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Actividad de intermediación turística

20/05/2014
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Decreto 37/2014, de 9 de mayo, por el que se modifica el Decreto 89/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad de intermediación turística (BOC de 19 de mayo de 2014). Texto completo.

DECRETO 37/2014, DE 9 DE MAYO, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 89/2010, DE 22 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA LA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACIÓN TURÍSTICA.

El Decreto 89/2010, de 22 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula la intermediación turística, tiene su origen en la necesidad de adaptar la regulación del ejercicio de esta actividad turística, a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre Vínculo a legislación de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y que justificó la previa modificación de la Ley 7/1995, de 6 de abril Vínculo a legislación, de Ordenación del Turismo de Canarias.

A pesar de que esta Directiva de Servicios posibilitó, entre otras cosas, una gran simplificación administrativa, la realidad es que en el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor del Decreto 89/2010, se observa la necesidad, por un lado, de realizar determinadas modificaciones puntuales a fin de que el ejercicio de la actividad sea más eficiente y, por otro, desarrollar determinados aspectos que hasta ahora o bien no estaban regulados, o bien su regulación precisa mayor claridad.

Así, esta modificación contiene una nueva redacción de algunos apartados del artículo 2, con el fin de ajustar más su texto a lo previsto en la Ley 14/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 7/1995, de 6 de abril Vínculo a legislación, de Ordenación del Turismo de Canarias, y a la definición de viajes combinados que efectúa el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias Vínculo a legislación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre Vínculo a legislación.

Se introducen también nuevas obligaciones a los intermediadores turísticos, que redundarán en una mayor garantía para los usuarios turísticos, en el sentido de recoger la información veraz, previa y completa sobre los bienes o servicios que se les oferten.

Se modifica asimismo, el importe de las garantías colectivas y se aclara la manera de exhibir el código de identificación, el nombre comercial y el procedimiento de tramitación de las reclamaciones, especialmente cuando los intermediarios ejerzan su actividad por medios telemáticos.

Asimismo, se regula la devolución de garantías depositadas mediante ingreso en la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Canarias, cuando los interesados lo soliciten y haya transcurrido el tiempo prudencial para poder constatar la inexistencia de proceso sancionador o judicial abierto.

Otro aspecto que completa su regulación es el referido al cese definitivo de la actividad de intermediación turística, que no solo podrá ser comunicado por el interesado sino que también podrá ser constatado por la propia Administración, y declarado de oficio.

En su virtud, a propuesta del Presidente, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 9 de mayo de 2014,

D I S P O N G O:

Artículo Único.- Modificación del Decreto 89/2010, de 22 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula la actividad de intermediación turística.

Se modifica el Decreto 89/2010, de 22 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula la actividad de intermediación turística, en los siguientes términos:

Uno.- El artículo 2, queda redactado como sigue:

"Artículo 2.- Definiciones.

A los efectos del presente Decreto se entenderá por:

a) "Intermediación turística", la actividad empresarial de quienes se dedican comercialmente al ejercicio de actividades de mediación en la venta u organización de servicios turísticos. Comprende las actividades de organización o comercialización de viajes combinados, y de excursiones de un día, la mediación en la venta de billetes o reserva de plazas en toda clase de medios de transporte, y la reserva o contratación de alojamiento en establecimientos turísticos y de servicios o actividades ofrecidos por las empresas turísticas.

La actividad de intermediación turística, podrá llevarse a cabo de dos formas alternativas como simple intermediador turístico o como agencia de viajes, según se define en el presente artículo.

b) "Intermediador turístico", es la persona física o jurídica cuya gestión empresarial incluye actividades de intermediación turística, en forma exclusiva o concurrente con otras actividades empresariales, a excepción de la venta u organización de viajes combinados, reservada a las agencias de viajes.

c) "Agencia de viajes", es el intermediador turístico que, en exclusiva o en concurrencia con otras actividades de intermediación turística desarrolle la actividad de venta u organización de viajes combinados, conforme a la normativa reguladora de los viajes combinados.

d) "Viajes combinados", de acuerdo con la normativa de defensa de consumidores y usuarios, se entenderá por viaje combinado la combinación previa de, por lo menos, dos de los elementos señalados en el párrafo siguiente, vendida u ofrecida en venta con arreglo a un precio global, cuando dicha prestación sobrepase las 24 horas o incluya una noche de estancia.

Los elementos a que se refiere el párrafo anterior son el transporte, el alojamiento y otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento y que constituyan una parte significativa del viaje combinado.

e) "Excursiones de un día", se entenderá por excursiones de un día las ofrecidas por los intermediadores turísticos o proyectadas a solicitud del usuario turístico, por un precio global establecido y que no incluyan todos los elementos propios del viaje combinado."

Dos.- El artículo 4 queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 4.- Obligaciones de los Intermediadores Turísticos.

Los intermediadores turísticos están sujetos, entre otras, a las siguientes obligaciones:

1.- Comunicar el inicio de sus actividades al centro directivo competente en materia de ordenación turística, tal y como se regula en el presente Decreto.

2.- Facilitar a sus clientes la totalidad de los servicios contratados en las condiciones y con las características estipuladas, salvo los supuestos de exclusión de la responsabilidad contractual establecido en las leyes.

3.- Facilitar a los usuarios turísticos la información sobre los servicios sueltos que ofrezcan o contraten y, específicamente según los casos, sobre los destinos y horarios de viaje, clasificación y dirección de los establecimientos de alojamiento y gastos de gestión y régimen de anulación; asimismo, para las denominadas "excursiones de un día", se facilitará información sobre el transporte y demás servicios ofrecidos."

Tres.- Se modifica el apartado 2 del artículo 5, y se añaden a dicho artículo tres nuevos apartados con los números 3, 4 y 5, quedando redactado como sigue:

"Artículo 5.- Cumplimiento de requisito de garantía en las agencias de viajes.

1. Los intermedidores que actúen como agencia de viajes, quedan obligados a constituir y mantener en permanente vigencia una garantía para responder del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios. Esta garantía podrá revestir dos modalidades:

a) Garantía individual, que se constituirá mediante depósito bancario en efectivo, aval o garantía de entidad financiera, de crédito o sociedades de garantía recíproca, póliza de caución o títulos de emisión pública.

b) Garantía colectiva, que se constituirá mediante la inclusión voluntaria de agencias de viajes, a través de asociaciones legalmente constituidas, en un fondo solidario de garantía.

2. La cuantía mínima de la garantía individual será de sesenta mil (60.000,00) euros, y de un millón quinientos mil (1.500.000,00) euros para la garantía colectiva, debiendo constituir o aportar cada prestador a este fondo global, como mínimo treinta mil (30.000,00) euros y debiendo constituirse por un máximo de 50 agencias de viajes.

3. En caso de ejecutarse la garantía, esta deberá ser repuesta en el plazo de 15 días hábiles, por el importe que sea preciso hasta completar la cantidad indicada en el párrafo anterior. La falta de reposición de la garantía en el plazo indicado, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad turística de agencia de viajes, y así será declarado por resolución del centro directivo competente en materia de ordenación turística y previa audiencia al interesado.

4. El centro directivo competente en materia de ordenación turística, procederá a la devolución de las garantías que hubieran sido depositadas mediante ingreso en la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el plazo de dos años contados desde la recepción de la comunicación de cese definitivo de la actividad y solicitud de devolución de la garantía por los interesados, previas las comprobaciones oportunas. En especial, deberá constatarse que no existe procedimiento sancionador en trámite de declaración de responsabilidad administrativa de la agencia de viajes por incumplimiento de la normativa turística o que se haya notificado la existencia de un procedimiento judicial declarativo de responsabilidad económica de la agencia de viajes.

En el caso de que el cese de la actividad haya sido declarado de oficio, según lo previsto en el artículo 12.2 de este Decreto, el plazo antes indicado para la devolución de la garantía se contará desde la declaración del cese de actividad.

5. En cualquier momento, las garantías depositadas podrán ser sustituidas por otra siempre que sea por el mismo importe."

Cuatro.- El artículo 6 queda redactado como sigue:

"Artículo 6.- Exhibición del código de identificación, nombre comercial y publicidad.

1. Los intermediadores turísticos dispondrán de un código de identificación cuyo formato y características serán establecidos por el Departamento competente en materia de turismo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. El código de identificación será intransferible y vendrá referido al titular de la actividad y se expedirá, en su caso, a cada uno de los locales o medios en los que se ejerza la actividad.

3. Los intermediadores turísticos deberán exhibir el código referido en el apartado anterior, cualquiera que sea el medio a través del cual se ejerza la actividad. En el exterior del inmueble en el que se ejerce la actividad de intermediación turística, se exhibirá el código de identificación junto a la entrada principal y en sitio visible, con el formato y características establecidos por el Departamento competente en materia de turismo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

4. Asimismo, en el caso de que la actividad de intermediación turística se ejercite por medios telemáticos, deberá figurar en la página principal y en lugar visible, el código de identificación asignado.

5. De la misma forma, siempre deberá figurar claramente el nombre comercial y, en su caso, la marca si se utiliza, bien en la página principal del medio telemático, bien en el exterior del inmueble, en el caso de su utilización.

6. En el caso de que se ejerza la actividad de intermediación turística a través de medios telemáticos, se deberá especificar en la página principal de manera visible, clara y de forma inequívoca, si la misma comprende o no, la organización o comercialización de viajes combinados, haciendo constar expresamente la denominación de "agencia de viajes" en el supuesto de ejercer esa actividad."

Cinco.- El artículo 7 queda redactado como sigue:

"Artículo 7.- Libro de inspección y hojas de reclamaciones.

1. Los intermediadores turísticos están obligados a contar con el libro de inspección y las hojas de reclamaciones de conformidad con la legislación vigente. Estos documentos serán intransferibles y vendrán referidos al titular de la actividad y a cada punto o medio de venta en los que esta se ejerza.

2. El Departamento competente en materia de turismo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias pone a disposición de los inspectores adscritos a la Dirección General competente en materia de ordenación turística una aplicación informática con el fin de sustituir la utilización del actual libro de inspección por un sistema electrónico de apuntes. Serán estos inspectores los que de manera paulatina procederán a la sustitución de un sistema por otro.

3. En los casos en que los intermediadores turísticos operen a través de medios telemáticos, deberán especificar a la administración y a los usuarios turísticos, en la página principal, la forma en que estos pueden presentar sus reclamaciones, de conformidad con la norma que regula las características de las hojas de reclamaciones y el procedimiento de tramitación de las reclamaciones, debiendo también indicar la dirección completa y la franja horaria de entrega de las hojas de reclamación."

Seis.- En el capítulo II, dedicado a las obligaciones relativas a la intermediación turística, se añade un nuevo artículo, el artículo 7 bis, con la siguiente redacción:

"Artículo 7 bis. Tramitación electrónica.

1. La presentación por los intermediadores turísticos y agencias de viajes, de comunicaciones, declaraciones, solicitudes, escritos o cualquier otro documento relativo a procedimientos regulados en este Decreto, se hará obligatoriamente por registro electrónico, tanto por las personas físicas como jurídicas y sus representantes, de acuerdo con la norma que regula la utilización de los medios electrónicos en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los siguientes procedimientos:

Comunicación previa de inicio de actividad de intermediación turística.

Comunicación previa de modificación de actividad de intermediación turística.

Comunicación previa de cese de actividad de intermediación turística.

2. Los solicitantes están obligados a utilizar medios electrónicos durante la tramitación completa del expediente. Estos medios electrónicos están disponibles en la sede electrónica de la Presidencia del Gobierno en la dirección electrónica https://sede.gobcan.es/presidencia.

Los formularios normalizados de uso obligatorio para la presentación de solicitudes y cualquier documentación se aprobarán y modificarán mediante resolución del centro directivo competente en materia de ordenación turística, que se publicará en la sede electrónica.

3. Las comunicaciones y las notificaciones de los actos administrativos derivados de la tramitación de los procedimientos se realizarán de forma electrónica, a los interesados."

Siete.- Se modifica el apartado 3 del artículo 8, quedando redactado el indicado artículo como sigue:

"Artículo 8.- Inicio de la actividad de intermediación turística.

1. Los intermediadores turísticos comunicarán a la dirección general competente en materia de ordenación turística, el inicio de la actividad. Asimismo, en el caso de las agencias de viajes, deberán cumplimentar declaración responsable manifestando la observancia de los requisitos previstos en este Decreto, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener dicho cumplimiento durante el tiempo en que desarrolle la actividad.

El modelo conjunto de comunicación y declaración responsable será establecido por el Departamento competente en materia de turismo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Tras la presentación del documento previsto en el apartado anterior, la dirección general competente en materia de ordenación turística asignará y notificará al intermediador turístico el código de identificación regulado en el artículo 6 del presente Decreto.

3. El cumplimiento de las formalidades previstas en este artículo, no sustituye el deber de comunicación que corresponda hacer a otras administraciones públicas en el ámbito de sus competencias, así como la obligación de someterse a otros controles y autorizaciones establecidos en el ordenamiento jurídico."

Ocho.- El artículo 9 queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 9.- Prestación de servicios de intermediación turística por personas físicas o jurídicas procedentes de otras Comunidades Autónomas.

Las personas físicas o jurídicas que deseen ejercer la actividad de intermediación turística en el ámbito de esta Comunidad Autónoma y se hallen establecidas en cualquier otra Comunidad Autónoma, deberán comunicarlo a la dirección general competente en materia de ordenación turística y, si la actividad comprende la realización de viajes combinados, deberá cumplimentar, además, declaración responsable acreditativa de la observancia de los requisitos establecidos para el ejercicio de dicha actividad. El Departamento competente en materia de turismo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias establecerá reglamentariamente el modelo a que hace referencia este artículo."

Nueve.- El artículo 10 queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 10.- Inscripción en el Registro General Turístico.

La inscripción en el Registro General Turístico se practicará de oficio por el centro directivo competente en materia de ordenación turística, tras la comunicación del inicio de la actividad, en los términos previstos en la regulación específica."

Diez.- Se añade un párrafo 2 al artículo 12 quedando redactado el indicado artículo como sigue:

"Artículo 12.- Cese definitivo de la actividad.

1. El cese definitivo en el ejercicio de las actividades de intermediación turística deberá ser comunicado a la Dirección General competente en materia de ordenación turística, según modelo que se determine reglamentariamente, procediéndose, de oficio, a la cancelación de los asientos correspondientes en el Registro General Turístico.

2. Asimismo, el cese definitivo de la actividad podrá ser declarado de oficio por el centro directivo competente en materia de ordenación turística, cuando por la inspección turística se constate una inactividad en el ejercicio de la intermediación por un periodo superior a seis meses. Esta declaración requerirá la previa audiencia del interesado y llevará aparejada la cancelación de los asientos correspondientes en el Registro General Turístico."

Disposición Derogatoria Única.- Derogación normativa.

Quedan derogadas las Disposiciones Transitorias Segunda, Tercera y Cuarta del actual Decreto 89/2010, de 22 de julio Vínculo a legislación, y las demás disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

Disposición Final Primera.- Habilitación.

Se faculta al titular del Departamento competente en materia de turismo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución de este Decreto.

Disposición Final Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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