusiva, y con carácter vitalicio, del derecho de uso a su favor, lo que la sentencia niega, "pues, como mantiene el apelante, ajeno a esa relación, ello supone obviar los fundamentos de la comunidad de bienes y el derecho que tiene todo partícipe a no mantenerse en la misma".

Es decir, siendo firme el pronunciamiento de la sentencia que reconoce a la recurrente la titularidad del 50% de la vivienda (el otro 50% pertenece al actor), lo que pretende a través de este recurso es que se le reconozca el derecho de uso de la misma con carácter vitalicio, en aplicación analógica de las normas sobre la convivencia more uxorio y de los principios generales del derecho, como el conviviente más débil, cuando ha habido inequívoca voluntad de hacer común la referida vivienda. Considera que ha sido infringida la jurisprudencia de esta Sala expresada en las sentencias de 14 de junio 1982 , 18 de mayo 1992 , 10 de marzo 1998 , 5 de julio de 2001 , 21 de octubre de 1992 , 17 de junio de 2003 , 12 de septiembre 2005 y 4 de julio de 2007 , entre otras, que señalan la posibilidad de aplicar, acudiendo a la analogía iuris a las convivencia more uxorio, los principios generales del derecho y la figura del enriquecimiento injusto, admitiendo la extensión del artículo 96.3 del CC a las parejas de hecho, como excepción a lo que se considera general, inaplicación de las reglas matrimoniales, definiendo la vivienda familiar, como reducto donde se asienta la persona física como refugio elemental que sirve de satisfacción a sus necesidades primarias.

SEGUNDO.- El motivo se desestima.

Las sentencias que se citan como infringidas se refieren todas ellas a unas situaciones dispares que tienen en común parejas de hecho o more uxorio y a los efectos que va a producir entre los convivientes la ruptura de las relaciones de convivencia (en este caso por fallecimiento de uno de ellos); en estos casos, la jurisprudencia de esta Sala ha venido sosteniendo, (por todas, la sentencia de pleno de 12 septiembre 2005 ), que se trata de una situación no regulada, pero no prohibida, en la que en defecto de pacto entre los convivientes, deben aplicarse los principios generales del derecho.

Pues bien, no se discute que la vivienda litigiosa se adquirió conjuntamente por la recurrente y el padre del demandante, conviviendo desde entonces en ella aun cuando no estuvieran casados, y así se declara probado la existencia de una comunidad de bienes sobre la misma que ha impedido al demandante obtener el 100% de la titularidad, como interesaba en la demanda. Tal conclusión es aceptada por la parte recurrente y deviene incólume para este Tribunal. Y esta comunidad no puede implicar sin más la atribución exclusiva y con carácter vitalicio del disfrute de la vivienda, no solo porque el problema no se plantea entre los convivientes, sino entre el conviviente supérstite y el heredero del conviviente premuerto, que falleció sin haber otorgado testamento y sin favorecer de ningún modo a su pareja, sino porque no se justifica la existencia de un derecho de esta naturaleza a partir de una convivencia extramatrimonial, que no permite trasladar sin más la normativa propia del matrimonio, como tampoco la existencia de un enriquecimiento injusto del otro copropietario a costa de su pareja, ya sea de valores patrimoniales, ya de pérdidas de expectativas y de abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro, o la posible debilidad económica derivada del fallecimiento de su compañero, pues nada se argumenta en la sentencia y nada se ha tratado de combatir a través del recurso correspondiente. Por ello no puede considerarse que la recurrente ostente ningún título que le permita mantener la posesión de la vivienda, lo que hace improcedente la atribución del uso en la forma que reclama. La aplicación analógica del artículo 96 está excluida y el reconocimiento de tal derecho mediante la aplicación de principios generales por la vía de la analogía "iuris" pasa ineludiblemente por negar la falta de título que justifique la atribución de este derecho por ser portadora, en definitiva, del interés más digno de protección y por un tiempo ilimitado, contrario incluso a la regla del artículo 96, que lo limita.

TERCERO.- La desestimación del recurso de casación determina la condena en costas de la recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 LEC, en relación con el 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación interpuesto por interpuesto por la representación legal de doña Rocío , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, de fecha 16 de enero de 2012 , con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Orduña Moreno. Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha 4 sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

  1. Actualidad: El nuevo modelo de Registro Civil impulsado por Justicia alcanza ya al 50% de la población
  2. Actualidad: La AN condena al excomisario de Barajas a 5 años de cárcel por dar un trato VIP en el aeropuerto a cambio de regalos
  3. Estudios y Comentarios: Confederal y federal; por Francisco Sosa Wagner, catedrático universitario
  4. Tribunal Constitucional: El Pleno del Tribunal Constitucional por unanimidad desestima el Recurso de Inconstitucionalidad del PP y confirma que el País Vasco y Navarra tienen competencia para gestionar el ingreso mínimo vital
  5. Estudios y Comentarios: Una casa sin cimientos; por Consuelo Madrigal Martínez-Pereda, Académica de Número de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España
  6. Actualidad: Félix Bolaños sitúa la digitalización en el centro de la modernización histórica de la Justicia
  7. Tribunal Supremo: En caso de tortura la acreditación de los hechos alegados debe valerse del criterio de la prueba más allá de toda duda razonable
  8. Libros: BLANCO LÓPEZ, M.ª Ángeles: Música y Derecho. La educación musical como medio de integración social y su evolución histórica hacia la configuración de un nuevo Derecho, Iustel, 334 Páginas
  9. Actualidad: El Supremo hace responsable a la banca de restituir anticipos con letras de cambio en la compra de viviendas
  10. Tribunal Supremo: La cesión del coche de empresa no está sujeta al IVA, aunque la empresa se haya deducido parte del Impuesto soportado por la adquisición del vehículo mediante renting

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana