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Admisión y matriculación de alumnado en régimen de enseñanza libre

05/05/2014
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Orden de 25 de abril de 2014 por la que se regula la admisión y matriculación de alumnado en régimen de enseñanza libre, en las Escuelas Oficiales de Idiomas (DOE de 30 de abril de 2014). Texto completo.

ORDEN DE 25 DE ABRIL DE 2014 POR LA QUE SE REGULA LA ADMISIÓN Y MATRICULACIÓN DE ALUMNADO EN RÉGIMEN DE ENSEÑANZA LIBRE, EN LAS ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa, en el apartado 1 del artículo 59, dispone que las Enseñanzas de Idiomas tienen por objeto capacitar al alumnado para el uso adecuado de los diferentes idiomas, fuera de las etapas ordinarias del sistema educativo, y se organizan en los niveles siguientes: básico, intermedio y avanzado. Estos niveles se corresponderán, respectivamente, con los niveles A, B y C del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, que se subdividen en los niveles A1, A2, B1, B2, C1 y C2.

La Ley 4/2011, de 7 de marzo Vínculo a legislación, de Educación de Extremadura, en el artículo 118 relativo a las Escuelas Oficiales de Idioma dispone en su apartado 1 que la Administración educativa regulará los requisitos relativos a la relación numérica entre alumnado y profesorado, a las instalaciones y al número de puestos escolares.

El Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, fija los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial regulados por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación.

Los Decretos 112/2007 y 113/2007, de 22 de mayo, regulan, respectivamente, los currículos del nivel básico y del nivel intermedio de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en Extremadura.

El Decreto 144/2008, de 11 de julio Vínculo a legislación, establece el currículo del nivel avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en Extremadura.

En los anteriores decretos se establece que las enseñanzas especializadas de idiomas podrán cursarse en las Escuelas Oficiales de Idiomas en las modalidades presencial, libre y a distancia.

En la disposición adicional cuarta del Decreto 144/2008, de 11 de julio Vínculo a legislación, se establece que cada una de las Escuelas Oficiales de Idiomas podrá organizar pruebas de certificación de otros niveles del Consejo de Europa, según se define en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas. De igual modo, establece que dichas pruebas se realizarán en convocatoria única y habrán de cumplir los criterios de evaluación especificados en el Anexo II del citado decreto.

Habiéndose detectado la necesidad de establecer una limitación en la matriculación de toda la demanda de alumnado en régimen de enseñanza libre en las Escuelas Oficiales de Idiomas, es preciso establecer cupos en determinados idiomas donde la demanda es superior a la oferta, debido a las disponibilidades del profesorado de estos centros para llevar a cabo el proceso.

La matriculación en estas enseñanzas en régimen libre da derecho a la realización de pruebas de certificación, que en los niveles básico, intermedio y avanzando se realizan en dos convocatorias anuales. Para evaluar a cada alumno, el profesorado ha de realizar una prueba que valore la comprensión y expresión oral y escrita. En consecuencia cada profesor puede abarcar un número limitado de matriculados lo que justifica la necesidad de establecer cupo de plazas.

En su virtud, y conforme a las facultades que me atribuye la Ley 1/2002, de 28 de febrero Vínculo a legislación, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, previo informe del Consejo Escolar de Extremadura, y a propuesta de la Secretaría General de Educación, DISPONGO:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

La admisión y matriculación de alumnado, en régimen de enseñanza libre, en las enseñanzas impartidas en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en los niveles básico, intermedio, avanzado y en otros niveles del Consejo de Europa, se ajustarán a la presente orden.

Artículo 2. Convocatoria.

La convocatoria para la admisión y matriculación del alumnado se realizará mediante resolución del Secretario General de Educación, que será objeto de publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Artículo 3. Condiciones de acceso y matriculación.

1. Para acceder a las enseñanzas de idiomas en Escuelas Oficiales de Idiomas, en régimen libre, será imprescindible tener dieciséis años cumplidos en el año de matriculación en estos estudios o catorce años, en el caso de la matriculación en las enseñanzas de un idioma distinto al cursado en la Educación Secundaria Obligatoria.

2. Los centros ofertarán las plazas disponibles, de acuerdo con sus necesidades organizativas y de profesorado, que serán autorizadas por la Secretaría General de Educación de la Consejería de Educación y Cultura. El número de plazas ofertadas por cada Escuela será publicado en el Diario Oficial de Extremadura en la correspondiente Resolución de convocatoria de la referida Secretaría General de Educación.

3. Para su admisión en la Escuela Oficial de Idiomas correspondiente, los aspirantes que reúnan los requisitos referidos en el apartado primero deberán someterse al sorteo o sorteos a que se refiere el artículo 5, cuando el número de plazas ofertadas en la escuela señalada como primera opción sea inferior al número de plazas demandadas.

4. El profesorado de centros educativos sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura no tendrá que participar en el sorteo referido en el párrafo anterior y optará directamente a una plaza para realizar las pruebas de certificación correspondientes en la Escuela Oficial de Idiomas seleccionada.

Artículo 4. Solicitudes y plazo de presentación.

1. Las solicitudes, acompañadas de la documentación correspondiente, se formalizarán en el impreso normalizado que figura como Anexo a esta orden; irán dirigidas a la Dirección de la Escuela Oficial de Idiomas señalada como primera opción, y se presentarán en la sede de ésta o en cualquiera de los registros u oficinas a que se refiere el artículo 7.1 Vínculo a legislación del Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta un Sistema de Registro Único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La solicitud podrá cumplimentarse además a través de los formularios de la plataforma educativa Rayuela en la dirección https://rayuela.educarex.es/. Para ello, el usuario deberá autentificarse en la Plataforma mediante la clave de acceso. En este caso, será imprescindible una vez cumplimentada la solicitud, imprimirla, firmarla y presentarla, junto con el resto de la documentación, en la Escuela Oficial de Idiomas que soliciten en primer lugar o en cualquiera de los registros u oficinas a que se refiere el párrafo anterior.

2. El plazo de presentación de solicitudes, tanto para la convocatoria de junio como para la de septiembre, en el caso de los niveles básico, intermedio y avanzado, y en el caso de otros niveles para la convocatoria de junio, será 15 días naturales a contar desde el siguiente al de la publicación de la resolución de convocatoria en el Diario Oficial de Extremadura.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, si la solicitud no reuniese los requisitos previstos en la presente orden, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la citada Ley.

Artículo 5. Procedimiento de admisión de solicitudes.

1. En el plazo máximo de 20 días naturales, a partir de la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes, las Escuelas Oficiales de Idiomas resolverán admitiendo a los interesados que acrediten cumplir los requisitos de acceso y hayan obtenido plaza directamente o de acuerdo con el procedimiento de sorteo establecido en este articulo. Dicha resolución será publicada en las dependencias establecidas al efecto en la Escuela Oficial de Idiomas y comprenderá la relación de admitidos y excluidos, la fecha de las pruebas, que se celebrarán durante los meses de junio y septiembre para los niveles básico, intermedio y avanzado, y en el mes de junio para los otros niveles del Consejo de Europa, así como los criterios de evaluación y la estructura de cada una de las pruebas.

2. Para proceder a la admisión de candidatos en aquellos idiomas y niveles en los centros elegidos como primera opción donde la demanda sea superior a la oferta, de acuerdo con el cupo de alumnado establecido en la resolución de convocatoria, se llevará a cabo un primer sorteo por el Consejo Escolar de cada Escuela Oficial de Idiomas que tendrá carácter público. Dicho órgano procederá a la extracción de dos letras a partir de la cuales se irán adjudicando las plazas vacantes por orden alfabético a partir del solicitante cuyo primer apellido comience por dichas letras.

3. Finalizado el procedimiento de la primera opción, sin que las solicitudes hayan sido admitidas en las Escuelas Oficiales de Idiomas correspondientes, éstas procederán en el plazo de 5 días a enviar dichas solicitudes a aquellas Escuelas Oficiales de Idiomas señaladas como segunda opción. Los aspirantes serán admitidos en las escuelas señaladas como segunda opción, salvo que el número de plazas demandadas sea mayor a las ofertadas, en cuyo caso se someterán a un segundo sorteo que se celebrará en la forma indicada anteriormente.

4. Ambos sorteos se realizarán los mismos días en todas las Escuelas oficiales de idiomas en las fechas determinadas en la resolución de convocatoria de la Secretaría General de Educación, y serán publicadas con suficiente antelación en los tablones de anuncios y páginas web de todos los centros.

5. No serán admitidos aquellos solicitantes que no hubieran obtenido plaza de conformidad con lo establecido en el apartado anterior.

6. El alumnado que pretenda formalizar la matrícula en régimen de enseñanza libre, habrá de hacerlo en los niveles correspondientes, sin que quepa realizar la matrícula curso por curso.

7. El alumnado de otras nacionalidades podrá matricularse en cualquier idioma que se imparta en la Escuela Oficial de Idiomas en el régimen de enseñanza libre, siempre que la lengua de su nacionalidad sea diferente al idioma elegido, justificándolo con la documentación acreditativa correspondiente.

8. Los Departamentos Didácticos establecerán los contenidos de las pruebas, las organizarán, las realizarán y las calificarán bajo la supervisión de la Jefatura de Estudios. Estos contenidos se adecuarán a lo establecido en los Decretos 112/2008 y 113/2008, de 22 de mayo, y al Decreto 144/2008, de 11 de julio Vínculo a legislación, por los que se regulan, respectivamente, los currículos de los niveles básico, intermedio y avanzado.

Artículo 6. Matriculación y documentación.

1. Una vez confirmada la obtención de la plaza mediante resolución publicada en las dependencias establecidas al efecto en la Escuela Oficial de Idiomas, el alumno deberá presentar el justificante de ingreso del precio público para la confirmación de su matrícula en la escuela correspondiente en el plazo de 10 días naturales a partir de la referida publicación.

2. La comprobación o constancia de los datos de identidad se realizará de oficio por el órgano instructor, previo consentimiento del interesado, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 184/2008, de 12 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se suprime la obligación para los interesados de presentar la fotocopia de los correspondientes documentos identificativos oficiales y el certificado de empadronamiento en los procedimientos administrativos de la Administración de la Junta de Extremadura y de sus organismos públicos vinculados o dependientes.

Caso de no prestarse el mismo, el interesado quedará obligado a aportar fotocopia compulsada del documento o tarjeta de identidad.

3. La condición de funcionario docente se comprobará de oficio por la administración educativa.

Artículo 7. Reclamaciones.

Los acuerdos sobre admisión de alumnos en las Escuelas Oficiales de Idiomas podrán ser objeto de reclamación ante el Consejo Escolar del Centro en el plazo de tres días desde su publicación.

Artículo 8. Recursos.

El Consejo Escolar de la Escuela Oficial de Idiomas resolverá las reclamaciones en el plazo de tres días y, contra dicho acuerdo podrá interponerse recurso de alzada ante la Delegación Provincial de Educación, cuya resolución pone fin a la vía administrativa.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas la Orden de 16 de marzo Vínculo a legislación de 2009, por la que se regula la admisión y matriculación del alumnado, en régimen de enseñanza libre, en las Escuelas Oficiales de Idiomas y cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta orden.

Disposición final primera. Habilitación.

Se faculta al Secretario General de Educación para dictar cuantos actos sean necesarios para la ejecución de la presente orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos

Omitidos.

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