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Requisitos que han de concurrir para declarar la responsabilidad solidaria de la empresa principal y contratista en el pago de los salarios a la coordinadora de seguridad y salud en la realización de unas obras

25/04/2014
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Centrado el debate del presente litigio en la responsabilidad solidaria de la codemandada en el pago de los salario impagados a la recurrente, la Sala estima el recurso interpuesto por la misma. Son hechos declarados probados que la actora venía trabajando como coordinadora de seguridad y salud por cuenta de otra empresa en unas obras de construcción, obras gestionadas por la codemandada y para la que ésa contrató a la empleadora directa de la recurrente.

Iustel

Declara el Tribunal que la labor de coordinación de actividades empresariales constituye una obligación a cargo del empresario titular del centro de trabajo, o del empresario que contrate o subcontrate con otro la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios técnicos de trabajo. Concluye, que en este caso concurren los requisitos que, conforme al art. 42.2 del ET, determinan el nacimiento de la responsabilidad solidaria en el abono de los salarios devengados por la demandante mientras prestó servicios en la indicada obra.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Social

Sentencia de 17 de octubre de 2013

RECURSO Núm: 1415/2013

Ponente Excmo. Sr. JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS

En Valladolid a Diecisiete de Octubre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1415/2013, interpuesto por D.ª Rocío contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.1 de Ponferrada, de fecha 14 de Marzo de 2013, (Autos núm. 859/2012), dictada a virtud de demanda promovida por D.ª Rocío contra FOGASA, la empresa PAYD INGENIEROS S L y FUNDACION CIUDAD DE LA ENERGIA (CIUDEN) sobre DESPIDO Y EXTINCION DE CONTRATO.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 25-09-2012 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

" PRIMERO.- La actora, Doña Rocío, con D.N.I. NUM000, vino prestando servicios laborales para la empresa Payd Ingenieros, S.L. desde el 18/8/2008 con la categoría profesional de coordinadora de seguridad y salud y un salario mensual de 1.195,71 Euros incluida prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- En fecha 24/3/2011 el contrato de la actora fue convertido en indefinido.

TERCERO. - Desde principios del año 2012 el centro de trabajo de la actora fueron las obras de construcción del Museo nacional de la Energía sito en la Avenida de Compostilla de Ponferrada. Dichas obras son gestionadas por la Fundación Ciuden que el 21/2/2011 suscribió con Payd Ingenieros, S.L. contrato de servicios para la coordinación de seguridad y salud en las obras de construcción de dicho museo por el precio de 88.200 Euros siendo abonado dicho precio con periodicidad mensual.

CUARTO. - La actora no ha percibido los salarios de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre de 2012, extra de Diciembre de 2011 y extra de Junio de 2012 El 25/6/2012 la empresa abonó a cuenta de lo debido la cantidad de 580,92 Euros netos correspondientes a 675,49 Euros brutos.

QUINTO. - Por decisión de la autoridad laboral de 17/1/2012 dictada en el ERE NUM001 se suspendieron los contratos de 23 trabajadores de la plantilla. A la actora se le comunicó el 31/10/2012 que el suyo se suspendería desde el 1/11/2012 durante un período máximo de 365 días.

SEXTO.- El 4/12/2012 se comunicó a la autoridad laboral el inicio del periodo de consultas para proceder a la extinción de la relación laboral de los 16 trabajadores de la plantilla comunicándose la decisión final a la autoridad laboral el dia 18/11/2012.

SEPTIMO.- El día 3/1/2012 la trabajadora recibió d la empresa una carta que textualmente decía:

"Estimada colaboradora:

Por medio de la presente carta le comunico que de conformidad con lo establecido en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, me veo obligado a dar por extinguido su contrato de trabajo, por causa objetiva, no disciplinaria, con efectos del día 3 de Enero de 2013.

Las causas de esta decisión extintiva se fundamentan en la necesidad, objetivamente acreditada, de amortizar su puesto de trabajo por las razones económicas, organizativas y técnicas previstas en el artículo 51.1 de dicho Estatuto.

Los motivos anteriormente mencionados consisten en una disminución de los resultados de ventas e ingresos de los tres últimos trimestres con respecto a los del año anterior. Así:

AÑO 2011: PRIMER TRIMESTRE: 482.299,22 Euros. SEGUNDO TRIMESTRE: 447.815,22 Euros. CUARTO TRIMESTRE: 690.718,87 Euros.

AÑO 2012: PRIMER TRIMESTRE: 266.778,08 Euros. SEGUNDO T RIMESTRE: 265.413,70 Euros. CUARTO TRIMESTRE: 453,19 Euros.

Ello unido a que el resultado del ejercicio en los últimos años ha ido disminuyendo de una manera alarmante siendo:

AÑO 2009: 14.385,62 Euros.

AÑO 2010: 1.010,99 Euros.

AÑO 2011: -3939.566,46 Euros.

AÑO 2012: -342.349,12 Euros.

Es obvio que de todo lo expuesto se desprende que concurren causas económicas al existir una situación económica negativa, con una disminución persistente del nivel de ingresos o ven tas durante tres trimestres consecutivos con respecto a los mismos trimestres del año anterior.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 53 del ET y del artículo 19 de la Ley 3/2012 de 6 de Julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, respecto a la forma de comunicar el despido objetivo, le comunico lo siguientes:

a) A ud. le corresponde en concepto de indemn iza don la cantidad total de 5.226,68 Euros. De ellos ud percibirá directamente del FOCASA la suma de 1. 759,25 Euros; por lo que simultáneamente a la entrega de esta carta, se debiera poner a su disposición, de manera real y efectiva, la cantidad e 3.467,44 Euros, en concepto de indemnización, a razón de 12 días por año de servicio. Esta cantidad sería rectificada de inmediato, a su favor, en caso de existir un error material o de cálculo o diferencias con lo que ud. va a percibir directamente del Fogasa. Recuerde que los 8 días, (1.759,25 euros s.e.u.o.) deberá Ud reclamárselo directamente al Fogasa.

Dada la falta de liquidez en el momento actual no se le puede poner a su disposición la cantidad referida de 3.467,44 Euros por ser las causas que se alegan de índole económica.

b) Se le concede el plazo de preaviso de quince días, durante el que Ud estará incurso en el Expediente de Regulación de Empleo num NUM001 que sigue en vigor.

Tiene Ud a su disposición en esta empresa la documentación económica es que se basa la extinción de su contrato de trabajo para que pueda ser consultada por usted, acompañado de un experto, si lo estima oportuno.

Al no haber acudido Ud a las oficinas de esta empresa para su recepción, a pesar de haber sido requerido para ello, se le remite la presente vía burófax"

OCTAVO.- El resultado del ejercicio 2010 de Pyd Ingenieros, S.L. arrojó un saldo de 1.010,99 Euros, el de 2011 de 393.566,46 Euros y del 2012 de -342.349,12 Euros.

La facturación del primer trimestre de 2012 ascendió a 312.798,13, la del segundo a 313.188,17 Euros y la del tercer trimestre a 193.531,10 euros.

NOVENO.- La cuenta de la que es titular Payd Ingenieros, S.L. en el Banco Popular prestaba a 30/1/2013 un saldo negativo de -322.380,87 Euros. En la misma fecha la cuenta de la que dicha empresa es titular en el Banco Sabadell presentaba un saldo negativo de -4.6420,74 Euros. La cuenta de la Caixa a esa misma fecha presentaba un saldo negativo de -176,87 euros. La cuenta de la que es titular en Caja España presentaba a fecha 18/12/2012 un saldo de -67,02 Euros.

DÉCIMO.- La demandante no ostenta la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

UNDÉCIMO.- En fecha 6/9/2012 se presentó papeleta de conciliación respecto a la demanda de extinción del contrato por incumpliendo del empresario y de reclamación de cantidad, celebrándose el acto el 19/9/2012 con el resultado de intentado sin efecto. El día 11/1/2013 se presentó papeleta de conciliación respecto al despido celebrándose dicho acto con el mismo resultado"

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, no fue impugnado, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el único motivo de recurso incluido en el escrito de interposición el Letrado de la trabajadora demandante pide a la Sala que examine la infracción en la sentencia de instancia del artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 24, números 2 y 3 de de la Ley 31/1995 y del artículo 2 del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero que lo desarrolla; y, asimismo del artículo 2.1, letras e ) y f) del Real Decreto 1627/1997, que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, y, finalmente, del artículo 3 de la Ley Reguladora de la Construcción.

La recurrente no discute ni la extinción del contrato ni la desestimación de la demanda por despido, sino que únicamente centra el ataque a la sentencia del Juzgado de lo Social N.º 1 de Ponferrada en la responsabilidad solidaria de la codemandada FUNDACIÓN CIUDAD DE LA ENERGÍA en el pago de los salarios adeudados. Para ello diferencia entre las acciones ejercitadas contra las codemandadas, aceptando la falta de legitimación pasiva de dicha Fundación en las acciones de extinción y despido, pero no así en la acción de reclamación de salarios impagados de cuyo abono deberán responder solidariamente las dos codemandadas. La argumentación de la recurrente se basa en que el servicio contratado -la seguridad y salud en el trabajo- responde a una actividad inherente o propia del ciclo productivo de la promotora del edificio Fundación Ciudad de la Energía, que gestiona las obras de construcción del Museo Nacional de la Energía.

El planteamiento de la parte recurrente nos lleva a recordar el artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores que establece como requisito para declarar la responsabilidad del empresario principal que éste haya contratado o subcontratado con la empleadora de la demandante la realización de obras o servicios correspondientes a su "propia actividad". Y por propia actividad debemos entender, según la Sala Cuarta (por todas, sentencia de 20 de julio de 2005, rec. 2.160/2004 ) la que es inherente a su ciclo productivo, esto es, comprende las tareas que son nucleares de la empresa principal por corresponder a ese ciclo productivo. Como ya dijimos, la parte recurrente considera que las actividades de coordinación de seguridad y salud son inherentes al ciclo productivo de la Fundación Ciudad de la Energía en cuanto que se encarga de la gestión de las obras de construcción del Museo Nacional de la Energía en Ponferrada.

En los hechos probados primero y tercero, no discutidos, encontramos que la actora -hoy recurrente- viene trabajando como coordinadora de seguridad y salud por cuenta de la empresa PAYD INGENIEROS, S.L. en las indicadas obras de construcción del Museo Nacional de la Energía; obras gestionadas por la FUNDACIÓN CIUDAD DE LA ENERGÍA y para la que ésta contrató con la codemandada PAYD INGENIEROS, S.L., empleadora directa de doña Rocío, los servicios de coordinación de seguridad y salud.

Esta labor de coordinación de actividades empresariales constituye una obligación a cargo del empresario titular del centro de trabajo, según el artículo 24.2 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales; o del empresario que contrate o subcontrate con otro la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios técnicos de trabajo (núm. 3 del mismo artículo 24). Como se dice en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 3 de junio de 2011, citada en el escrito de interposición, en uno y otro caso la acción coordinadora en materia preventiva, cuya razón de ser es la concurrencia de varias empresas en un centro de trabajo, se configura como una actividad intrínseca y propia, ya del empresario titular del centro, ya del empresario que contrata o subcontrata obras o servicios de la propia actividad (denominado empresario principal en el artículo 2 del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, que desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/95, en materia de coordinación de actividades empresariales). Esa labor de coordinación puede ser realizada con trabajadores propios, por el servicio de prevención ajeno de la empresa o por empresas dedicadas a la coordinación de actividades preventivas, según dispone el artículo 13.3 del citado Real Decreto; pero en cualquier caso es una tarea preventiva ineludible e integrada en la empresa ( artículo 14.2 de la Ley 31/95 ) y por eso no puede desligarse de su ciclo productivo.

Específicamente, sigue diciendo la sentencia de la Sala de Asturias, al promotor inmobiliario se le atribuye la obligación de designar un coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra [ artículos 2.1.f ) y 3 del Real Decreto 1627/97, de 24 de octubre y 3.d) de la Ley 32/06, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción]. La circunstancia de que esta labor la realice con trabajadores de su propia plantilla o valiéndose de personal externo, no altera las afirmaciones precedentes sobre necesidad e integración de la acción preventiva en la actividad de la empresa, de la que no puede separarse.

En la codemandada FUNDACIÓN CIUDAD DE LA ENERGÍA concurren en tanto promotora de la obra del Museo Nacional de la Energía, los requisitos que conforme al artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores determinan el nacimiento de la responsabilidad solidaria en el abono de los salarios devengados por la demandante mientras prestó servicios en la indicada obra. Dado que según los hechos probados la demandante desde principios del año 2012 trabajó en la indicada obra y que los salarios adeudados son los devengados a partir del mes de mayo de ese año, la responsabilidad solidaria de la referida codemandada se extiende a la totalidad de la cantidad reclamada, por un importe total -no controvertido- de 13.017,37 E.

SEGUNDO.- La recurrente también pide el abono del interés del 10% de lo adeudado. Tratándose de una deuda líquida, vencida y exigible, corresponde a la Sala condenar a la codemandada FUNDACIÓN CIUDAD DE LA ENERGÍA a abonar también este interés, de acuerdo con el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

F A L L A M O S

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DOÑA Rocío, contra la sentencia de 14 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de Ponferrada en los autos número 859/12, seguidos sobre DESPIDO Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO a instancia de la indicada recurrente contra la empresa PAYD INGENIEROS, S.L., la FUNDACIÓN CIUDAD DE LA ENERGÍA y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, revocando parcialmente la misma en el sentido de condenar a la referida demandada FUNDACIÓN CIUDAD DE LA ENERGÍA a que abone a la recurrente, solidariamente con la empresa PAYD INGENIEROS, S.L., la cantidad de 13.017,37 E (trece mil diecisiete euros con treinta y siete céntimos), incrementada con el 10% de interés en concepto de mora.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1415/2013 abierta a nombre de la Sección 2.ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fé.

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