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  • EDICIÓN DE 14/04/2014
 
 

Conforme a la reforma llevada a cabo en 2012 del mercado laboral el juicio relacional del juez sobre la causa del despido económico se ciñe al enlace del hecho causante con el interés empresarial en el mantenimiento de un determinado contrato de trabajo

14/04/2014
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Procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia que declaró la conformidad a derecho del despido objetivo del actor por causas objetivas. Se denuncia en el recurso la infracción de los arts. 52 c) y 51 ET, en la consideración de no haberse probado por la empresa la disminución de ingresos ni la situación económica negativa.

Iustel

Para resolver el litigio la Sala tiene en cuenta que en el presente caso es de aplicación el RDLey 3/2012, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, conforme al cual se ha afirmado doctrinalmente que el juicio relacional del juez sobre la causa del despido económico se ciñe al enlace del hecho o hechos causantes con el interés empresarial en el mantenimiento de un determinado contrato de trabajo, y no incluye la valoración de la incidencia positiva del despido acordado en objetivos o metas de la empresa de carácter genérico. Pues bien, la documental fiscal y contable aportada por la empresa, evidencia una continuada caída de la cifra de negocio, pérdidas y un resultado negativo de explotación, por lo que concurren los presupuestos legales para afirmar que se está ante un despido objetivo procedente por concurrencia de la causa económica esgrimida en la carta de despido.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Sala de lo Social

Sección 1.ª

Sentencia 947/2013, de 29 de noviembre de 2013

RECURSO Núm: 1584/2013

Ponente Excmo. Sr. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1584/13, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D.ª. ANGELINA ABAD HERRAIZ, en nombre y representación de D. Isaac contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de MADRID, en sus autos número 582/12, seguidos a instancia del recurrente frente a "AUTOS VELASCO S.L", en reclamación de despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO. El actor ha venido prestando sus servicios para empresa demandada desde el 15 de octubre de 2003 con una categoría profesional de comercial y un salario mensual de 1595,25 euros incluida la prorrata de las pagas extra. Dicha empresa tiene como objeto social la "compra, venta y reparación de vehículos, camiones, camionetas, furgonetas, así como sus recambios y accesorios, por cuenta propia y ajena".

SEGUNDO.- El 12 de marza de 2.012 y con efectos de fecha 26 de marzo de 2012, la empresa AUTOS VELASCO D.L. entrega al actor comunicación de despido por causas económicas; reconociendo a favor del trabajador la cantidad de 7917,22 euros, en concepto de indemnización y que se corresponde con el importe correspondiente a 20 días de salario por cada año de despido; cantidad que la empresa pone a disposición del trabajador mediante transferencia bancaria.

TERCERO.- Se ha acreditado por la empresa demandada AUTOS VELASCO S.L. una situación económica negativa de la misma, así una disminución persistente en su nivel de ingresos consecuencia de la disminución continuada en la cifra de negocio. Y en particular quedan acreditados los siguientes resultados:

Año 2010:

Ingresos de la explotación, importe neto de la cifra de negocios: 13.995.445,33 euros

Resultado de la explotación: 95,436,21 euros

Resultado del ejercicio: 119,774,53 euros

Año 2011:

Ingresos de la explotación, importe neto de la cifra de negocios: 12.344.743,81 euros

Resultado de la explotación: -207.546,99 euros

Resultado del ejercicio: -183.802,94 euros

Que dicha mala situación económica justificó la reducción de gastos fijos de la empresa y en particular los gastos de personal al objeto de intentar la viabilidad de la misma.

CUARTO.- Que el actor fue preavisado del despido con quince días de antelación.

QUINTO. - Se celebró ante el SMAC, con fecha 18 de abril de 2012, el correspondiente acto de conciliación, resultando sin avenencia.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que destimando la demanda interpuesta por D. Isaac, frente a AUTOS VELASCO S.L., debo DECLARAR Y DECLARO PROCEDENTE EL DESPIDO del actor absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos formulados en su contra".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 28 de junio de 2013 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 13 de noviembre de 2013, señalándose el día 27 de noviembre de 2013 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación el actor contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a la declaración del despido como nulo o improcedente, el cual viene estructurado en tres motivos, debiendo la Sala comenzar a analizar, por una elemental razón de método y orden lógico, el segundo, amparado en el apartado a) del artículo 193 LJS, en el que, afirma, se le causa indefensión proscrita por el artículo 24 CE, al limitar la iudex a quo los medios de prueba, haciendo constar su protesta en acta, impidiendo repreguntar a su letrada en el interrogatorio propuesto por la parte contraria, limitando los tres testigos que propuso a uno solo, y porque no consigna la sentencia de dónde ha obtenido el salario que declara probado.

SEGUNDO.- La nulidad de la sentencia es un remedio último y excepcional por la conmoción procedimental que representa. De la comprobación del soporte audiovisual de grabación del juicio acompañado a los autos se advierte ciertamente que la Juez de instancia denegó a letrada del actor repreguntar a su cliente por considerar no tenía derecho a hacerlo, lo que choca manifiestamente con lo determinado por el artículo 306.1 LEC, según el que, una vez respondidas las preguntas formuladas por el abogado de quien solicitó la prueba, los abogados de las demás partes y el de aquella que declarare podrán, por este orden, formular al declarante nuevas preguntas que reputen conducentes para determinar los hechos ( art. 306.1 LEC ). Además, el artículo 87.2 LJS explicita el juez o tribunal resolverá sobre la pertinencia de las pruebas propuestas y determinará la naturaleza y clase de medio de prueba de cada una de ellas según lo previsto en el artículo 299 del la Ley de Enjuiciamiento Civil. Asimismo resolverá sobre las posibles diligencias complementarias o de adveración de las pruebas admitidas y sobre las preguntas que puedan formular las partes. La parte proponente podrá hacer constar su protesta en el acto contra la inadmisión de cualquier medio de prueba, diligencia o pregunta, consignándose en el acta la pregunta o la prueba solicitada, la resolución denegatoria, la fundamentación razonada de la denegación y la protesta, todo a efectos del correspondiente recurso contra la sentencia.

TERCERO.- Si bien es evidente que la iudex a quo yerra al no admitir el interrogatorio por la letrada de su propio cliente no estimamos se haya producido indefensión susceptible de anular la sentencia, puesto que por la citada letrada no se consignó, tal como exige el juego conjunto de los artículos 306.1 LEC y 87.2 LJS, la pregunta o preguntas concretas que quería formular al actor, para así poderse valorar si las mismas eran conducentes o no para esclarecer los hechos sobre los que existía disconformidad alcanzando certeza sobre los mismos, y lo que no procede es ahora en el recurso refiera por primera vez intentaba con ello aclarar cuestiones importantes como el salario variable de los comerciales, o las necesidades de reforzar la plantilla. Tales observaciones que ahora hace debieron formularse en la vista oral, no como cuestión nueva en el recurso, para así poder dar oportunidad a la iudex a quo de reconsiderar su negativa. Y, por lo que se refiere a la limitación de los testigos, ello es una facultad reconocida a la Juez por el artículo art. 92.1 LJS, conforme al cual, cuando el número de testigos fuese excesivo y, a criterio del órgano judicial, sus manifestaciones pudieran constituir inútil reiteración del testimonio sobre hechos suficientemente esclarecidos, aquél podrá limitarlos discrecionalmente. Se contempla en la LRJS la posibilidad, concordante con el art. 363 LEC, de limitar el número de testigos, por excesivos, cuando sus manifestaciones pudieran constituir inútil reiteración del testimonio sobre hechos suficientemente esclarecidos, y aun cuando esta facultad del órgano judicial debe aplicarse prudencialmente para no causar indefensión, omitiéndose testimonios que pueden ser necesarios a la hora de decidir sobre las imputaciones realizadas en un despido ( STS 22 octubre 1990 ), en el caso presente la Sala no estima la producción de indefensión, puesto que de los tres testigos que iban a deponer sobre los mismos extremos, uno de ellos llegó a declarar.

La motivación fáctica y jurídica de la sentencia es una exigencia que deriva del art. 120 CE, precisando en este orden de ideas el art. 218.2 LEC que se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. Si bien el artículo 97.2 de la LRJS determina que la sentencia, dentro de los fundamentos de derecho, ha de hacer referencia a los razonamientos que han llevado al Juez a declarar los hechos que estime probados, la omisión de ese razonamiento no supone inercial o mecánicamente indefensión para las partes, al punto de que se deban anular las actuaciones, ya que, para revisar los hechos que se declaren probados, han de apoyarse, conforme a lo prevenido por el apartado b) del artículo 193 LRJS, en las pruebas documentales o periciales practicadas, las cuales han de figurar en los autos; y si están en ellos no resulta imprescindible se mencionen o no en los hechos o fundamentos de derecho. Consecuentemente, si bien lo más correcto y ajustado a Derecho será que los Jueces de lo Social (y los órganos colegiados cuando conozcan en instancia) hagan referencia explícita en los fundamentos de sus sentencias a las pruebas de que se han servido para redactar los hechos probados, su omisión no ha de llevar inevitablemente a la nulidad de la sentencia en suplicación o casación, pues la nulidad es un remedio último y excepcional por la conmoción procedimental que representa. En definitiva, lo determinante es si, omitida toda explicación sobre la obtención de los hechos que se declaran probados, el examen de los autos permite advertir con facilidad cuál es el medio de convicción en que se ha basado el Juez para declarar probado un determinado extremo recogido en su relato de hechos probados, o si la omisión atañe a un hecho que no se revela capital para dirimir la suerte del litigio, en lectura coherente con el principio de celeridad que informa el proceso laboral ( art. 74-1 LRJS ). En lo tocante a la motivación de las resoluciones judiciales, importa recordar que, según consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones no exige forzosamente un razonamiento judicial explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la correspondiente decisión, es decir, su "ratio decidendi" ( SSTC 138/2007, de 4 de junio, FJ 2; y 165/2008, de 15 de diciembre, FJ 2). En este sentido, "una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación" (.......) o, lo que es igual, que "la concisión en la argumentación no puede en absoluto equipararse con la violación del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución " ( ATC 688/1986, de 10 de septiembre, FJ 3)" ( STC 144/2007 ). Además, es consolidada doctrina constitucional que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no ese requisito ( SSTC 5/2002, de 14 de enero, FJ 2; 42/2006, de 13 de febrero, FJ 7; 60/2006, de 27 de febrero, FJ 2; 218/2006, de 3 de julio, FJ 4). La sentencia recurrida contiene la imprescindible motivación fáctica y jurídica, haciendo mención en el fundamento de derecho primero a que el salario ha sido obtenido valorando la documental de la demandada, por lo que mal cabe, tal como propugna la parte recurrente, anulemos las actuaciones reponiendo los autos, al ser la nulidad un remedio último y excepcional, no produciéndose la indefensión procesal y material denunciada, con la consecuencia de que el segundo motivo no prospera.

CUARTO.- En el primer motivo, sobre revisión fáctica, con correcto amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LJS, interesa:

A). Modificar el hecho probado primero para hacer constar como salario mensual el de 1.777,31E, incluida la prorrata de pagas.

B). Modificar el hecho probado segundo, para su redactado en la forma que ofrece, por considerar la indemnización reconocida por la empresa no se corresponde con el salario que propugna.

C). Modificar el hecho probado tercero, sustituyéndolo por la redacción que ofrece, de que no se ha demostrado por la empresa la situación económica negativa.

QUINTO.- Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, de la que se ha hecho eco esta Sección de Sala en su sentencia de 24-4-2009, Recurso 5748/08, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:

" a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

Dicho lo anterior, el motivo de revisión no ha de alcanzar éxito, al no evidenciarse de manera patente y directa el error in facto denunciado de los documentos invocados, coincidiendo el salario declarado probado con el de las nóminas aportadas por la empresa, no teniendo carácter salarial las dietas y el plus transporte, al no demostrarse encubran el precio del trabajo por la prestación de servicios por cuenta ajena, introduciendo la redacción propuesta juicios de valor impropios de hacerse constar en el relato fáctico, coincidiendo la indemnización ofrecida con la legal atendiendo al salario probado. En fin, los documentos fiscales y contables evidencian la situación y datos económicos reflejados por el hecho probado tercero.

Nuestro ordenamiento jurídico contempla tres conceptos jurídicos de salario: el laboral, vinculado a la retribución o remuneración total por el trabajo realizado, el de Seguridad Social o salario cotización, que se identifica con los conceptos que integran la base de cotización, y el fiscal, ligado al rendimiento del trabajo sujeto al IRPF, primando un ánimo recaudatorio más ligado a la objetividad que a las partidas salariales, lo que explica haya partidas que no tengan la consideración de salario desde una óptica laboral y que, sin embargo, estén sujetas al IRPF por considerarse rendimientos íntegros de trabajo.

El que nos interesa en esta litis es el salario laboral, definido en el art. 26.1 ET como "la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo". De este concepto totalizador de las percepciones económicas percibidas por el trabajador la jurisprudencia ha inferido desde antiguo una presunción "iuris tantum" a favor de que todo lo que el trabajador percibe de la empresa le es debido en concepto amplio de salario ( STS de 12 febrero 1985 ), correspondiendo a la empleadora que niega una determinada partida sea salarial la carga de la prueba de que no lo es, desplazándose la carga de la prueba hacia aquel que afirme que un concepto retributivo es extrasalarial ( STS 25 octubre 1988 y SSTSJ Madrid de 12 febrero 2007, 23 marzo 1993 y 12 febrero 1998 ). El motivo de este traslado de la carga de la prueba a la empresa obedece a que, en la práctica, es frecuente la utilización fraudulenta de las partidas extrasalariales con la finalidad de reducir costes laborales, al quedar excluido su importe de cotización a la Seguridad Social ( STSJ Castilla-La Mancha de 23 noviembre 1999 ). Por otra parte, la voluntad de las partes deviene irrelevante en cuanto a la calificación jurídica de la naturaleza de las partidas económicas que percibe el trabajador ( SSTS de 7 diciembre 1987 y 2 noviembre 1989 ) pues las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son. Es verdad que la voluntad de las partes en la calificación puede ser tenida en cuenta como pauta o criterio orientador, señaladamente cuando produce efectos en el Derecho Privado, pero deviene absolutamente irrelevante cuando los efectos de esa calificación como salario o como percepción extrasalarial se producen en el campo del Derecho Público (así, por ejemplo, en el ámbito del IRPF, responsabilidad del FOGASA, cotización y prestaciones). En esta línea se inscribe el art. 1 de Convenio núm. 95 de la OIT, de 8 de junio de 1949, relativo a la protección del salario, ratificado por España por instrumento de 12 de junio de 1958 (BOE de 22 de agosto de 1959) considerando salario a la "remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar por servicios que haya prestado o deba prestar".

Pero, una vez fijado legalmente el concepto de salario laboral, el ET, a renglón seguido, define en un sentido negativo lo que no tiene la consideración de salario, precisando el art. 26.2 del citado texto legal:

"No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos".

Conforme interpreta el TS la lista de percepciones no salariales es cerrada o tasada ( SSTS de 26 junio 1995 y 1 abril 1996 ), lo que significa que con independencia de la dominación que reciba ha de reconducirse a alguno de los tres supuestos legales. La causa de la atribución patrimonial de estas percepciones no salariales no se encuentra en el trabajo realizado o en los tiempos de descanso asimilables sino en otras y variadas razones: gastos en la ejecución material del trabajo (suplidos); compensación económica frente a situaciones de necesidad (prestaciones de Seguridad Social); resarcimiento de los daños y trastornos de toda índole sufridos por el trabajador por movilidad geográfica, suspensión temporal y extinción del contrato de trabajo.

El plus transporte tiene un carácter evidentemente extrasalarial y responde a la necesidad de compensar los gastos de desplazamiento desde el domicilio al centro de trabajo ( STS de 24 enero 2003 ).

SEXTO.- En el tercer motivo, con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LJS, denuncia infracción de los artículos 52 c ) y 51 ET, en la consideración de no haberse probado por la empresa la disminución de ingresos ni la situación económica negativa, negando también validez a la prueba practicada por la demandada, no coincidiendo la indemnización ofrecida con el salario que postula.

SEPTIMO.- A la fecha del despido objetivo por causas económicas del actor, que tuvo efectos el 26 de marzo de 2012, estaba ya vigente el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

Conforme a la redacción dada al art. 51.1 ET -al que se remite el art. 52.c) del mismo texto legal- por el Real Decreto-Ley 3/2012:

"Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado".

OCTAVO.- Sentado que es el Real Decreto Ley 3/2012 el que deviene aplicable al despido del trabajador, conviene traer a colación los precedentes legales del mismo a fin de tener una mayor perspectiva enjuiciadora.

El despido objetivo experimentó una importante modificación tras la reforma laboral de 2010 en sus dos versiones: El RDL 10/2010, de 16 junio (en adelante RDLRMT) y la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, (en adelante en adelante LRMT) pues a partir de su vigencia se da un tratamiento jurídico unitario a la definición de las causas del despido colectivo y objetivo, terminando así con la perturbación del régimen anterior que mantenía dos regulaciones no coincidentes de las causas del despido en función de que éste fuera colectivo u objetivo, desapareciendo también la necesidad de que el despido objetivo contribuyera a " la superación de situaciones económicas negativas " o a "superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa", cuando venía fundado en causas técnicas, organizativas o de producción.

Desaparece también con la LRMT "la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo". La realidad es que, como pone de relieve el Preámbulo de la LRMT, muchas de las extinciones contractuales con base en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, se venían desplazando de manera antinatural hacia el despido exprés, reconociendo el empresario después de hacer entrega de la carta de despido su improcedencia y consignando la indemnización legal para así paralizar los salarios de tramitación, conforme al art. 56.2 ET (Desistimiento empresarial). Era algo seguro para los empresarios que preferían hacer uso de este mecanismo para no arriesgarse a un proceso judicial que se podía alargar más de lo deseado. Se pretendió con la reforma laboral 2010 proporcionar una mayor certeza tanto a los trabajadores, a los empresarios y a los órganos jurisdiccionales en sus tareas de control judicial.

El concepto de situación económica negativa era, hasta estas reformas operadas en 2010, un concepto jurídico con alto grado de indeterminación que dejaba un margen de decisión excesivamente elevado al Juez de lo Social, lo que se traducía, ante tal panorama de inseguridad, en una derivación antinatural del despido objetivo económico al despido exprés y a la contratación masiva temporal.

Mas, la regulación del RDLRMT, continuaba siendo insatisfactoria, al afirmar, en su artículo 2, dando nueva redacción al art. 51.1 ET, que se entiende que concurren causas económicas "cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva ". Tan parca redacción no parecía ayudase a dar mayor certeza a trabajadores y empresarios, dejando, en su consecuencia, un amplio margen de decisión a favor de los jueces, lo que no contribuía precisamente a conseguir el clima de seguridad tan deseado, ni tampoco a la creación de empleo. Tal concepto reduccionista de situación económica negativa continuaba relacionándose con la función contable de producción y resultados, costes, ingresos, beneficios y pérdidas. En realidad, poco innovó la reforma que entró en vigor el 18 de junio de 2010 sobre el concepto de situación económica negativa, lo que mereció una severa crítica, aunque tras la misma ya no se exige que la medida extintiva contribuya a superarla, con lo que la polémica estaba servida, y continuaba presente el debate, hasta entonces no cerrado, de si se exigía la existencia de pérdidas o bastaba con una caída de beneficios si son de una cierta entidad. Las posturas eran encontradas puesto que si bien en unos casos se exigía de "pérdidas sostenidas y significativas " ( STS 29 septiembre 2008 ) no siempre la situación negativa se equiparaba a pérdidas sino a una situación " desfavorable en términos de rentabilidad" ( STS 14 junio 1996 ).

El concepto de situación económica negativa viene mejorado en la versión ofrecida por la LRMT clarificando se refiere tanto a la existencia de pérdidas actuales o previstas, cuando la previsión deviene fundada o razonable, como a la disminución persistente de su nivel de ingresos, con lo que la caída de beneficios, si es de una cierta entidad, tiene cabida dentro del mismo, cuando afecten a su viabilidad o a la capacidad de mantener el volumen de empleo de las empresas.

Intentando superar las deficiencias técnicas de la reforma laboral de 2010 la ulterior reforma de 2012, en sus dos versiones, la del RDL 3/2012, y luego la de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, dan una mayor concreción a las causas económicas, técnicas, organizativas y productivas. El legislador, en la reforma protagonizada por el Real Decreto Ley 3/2012, ya deja claro en la exposición de motivos que las altas tasas de desempleo y la crisis económica evidencian "la insostenibilidad del modelo laboral español ". Por ello, aborda una modificación de gran calado en la flexibilización de nuestro sistema de relaciones laborales en su conjunto, la más ambiciosa desde la aprobación del Estatuto de los Trabajadores en el año 1980, que afecta a los servicios públicos de empleo, a la contratación a tiempo parcial, a la creación de un nuevo contrato indefinido de apoyo a los emprendedores, a la clasificación profesional, a la descentralización de la negociación colectiva, el descuelgue salarial, facilitando la adaptación de los salarios y las condiciones laborales a la productividad y competitividad empresarial, y a los despidos colectivos y objetivos. El fin último es generar la confianza y seguridad necesaria "para trabajadores y empresarios, para mercados e inversores".

NOVENO.- Novedad importante de la reforma laboral 2012 ha sido eliminar del art. 51.1 ET, y por tanto del art. 52.c), las exigencias entonces contenidas en aquel precepto de que, respecto a las económicas, la empresa debía justificar que de los resultados empresariales alegados se deducía la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer la posición competitiva en el mercado; y de que, respecto a las demás causas técnicas, organizativas o de producción, la empresa tenía que justificar que de las mismas se deducía la razonabilidad de la decisión extintiva para prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. Ahora, en las dos versiones de la reforma laboral de 2012, queda claro, y lo remarcan sus respectivos preámbulos, el control judicial de los despidos objetivos y colectivos se ciñe exclusivamente a una valoración de concurrencia de unos hechos: las causas. Se trata con ello que el Juez no emita juicios de oportunidad o conveniencia relativos a le gestión de la empresa, con lo que la conexión de instrumentalidad o funcionalidad, tantas veces exigida por la jurisprudencia del TS, para que el despido contribuyera a superar la crisis, a reducir el tamaño de la empresa o a liquidarla, queda arrumbada. A partir de la reforma laboral 2012 laboral, se ha afirmado doctrinalmente, el juicio relacional del juez sobre la causa del despido económico se ciñe al enlace del hecho o hechos causantes con el interés empresarial en el mantenimiento de un determinado contrato de trabajo, y no incluye la valoración de la incidencia positiva del despido acordado en objetivos o metas de la empresa de carácter genérico.

DÉCIMO.- En el caso presente, la documental fiscal y contable aportada al ramo de empresa, valorada con las amplias facultades que le reconoce al órgano judicial el art. 97.3 LJS, evidencia, como lo pone de manifiesto el hecho probado tercero, una continuada caída de la cifra de negocio en los años 2010 y 2011, pérdidas y un resultado negativo de explotación en el ejercicio de 2011 de 183.802,94 euros, por lo que concurren los presupuestos legales para afirmar estamos ante un despido objetivo procedente por concurrencia de la causa económica esgrimida en la carta de despido, y como la indemnización puesta a disposición del trabajador es correcta, atendiendo al salario declarado probado, se impone desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, sin que haya condena en costas, dada la condición con que litiga el recurrente.

F A L L A M O S

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Isaac contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de MADRID, en sus autos número 582/12, seguidos a instancia del recurrente frente a "AUTOS VELASCO S.L", en reclamación de despido y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 n.º recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

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