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Procedimientos para definir el perfil y la provisión de los puestos de trabajo docentes

28/03/2014
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Decreto 39/2014, de 25 de marzo, por el que se regulan los procedimientos para definir el perfil y la provisión de los puestos de trabajo docentes (DOGC de 27 de marzo de 2014). Texto completo.

DECRETO 39/2014, DE 25 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULAN LOS PROCEDIMIENTOS PARA DEFINIR EL PERFIL Y LA PROVISIÓN DE LOS PUESTOS DE TRABAJO DOCENTES.

El artículo 131.2.c) del Estatuto de autonomía de Cataluña establece la competencia exclusiva de la Generalidad en el desarrollo organizativo y el régimen de los centros públicos, cuyo elemento fundamental es la plantilla docente. El artículo 136.b) del Estatuto establece la competencia exclusiva de la Generalidad sobre la organización de la función pública, exceptuando las materias en las que corresponde al Estado dictar normas básicas. Finalmente, el artículo 131.3.h) del Estatuto establece la competencia compartida en materia de organización de centros públicos.

En ejercicio de las competencias mencionadas, los artículos 99.1 Vínculo a legislación y 102 Vínculo a legislación de la Ley 12/2009, del 10 de julio, de educación, dotan los centros educativos públicos de un marco para el ejercicio de su autonomía de gestión, dentro de la cual figura la gestión del profesorado, de los profesionales de atención educativa y del personal de administración y servicios, y atribuye a las direcciones de los centros educativos públicos la facultad de intervenir en la definición de la plantilla docente y en la asignación de perfiles singulares a determinados puestos de trabajo de acuerdo con el proyecto educativo. Los artículos 114 y 115 de la Ley determinan con más precisión alguna de estas facultades, que el artículo 142 de la Ley integra sistemáticamente en el conjunto de funciones de la dirección de los centros educativos públicos.

En este marco del ejercicio de la autonomía, los centros educativos públicos pueden establecer acuerdos de corresponsabilidad con la administración educativa con el objetivo de desarrollar la aplicación del proyecto educativo, y con el compromiso de rendir cuentas a la comunidad escolar y a la Administración de los resultados obtenidos y de la aplicación de los acuerdos de corresponsabilidad.

Asimismo, los artículos 123, 124, 125 y 126 de la Ley de educación regulan la provisión de los puestos de trabajo docentes, para la cual establecen tres sistemas diferentes: el concurso general, para los puestos ordinarios; el concurso específico, para los puestos específicos, y el sistema extraordinario de provisión especial para acceder a los puestos de especial responsabilidad que dan apoyo a la dirección del centro para el desarrollo del proyecto educativo.

Este Decreto, en desarrollo de lo que determina la Ley de educación, precisa, en los capítulos 1 y 2, las competencias y la intervención del Departamento de Enseñanza y de las direcciones de los centros educativos públicos de la Generalidad en materia de definición de los perfiles docentes de los puestos de trabajo, y establece sistemáticamente los tipos de puestos de trabajo docente y los procedimientos de provisión que le son asociados. Asimismo, configura los elementos de flexibilidad de las plantillas que deben ser suficientes para garantizar la satisfacción del derecho a la educación en un contexto eficiente y eficaz y fija los criterios generales a los que deben atenerse las direcciones de los centros educativos públicos para la definición de las plantillas y de los puestos de trabajo docentes.

En el capítulo 3, dedicado a la provisión de los puestos de trabajo, se establecen las reglas a las que deben ajustarse los concursos generales de provisión de puestos ordinarios, y los concursos específicos de provisión de puestos específicos, y se regula detalladamente el sistema extraordinario de provisión especial. Asimismo, se determinan aquellos otros aspectos técnicos propios de la gestión general de los recursos humanos docentes de la Administración de la Generalidad, incluidos los méritos a valorar en los concursos de provisión, los supuestos de remoción por evaluación negativa del cumplimiento del puesto de trabajo y los procedimientos de provisión de puestos con carácter provisional. Al regular los diferentes aspectos, y en el marco establecido por las leyes vigentes, el Decreto orienta sus preceptos a favorecer la gestión de las direcciones, tanto para dotar de continuidad a los equipos docentes de los centros educativos públicos como para intervenir en la selección de personal docente que se debe destinar a ellos.

De forma complementaria a la regulación de los procedimientos de provisión de los puestos de trabajo docente, la sección quinta del capítulo 3 precisa la intervención de las direcciones en el nombramiento del personal interino docente, regulando tanto las propuestas de nombramientos de interinos en vacante de plantilla, como los criterios que deben tomarse en consideración en la selección de los sustitutos docentes.

En un primer anexo del Decreto, se concretan los contenidos funcionales de los puestos de trabajo docentes y la manera como el Departamento tiene que establecer los requisitos adicionales de titulación y de capacitación profesional exigibles para acceder a aquellos puestos que los requieran. La disposición final primera habilita al Departamento de Enseñanza para actualizar el contenido del segundo anexo, modificando o completando sus previsiones referentes a los aspectos procedimentales a los que deben ajustarse las convocatorias de provisión de los puestos docentes. Con el objetivo de evaluar la competencia docente del funcionario interino docente, se establece un periodo de prueba durante los cuatro primeros meses del ejercicio docente, añadiendo un nuevo artículo 3 bis al Decreto 133/2001, de 29 de mayo, mediante la disposición final segunda. Finalmente, el anexo tercero concreta las reglas de polivalencia disciplinar a que deben atenerse los contenidos funcionales de algunos de los puestos de trabajo específicos de las plantillas docentes, con requisitos de más de una especialidad docente, en la ESO, el bachillerato y la formación profesional.

Este Decreto se ha tramitado según el artículo 59 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña y según la Ley 13/2008, de 5 de noviembre Vínculo a legislación, de la Presidencia de la Generalidad y del Gobierno, y con el dictamen del Consejo Escolar de Cataluña, efectuado el trámite previo de consulta y participación con los representantes del personal al servicio de las administraciones públicas.

En su virtud, a propuesta de la consejera de Enseñanza, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El objeto de este Decreto es la regulación de los procedimientos para definir el perfil de los puestos de trabajo docentes de los centros y servicios educativos públicos dependientes del Departamento de Enseñanza, así como de los sistemas de provisión de los puestos de trabajo docentes de estos centros educativos públicos.

Artículo 2

Competencia del director del centro educativo

1. Corresponde a la dirección de cada centro público, de acuerdo con el proyecto educativo y el proyecto de dirección y dentro de las asignaciones presupuestarias anuales que haya autorizado el Departamento de Enseñanza, proponer la plantilla de puestos de trabajo del centro y las modificaciones sucesivas, con periodicidad anual.

2. La dirección del centro público interviene en la definición de los requisitos específicos exigidos para ocupar determinados puestos de trabajo de la plantilla docente del centro, de acuerdo con el proyecto educativo y el proyecto de dirección, e informa al claustro de profesorado y al consejo escolar del centro de las propuestas sobre los requisitos o perfiles propios de los puestos de trabajo, en los términos indicados en el apartado C del anexo 1.

3. Los requisitos específicos propuestos por la dirección del centro educativo público se pueden referir a requisitos adicionales o perfil propio de experiencia docente, de titulación o de capacitación profesional docente. La dirección también puede proponer las características y funciones individualizadas del perfil específico de los puestos de trabajo de especial responsabilidad, que están reservados a los miembros del equipo directivo.

4. La dirección del centro público interviene, en los términos que se establecen en el capítulo 3, en los procedimientos de provisión por concurso específico y de provisión especial, y formula las propuestas de nombramiento de los aspirantes seleccionados en este último caso, así como las propuestas de destinos provisionales. También interviene en el nombramiento del personal interino docente, de acuerdo con las previsiones de la sección quinta del capítulo 3.

5. La dirección del centro público formula las propuestas de nombramiento de destinos provisionales del personal docente que deben ocupar los puestos de trabajo específicos temporales previstos en el artículo 3.1.b).

Artículo 3

Clasificación y ámbito territorial de los puestos de trabajo docentes

1. Los puestos de trabajo docentes se clasifican en puestos de trabajo ordinarios, específicos y de especial responsabilidad, de acuerdo con sus características y funciones docentes asignadas, y según las siguientes precisiones:

a) Los puestos de trabajo ordinarios tienen atribuidas las responsabilidades docentes que corresponden genéricamente a la función docente propia de una especialidad docente.

b) Los puestos de trabajo específicos tienen atribuido un perfil propio con características y funciones específicas docentes que exigen técnicas de trabajo, responsabilidades especiales o condiciones con peculiaridades propias, de acuerdo con el proyecto educativo del centro y el proyecto de dirección. También pueden exigir requisitos adicionales de titulación, formación, experiencia u otros que se determinan en la definición del puesto.

De entre estos puestos de trabajo, la persona titular del Departamento de Enseñanza, a través de la resolución anual de aprobación de las plantillas de profesorado de los centros y servicios educativos públicos prevista en el artículo 10.2, debe establecer los puestos de trabajo específicos que tienen un carácter temporal, como las aulas de acogida, las unidades de apoyo a la educación especial o aquellos otros que respondan a necesidades coyunturales ligadas a la atención temporal de alumnos con necesidades educativas específicas, dentro de la plantilla del centro educativo público y que, por lo tanto, tienen que ser provistos estrictamente en los procedimientos de adjudicación de destinos provisionales. La finalización de los programas de apoyo a las necesidades educativas de los alumnos comportará la supresión del puesto de trabajo.

También tienen la consideración de puestos de trabajo específicos los puestos de trabajo con requisitos de más de una especialidad docente o ámbito de conocimiento incluidos en el anexo 3.

El Departamento de Enseñanza, si procede, puede determinar el carácter específico de los puestos de determinados centros educativos públicos, como los de los centros de personas adultas u otros puestos de características singulares.

c) Los puestos de trabajo de especial responsabilidad, reservados a los miembros del equipo directivo, dan apoyo a los órganos de gobierno del centro educativo público para garantizar el desarrollo y la continuidad del proyecto educativo, y tienen atribuidas responsabilidades de gestión y dirección docente.

2. La persona titular del Departamento de Enseñanza puede establecer que determinados puestos de trabajo de un centro o servicio educativo público tengan un alcance de ámbito territorial superior al centro de trabajo dentro del mismo municipio, zona educativa o comarca, a través de la correspondiente concreción en la resolución anual que aprueba las plantillas docentes, según establece el artículo 10.2.

Artículo 4

Condiciones de flexibilidad de los puestos de trabajo docentes

1. En la educación básica, la definición de los puestos de trabajo docentes debe adecuarse al contexto de organización flexible de las enseñanzas de acuerdo con los criterios de organización pedagógica y los planteamientos educativos del proyecto educativo del centro y del proyecto de dirección, y debe permitir la aplicación de los criterios que tienen que regir la atención a la diversidad y de las medidas organizativas y curriculares correspondientes.

2. En la educación secundaria obligatoria, la definición de los puestos de trabajo docentes debe permitir que los centros educativos públicos puedan establecer una organización flexible del currículo, teniendo en cuenta la polivalencia del profesorado que actúa sobre un mismo grupo de alumnos, en función de su especialización y formación. El desarrollo del currículo debe tener en cuenta, primordialmente, las especialidades docentes del profesorado, sin perjuicio de su polivalencia curricular.

3. En la formación profesional, la definición de los puestos de trabajo docentes debe permitir que los centros educativos públicos puedan establecer adaptaciones del currículo a necesidades de calificación singulares.

Artículo 5

Contenido funcional de los puestos de trabajo docentes

1. Puestos de trabajo ordinarios. La definición de cada puesto de trabajo docente ordinario debe establecer los contenidos funcionales mínimos del puesto, teniendo en consideración las funciones docentes genéricas previstas en el artículo 104.2 Vínculo a legislación de la Ley 12/2009, del 10 de julio, de educación, y las especificaciones previstas en los apartados A.1) y A.2) del anexo 1.

2. Puestos de trabajo específicos. La definición de cada puesto de trabajo docente específico debe establecer el contenido funcional y los requisitos de perfil propio, de titulación específica o de formación acreditada del puesto, adecuados a las características individualizadas del puesto y a sus funciones docentes específicas, de acuerdo con el proyecto educativo del centro y el proyecto de dirección. En esta definición deben atenderse las funciones docentes previstas en el artículo 104.2 Vínculo a legislación de la Ley 12/2009, del 10 de julio, de educación y las especificaciones previstas en los apartados A.1), A.2), A.3) y C) del anexo 1.

Las funciones docentes específicas que determinan el perfil propio de los puestos de trabajo específicos pueden estar referidas, entre otros, a los ámbitos lingüísticos, de uso y aplicación de las TIC, técnicas de trabajo innovadoras para la mejora de los procesos de enseñanza del alumnado, conocimientos profesionales específicos y otras especificaciones requeridas para la aplicación del proyecto educativo y del proyecto de dirección, así como para la aplicación de los acuerdos de corresponsabilidad.

3. Puestos de trabajo a proveer por el sistema extraordinario de provisión especial. Sin perjuicio del contenido funcional genérico que corresponda, estos puestos docentes pueden tener atribuidas, además de las funciones docentes de gestión y dirección, responsabilidades de docencia directa, de acuerdo con las especificaciones del apartado A.4) del anexo 1.

Capítulo 2

Estructura de los puestos de trabajo en las plantillas docentes de los centros y servicios educativos públicos

Artículo 6

Plantillas docentes de los centros y servicios educativos públicos

1. El Departamento de Enseñanza debe asegurar unas plantillas de personal docente adecuadas al buen funcionamiento de los centros y servicios educativos públicos.

2. Las plantillas docentes incluyen la estructura de los puestos de trabajo, dotados presupuestariamente, de todos los centros y servicios educativos públicos, y de las zonas escolares rurales, clasificados, si procede, por especialidades docentes, con indicación de los requisitos específicos de ocupación, de acuerdo con las especificaciones previstas en el apartado C) del anexo 1.

3. El Departamento de Enseñanza debe establecer, de acuerdo con criterios de complejidad y dificultad de gestión, y según la disponibilidad presupuestaria, los centros educativos públicos cuyas plantillas tienen un puesto docente reservado a directivos profesionales docentes.

Artículo 7

Contenido mínimo de las plantillas de profesorado

1. Las plantillas docentes de los centros y servicios educativos públicos deben tener, como mínimo, el siguiente contenido:

a) La denominación de cada puesto de trabajo, y el centro educativo, la zona escolar rural, la zona educativa, el servicio educativo y, si procede, el ámbito territorial al que está adscrito.

b) Los cuerpos docentes o las categorías profesionales, y los requisitos específicos exigidos para ocupar los puestos, entre los cuales deben incluirse la especialidad o las especialidades docentes, el conocimiento del catalán y, si procede, de acuerdo con el proyecto educativo del centro y del proyecto de dirección, la titulación específica o la formación acreditada.

c) Los sistemas de provisión establecidos para los diferentes tipos de puestos de trabajo: ordinarios, específicos y de provisión especial.

d) Las retribuciones complementarias asignadas a cada puesto de trabajo.

2. Las plantillas de puestos de trabajo docente de las zonas escolares rurales (ZER) constan de los puestos docentes adscritos a cada una de las escuelas y de los puestos adscritos globalmente a la ZER, que pueden tener la condición de puestos de trabajo itinerantes en caso de que el director de la ZER asigne un horario semanal a más de una escuela.

Artículo 8

Requisitos de especialidad docente o de habilitación docente

1. Los puestos de trabajo docentes ordinarios de los centros educativos públicos han de tener asignado el requisito de una determinada especialidad docente, que capacita para ejercer la docencia de las áreas, materias, módulos y ámbitos de conocimiento del currículo que en cada caso se determinan en la normativa correspondiente.

2. Todos los puestos de trabajo docentes pueden estar reservados a funcionarios de uno o varios cuerpos docentes.

3. Los funcionarios docentes que ocupen los puestos de trabajo deben tener, como mínimo, una de las especialidades docentes exigidas a las plantillas para ocuparlos o, si procede, otros requisitos de habilitación docente.

La habilitación docente se acredita por la posesión de determinadas titulaciones académicas, por una formación específica superada, por experiencia docente evaluada positivamente o por experiencia profesional, en los términos que establezca el Departamento de Enseñanza mediante orden del consejero o consejera.

4. Los puestos de trabajo docentes específicos abiertos a dos o más especialidades docentes deben definirse en la plantilla del centro educativo público de acuerdo con las prescripciones del anexo 3.

Artículo 9

Criterios para definir las plantillas y los puestos de trabajo

1. El Departamento de Enseñanza establece el procedimiento para formular las plantillas docentes de los centros y servicios educativos públicos, y fija los criterios de asignación de las dotaciones de plantilla necesarias así como de la distribución de los puestos ordinarios, específicos y de especial responsabilidad, teniendo en cuenta los principios siguientes:

a) Estabilidad de la plantilla docente.

b) Requisitos de especialidad docente de los puestos ordinarios y de los puestos específicos de la plantilla que lo requieran.

c) Flexibilidad y polivalencia de las atribuciones docentes en la educación básica.

d) Corresponsabilidad de los centros educativos públicos en la definición de la plantilla docente.

e) Dimensión y complejidad del centro educativo público, así como la diversidad de tipologías de enseñanzas que imparte.

f) Suficiencia de dotaciones asignadas a la plantilla docente y diversidad de especializaciones de los contenidos funcionales de los puestos.

g) Medidas organizativas previstas en el proyecto educativo y proyecto de dirección, y, si procede, en el acuerdo de corresponsabilidad.

2. Entre los criterios para la asignación de recursos docentes a los centros educativos públicos deben tenerse en cuenta las características socioeconómicas de la zona, y, si procede, los contenidos del acuerdo de corresponsabilidad y el contrato programa correspondiente.

3. Salvo las situaciones excepcionales que corresponde determinar al Departamento de Enseñanza, el número de puestos de trabajo ordinarios en la plantilla de un centro educativo público debe ser, como mínimo, de la mitad del número total de puestos. En cualquier caso, se garantiza que, como mínimo, haya un 75% de puestos de trabajo ordinarios y específicos del total de plantilla docente que tengan asignada la especialidad docente o el ámbito de conocimientos como requisito para ocuparlos, entre otros requisitos.

4. El número de puestos de trabajo de provisión especial se determina en función del número de órganos unipersonales de dirección que no tengan destino definitivo en el centro educativo público.

Artículo 10

Aprobación anual de las plantillas docentes

1. El Departamento de Enseñanza debe aprobar las plantillas de profesorado de los centros y servicios educativos públicos, de acuerdo con la programación de la oferta educativa, las necesidades de escolarización que se tienen que atender, la disponibilidad presupuestaria, las propuestas de las direcciones de los centros educativos públicos de acuerdo con los proyectos educativos y de dirección del centro y, si procede, los contenidos del acuerdo de corresponsabilidad.

2. Corresponde a la persona titular del Departamento de Enseñanza aprobar las plantillas docentes cada curso escolar mediante resolución publicada en el Diario Oficial de la Generalidad de Catalunya (DOGC) y ordenar su publicación mediante los medios electrónicos institucionales del Departamento. Las direcciones de los servicios territoriales del Departamento o el órgano competente del Consorcio de Educación de Barcelona deben formalizar las propuestas definitivas de plantillas, una vez valoradas las propuestas de las direcciones de los centros educativos públicos y las disponibilidades presupuestarias.

3. La propuesta definitiva de los responsables territoriales sobre la plantilla del centro educativo público en un sentido diferente al propuesto por la dirección debe estar expresamente motivada y comunicada formalmente al director del centro educativo público por las direcciones de los servicios territoriales del Departamento de Enseñanza o por el órgano competente del Consorcio de Educación de Barcelona.

4. En las convocatorias de provisión se tienen que ofrecer aquellas vacantes que estén previstas en la planificación educativa.

5. La creación y supresión de puestos de trabajo de plantilla, así como la modificación del contenido de puestos de trabajo docentes, se formalizan mediante la aprobación y publicación anual de las plantillas docentes por el Departamento de Enseñanza.

La dirección de los servicios territoriales del Departamento de Enseñanza o el órgano competente del Consorcio de Educación de Barcelona comunicará los desplazamientos de los puestos de trabajo ocupados con carácter definitivo por supresión o modificación del puesto de trabajo, de forma provisional con anterioridad a la publicación de las plantillas en el DOGC.

Artículo 11

Condiciones específicas de las plantillas docentes de los servicios educativos.

Las plantillas docentes de los servicios educativos están constituidas exclusivamente por puestos de trabajo específicos, con contenido funcional referido a las tareas y las funciones previstas en el artículo 86.3 de la Ley de educación, según se determine en su regulación específica.

Capítulo 3

Provisión de los puestos de trabajo de las plantillas docentes de los centros educativos públicos

Sección primera

Concursos de méritos

Artículo 12

Procedimientos de provisión por concurso de méritos

1. Los concursos de méritos para la provisión de puestos docentes pueden ser generales o específicos, de acuerdo con el carácter ordinario o específico de los puestos de trabajo a proveer.

2. La adscripción a un puesto de trabajo docente por cualquiera de los procedimientos regulados en los artículos 13 y 15 tiene carácter definitivo, excepto la provisión de los puestos de trabajo del centro singular para la educación no presencial, para los que el Departamento de Enseñanza podrá establecer una adscripción con carácter temporal por convocatoria pública de méritos, con la posibilidad de prórroga de destino por periodos temporales.

3. Corresponde a la persona titular del Departamento de Enseñanza aprobar las bases de los concursos de méritos para la provisión de puestos de trabajo de las plantillas docentes así como convocar y resolver estos concursos, de acuerdo con las condiciones y especificaciones del anexo 2.

4. Para participar en un procedimiento de provisión de puestos por concurso de méritos deben reunirse los requisitos generales y específicos de la convocatoria y de los puestos a los que se aspira, en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes de participación en la convocatoria.

5. Una vez obtenido con carácter definitivo un puesto de trabajo por concurso de méritos, sea general o específico, para participar voluntariamente en nuevas convocatorias de provisión por concurso de méritos debe haberse ocupado el puesto durante un año, como mínimo, en la fecha límite de presentación de solicitudes, a menos que el nuevo puesto al que se opte pertenezca a la misma zona educativa.

Artículo 13

Concurso general

1. El concurso general es el procedimiento normal de provisión de los puestos de trabajo ordinarios vacantes de las plantillas docentes. Si procede, se proveen también las vacantes que resulten del mismo proceso. La toma de posesión de los puestos obtenidos es el día 1 de septiembre inmediatamente posterior a la fecha de resolución del concurso.

2. Los funcionarios docentes de carrera en situación administrativa de servicio activo que no tengan asignado un puesto de trabajo docente con carácter definitivo deben participar obligatoriamente en todos los concursos generales hasta la obtención de un puesto con carácter definitivo en Cataluña. Los funcionarios docentes en prácticas deben participar cuando así lo dispongan las correspondientes convocatorias.

3. En este tipo de concurso se valoran los méritos de las personas candidatas de acuerdo con el baremo de la convocatoria pública, que debe incluir los méritos del artículo 16.

Artículo 14

Preferencias para la ocupación de un puesto de trabajo ordinario vacante con carácter definitivo

1. En los concursos generales, tienen derecho preferente a obtener adscripción definitiva a un puesto de trabajo del mismo centro educativo público donde tuvieran el destino definitivo, por una sola vez, con ocasión de vacante, en el mismo orden de prelación y siempre que reúnan los requisitos para ocuparlo y las condiciones determinadas en la convocatoria de provisión, los funcionarios docentes de carrera que se encuentren en uno de los supuestos siguientes:

a) Funcionarios removidos por supresión o modificación del puesto de trabajo que ocupaban con carácter definitivo.

b) Funcionarios de los cuerpos docentes de secundaria que hayan adquirido una nueva especialidad docente por el procedimiento de adquisición de nuevas especialidades, para ocupar un puesto de trabajo de esta especialidad, en el mismo centro donde tienen destino definitivo.

2. En los concursos generales tienen derecho preferente a obtener adscripción definitiva en centros educativos públicos de un municipio o ámbito territorial determinado en la convocatoria, por una sola vez, con ocasión de vacante, en el mismo orden de prelación y siempre que reúnan los requisitos para ocuparlo y las condiciones que se establezcan en la convocatoria, los profesores funcionarios de carrera que se encuentren en uno de los supuestos siguientes:

a) Funcionarios removidos por supresión o modificación del puesto de trabajo que ocupaban con carácter definitivo en un centro o servicio educativo, para ocupar un puesto de trabajo vacante de otro centro educativo público del mismo municipio donde estuviera ubicado el puesto de trabajo del cual han sido removidos o, si procede, en un centro educativo público de otro municipio del ámbito territorial que determine la convocatoria.

b) Directores de centros educativos públicos que, teniendo el destino definitivo en el centro que han dirigido, opten por cambiar de centro, en el ámbito de Cataluña y por una sola vez, en los dos primeros concursos generales de provisión que se convoquen al finalizar el segundo mandato consecutivo o uno posterior, en aplicación del artículo 30.5 Vínculo a legislación del Decreto 155/2010, de 2 de noviembre, de la dirección de los centros educativos públicos y del personal directivo profesional docente.

c) Funcionarios docentes de carrera que hayan cesado o hayan sido removidos de un puesto de trabajo obtenido por el sistema de provisión especial y los que hubieran pasado a ocupar otro puesto de trabajo en la Administración con pérdida de la plaza docente que ocupaban con carácter definitivo.

d) Funcionarios docentes en situación de excedencia voluntaria para el cuidado de hijos u otros familiares, que hayan perdido el destino definitivo por haber superado el periodo de tiempo de reserva del puesto previsto en la normativa correspondiente.

e) Funcionarios docentes reincorporados a la docencia en Cataluña por finalización de la adscripción a puestos o plazas en el exterior con pérdida de la plaza docente que ocupaban con carácter definitivo.

f) Funcionarios docentes de carrera que tengan reconocido el derecho a obtener destino en un municipio o ámbito territorial determinado, por ejecución de sentencia o resolución de recurso administrativo.

g) Funcionarios docentes que hayan sido rehabilitados para el servicio activo, después de haber sido declarados en situación de jubilación por incapacidad permanente.

Artículo 15

Concurso específico

1. El concurso específico es el procedimiento de provisión de los puestos de trabajo específicos de las plantillas docentes, con la excepción de los puestos específicos temporales mencionados en el artículo 3.1.b). La toma de posesión de los puestos obtenidos es el día 1 de septiembre inmediatamente posterior a la fecha de resolución del concurso.

2. El concurso específico para cubrir puestos específicos de los centros educativos públicos consta de dos fases:

a) En la primera fase se valoran los méritos de las personas candidatas de acuerdo con el baremo de méritos de la convocatoria que debe incluir, como mínimo, los méritos del artículo 16. La calificación de esta fase no puede ser inferior al 60% del total del concurso. A efectos de aplicación de los baremos, las comisiones de valoración pueden recibir el apoyo técnico de los servicios administrativos del Departamento de Enseñanza.

b) En la segunda fase, las personas candidatas deben defender ante la comisión de valoración el proyecto estratégico de despliegue de los contenidos funcionales del puesto de trabajo al cual optan, vinculado al proyecto educativo del centro, que deben presentar en los términos y forma establecidos en la convocatoria. En esta fase, mediante entrevista o cualquier otro procedimiento de aplicación previsto en la convocatoria, se pueden valorar también, según determine la convocatoria, otros conocimientos, habilidades y aptitudes específicas con relación a los contenidos funcionales y a las características específicas del puesto de trabajo. La puntuación total asignada a esta segunda fase no puede superar el 40% de la calificación máxima del concurso. La puntuación mínima global que deben tener los aspirantes en la segunda fase tiene que ser igual o superior al 50% de la puntuación máxima establecida para esta segunda fase.

La puntuación total en el concurso de los que superen la segunda fase, es la suma de las puntuaciones obtenidas en las dos fases.

3. La comisión de valoración de los méritos de las personas candidatas referida en el apartado anterior está constituida por funcionarios de carrera en activo de los cuerpos docentes de igual o superior grupo y subgrupo de clasificación que el correspondiente al cuerpo de la vacante, en la forma que determine la convocatoria. En todo caso, tiene que presidir la comisión un inspector o una persona acreditada como directivo profesional docente que esté en ejercicio de la dirección. Tiene que formar parte de la comisión el director del centro educativo público donde está el puesto al que se opta. Como vocales de la comisión de valoración deben formar parte de ella un mínimo de dos profesores del centro educativo público elegidos por el claustro. En ningún caso puede formar parte de la comisión de valoración de los méritos el profesorado que se haya presentado al concurso específico de méritos. La comisión de valoración de los méritos debe ajustar su funcionamiento a las reglas de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, a la independencia y discrecionalidad técnica en su actuación, así como a la agilidad y objetividad.

En los centros de formación de personas adultas ubicados en centros penitenciarios también debe formar parte de la comisión de valoración un representante del Departamento de Justicia.

4. Son requisitos genéricos para la participación en el concurso específico:

a) Pertenecer al cuerpo docente correspondiente al puesto de trabajo, como funcionario de carrera.

b) Acreditar un mínimo de dos años de ejercicio profesional como funcionario de carrera, sea con docencia directa en centros educativos públicos o como profesional desde un puesto específico de servicios educativos.

5. Contra las resoluciones de los concursos de méritos, las convocatorias deben especificar los recursos administrativos que se pueden interponer, de acuerdo con la Ley 26/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

6. Los puestos de trabajo docente reservados a funcionarios de carrera de los institutos-escuela artísticos que imparten enseñanzas de régimen general y enseñanzas artísticas al alumnado, tienen el carácter de puestos de trabajo específicos, de acuerdo con los artículos 3.1.b) y 5.2, y se proveen por el procedimiento de concurso específico.

7. La provisión de los puestos de trabajo docentes en los centros superiores de enseñanzas artísticas y en el centro singular para la educación no presencial previsto en la disposición adicional vigesimoctava de la Ley 12/2009 Vínculo a legislación, del 10 de julio, de educación, se hace por concurso específico.

Artículo 16

Méritos a valorar en los concursos de méritos de provisión de puestos de trabajo docentes

1. En los concursos de méritos ordinarios y en la primera fase de los específicos, para la provisión de puestos docentes con carácter definitivo se valoran los méritos siguientes:

a) El trabajo desarrollado (la antigüedad en el centro educativo público y en la función pública docente), y de una forma preferente, el trabajo desarrollado en puestos de trabajo de especial dificultad.

b) La evaluación positiva del ejercicio de la docencia.

c) Los grados alcanzados en la carrera profesional docente.

d) Las actividades de formación y perfeccionamiento docente superadas y también las actividades formativas impartidas.

e) Los méritos académicos que deben incluir, entre otros, el premio extraordinario de licenciatura o grado, los estudios de doctorado, otras titulaciones universitarias de carácter oficial diferentes de las alegadas para el ingreso en el cuerpo, másteres y postgrados, así como otras titulaciones oficiales.

f) La actualización científica, didáctica y profesional.

g) La participación en proyectos de innovación o investigación educativa en centros educativos públicos.

h) La polivalencia curricular en más de una especialidad o en un determinado ámbito de conocimiento.

i) La evaluación positiva del ejercicio de la función directiva y de otros órganos unipersonales de dirección y de coordinación.

j) La ocupación de puestos de responsabilidad técnica en la administración educativa de la Generalidad de Cataluña.

k) El conocimiento de lenguas extranjeras con acreditación mínima del nivel B2 del Marco europeo común de referencia.

l) Para los puestos que corresponda, la trayectoria artística o profesional de las personas candidatas.

m) La tutoría de profesores en fase de formación (interinos noveles o funcionarios en prácticas).

2. La pertenencia a los cuerpos de catedráticos, la categoría superior de sénior y la acreditación de directivo profesional docente se valoran como mérito docente específico en todos los concursos de méritos de provisión de puestos.

Sección segunda

Procedimiento extraordinario de provisión especial

Artículo 17

Convocatoria pública de provisión especial de puestos docentes

1. Los puestos de trabajo docentes definidos como de especial responsabilidad en las plantillas docentes que deban cubrirse con funcionarios docentes que no tengan el destino definitivo obtenido por concurso de méritos en el mismo centro educativo público, se proveen por medio de convocatoria pública, a través del procedimiento extraordinario de provisión especial. La adscripción a un puesto de trabajo docente por este procedimiento tiene carácter definitivo.

2. El procedimiento de provisión especial debe atender a criterios de publicidad, transparencia, igualdad, capacidad e idoneidad de las personas seleccionadas para el cumplimiento de las responsabilidades asociadas al contenido funcional del puesto de trabajo.

3. Corresponde a la persona titular del Departamento de Enseñanza efectuar la convocatoria pública del sistema extraordinario de provisión especial, a instancia de la dirección de cada centro educativo público que disponga de puestos de trabajo de especial responsabilidad.

4. Las convocatorias pueden incluir, además de la participación individual de profesorado, una modalidad de participación colectiva de un equipo docente de gestión, en torno a un proyecto educativo, para poner en funcionamiento o consolidar los equipos docentes de gestión en centros educativos públicos de nueva o reciente creación, así como en los centros educativos públicos de especial dificultad, ubicados en entornos sociales y económicos desfavorecidos. Esta modalidad, que puede convocarse solamente una vez para cada centro en sus primeros dos años de funcionamiento, puede prever fechas diversas para la incorporación de las personas seleccionadas, mediante tomas de posesión escalonadas al inicio de varios cursos sucesivos. La valoración del equipo docente de gestión se tiene que hacer de acuerdo con criterios de valoración individual para garantizar los principios de mérito y capacidad de cada uno de los aspirantes y de forma conjunta de manera que quede acreditada la idoneidad de los diferentes aspirantes con relación a las responsabilidades exigidas para ocupar los puestos. Una eventual valoración negativa de cualquier miembro del equipo en la fase de valoración individual que no acredite un nivel suficiente en sus méritos y capacidades comporta la denegación de la adscripción de todo el equipo docente.

Artículo 18

Requisitos y solicitudes

1. Las personas candidatas a participar en las convocatorias públicas de provisión especial deben reunir los requisitos siguientes:

a) Haber impartido docencia directa, como funcionario de carrera de la función pública docente, durante un periodo mínimo de tres años, con evaluación positiva en alguna de las enseñanzas que imparte el centro educativo público al cual se opta.

b) Tener la condición de funcionario de carrera docente dependiente de la Generalidad de Cataluña.

c) Acreditar los requisitos específicos exigidos para ocupar el puesto de trabajo al que se opta, de acuerdo con lo que se determina en la plantilla docente del centro educativo público aprobada por el Departamento de Enseñanza.

d) En la modalidad de participación individual, presentar un proyecto de desarrollo del puesto al cual se opta, referido a la aplicación del proyecto de dirección que concreta el proyecto educativo del centro.

e) En la modalidad de participación colectiva, presentar conjuntamente los elementos que se consideren básicos del proyecto educativo inicial del centro y los proyectos de desarrollo de cada uno de los puestos a los que optan las personas del colectivo.

El cumplimiento de los requisitos se refiere a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes de participación en la convocatoria.

2. Tanto en la modalidad de participación individual como en la de participación colectiva, corresponde a las direcciones de los servicios territoriales del Departamento de Enseñanza o al órgano competente del Consorcio de Educación de Barcelona emitir y hacer pública en su sede administrativa la resolución motivada sobre la admisión o no de los participantes al concurso. La resolución correspondiente se notifica, en su caso, a la dirección del centro educativo público afectado, que debe publicarla en el tablón de anuncios del centro. La mencionada resolución se publica también en los medios electrónicos institucionales del Departamento. Esta resolución pone fin a la vía administrativa y contra ella las personas interesadas pueden interponer recurso potestativo de reposición, en el plazo de un mes desde su publicación en la sede administrativa del servicio territorial o del Consorcio de Educación de Barcelona y en los medios electrónicos institucionales del Departamento.

Artículo 19

Idoneidad de las personas seleccionadas y propuesta de adscripción

1. Corresponde al director del centro educativo público formular la propuesta motivada de adscripción al puesto de trabajo de la persona candidata seleccionada entre todas las admitidas en el procedimiento o del equipo seleccionado, una vez valorada su idoneidad para el puesto de trabajo al que opta a partir del currículo profesional presentado. Con el fin de completar la valoración de la idoneidad de su perfil profesional, el director, junto a otro miembro del equipo directivo, debe entrevistar personalmente a las personas candidatas.

2. Las propuestas de adscripción al puesto de trabajo deben incluir una valoración explícita de la idoneidad de las personas seleccionadas, con relación a su competencia profesional en el ámbito de la gestión y la docencia, así como a su formación específica y académica. Es criterio para la valoración la adecuación al perfil y contenidos funcionales del puesto de trabajo a proveer.

Artículo 20

Resolución de adscripción definitiva y toma de posesión

1. Las adscripciones con carácter definitivo se resuelven por el director general competente en materia de profesorado, las cuales deben hacerse públicas en la sede administrativa de los servicios territoriales o del Consorcio de Educación de Barcelona y en los medios electrónicos institucionales del Departamento. Esta resolución pone fin a la vía administrativa.

2. La resolución de adscripción al puesto de trabajo de las personas seleccionadas en el procedimiento de provisión especial para ocupar los puestos de trabajo correspondientes se publica en el DOGC.

3. La convocatoria de un procedimiento de provisión especial debe establecer que la toma de posesión del puesto de trabajo obtenido tenga efecto del 1 de julio siguiente a la fecha de resolución del procedimiento, sin perjuicio de lo que se determina en el artículo 17.4 con relación a la modalidad de participación colectiva.

Sección tercera

Cese de los funcionarios docentes que ocupan puestos de trabajo mediante los diferentes procedimientos de provisión

Artículo 21

Causas de remoción de los funcionarios docentes

1. El profesorado que ocupa un puesto de trabajo provisto por cualquier sistema de provisión puede ser removido del puesto por los siguientes motivos:

a) Supresión o modificación del puesto de trabajo.

b) Pérdida del puesto de trabajo por resolución firme de un expediente disciplinario.

c) Evaluación negativa del cumplimiento del puesto de trabajo, motivada en un rendimiento insuficiente que no comporta inhibición o en una evidente falta de capacidad para ocupar el puesto de trabajo y que impida cumplir las funciones asignadas. Con esta finalidad, el Departamento de Enseñanza, mediante orden del consejero o consejera, debe establecer los sistemas objetivos que permitan evaluar el cumplimiento del profesorado, según criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no-discriminación, garantizando los derechos de información y audiencia previa del personal afectado.

2. El profesorado que ocupa un puesto de trabajo provisto por el sistema de provisión especial puede ser removido del puesto, además de por las causas previstas en el apartado anterior, por los motivos siguientes:

a) Cese por revocación motivada del nombramiento como cargo directivo por parte de la dirección del centro educativo público, con audiencia previa de la persona interesada.

b) Renuncia al cargo directivo aceptada por la dirección del centro educativo público, que comporta necesariamente el cese en el puesto de trabajo.

Los efectos de la remoción en los puestos obtenidos por provisión especial se pueden producir a la finalización del curso escolar, con el fin de evitar distorsiones en el funcionamiento del servicio público educativo.

3. La resolución que acuerda la remoción corresponde a la dirección de los servicios territoriales del Departamento o al órgano competente del Consorcio de Educación de Barcelona, y pone fin a la vía administrativa.

Artículo 22

Remoción por evaluación negativa

1. La remoción del puesto de trabajo de un funcionario de carrera docente por evaluación negativa del cumplimiento del puesto implica la adscripción provisional a tareas sin docencia directa en otro puesto de trabajo vacante de la misma zona educativa, de acuerdo con el procedimiento regulado en el apartado 2 de este artículo, sin derecho a percibir el componente general del complemento específico docente o, si procede, el complemento por el ejercicio de la función docente previsto en el artículo 136.1.c) Vínculo a legislación de la Ley 12/2009, del 10 de julio, de educación.

2. Este tipo de remoción requiere la instrucción previa de un expediente administrativo contradictorio y de carácter no disciplinario, incoado por la dirección de los servicios territoriales del Departamento de Enseñanza o el órgano competente del Consorcio de Educación de Barcelona, a propuesta motivada de la dirección del centro educativo público y con el informe de la inspección educativa. La propuesta de resolución del expediente contradictorio, con expresión de las causas en las que se fundamenta, corresponde al mismo órgano que ha incoado el procedimiento, el cual, una vez escuchada la Junta de Personal Docente correspondiente, debe dar vista de todo el expediente y audiencia al funcionario afectado. La resolución del expediente corresponde al director general competente en materia de profesorado y pone fin a la vía administrativa.

3. La duración de estos expedientes así como de los previstos en el artículo 6.3 del Decreto 133/2001, de 29 de mayo, no puede ser superior a seis meses.

4. Los funcionarios removidos por esta causa no pueden ocupar un puesto de trabajo ordinario con docencia directa en un plazo de dos años, durante el cual deben estar adscritos a tareas sin docencia directa, y en las condiciones que prevé el apartado 1 de este artículo. Finalizado este plazo, y con el fin de poder participar en los concursos ordinarios de provisión u obtener un destino provisional en un puesto de trabajo con docencia directa, la persona interesada debe superar una prueba de idoneidad sobre su especialidad docente y debe iniciarse un procedimiento de tutorización, que incluye un periodo de evaluación de su cumplimiento, cuando se incorpore al nuevo destino docente, en los términos y duración de los períodos de tutorización y de evaluación que se establezcan por orden del consejero o consejera para el desarrollo de este procedimiento.

Artículo 23

Efectos de la remoción por supresión o modificación del puesto de trabajo obtenido por concurso de méritos

La remoción por supresión o modificación del puesto de trabajo obtenido por concurso de méritos comporta la adscripción a otro puesto de trabajo vacante en la misma zona educativa, con carácter definitivo y sin que sea necesario volver a participar en un procedimiento de provisión. En caso de no existir vacante, la pérdida definitiva del puesto de trabajo comporta la asignación de un destino provisional con carácter prioritario en un puesto de trabajo de la misma zona educativa, hasta la obtención de un nuevo destino de carácter definitivo, cuando se produzca una vacante y sin que sea necesario volver a participar en un procedimiento de provisión.

Artículo 24

Efectos de la remoción de un puesto de trabajo de especial responsabilidad

Los funcionarios docentes que cesen en un puesto de trabajo ocupado por el sistema de provisión especial quedan adscritos a la zona educativa correspondiente al puesto de trabajo que habían obtenido con anterioridad por concurso de méritos, y tienen preferencia para ocupar, con carácter definitivo, la primera vacante propia de su especialidad, sin necesidad de participar en un concurso de provisión, salvo que la remoción sea consecuencia de una sanción disciplinaria firme de pérdida del puesto de trabajo o de una evaluación negativa del cumplimiento, o de un cese en el cargo directivo motivado por un incumplimiento de las funciones inherentes al cargo. En caso de que no hubieran obtenido el puesto de trabajo por concurso ordinario de méritos, se adscribirán con carácter provisional a un puesto de trabajo docente.

Sección cuarta

Provisión de puestos de trabajo docentes con carácter provisional

Artículo 25

Provisión de puestos docentes con carácter provisional

1. La dirección general competente en materia de profesorado debe establecer, por convocatoria pública y de acuerdo con los criterios de mérito y capacidad, los procedimientos de provisión de puestos de trabajo de carácter provisional, en los que deben participar los funcionarios docentes de carrera que no tengan destino definitivo y los funcionarios docentes en prácticas y, si procede, los funcionarios docentes de carrera que soliciten comisión de servicios, así como los funcionarios interinos docentes.

2. En los procedimientos de convocatorias públicas deben establecerse los criterios objetivos que se tienen que utilizar en las adjudicaciones de destinos provisionales: la ordenación de los diferentes colectivos de profesorado según su vinculación administrativa, los criterios de priorización dentro de cada colectivo docente y de las diferentes fases de adjudicación de destinos, los requisitos de especialidad docente y de idoneidad referidos a titulación, formación o experiencia docente, tipos de puestos de trabajo a proveer, formalización y plazos de las solicitudes individuales de participación de los docentes, criterios y condiciones de la formalización de las propuestas de provisión por parte de las direcciones de los centros educativos públicos, fecha de toma de posesión y duración de los nombramientos. También se puede establecer el procedimiento de provisión de puestos de trabajo en servicios educativos.

3. Dentro de los colectivos de los funcionarios de carrera o en prácticas y de los funcionarios interinos docentes que se nombren en vacante de plantilla debe tenerse en cuenta el criterio de prioridad de aquellos profesores que acrediten la condición legal de discapacitado por tener reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33% y una valoración del servicio de prevención correspondiente que proponga una adaptación del puesto de trabajo adecuada a sus características, al amparo del artículo 25 Vínculo a legislación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales y de acuerdo con los principios contenidos en el Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre Vínculo a legislación, por el cual se aprueba el Texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad, donde se declara como finalidad de la política de ocupación aumentar las tasas de actividad i de ocupación e inserción laboral de las personas con discapacidad, con el fin de lograr que el 2% de la plantilla docente de los centros educativos públicos esté cubierto por personas con discapacidad que tengan reconocida la condición legal de discapacidad.

Artículo 26

Propuesta de destino provisional de los funcionarios de carrera y funcionarios en prácticas

1. Los procedimientos de provisión de puestos de trabajo específicos y de especial responsabilidad con carácter provisional que establezca la dirección general competente en materia de profesorado, debe prever la intervención de las direcciones de los centros educativos públicos, mediante la formalización de propuestas de funcionarios de carrera y/o en prácticas, de continuidad o de nueva incorporación en el centro educativo público. La propuesta debe estar debidamente motivada y valorando la capacidad e idoneidad del candidato para desarrollar los contenidos funcionales del puesto de trabajo de acuerdo con el proyecto educativo del centro y con el proyecto de dirección, siempre que reúnan los requisitos específicos, previa consulta al equipo directivo del centro, teniendo en cuenta, entre otros criterios, la experiencia docente acreditada, la formación académica y permanente y la evaluación positiva del ejercicio de la docencia. Para la valoración de la capacidad e idoneidad del candidato para ocupar el puesto de trabajo, la dirección del centro educativo público puede realizar una entrevista.

Dentro de las propuestas de las direcciones para obtener destino provisional deben priorizarse las relacionadas con los nombramientos del equipo directivo en cualquier tipo de puesto de trabajo.

2. En los centros de formación de personas adultas ubicados en centros penitenciarios también se requiere la conformidad de la dirección general competente del Departamento de Justicia.

3. En las condiciones, con los criterios y el procedimiento que determine la dirección general competente en materia de profesorado, la dirección del centro educativo público también puede proponer, para los puestos ordinarios de los centros de especial dificultad ubicados en entornos sociales y económicos desfavorecidos, el nombramiento de nuevas incorporaciones en el centro educativo público de personal funcionario docente de carrera y funcionario en prácticas siempre que reúnan los requisitos exigidos a la plantilla docente. Las propuestas de la dirección deben estar debidamente motivadas, valorando la adecuación de la persona candidata al puesto de trabajo en razón de su capacidad e idoneidad para el cumplimiento del puesto de trabajo, previa consulta al equipo directivo del centro, teniendo en cuenta los mismos criterios mencionados en el apartado 1 de este artículo.

4. Con el fin de garantizar el mantenimiento de los equipos docentes la dirección de cada centro educativo público también puede formular propuestas de continuidad en el mismo centro educativo público del curso anterior con ocasión de vacante, previa conformidad del personal funcionario docente de carrera o funcionario docente en prácticas, para ocupar vacantes de puestos de trabajo ordinarios o específicos.

5. La dirección del centro educativo público puede proponer la no continuidad en el mismo centro para el curso siguiente de un funcionario docente de carrera o en prácticas destinado provisionalmente, mediante un informe debidamente razonado y justificado. Esta propuesta de la dirección, con informe de la Inspección de Educación, y previo el trámite de audiencia de la persona interesada, supone la no continuidad en el centro educativo público del funcionario por un periodo de un curso escolar, por no adecuarse al perfil del puesto de trabajo, o porque haya quedado acreditada la no adecuación del docente al desarrollo de los contenidos funcionales del puesto de trabajo. En los centros de formación de adultos ubicados en centros penitenciarios también se requiere un informe de la dirección del centro penitenciario. Corresponde a la dirección de los servicios territoriales del Departamento o al órgano competente del Consorcio de Educación de Barcelona resolver sobre la continuidad, o no, en el mismo centro educativo público. Esta resolución pone fin a la vía administrativa.

Sección quinta

Provisión de puestos de trabajo docentes con carácter provisional. Intervención de las direcciones de los centros educativos en el nombramiento del personal interino docente

Artículo 27

Propuesta de nombramientos de interinos en vacante de plantilla

1. En las condiciones, con los criterios y el procedimiento por convocatoria pública que determine la dirección general competente en materia de profesorado, para ocupar puestos de trabajo específicos en cualquier tipo de centros educativos públicos y puestos ordinarios en los centros de especial dificultad ubicados en entornos sociales y económicos desfavorecidos, los directores de los centros educativos públicos pueden proponer, como continuidad o nueva incorporación, entre los que forman parte de la bolsa de trabajo de personal interino docente, el nombramiento del personal interino, con la conformidad de las personas interesadas, siempre que reúnan los requisitos exigidos en la plantilla docente y tengan acreditada una experiencia mínima docente de 12 meses en centros educativos públicos, con evaluación positiva.

2. La propuesta de la dirección de nombramientos de interinos de nueva incorporación debe estar debidamente motivada, valorando la adecuación de la persona candidata en razón de su capacidad e idoneidad para el puesto de trabajo, de acuerdo con las previsiones del proyecto educativo y teniendo en cuenta, entre otros, los criterios cualitativos establecidos en el artículo 28.2, previa consulta al equipo directivo del centro educativo público. Deben priorizarse las propuestas de las direcciones en el procedimiento de nombramiento de interinos por delante del criterio de ordenación de la bolsa.

3. En la asignación de destinos de interinos en vacantes de plantilla correspondientes a puestos de trabajo ordinarios y específicos, y con el fin de garantizar el mantenimiento de los equipos docentes del centro educativo público, también debe priorizarse la continuidad en el mismo centro con la conformidad del interesado que acredite una experiencia mínima docente de 12 meses en centros educativos públicos con evaluación positiva y previa propuesta de la dirección, motivada en la valoración de la capacidad y la idoneidad de la persona candidata para el puesto de trabajo, previa consulta al equipo directivo, por delante del criterio de ordenación de la bolsa de trabajo.

4. La dirección del centro puede proponer la no continuidad en el mismo centro educativo público de un funcionario interino, mediante un informe debidamente razonado y justificado, siguiendo el mismo procedimiento que se ha establecido en el artículo 26.5 para los funcionarios de carrera o en prácticas con destino provisional.

5. Pueden realizarse pruebas de idoneidad adecuadas al puesto de trabajo con la participación de la dirección del centro educativo público, en las enseñanzas mencionadas en el artículo 3.3 del Decreto 133/2001, de 29 de mayo.

Artículo 28

Nombramientos de sustitutos docentes

1. El director del centro educativo público puede seleccionar, de acuerdo con las condiciones, criterios y procedimiento que establezca la dirección general competente en materia de profesorado, el personal interino docente para cubrir sustituciones temporales en el centro educativo público, nombrando de forma motivada a aquel candidato que haya accedido a la bolsa de trabajo de personal interino docente y reúna los criterios de mayor mérito y capacidad y se adecue mejor a las peculiaridades del centro educativo público y al contenido del puesto de trabajo. Entre estos criterios se puede valorar el hecho de haber prestado servicios con anterioridad en el centro educativo público.

2. Los nombramientos de las direcciones se tienen que motivar en una valoración por parte de las direcciones de los centros educativos públicos de los siguientes aspectos cualitativos:

a) La nota media del título superior alegado para acceder a la bolsa de trabajo.

b) La experiencia docente acreditada.

c) La superación del procedimiento selectivo de ingreso en los cuerpos docentes, sin haber sido incluido dentro de la propuesta final de seleccionados.

d) La acreditación del conocimiento del inglés o de otro idioma extranjero.

e) La formación académica y permanente.

f) La evaluación positiva del ejercicio de la docencia.

La dirección general competente en materia de profesorado debe fijar la ponderación de cada uno de los anteriores criterios de valoración enumerados en este apartado, así como de la entrevista personal que prevé el apartado 3 de este artículo.

3. A tal efecto, el director debe hacer la selección entre los veinte primeros aspirantes disponibles que cumplan los criterios de adecuación a las peculiaridades del centre educativo y al contenido del puesto de trabajo, según su experiencia docente o formación, de acuerdo con la prelación de la bolsa de trabajo, y que hayan solicitado el ámbito territorial donde está ubicado el centro educativo público, después de haber entrevistado un mínimo de tres aspirantes. No es necesario realizar este trámite previo de las entrevistas en caso de que el director seleccione a un profesor sustituto, que haya trabajado con anterioridad en el centro educativo público.

4. La selección del profesor sustituto por parte de un director se tiene que motivar en una valoración de la formación y especialidades acreditadas por el aspirante seleccionado, su experiencia docente y la adecuación al proyecto educativo del centro, según se desprenda de los aspectos cualitativos enumerados en el apartado 2 de este artículo y, en su caso, de la entrevista personal. El expediente administrativo de selección de personal sustituto, que debe archivarse en el centro educativo público a efectos de posibles recursos administrativos, tiene que contener la valoración y el resultado de la entrevista de todos los aspirantes entrevistados, así como la relación de los disponibles, hasta un máximo de veinte, que hayan intervenido en la selección. Corresponde al director del centro educativo público nombrar al sustituto seleccionado y comunicar el nombramiento a la dirección de los servicios territoriales del Departamento de Enseñanza o al órgano competente del Consorcio de Educación de Barcelona.

5. En ausencia de nombramientos por selección de las direcciones, los servicios territoriales o el Consorcio de Educación de Barcelona deben nombrar a los aspirantes correspondientes de acuerdo con el procedimiento telemático masivo aprobado por el Departamento de Enseñanza.

6. Las direcciones de los centros educativos públicos también pueden proponer la no continuidad del profesorado sustituto, siguiendo el mismo procedimiento establecido en el artículo 26.5.

Disposiciones adicionales

Primera

Clasificación de los centros educativos públicos en función de las características socioeconómicas de la zona.

Para su aplicación a partir del curso escolar siguiente a la entrada en vigor de este Decreto, y a los efectos previstos en el artículo 9.2, el Departamento de Enseñanza tiene que revisar la actual clasificación de los centros educativos públicos en aplicación de criterios objetivos y mesurables referidos a las características socioeconómicas de la zona donde se ubica cada centro: nivel socioeconómico de las familias de los alumnos, número de alumnos con necesidades educativas específicas y alumnos recién llegados según el área geográfica de procedencia.

Segunda

Centros y puestos de trabajo de especial dificultad

Antes de la finalización del curso escolar de entrada en vigor de este Decreto, el Departamento de Enseñanza debe determinar los centros educativos públicos de especial dificultad por estar ubicados en entornos sociales y económicos desfavorecidos. Todos los puestos de trabajo de las plantillas docentes de estos centros tienen la consideración de especial dificultad a los efectos previstos en el artículo 16.1.a) y en los artículos 17.4, 26.3 y 27.1.

Tercera

Acceso telemático de los directores a la bolsa de trabajo del personal interino y a la base de datos de gestión de personal docente

A efectos de poder efectuar las propuestas de nombramientos y para el ejercicio de las funciones de gestión del personal, las direcciones de los centros educativos públicos tienen acceso telemático a la bolsa de trabajo del personal interino docente y a la base de datos de gestión de personal docente, según procedimientos ajustados a la legislación vigente en materia de protección de datos personales, restringidos en todo caso exclusivamente al director del centro educativo público y limitados a los criterios que se establecen en el artículo 28.2 y a la información necesaria para efectuar el procedimiento de selección de los sustitutos aspirantes de la bolsa y formular las propuestas previstas en los artículos 26 y 27.

Cuarta

Profesorado de religión y profesorado especialista

Los sistemas de provisión de puestos de trabajo regulados en este Decreto no se aplican al profesorado de religión ni al profesorado especialista que se rigen por su normativa específica.

Quinta

Movilidad forzosa de mujeres víctimas de violencia de género

1. Las mujeres víctimas de violencia de género que, para hacer efectiva su protección o el derecho a la asistencia social íntegra, se vean obligadas a dejar su destino tienen derecho a obtener otro en un puesto de trabajo abierto a su cuerpo y especialidad docente, con carácter de traslado forzoso. A tal efecto, el Departamento de Enseñanza debe comunicar a las afectadas las vacantes existentes en las localidades que expresamente soliciten.

2. La adjudicación del destino debe llevarse a cabo, con carácter preferente y con independencia de los concursos generales de provisión, a instancia de la interesada, una vez le hayan sido comunicadas las vacantes ubicadas en las localidades expresamente solicitadas. La ocupación del puesto de nuevo destino tiene carácter definitivo o provisional según corresponda al carácter de la ocupación del puesto de trabajo de origen.

3. En las actuaciones y procedimientos a los que se refiere este artículo debe protegerse la intimidad de la víctima, en especial sus datos personales y los de sus descendientes, así como los de cualquier otra persona que esté bajo su guarda o custodia.

Sexta

Centros educativos públicos que imparten acciones formativas derivadas de la integración de las ofertas de formación profesional

La provisión de los puestos de trabajo docentes en los centros educativos públicos que imparten acciones formativas derivadas de la integración de las ofertas de formación profesional puede realizarse por concurso específico.

Séptima

Puestos de trabajo reservados a los profesionales de atención educativa para complementar la atención educativa a los alumnos

Las plantillas docentes aprobadas por el Departamento de Enseñanza pueden incluir, además de los puestos de trabajo docentes mencionados en el artículo 3.1, puestos de trabajo reservados a los profesionales de atención educativa, con la titulación, la calificación y el perfil profesional adecuados, para complementar la atención educativa a los alumnos, en función de las necesidades de cada centro educativo público, y para dar apoyo al desarrollo del proyecto educativo del centro, de forma coordinada con los docentes.

Octava

Aplicación supletoria

Este Decreto es de aplicación supletoria a la definición de los puestos de trabajo reservados a los inspectores de educación y a la provisión ordinaria por concurso de méritos de los servicios educativos, que se regulan por su normativa específica.

Disposiciones transitorias

Primera

Reserva de destino definitivo en el marco de las zonas educativas

Mientras no se complete la creación de las zonas educativas previstas en el artículo 176 de la LEC, no será de aplicación la adscripción con carácter definitivo a otro puesto de trabajo de la misma zona educativa sin participar en un procedimiento de provisión previsto en los artículos 23 y 24. Durante este periodo transitorio, se puede ejercer el derecho preferente regulado en el artículo 14 en el ámbito de los municipios o zonas de desplazamiento establecidas actualmente en las convocatorias de los concursos ordinarios de provisión.

Segunda

Vigencia transitoria de los puestos específicos vinculados a un plan estratégico de autonomía de centro

Los puestos de trabajo que hayan sido singularizados por aplicación de un plan estratégico de autonomía de centro, al amparo del Decreto 132/2001, de 29 de mayo, mantendrán esta consideración hasta la finalización de la vigencia del plan estratégico, sin perjuicio que posteriormente la dirección del centro educativo público pueda formalizar una nueva propuesta de puestos de trabajo específicos previstos en el artículo 3.1.b).

Disposición derogatoria

1. Se derogan los apartados 1, 2 y 3 del artículo 7 del Decreto 133/2001, de 29 de mayo, sobre la regulación de la bolsa de trabajo para prestar servicios con carácter temporal como personal interino docente.

2. Se derogan los artículos 9 y 10 del Decreto 132/2001, de 29 de mayo, por el cual se regulan los planes estratégicos de los centros docentes sostenidos con fondos públicos.

Disposiciones finales

Primera

Habilitación en el Departamento de Enseñanza

Se autoriza a la persona titular del Departamento de Enseñanza para modificar las especificaciones relativas a las convocatorias públicas de los concursos de méritos de provisión de puestos de trabajo docentes en centros educativos públicos, en el marco de lo que determina este Decreto en el anexo 2.

Segunda

Modificación del Decreto 133/2001, de 29 de mayo

Se añade un nuevo artículo 3 bis al Decreto 133/2001, de 29 de mayo, sobre la regulación de la bolsa de trabajo para prestar servicios con carácter temporal como personal interino docente, con el siguiente redactado:

"Artículo 3 bis

Periodo de prueba del funcionario interino o sustituto docente

1. Sin perjuicio del curso de iniciación a la tarea docente regulado en los artículos 3.4, 3.5 y 3.6, el funcionario interino o sustituto novel tiene que superar un periodo de prueba inicial que permita acreditar su idoneidad en el ejercicio docente en los niveles de enseñanza para los cuales se haya efectuado el nombramiento. El mencionado periodo se realiza, como máximo, durante los cuatro primeros meses de ejercicio efectivo de docencia, a partir de la primera incorporación a la docencia.

En este periodo de prueba inicial debe acreditarse que se posee el requisito de la suficiencia para impartir la docencia en los niveles que tenga atribuidos, la idoneidad para el ejercicio práctico docente, la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente.

En caso de que la duración prevista del nombramiento sea de cuatro meses o más, se tiene que asignar al sustituto o interino novel, en el momento de su incorporación al centro educativo público, un profesor tutor que debe realizar las funciones previstas en el artículo 3.5.

2. El periodo de prueba comprende los diferentes nombramientos de sustitución que el profesorado realice, como máximo, durante los cuatro primeros meses de su ejercicio profesional docente, que deben ser evaluados cuando los nombramientos tengan una duración mínima de un mes en un mismo centro educativo público. Al finalizar cada periodo de nombramiento como sustituto o interino novel, de una duración mínima de un mes, el director del centro educativo público tiene que emitir el correspondiente informe sobre su suficiencia en el ejercicio docente. Cuando la valoración del periodo de nombramiento sea negativa, el director debe ponerlo en conocimiento de la Inspección Educativa a fin de que esta emita un informe sobre la idoneidad docente inicial del interino o sustituto novel, realizando la evaluación directa de su actividad docente y teniendo en cuenta los posibles informes emitidos por los diferentes directores de los centros educativos públicos donde haya sido destinado a lo largo del periodo de prueba inicial.

Previamente, el personal docente tendrá conocimiento de los criterios que regirán en la evaluación del periodo de prueba, en el cual participará.

3. En el caso de valoración negativa del periodo de prueba inicial, previa audiencia a la persona interesada, mediante resolución de la dirección de los servicios territoriales del Departamento de Enseñanza o el órgano competente del Consorcio de Educación de Barcelona, se debe poner fin al nombramiento del sustituto o interino y determinar su exclusión de la bolsa. Esta resolución pone fin a la vía administrativa.

No podrá presentarse a una nueva convocatoria para volver a formar parte de la bolsa de trabajo durante el curso siguiente, y en el caso de solicitarlo, la persona interesada tendrá que superar una prueba específica de idoneidad de la especialidad docente y un nuevo periodo de prueba inicial.

4. Al final del periodo de prueba inicial, y en caso de que este haya sido valorado de manera positiva, el director del centro educativo público donde el interino novel preste sus servicios tiene que enviar al director de los servicios territoriales correspondiente o al órgano competente del Consorcio de Educación de Barcelona un escrito de petición a fin de que se emita la certificación conforme se ha superado el periodo de prueba que acredita la capacitación docente inicial y se haga el correspondiente registro informático en las bases de datos del Departamento de Enseñanza.

5. Este certificado de capacitación docente inicial tiene los mismos efectos que la superación de las pruebas de idoneidad previstas en el artículo 3.3.

6. Se considera que tienen acreditada la capacitación docente para un determinado nivel educativo los aspirantes que hayan superado las pruebas del procedimiento selectivo correspondiente, sin haber sido incluidos en las propuestas de seleccionados por haber quedado fuera del número de plazas convocadas.”

Anexos

Omitidos.

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