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  • EDICIÓN DE 28/05/2014
 
 

Intromisión ilegítima en el derecho al honor por la inclusión en un fichero de morosos sin cumplir lo dispuesto en la LOPD

28/05/2014
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Señala la AP que para que surja la responsabilidad de los implicados en el tratamiento de datos personales en un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, y el derecho del afectado a ser indemnizado, es preciso que los daños se hayan producido por incumplimiento de lo dispuesto en la LOPD, y que el afectado sufra “lesión en sus bienes o derechos”.

Iustel

En este caso, el apelante figuró en el registro de morosos “Badexcug”, como consecuencia de la comunicación por la entidad bancaria demandada de un impago de tarjeta de crédito. Previamente se había seguido un procedimiento monitorio entre la partes, habiendo abonado el demandante la cantidad reclamada, pero la entidad de crédito consideró que seguía debiendo los intereses moratorios devengados. Afirma la Sala que la información incluida en el fichero de morosos no fue veraz, pues se refería a unos intereses no reclamados judicialmente y referenciados a una cantidad judicialmente saldada, por lo que se produjo una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor. Concluye, que en materia indemnizatoria se ha estar a la LO 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, cuyo art. 9.3 establece una presunción “iuris et de iure” de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor.

SENTENCIA N.º 46/14

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

APELACIÓN CIVIL

En la ciudad de Córdoba a siete de febrero de dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados seguidos a instancia de D. Miguel Ángel representado en primera instancia por el procurador Sr. Cruz Gómez y en segunda instancia por el procurador Sr. Hidalgo Trapero y asistido del Letrado Sr. Narváez Lozano contra la entidad La Caixa., representada en primera y segunda instancia por la procuradora Sra. Montero Fuentes-Guerra y asistida de la Letrada Sra. Cuadros Espinosa con intervención del Ministerio Fiscal; siendo en esta alzada parte apelante D. Miguel Ángel y pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta y siendo ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON PEDRO JOSE VELA TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Montilla con fecha 3/06/13 cuya parte dispositiva es como sigue: " Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Miguel Ángel, contra la Caixa, absolviendo a ésta de todas las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la parte actora. " SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado, habiéndose celebrado deliberación el día seis de febrero de dos mil catorce.

TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y 1.- Como quiera que la parte apelada esgrime en su escrito de oposición al recurso de apelación la inadmisibilidad del mismo por no haberse abonado la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, ha de analizarse dicha cuestión en primer lugar. El Juzgado consideró que este caso (demanda de protección del honor) está exento del pago de la tasa, por cuanto el artículo 4.1 b) de la Ley de Tasas contempla dicha exención para los procedimientos especialmente establecidos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas. Aduce la parte apelada que dicha previsión se refiere únicamente a procedimientos contencioso-administrativos, basándose fundamentalmente en la propia terminología utilizada, pero lo cierto es que la ley no hace tal restricción, como sí hace por ejemplo respecto del caso de los funcionarios, por lo que cabe considerar que se está refiriendo a todos aquellos procesos, civiles o contenciosoadministrativos, referidos a la protección de derechos fundamentales. Y respecto a la calificación como proceso especial, es cierto que el artículo 249.1.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite al juicio ordinario para tramitar las demandas de tutela del derecho al honor, pero ello no le priva de determinadas especialidades, consistentes en que será siempre parte el Ministerio Fiscal y su tramitación tendrá carácter preferente, la atribución de la competencia territorial para conocer de estos litigios a los órganos judiciales corresponde al juez del domicilio del demandante y cuando no lo tuviere en territorio español, el del lugar donde se hubiera producido el hecho que vulnere el derecho fundamental de que se trate ( art. 52.6 LEC ), la sentencias dictadas en este ámbito por las Audiencias Provinciales son siempre recurribles en casación ( art. 477.2.1 LEC ) y la ejecución provisional de las sentencias tendrá carácter preferente ( art. 524.5 LEC ). Como consecuencia de lo cual, debe confirmarse el criterio de exención de la tasa en este procedimiento.

2.- Respecto a la cuestión litigiosa en sí, el Tribunal Constitucional, desde las primeras sentencias que dictó sobre esta materia (tratamiento de datos que pueden afectar a derechos fundamentales), consideró que el artículo 18.4 de la Constitución no solo protege el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, sino también el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos. Se trata, según el TC, del derecho de control sobre los datos relativos a la propia persona insertos en un programa informático, “habeas data” ( STC 254/1993, de 20 de julio ), que ha sido denominado como “libertad informática” en otras sentencias ( SSTC 143/1994, 11/1998, 94/1998, 202/1999, y 292/2000 ). Y afirma el TC en varias de estas sentencias que junto con un contenido negativo (limitar el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos), este derecho fundamental tiene un contenido positivo, la atribución al afectado de determinadas posibilidades de actuación, de ciertas acciones para exigir a terceros un determinado comportamiento. Este derecho ha sido objeto de regulación en el Derecho convencional internacional sobre derechos humanos, habiendo sido regulado de forma detallada en el Convenio núm. 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal; cuya importancia interpretativa a efectos de configurar el sentido y alcance del derecho fundamental reconocido en el art. 18.4 de la Constitución fue reconocida por la citada STC 254/1993.

La recogida y tratamiento de datos de carácter personal y la formación de ficheros con tales datos, han de estar regidos por los principios de veracidad, proporcionalidad, pertinencia y prudencia. Estos principios conforman lo que en la terminología de la normativa de protección de datos se denomina “calidad de los datos” (arts. 6 de la Directiva, 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos y 8 y siguientes de su Reglamento). Los datos personales recogidos, tratados e incorporados al fichero han de ser exactos (art.

6.1.e de la Directiva, 4.3 LOPD y 8.5 del Reglamento), adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades para las que se hayan obtenido (art. 6.1.d de la Directiva, 4.1 LOPD y 8.4 del Reglamento). Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de tales requisitos;

así se establece expresamente en el art. 6.2 de la Directiva y se desprende asimismo de la regulación contenida en la LOPD y el Reglamento, que en todo caso han de ser interpretados a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de que los afectados puedan ejercitar sus derechos de rectificación o cancelación, y serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados ( arts. 4.4.º y 5.º LOPD y 8.5.º.II y 6.º del Reglamento).

3.- Descendiendo al caso concreto de los registros de morosos, el tratamiento de datos personales destinado o realizado con ocasión de la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito merece una regulación específica en la Ley Orgánica de Protección de Datos y en el Reglamento.

Como regla general, el tratamiento de los datos de carácter personal requiere el consentimiento inequívoco del afectado ( art. 6.1 LOPD y 7.a de la Directiva). Como excepción, dicho tratamiento puede realizarse sin el consentimiento del afectado cuando ello sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que la ley lo disponga ( art. 6.1 LOPD ) y no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado ( art. 7.f de la Directiva y 10.2.a del Reglamento). A esta excepción responde la previsión del art. 29.2 LOPD de que pueden tratarse los datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor sin el consentimiento del afectado. Ahora bien, dado que, conforme ha declarado el TC, el art. 18.4 de la Constitución reconoce un poder de control y disposición sobre los datos relativos a la propia persona, si la inclusión de datos personales en un fichero se hace excepcionalmente sin el consentimiento del afectado, y si además, por la naturaleza del fichero, la inclusión en el mismo puede vulnerar derechos fundamentales y causar graves daños morales y patrimoniales a los afectados, no pueden rebajarse las exigencias en cuanto a calidad de los datos ni establecerse restricciones u obstáculos adicionales de los derechos de información, oposición, cancelación y rectificación que al afectado reconocen con carácter general el art. 18.4 CE (en la interpretación que del mismo ha hecho el Tribunal Constitucional), el Convenio, la Directiva y la LOPD, por cuanto ello supondría restringir de un modo inadmisible el derecho de control y disposición sobre los propios datos personales que el art. 18.4 CE reconoce a todo ciudadano. Por otra parte, ningún precepto de la LOPD establece para este tipo de ficheros excepción alguna a los principios generales sobre calidad de los datos, a la obligación del responsable del fichero o tratamiento de rectificar los datos que no respondan a estos principios ni ninguna minoración o restricción de los derechos de información, oposición, cancelación y rectificación del afectado.

4.- En relación con lo expuesto, el criterio de imputación para atribuir responsabilidad al acreedor y/o al titular del registro de morosos por la inclusión en el mismo de los datos personales de una persona no es el mero hecho de que exista tal tratamiento de datos personales, ni que se hayan causado daños. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 19.1 LOPD para que surja la responsabilidad de los implicados en el tratamiento de datos personales (en concreto, el acreedor que comunica los datos y el responsable del fichero común en tanto que responsables del tratamiento de los datos personales) y el correlativo derecho del afectado a ser indemnizado, es preciso que los daños se hayan producido “como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley”. Es necesario, pues, la existencia de un tratamiento de datos personales en un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que el mismo desatienda las disposiciones de la LOPD (especialmente porque se hayan incumplido las exigencias relativas a la calidad de los datos o no se haya dado debida satisfacción a los derechos de los afectados a obtener información en términos inteligibles, a la rectificación o cancelación de sus datos, etc.) y que como consecuencia de dicha infracción el afectado sufra “daño o lesión en sus bienes o derechos” (Sentencia de la Sección 3.ª de esta Audiencia Provincial de 14 de marzo de 2012). Además, habrá que tomar en consideración los demás criterios de imputación objetiva utilizados por la jurisprudencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo para modular la relación de causalidad entre la acción y la producción del daño (tales como el criterio de finalidad de protección de la norma vulnerada, proximidad entre la conducta y el daño, prohibición de regreso, idoneidad de la conducta para la producción del daño, etc.), de modo que se excluya de la responsabilidad de los responsables del tratamiento de datos personales la indemnización de daños que, aunque ligados con el tratamiento incorrecto de los datos personales por lazos de causalidad puramente fenomenológica, no puedan imputarse objetivamente a tal conducta. El Tribunal Supremo ha considerado la inclusión en un registro de morosos, cuando es indebida por no respetarse los principios de calidad de los datos y demás requisitos exigidos por la normativa sobre ficheros de datos sobre incumplimientos de obligaciones dinerarias, como una intromisión ilegítima en su derecho al honor ( Sentencias de 5 de julio de 2004 y 7 de marzo de 2006 ). A su vez, la Sentencia del Pleno de la Sala 1.ª de 24 de abril de 2009 sentó como doctrina jurisprudencial que para se produzca la vulneración del derecho al honor es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas; por lo que no es preciso que haya existido una efectiva divulgación del dato para que se haya vulnerado el derecho al honor del afectado y se le hayan causado daños morales. Pero si además es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable dicho perjuicio, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 de la mencionada Ley de 5 de mayo de 1982.

5.- Sobre estas bases, la prueba practicada en la instancia acredita que el demandante figuró en el fichero de morosos "Badexcug" desde el 2 de octubre de 2011 y hasta el 8 de octubre de 2012, como consecuencia de la comunicación por parte de la entidad demandada de un impago de tarjeta de crédito por importe de 183,97 #. Previamente se había seguido un procedimiento monitorio entre la partes, en reclamación por parte de "La Caixa" de 3.448,89 #, en el que el ahora demandante abonó la cantidad por la que se practicó el requerimiento. Sin embargo, la entidad de crédito consideró que seguía debiendo los intereses moratorios devengados entre la fecha en que realizó la liquidación unilateral de la cuenta y la fecha en que se produjo el mencionado pago judicial, que ascienden a los indicados 183,97 #. Y conforme a estos hechos, no puede compartirse en modo alguno la conclusión de la sentencia de instancia de que se incluyó un dato veraz y por tanto no hubo intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, puesto que en primer lugar la veracidad era sumamente discutible, ya que se refería a unos intereses no reclamados judicialmente y referenciados a una cantidad judicialmente saldada, y en segundo término la inclusión en el fichero de morosos por tal cantidad era claramente impertinente (no basta con la veracidad, también es exigible la pertinencia), y claramente excesiva para sus fines, por cuanto el deudor había actuado conforme a derecho, puesto que los artículos 815 y 817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consideran que basta con el pago de la cantidad objeto del requerimiento. Fue la propia entidad bancaria quien eligió la vía del proceso monitorio, por lo que no podía reclamar al deudor cantidades distintas a las incluidas en el requerimiento de pago de una cantidad unilateralmente liquidada por ella, para lo cual debería haber recurrido, en su caso, a otro tipo de procedimiento.

Y partiendo de una cantidad no debida en derecho, basando su reclamación extrajudicial en una interpretación contraria a las normas del procedimiento monitorio, encima tuvo la actitud prepotente de incluir al deudor en un registro de morosos, cuando ya había cobrado sin reserva u objeción alguna. Conducta que es claramente atentatoria al derecho al honor y que debe ser así declarada. En todo caso, como dijo la Sentencia de la Sección 3.ª de esta misma Audiencia Provincial de 14 de marzo de 2012, la indemnización no sólo procede cuando haya existido una intromisión dolosa, sino que basta que obedezca a descuido o negligencia.

6.- En materia indemnizatoria, ha de estarse a las previsiones de la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, cuyo artículo 9.3 prevé que “la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma”. Este precepto establece una presunción “iuris et de iure” de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la LOPD, y unos criterios para valorar el daño moral que se apartan de los tradicionales en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que también incluyen elementos propios de la acción de enriquecimiento injusto, como es el del beneficio obtenido por el infractor. La jurisprudencia, reconociendo que el daño moral constituye una “noción dificultosa”, le ha dado una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del “pretium doloris” y los ataques a los derechos de la personalidad, considerando incluidos en él las intromisiones en el honor e intimidad y los ataques al prestigio profesional y sentando como situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable la consistente en un sufrimiento o padecimiento psíquico, que considera concurre en diversas situaciones como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra (como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre), ansiedad, angustia, incertidumbre, impacto, quebranto y otras situaciones similares ( STS de 31 de mayo de 2000 y las citadas en ella). Por tanto, en estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

Para calibrar este segundo aspecto ha de verse la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de la empresa titular del registro de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado el registro de morosos. Y también sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos “kafkiano” que haya tenido que seguir el afectado para informarse de su inclusión en el registro de morosos (por ejemplo, la mayor o menor diligencia de los responsables del tratamiento en dar respuesta a los requerimientos del afectado y el grado de inteligibilidad de las comunicaciones remitidas al afectado) e intentar la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

7.- En este caso, no consta que el dato indebidamente incluido en el registro haya tenido más repercusión que la propia zozobra del demandante al verse injustamente señalado como moroso, por lo que la indemnización debe ceñirse al daño moral, que este tribunal cifra prudencialmente en 5.000 #, teniendo en cuenta que la propia entidad, al recibir la demanda, dio de baja provisionalmente el asiento. Cuya cantidad, al haber sido ilíquida hasta esta resolución, no devengará intereses sino desde su fecha, a tenor del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

8.- En cuanto a las costas de la primera instancia, conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe seguirse el criterio de la estimación sustancial, puesto que aunque no se concede la total indemnización reclamada en la demanda, se estima sustancialmente la misma, al declararse la intromisión indebida en el derecho al honor del demandante y reconocerle una indemnización por daño moral, por lo que se estima en sus pretensiones cualitativamente más trascendentes, aunque haya diferencia cuantitativa ( Sentencias de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2003, 6 de junio de 2006, 18 de junio de 2008 y 18 de julio de 2013, entre otras muchas). Al fin y a la postre, el proceso no debe ocasionar un perjuicio patrimonial a quien se vio obligado a seguirlo para ver realizado su derecho y, mucho menos, a la parte a quien en el mismo se le ha reconocido su derecho ( Sentencia del mismo Alto Tribunal de 1 de marzo de 2000 ).

9.- Y en lo que respecta a las costas del recurso, habida cuenta su estimación, procede no hacer expresa imposición de las causadas por el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

F A L L A M O S:

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Cruz Gómez, en nombre y representación de D. Miguel Ángel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 de Montilla, con fecha 3 de junio de 2013, en el Juicio Ordinario n.º 558/12, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar, estimando sustancialmente la demanda formulada por D. Miguel Ángel contra "Caixabank, S.A.", debemos declarar y declaramos que dicha entidad ha vulnerado el derecho al honor del demandante, al incluirlo indebidamente en un registro de morosos, denominado "Badexcug", entre el 2 de octubre de 2011 y el 8 de octubre de 2012; condenándola a estar y pasar por dicha declaración, a darlo de baja definitivamente en el mencionado registro y a indemnizarlo por los daños morales causados en 5.000 #; cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

Condenando igualmente a "Caixabank, S.A." al pago de las costas de la primera instancia, ajustadas a la cuantía indemnizatoria concedida; y sin hacer expresa imposición de costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de los recursos extraordinarios que contra ella caben, en los términos del Acuerdo del Pleno de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011;

y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1.ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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