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Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia

01/04/2014
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Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia (DOG de 31 de marzo de 2014). Texto completo.

DECRETO 37/2014, DE 27 DE MARZO, POR EL QUE SE DECLARAN ZONAS ESPECIALES DE CONSERVACIÓN LOS LUGARES DE IMPORTANCIA COMUNITARIA DE GALICIA Y SE APRUEBA EL PLAN DIRECTOR DE LA RED NATURA 2000 DE GALICIA.

La Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo Vínculo a legislación de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre, crea una red ecológica europea coherente denominada Natura 2000 que constituye un instrumento fundamental de la política de la Unión Europea en materia de conservación de la biodiversidad. La Red Natura 2000 está compuesta por los lugares de importancia comunitaria (en adelante, LIC), hasta su transformación en zonas especiales de conservación (en adelante, ZEC), por dichas ZEC y por las zonas de especial protección para las aves (en adelante, ZEPA), declaradas según las disposiciones de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre Vínculo a legislación de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres.

Con la adopción de la Decisión 2004/813/CE de la Comisión, de 7 de diciembre, por la que se aprueba, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo Vínculo a legislación, la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica atlántica (DOUE núm. L 387, de 29.12.2004), y la Decisión 2006/613/CE de la Comisión, de 19 de julio, por la que se aprueba, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo Vínculo a legislación, la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea (DOUE núm. L 259, de 21.9.2006), la Comisión Europea aprobó los 59 LIC que fueron propuestos por la Comunidad Autónoma de Galicia. Estas listas han sufrido sucesivas actualizaciones. A este respecto, el régimen actualmente vigente está constituido por las decisiones de ejecución de la Comisión 2013/740/UE y 2013/739/UE, de 7 de noviembre de 2013, por las que se adopta la séptima lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de las regiones biogeográficas atlántica y mediterránea, respectivamente.

El artículo 42.3 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, establece que, una vez aprobada la lista de LIC por la Comisión Europea, estos deberán ser declarados como ZEC por las comunidades autónomas correspondientes lo antes posible y como máximo en un plazo de seis años, junto con la aprobación del correspondiente plan o instrumento de gestión. Asimismo, el artículo 45.1.a) del mismo texto legal, sobre medidas de conservación de la Red Natura 2000, establece la obligación de elaborar planes o instrumentos de gestión, específicos para los lugares o integrados en otros planes de desarrollo, que deben incluir, por lo menos, los objetivos de conservación del lugar y las medidas apropiadas para mantener los espacios en un estado de conservación favorable. Estos planes deberán tener en especial consideración las necesidades de aquellos ayuntamientos incluidos en su totalidad o en un gran porcentaje de su territorio en la Red Natura 2000.

En particular, de acuerdo con el artículo 36.1 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, mediante este decreto se procede a la declaración como ZEC y determinación de la fórmula de gestión de las áreas marinas de los LIC marítimo-terrestres que forman parte de la Red Natura 2000 en el litoral gallego, teniendo en cuenta su clara continuidad ecológica con las áreas terrestres contiguas. Todo lo anterior no va en detrimento de lo que se establezca de común acuerdo con la Administración general del Estado en relación con la colaboración necesaria en la gestión de la biodiversidad en las áreas marinas de la Red Natura 2000.

La Xunta de Galicia, mediante el Decreto 72/2004, de 2 de abril, por el que se declaran determinados espacios como zonas de especial protección de los valores naturales (en adelante, ZEPVN), integró en la Red gallega de espacios protegidos todos los LIC propuestos para formar parte de la Red Natura 2000 y todos los lugares declarados como ZEPA conforme a la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979. Tal norma comunitaria fue derogada en favor de la vigente Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre Vínculo a legislación. En el referido contexto normativo también procede citar el Decreto 131/2008, de 19 de junio, por el que se declara zona de especial protección para las aves el espacio natural Pena Trevinca, y el Decreto 411/2009, de 12 de noviembre, por el que se declara la zona de especial protección para las aves de A Limia.

Con el fin de dar cumplimiento a las previsiones normativas citadas, este decreto tiene por objeto declarar como ZEC los LIC presentes en Galicia y aprobar el Plan director de la Red Natura 2000 como instrumento de planificación y gestión que establece un conjunto de objetivos y medidas de gestión para los espacios naturales que se incluyen en su ámbito de aplicación, con la finalidad de asegurar un estado de conservación favorable de los tipos de hábitats naturales y de las especies de interés comunitario de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo Vínculo a legislación de 1992, y de las especies de aves a las que se refiere el artículo 4 Vínculo a legislación de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre. Se trata de un instrumento que se estructura y se adapta a la figura de plan de ordenación de los recursos naturales (en adelante, PORN), figura que permite la planificación en red y que está prevista tanto en la Ley 9/2001, de 21 de agosto Vínculo a legislación, de conservación de la naturaleza, como en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, complementando los objetivos formulados en ambas normativas con los objetivos y directrices para la gestión de los espacios protegidos Red Natura 2000.

La delimitación geográfica de los LIC que se declaran mediante este decreto ZEC se corresponden con la información oficial Red Natura 2000 (cartografía y formulario normalizado de datos Red Natura 2000). En la mayor parte de los casos los límites geográficos fueron digitalizados sobre una base cartográfica a escala 1:50.000 (proyección UTM; datum ED50; huso 29). Con motivo de la declaración de ZEPVN efectuada mediante el Decreto 72/2004, de 2 de abril, se obtuvo una delimitación más precisa, digitalizada sobre una base cartográfica 1:5.000 (proyección UTM; datum ED50; huso 29) de los LIC propuestos, escala más adecuada para la planificación de los recursos naturales.

El procedimiento para la validación de esta actualización de la cartografía oficial con motivo de la mejora en la escala de trabajo se inició ante la Administración general del Estado en septiembre de 2011. Dicha actualización no formará parte de la información oficial Red Natura 2000 hasta su validación por la Comisión Europea, tal y como queda recogido en la disposición final primera de este decreto.

En consecuencia, tal y como se desprende de las previsiones contenidas en el artículo 3 y en la disposición final primera, se declaran como ZEC los LIC con los límites geográficos recogidos en las decisiones de la Comisión antedichas, que son los que figuran en el anexo I del decreto, y se aprueba el plan director que será de aplicación a la superficie comprendida dentro de tales límites. Además, se prevé la aplicación del plan director a aquella superficie no incluida en el anexo I declarada ZEPVN, como régimen de protección mientras no se produzca la aprobación de la actualización de límites por la Comisión Europea. Una vez realizada esta aprobación por la Comisión, el presente decreto garantiza siempre la declaración como ZEC de los espacios contenidos en la delimitación actualizada. A estos efectos se autoriza a la persona titular de la consellería competente en materia de conservación de la naturaleza a modificar mediante orden el anexo I de este decreto para recoger los límites geográficos actualizados.

En cuanto al procedimiento de elaboración del decreto, el día 13 de junio de 2011 se presentó el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia al Consejo Gallego de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible como órgano consultivo de carácter colegiado de la Administración pública gallega. Por medio del anuncio de 20 de junio de 2011 se acordó someter a la participación del público el borrador del plan director, conforme a lo establecido en el artículo 16.1.a) Vínculo a legislación de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Tras el período de consultas, se acordaron una serie de modificaciones para la mejora del documento.

Conforme a lo establecido en los artículos 21.2 Vínculo a legislación y 44 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, mediante los que se regulan los procedimientos de información pública y audiencia a los interesados, previos a la aprobación de los PORN y a la declaración de ZEC, y a lo establecido en el artículo 23.4 Vínculo a legislación de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, el 17 de julio de 2012 se publicaba en el Diario Oficial de Galicia núm. 136 el Anuncio de 5 de julio de 2012, de la Dirección General de Conservación de la Naturaleza, por el que se acordaba someter al procedimiento de información pública y audiencia a los interesados el proyecto de decreto por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia.

Posteriormente, el proyecto de decreto se sometió al trámite de audiencia de los ayuntamientos afectados durante un período de quince días hábiles. Asimismo, fueron oídas las juntas consultivas de los parques naturales constituidas al amparo del Decreto 265/2007, de 28 de diciembre, por el que se modifica la composición de las juntas consultivas de los parques naturales de Galicia.

Finalmente, el texto modificado fue presentado de nuevo ante el Consejo Gallego de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible el 20 de diciembre de 2013.

Por lo anteriormente expuesto, a propuesta del conselleiro de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, en el ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 34.5 Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, y tras la deliberación del Consello da Xunta de Galicia en su reunión del día veintisiete de marzo de dos mil catorce,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

ZONAS ESPECIALES DE CONSERVACIÓN

Artículo 1. Declaración de zonas especiales de conservación

1. Se declaran zonas especiales de conservación (en adelante, ZEC) los lugares de importancia comunitaria relacionados en el anexo I de este decreto, en el que se concretan los hábitats y las especies que motivan su declaración.

2. La delimitación geográfica de las ZEC del anexo I de este decreto se corresponde con los límites geográficos de los lugares de importancia comunitaria (en adelante, LIC) aprobados por la Decisión 2013/740/UE de ejecución de la Comisión, de 7 de noviembre de 2013, por la que se adopta la séptima lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica atlántica, y por la Decisión 2013/739/UE de ejecución de la Comisión, de 7 de noviembre de 2013, por la que se adopta la séptima lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea.

CAPÍTULO II

PLAN DIRECTOR DE LA RED NATURA 2000 DE GALICIA

Artículo 2. Aprobación del Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia

Se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, el cual tiene naturaleza de plan de ordenación de los recursos naturales de los espacios protegidos Red Natura 2000 de Galicia. Dicho plan está integrado por una parte dispositiva y por un mapa de límites y zonificación, los cuales se recogen en los anexos II y III de este decreto.

Artículo 3. Ámbito de aplicación

1. El Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia será de aplicación al conjunto de los espacios protegidos recogidos en el anexo I de este decreto, constituidos por 59 ZEC, así como también a las 16 zonas de especial protección para las aves (en adelante, ZEPA).

2. Asimismo, el Plan director de la Red Natura 2000 será de aplicación a todas las superficies no incluidas en el anexo I, declaradas zonas de especial protección de los valores naturales por el Decreto 72/2004, de 2 de abril, por el que se declaran determinados espacios como zonas de especial protección de los valores naturales (en adelante, ZEPVN), y a la dispuesta por el Decreto 411/2009, de 12 de noviembre, por el que se declara la zona de especial protección para las aves de A Limia, como régimen preventivo de protección con vistas a su futura integración, en la Red Natura 2000, una vez que se actualicen los límites por la Comisión Europea.

Artículo 4. Evaluación de las repercusiones

1. Los procedimientos de evaluación de las repercusiones de planes, programas y proyectos sobre los espacios protegidos incluidos en el ámbito de aplicación del plan, a los que hace referencia el artículo 45 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, se sustanciarán de acuerdo con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de impacto ambiental, o norma que la sustituya. En concreto, la evaluación a la que hacen referencia los artículos 6.3 Vínculo a legislación de la Directiva 92/43/CEE y 45.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, se desarrollará mediante la emisión por parte de la dirección general competente en materia de conservación de la naturaleza de un informe ambiental que será preceptivo y vinculante.

2. En la evaluación de las repercusiones sobre los espacios protegidos incluidos en el ámbito de aplicación del Plan director de la Red Natura 2000, de los planes, programas o proyectos a los que se refiere la Ley 21/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, la emisión del informe ambiental se integrará en el marco del procedimiento establecido para su autorización de acuerdo a la normativa específica que le sea de aplicación.

Artículo 5. Gestión

1. La dirección general competente en materia de conservación de la naturaleza será la responsable de la puesta en marcha de las medidas de gestión contenidas en el plan, en coordinación con las administraciones públicas competentes y con otros órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. La concesión de las autorizaciones de usos y actividades, así como de aquellos planes, programas y proyectos que no requieren de la evaluación de las repercusiones a que se refiere el artículo 45.4 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y que tienen la condición de autorizables en el plan, corresponde a la persona titular de la jefatura territorial competente en materia de conservación de la naturaleza por razón de territorio, previo informe ambiental emitido por el servicio de conservación de la naturaleza correspondiente. En caso de que los usos y actividades, planes, programas o proyectos afecten a más de una provincia, la concesión de la autorización corresponderá a la dirección general competente en materia de conservación de la naturaleza.

La concesión de las autorizaciones de aquellos planes, programas y proyectos que requieren de la evaluación de las repercusiones a que se refiere el artículo 45.4 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, sometidos a evaluación ambiental de conformidad con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, corresponde a la dirección general competente en materia de conservación de la naturaleza, sin perjuicio de las autorizaciones que puedan corresponder a otras administraciones o a otros órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. En el caso en que la tramitación de determinados planes, programas o proyectos requiera de la emisión de un documento que certifique la ausencia de afección apreciable sobre la Red Natura 2000, éste se sustanciará mediante una declaración de la autoridad responsable que corresponderá al titular de la dirección general con competencias en materia de conservación de la naturaleza, de acuerdo con las disposiciones de este decreto, excepto los supuestos en los que la declaración corresponda al Estado.

Artículo 6. Colaboración entre administraciones públicas

La dirección general competente en materia de conservación de la naturaleza promoverá la colaboración entre las administraciones públicas afectadas para garantizar el cumplimiento de los objetivos de las medidas de conservación de los espacios protegidos que resultan del ámbito de aplicación de este plan. En particular, en aquellos que se integren en la Red de áreas marinas protegidas de España conforme a los artículos 24 Vínculo a legislación y 26 Vínculo a legislación de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino, en los que habrá que desarrollar una gestión coherente y coordinada con la Administración general del Estado.

Artículo 7. Régimen de infracciones y sanciones

El régimen sancionador aplicable a los espacios protegidos que resultan del ámbito de aplicación del presente plan será el establecido en la Ley 9/2001, de 21 de agosto Vínculo a legislación, de conservación de la naturaleza de Galicia, en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, y en la Ley 41/2010, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, así como cualquier otra que resulte de aplicación.

Artículo 8. Acceso a la información contenida en el plan director

La consellería con competencias en materia de conservación de la naturaleza deberá garantizar el acceso permanente a la información contenida en el plan director, incluida la cartografía, y mantener actualizada dicha información cuando se produzcan modificaciones o revisiones.

Disposición transitoria única. Información relativa a los tipos de hábitats naturales y especies de interés comunitario presentes en las ZEC y ZEPA

La información actualizada recogida en el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia relativa a los tipos de hábitats naturales y especies de interés comunitario presentes en el ámbito de aplicación del presente plan no formará parte de la información oficial Red Natura 2000 en tanto no se produzca su validación por la Comisión Europea.

Disposición derogatoria única

Quedan derogados el artículo 2 del Decreto 72/2004, de 2 de abril, y los artículos 4.2 y 4.3 en cuanto al régimen de autorizaciones, del Decreto 411/2009, de 12 de noviembre.

Disposición final primera. Actualización de límites

Una vez publicadas las decisiones de la Comisión Europea por las que se aprueben los límites actualizados tal y como se recogen en el anexo III, todos los espacios comprendidos en los límites actualizados tendrán la consideración de ZEC de acuerdo con el artículo 1 de este decreto.

Se autoriza a la persona titular de la consellería competente en materia de conservación de la naturaleza a modificar mediante orden el anexo I de este decreto para recoger los límites geográficos actualizados.

Disposición final segunda. Vigencia

Las presentes medidas de conservación y gestión tendrán una vigencia indefinida, sin perjuicio de la posible actualización conforme al estado de la ciencia y de la técnica, y sin perjuicio de la aplicación de las medidas de seguimiento que correspondan.

Disposición final tercera. Habilitación normativa

Se habilita a la persona titular de la consellería competente en materia de conservación de la naturaleza para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo de este decreto. Dicho desarrollo podrá llevarse a cabo mediante la elaboración de medidas de conservación y gestión específicas para cada ZEC o ZEPA, o bien para determinados hábitats o especies, o para determinados usos y actividades, o mediante el establecimiento de objetivos operativos específicos que desarrollen los objetivos que figuran en el anexo II de este decreto con sus correspondientes indicadores. Dichas medidas y objetivos operativos específicos podrán ser aprobados mediante orden, respetando lo establecido en el título III de la Ley 27/2006, de 18 de julio Vínculo a legislación, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexos

Omitidos.

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