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Modificación del Reglamento de máquinas recreativas y de azar de la Comunidad Autónoma de Canarias

19/05/2014
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Decreto 31/2014, de 24 de abril, por el que se modifica el Reglamento de máquinas recreativas y de azar de la Comunidad Autónoma de Canarias aprobado por el Decreto 26/2012, de 30 de marzo (BOC de 16 de mayo de 2014). Texto completo.

DECRETO 31/2014, DE 24 DE ABRIL, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO DE MÁQUINAS RECREATIVAS Y DE AZAR DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS APROBADO POR EL DECRETO 26/2012, DE 30 DE MARZO.

En ejercicio de la facultad que la Disposición Final Primera de la Ley 8/2010, de 15 de julio Vínculo a legislación, de los Juegos y Apuestas, confiere al Gobierno de Canarias, este dictó el Decreto 26/2012, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Canarias, desarrollando parcialmente dicha norma legal.

El Reglamento regula los juegos y apuestas desarrollados mediante aparatos manuales o automáticos que, a cambio de un precio, permiten el mero pasatiempo o recreo del jugador y la obtención, en su caso, de un premio. Asimismo, contempla la regulación de las empresas y establecimientos dedicados a la realización de dichas actividades y de las relacionadas con estas, como las de fabricación, importación, exportación, comercialización, instalación, explotación y homologación e inscripción de los modelos.

En dicho Reglamento se aborda la simplificación y reducción de los trámites y requisitos exigibles en los procedimientos de autorización de explotación de máquinas recreativas. Asimismo, se suprimen la expedición de la Guía de Circulación -que ahora se realiza a través de la autorización de explotación tramitada electrónicamente- y el Boletín de Instalación.

Tras casi dos años de aplicación de la norma, se ha comprobado la necesidad de acometer modificaciones puntuales a fin de avanzar en el proceso simplificador de la misma, mejorando la regulación en aquellos aspectos que han requerido labor interpretativa y acotando los márgenes de discrecionalidad en la tramitación de los procedimientos.

En su virtud, oídas las asociaciones representativas de los juegos y apuestas, previo informe de la Comisión del Juego y las Apuestas, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia e Igualdad, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 24 de abril de 2014,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Modificación del Reglamento de máquinas recreativas y de azar de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se modifica el Reglamento de máquinas recreativas y de azar de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por el Decreto 26/2012, de 30 de marzo, en los términos siguientes:

Uno. Se modifica el artículo 18.5, quedando redactado del tenor siguiente:

"5. La modificación sustancial de los modelos de máquinas inscritos precisará de homologación previa, manteniéndose el mismo número de registro seguido de una letra adicional.

Se considera modificación sustancial la que afecte al precio de la partida, al porcentaje de devolución de premios, al plan de ganancias, a la velocidad de juego, así como a cualquier otro elemento de memoria del juego que incida en el funcionamiento de la máquina o en el desarrollo del juego que hubieran sido objeto de verificación con ocasión de la homologación del modelo.

Cuando la modificación solicitada no sea sustancial se resolverá sin más trámite".

Dos. Se modifica la redacción del segundo párrafo del artículo 33.3, quedando como sigue:

"La citada declaración responsable se podrá presentar por medios electrónicos y la misma se ajustará al modelo normalizado que se apruebe".

Tres. Queda modificada la redacción del primer párrafo del artículo 34.1 en el sentido siguiente:

"1. La empresa operadora que desee obtener la autorización de explotación para realizar la primera instalación de una máquina de juego, lo solicitará a través del programa informático establecido al efecto, del órgano competente en materia de juegos y apuestas conforme al modelo que se incorpora como anexo III del presente Reglamento o al que lo sustituya. A la solicitud se adjuntará la documentación que se relaciona a continuación, acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigibles:".

Cuatro. Se modifica el artículo 35.1, que queda redactado del tenor siguiente:

"1. La máquina recreativa y de azar de tipo "B" y "C" podrá ser sustituida por otra máquina de la misma naturaleza presentando solicitud, a través del programa informático según el modelo normalizado que se incorpora como anexo IV del presente Reglamento o el que lo sustituya, ante el órgano competente en materia de juegos y apuestas, en la que constarán los datos de la empresa operadora, los de la máquina de la que se solicita su autorización, los de la máquina que va a ser sustituida y los de local de instalación, la carta de pago de la Tasa Fiscal del Juego de la máquina sustituida, correspondiente al período de liquidación del año natural en curso y el justificante del abono de la tasa por servicios administrativos".

Cinco. Queda modificado el segundo párrafo del artículo 41.2 cuya redacción será la siguiente:

"La citada declaración responsable se podrá presentar por medios electrónicos y la misma se ajustará al modelo normalizado que se contiene en el anexo VI del presente Reglamento o al que lo sustituya".

Seis. Se modifica el artículo 42.3, quedando redactado como sigue:

"3. La instalación de máquinas de tipo "B" en las salas de bingo se sujetará a las siguientes normas:

a) Las máquinas de los subtipos "B1" y "B2" se instalarán en la zona destinada a recepción de jugadores, tras superar el control de admisión, previa autorización del órgano competente en materia de juegos y apuestas.

b) Las máquinas deberán estar separadas entre sí de acuerdo con lo dispuesto en el anexo V del presente Reglamento, no pudiendo entorpecer, en ningún caso, las funciones específicas de recepción.

c) Las máquinas de subtipos "B3" se instalarán, previa autorización del órgano competente en materia de juegos y apuestas, en una zona acotada dentro de la misma sala donde se desarrolle el juego del bingo, siempre que dichas máquinas no interfieran en el desarrollo del juego del bingo. Asimismo, se podrán instalar en esta zona máquinas del subtipo "B2", en las mismas condiciones".

Siete. Se modifica el artículo 45 en el sentido de dar nueva redacción al número 1 y suprimir el número 3. El número 1 queda redactado del tenor siguiente:

"1. La solicitud de autorización de instalación de máquinas recreativas y de azar en los establecimientos de restauración, tales como cafeterías, bares, restaurantes y locales de hostelería de análoga naturaleza, deberá presentarse por el titular del establecimiento, aportando la siguiente documentación:

a) Planos del local en el que se expresará el lugar, situación, superficie útil y ubicación de las máquinas.

b) Documento que acredite la disponibilidad del local.

c) Si el solicitante es persona jurídica, escritura de constitución, debidamente inscrita, e identificación de sus socios y administradores.

d) Documentación acreditativa de haber cumplimentado los requisitos exigibles, según la normativa que resulte de aplicación, para la apertura definitiva del local.

e) Un ejemplar de los Libros de Inspección de Juegos y de Reclamaciones a que se refieren los artículos 60 y 61 del presente Reglamento.

f) El justificante del abono de la tasa por servicios administrativos.

g) Certificación expedida por el órgano municipal competente de que el establecimiento no se encuentra dentro de la zona de influencia prevista en el Decreto 134/2006, de 3 de octubre Vínculo a legislación, por el que se determina la zona de influencia de centros de enseñanza y de atención a menores en la que no podrán ubicarse establecimientos para la práctica del juego.

h) Designación de una empresa operadora específica para la instalación de máquinas recreativas en el establecimiento.

Respecto de los documentos o certificados anteriores que hayan de ser emitidos por las Administraciones Públicas los interesados podrán autorizar al órgano gestor para que dichos datos objeto de aportación puedan ser recabados en su nombre".

Ocho. Se modifica el artículo 46 que queda redactado como sigue:

"Artículo 46. Régimen de autorizaciones de instalación a establecimientos de restauración.

1. La autorización de instalación se concederá por un período inicial de cinco años, con independencia de los cambios de titularidad que se produzcan en el establecimiento, y será renovada automáticamente por períodos sucesivos de igual duración, siempre que en el momento de la renovación se cumplan los requisitos exigidos y salvo que con anterioridad a los dos últimos meses de vigencia de la autorización se haga manifestación expresa en contrario por el titular de esta, sin perjuicio del deber de abono de la tasa legalmente exigible, en su caso.

2. El cambio de titularidad del establecimiento no requerirá nueva solicitud de autorización de instalación, si bien el anterior o el nuevo titular deberá comunicarlo al órgano competente en materia de juegos y apuestas en el plazo de un mes desde que tenga lugar, acompañando a la comunicación los documentos relacionados en el artículo anterior que resulten modificados. El incumplimiento de este deber conllevará la suspensión temporal de los efectos de la autorización desde que se cumplió dicho plazo hasta concluir la vigencia de la misma o hasta que se comunique el cambio de titularidad.

El mismo efecto suspensivo se producirá en el supuesto de que el nuevo titular del establecimiento, al comunicar el cambio de titularidad, manifieste que no desea continuar la relación jurídica con la misma empresa operadora o no desea mantener la instalación de máquinas en el establecimiento.

En los supuestos en los que opere la suspensión de los efectos de la autorización, la empresa titular de las máquinas recreativas y de azar que se encuentren en explotación en el local, deberá retirar estas, pudiendo instalarlas en otros establecimientos.

3. La autorización de instalación podrá ser revocada, previa audiencia a la persona interesada, por pérdida de alguno de los requisitos exigidos para su otorgamiento".

Disposición Final Única.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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