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Proceso de evaluación de la función directiva, en los Centros Docentes Públicos no universitarios dependientes de la Comunidad Autónoma de Extremadura

28/03/2014
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Decreto 41/2014, de 25 de marzo, por el que se modifica el Decreto 92/2013, de 4 de junio, por el que se regula el procedimiento de selección, nombramiento, cese y renovación de directores, así como el proceso de evaluación de la función directiva, en los Centros Docentes Públicos no universitarios dependientes de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 27 de marzo de 2014). Texto completo.

DECRETO 41/2014, DE 25 DE MARZO, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 92/2013, DE 4 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN, NOMBRAMIENTO, CESE Y RENOVACIÓN DE DIRECTORES, ASÍ COMO EL PROCESO DE EVALUACIÓN DE LA FUNCIÓN DIRECTIVA, EN LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS NO UNIVERSITARIOS DEPENDIENTES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

El Decreto 92/2013 (DOE n.º 111, de 11 de junio), reguló el procedimiento de selección, nombramiento, cese y renovación de directores, así como el proceso de evaluación de la función directiva, en los Centros Docentes Públicos no universitarios dependientes de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Tras la promulgación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa, publicada en Boletín Oficial del Estado de 10 de diciembre de 2013, se incluyen novedades que afectan a la selección de directores regulada en el anterior marco normativo establecido por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación. En concreto en su artículo único, el apartado ochenta y dos y siguiente, regula los aspectos fundamentales que deben regir el proceso de selección del director, el apartado ochenta y cuatro trata sobre el procedimiento de selección y finalmente el apartado ochenta y cinco establece el procedimiento de nombramiento del mismo.

Por otra parte, dicha regulación establece una disposición transitoria primera que exime, durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa, de la certificación acreditativa de haber superado el curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva a que alude su apartado 1, párrafo c), del artículo 134 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Si bien, tal y como se establece en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 8/2013 Vínculo a legislación, pueden considerarse equivalentes a dicha certificación las habilitaciones y acreditaciones de directores de centros públicos expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley orgánica.

Así mismo, se modifican las referencias en el texto del Decreto 92/2013, a la Agencia Extremeña de Evaluación Educativa que quedó extinguida por Decreto 182/2013, de 8 de octubre, asumiendo sus funciones la Secretaría General de Educación.

Igualmente una vez concluida la convocatoria del procedimiento de selección y nombramiento de directores de los centros docentes públicos no universitarios de 2013 y en función de la experiencia acumulada en la misma, se hace necesario modificar las puntuaciones del baremo del concurso de méritos contenido en el Anexo I del Decreto 92/2013, y los mismos motivos aconsejan modificar la forma de designación de los directores en funciones.

Se hace necesario, pues, la modificación del Decreto 92/2013 en los términos anteriormente indicados, en consonancia con la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa.

De conformidad con lo anterior, de acuerdo con el Consejo Escolar de Extremadura y oído el Consejo Consultivo, a iniciativa de la Consejería de Educación y Cultura y a propuesta de la Consejería de Administración Pública, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su sesión de 25 de marzo de 2014, DISPONGO:

Artículo único. Modificación del decreto 92/2013, de 4 de junio, por el que se regula el procedimiento de selección, nombramiento, cese y renovación de directores, así como el proceso de evaluación de la función directiva, en los centros docentes públicos no universitarios dependientes de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se modifican los artículos, que a continuación se determinan, del Decreto 92/2013, de 4 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula el procedimiento de selección, nombramiento, cese y renovación de directores, así como el proceso de evaluación de la función directiva, en los centros docentes públicos no universitarios dependientes de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en los términos siguientes:

Uno. El apartado 1 del artículo 3 queda redactado de la siguiente forma:

“1. La selección de los directores de los centros docentes públicos no universitarios se realizará por el sistema de concurso de méritos, entre el profesorado que ostente la condición de funcionario de carrera y que imparta alguna de las enseñanzas encomendadas al centro y de conformidad con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad, según lo establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, con la participación de la comunidad educativa y la Administración educativa”.

Dos. El apartado 1 del artículo 4 queda redactado como sigue:

“1. Podrán participar en esta convocatoria los funcionarios de los cuerpos docentes que impartan enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, en centros dependientes de la Consejería competente en materia de educación y que reúnan los siguientes requisitos:

a) Tener una antigüedad de al menos cinco años como funcionario de carrera en la función pública docente.

b) Haber impartido docencia directa como funcionario de carrera, durante un periodo de igual duración, en alguna de las enseñanzas impartidas en los centros del nivel educativo del centro docente al que se opta.

c) Estar en posesión de la certificación acreditativa de haber superado un curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva, impartido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o por las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas según la normativa básica que regula dichos cursos.

d) Presentar un proyecto de dirección que incluya, entre otros, los objetivos, las líneas de actuación y la evaluación del mismo, atendiendo en todo caso a los criterios expuestos en el Anexo II del presente decreto”.

Tres. El artículo 8 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 8. Comisiones de Selección. Composición y funcionamiento.

1. En cada centro docente se constituirá una Comisión de Selección integrada por cuatro representantes de la Consejería competente en materia de educación, y por tres representantes del centro correspondiente siendo dos de ellos pertenecientes al claustro de profesores, y el restante a sectores no docentes, en los términos indicados en el apartado 7 del presente artículo.

2. Dicha selección se realizará de conformidad con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad, y se basará en los méritos académicos y profesionales acreditados por los aspirantes, la valoración del proyecto de dirección, y la experiencia y valoración positiva del trabajo previo desarrollado como cargo directivo y de la labor docente realizada como profesor.

Se valorará de forma especial la experiencia previa en un equipo directivo, la situación de servicio activo, el destino, trabajo previo y labor docente desarrollada en el centro cuya dirección se solicita, así como, en su caso, haber participado con una valoración positiva en el desarrollo de las acciones de calidad educativa reguladas en el artículo 122 Vínculo a legislación bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, o en experiencias similares.

3. En el plazo de siete días naturales a partir de la publicación de la lista definitiva de admitidos, se constituirá la Comisión de Selección, para cada uno de los centros en los que se presenten candidatos.

4. A tal fin, la Delegación Provincial de Educación designará los representantes y suplentes de la Administración en cada Comisión de Selección, y recabará de los centros donde haya candidatos los representantes indicados en el apartado 7 de este artículo. Para ello, el director del centro convocará al Claustro de Profesores y a los representantes de los sectores no docentes del Consejo Escolar en el plazo de tres días hábiles desde la recepción de la solicitud de designación de los respectivos representantes.

5. Los funcionarios candidatos a ser seleccionados como directores que participen en este proceso, en ningún caso, podrán formar parte de las Comisiones de Selección. Tampoco los que figuren en los proyectos de dirección para formar parte del Equipo Directivo.

6. La constitución y funcionamiento de las Comisiones de Selección, así como el régimen de abstención y recusación aplicable a sus miembros, se regirán por lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y lo dispuesto en este decreto.

7. Cada Comisión de Selección estará compuesta por los siguientes miembros para todos los centros docentes, nombrados de entre los siguientes sectores:

a. En representación de la Administración educativa:

- Un Inspector de Educación, designado por la Delegación Provincial de Educación, que actuará como Presidente.

- Tres vocales, designados por la Delegación Provincial de Educación, que serán Ins - pec to res de Educación, directores en activo o funcionarios de carrera del mismo cuerpo y nivel de los exigidos a los aspirantes, actuando uno de ellos como Secretario.

b. En representación del centro educativo y de acuerdo con lo preceptuado en los apartados 5 y 6 de este artículo:

- Dos representantes del profesorado y un suplente, al menos, elegidos por el Claustro de Profesores de entre sus representantes en el Consejo Escolar, en sesión extraordinaria.

- Un representante de los sectores no docentes del Consejo Escolar y un suplente, al menos, elegidos por y entre los miembros no docentes del Consejo Escolar, en acto convocado por el director del centro con esta única finalidad y con asistencia de la mayoría de sus miembros.

8. Para la constitución y funcionamiento de la Comisión de Selección será imprescindible que estén presentes al menos la mitad de sus miembros y en todo caso, el presidente y el secretario. En el caso de empate en las votaciones que se realicen en el seno de la Comisión, decidirá el voto de calidad del presidente. El secretario redactará el acta oficial de cuantas reuniones tengan lugar por parte de la Comisión de Selección.

9. Los miembros de las Comisiones de Selección que actúen en este procedimiento selectivo tendrán derecho a percibir las dietas e indemnizaciones que les correspondan por razones del servicio, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 287/2007, de 3 de agosto Vínculo a legislación, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

10. La Comisión de Selección constituida en cada centro donde hubiera candidatos, finalizará sus actuaciones con la conclusión del procedimiento para el que ha sido constituida, en virtud de lo dispuesto en el apartado f) del punto 12 de este artículo, así como de lo dispuesto en el artículo 9.9, que atribuyen a dicha comisión la función de elevar la propuesta definitiva de aspirantes seleccionados.

11. En cada Delegación Provincial de Educación se constituirá una comisión auxiliar para realizar una primera comprobación específica del cumplimiento de los requisitos de los candidatos y valorar los méritos objetivos, no vinculante y de carácter meramente informativo.

Esta propuesta inicial de baremaciones y revisión de los requisitos se remitirá a la Comisión de Selección para su análisis y, en su caso, validación, siendo esta última la única competente en la toma de decisiones.

12. Las Comisiones de Selección tendrán las siguientes funciones:

a. Solicitar, en caso necesario, aquella documentación que sirva para verificar que el candidato cumple los requisitos del puesto al que aspira.

b. Valorar los méritos académicos y profesionales de los candidatos de conformidad con lo establecido en el Anexo I del presente decreto, validando la baremación realizada por la comisión auxiliar.

c. Valorar el proyecto de dirección en relación con la realidad de cada centro docente a cuya dirección aspira.

d. Publicar la relación provisional de aspirantes con la puntuación alcanzada.

e. Resolver las reclamaciones presentadas.

f. Elevar a la Delegación Provincial de Educación la relación definitiva de aspirantes seleccionados”.

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 10 al artículo 16 con la siguiente redacción:

“10. Las habilitaciones y acreditaciones de directores de centros públicos expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica para la mejora de la calidad educativa se considerarán equivalentes a la certificación acreditativa de haber superado el curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva, indicada en el apartado 1, párrafo d), del artículo 134 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación”.

Cinco. Se modifica el tenor literal del apartado 3 del artículo 18, que queda redactado como sigue:

“3. Si el director cesara antes de finalizar su mandato por las causas b), c), d) o e) enumeradas en el apartado 1 de este artículo, la Secretaría General de Educación a propuesta de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia educativa, podrá nombrar a un director en funciones preferentemente entre los funcionarios docentes de carrera en activo que cumpla con los requisitos de participación del artículo 4 de este decreto, con asunción de sus funciones, hasta que sea provisto el cargo de dirección en la siguiente convocatoria pública”.

Seis. El artículo 24 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 24. La Comisión de Evaluación del desempeño de la función directiva.

1. La Secretaría General de Educación, a través del Servicio de Evaluación y Calidad Edu ca - tiva, será el órgano responsable de realizar la evaluación de la función directiva, en coordinación con los Servicios de Inspección Educativa de las Delegaciones Provinciales. En este sentido, la evaluación del desempeño de la función directiva será dirigida y coordinada por una Comisión de Evaluación creada a tal efecto.

2. La Comisión de Evaluación del desempeño de la función directiva estará compuesta por los siguientes miembros:

a. El Jefe de Servicio de Evaluación y Calidad Educativa, o persona en quien delegue, que actuará como Presidente.

b. Dos asesores técnicos docentes de la Secretaría General de Educación, nombrados por la persona titular de la misma.

c. El Jefe de Servicio de Inspección General y Evaluación de la Secretaría General de Educación, o persona en quien delegue, que actuará de Secretario de la Comisión.

d. El Jefe de Servicio de Coordinación Educativa de la Secretaría General de Educación, o persona en quien delegue, que actuará como vocal.

e. Dos inspectores de educación, nombrados por la persona titular de cada Delegación Provincial de Educación, que actuarán como vocales.

f. Dos directores en activo, nombrados por la persona titular de la Secretaría General de Educación.

3. La Comisión de Evaluación del desempeño de la función directiva coordinará el seguimiento continuo de los directores de los centros educativos, a través de las instrucciones que transmita a la Inspección de Educación, realizando la evaluación final al término de cada mandato en puestos de dirección, y emitiendo el informe final de evaluación del desempeño.

Para ello se reunirá cuantas veces su presidencia estime necesarias, en aras del correcto desarrollo del proceso.

4. Dicha Comisión de Evaluación tendrá en cuenta:

a. La memoria justificativa, que deberá presentar el interesado, versará sobre el trabajo desarrollado durante el desempeño del cargo y del grado de cumplimiento de los objetivos marcados en el programa de dirección, tomando como referencia los ámbitos y dimensiones de evaluación establecidos en el artículo 23 del presente decreto.

Una vez evaluada la documentación aportada, la Comisión podrá entrevistar al director evaluado, con la finalidad de complementar la información contenida en la memoria justificativa. A tal efecto, la Comisión citará al evaluado con una antelación de cuarenta y ocho horas.

b. Los informes de seguimiento de la Inspección de Educación (uno por curso escolar en el desempeño de la función directiva), que irán referidos a los ámbitos y dimensiones expuestos en el artículo 23 del presente decreto.

c. Realización de los cursos de perfeccionamiento y profundización convocados por la Administración educativa con el fin de actualizar los conocimientos técnicos y profesionales necesarios para el desempeño de sus cargos.

d. El resultado de consultas y entrevistas con representantes en el Consejo Escolar de cada uno de los sectores de la comunidad educativa del centro (profesores, alumnos y padres/ madres), incluido el equipo directivo y, en todos los casos, la persona cuya función es evaluada. Dichas consultas y entrevistas se llevarán a cabo por la Comisión de Evaluación mediante cuestionarios, y se centrarán en aspectos objetivos relacionados con los ámbitos y dimensiones para la evaluación directiva que aparecen en el artículo 23.

5. En todo caso, el proceso de evaluación será desarrollado por la orden de convocatoria correspondiente y finalizará antes de la convocatoria para la selección y renovación de directores correspondiente a cada curso escolar. La Secretaría General de Educación establecerá el calendario que ha de regir la aplicación de dicho procedimiento, de forma que se garantice la inclusión de todos los puestos de director, que puedan resultar vacantes como consecuencia de la aplicación de la evaluación antes citada, en el proceso de selección y renovación.

6. La Comisión de Evaluación del desempeño de la función directiva emitirá un informe final de evaluación del desempeño, con carácter vinculante, que se notificará mediante resolución de la persona titular de la Secretaría General de Educación a la dirección del centro con anterioridad a la siguiente convocatoria de selección y renovación de directores en la Comunidad Autónoma de Extremadura. Contra dicha resolución los interesados podrán interponer recurso de alzada, ante la persona titular de la Consejería con competencias en materia educativa, en el plazo de un mes a partir del día siguiente a la notificación de dicho informe, de conformidad con los artículos 107 Vínculo a legislación, 114 Vínculo a legislación y 115 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

7. La Secretaría General de Educación deberá expedir certificado con la calificación final obtenida y, en su caso, expresión del resultado de la evaluación positiva de la función directiva.

8. En el caso de valoración negativa se emitirá un informe razonado por dimensiones de evaluación para el director evaluado.

9. El plazo máximo para la resolución del proceso será de treinta días naturales a contar a partir de la finalización de la recogida de datos de los participantes.

10. Los criterios e indicadores de evaluación y los sistemas de valoración que se aplicarán en los procesos de evaluación, mediante la orden de convocatoria correspondiente, desarrollarán cada uno de los ámbitos y dimensiones de evaluación, teniendo que adecuarse a lo que se establece en los Anexos III y IV.

11. Tras la evaluación de cada uno de los instrumentos citados en el punto cuarto, se procederá a obtener una calificación numérica entre 0 y 100 puntos, atendiendo a la siguiente ponderación:

Tabla omitida.

12. Para obtener una evaluación positiva en el desempeño de la función directiva, será preciso obtener al menos el 50 % del total de puntuación”.

Siete. Modificación Anexo I.

Se modifica el Anexo I del Decreto 92/2013, de 4 de junio Vínculo a legislación, que queda redactado en los términos que aparecen al final del presente decreto.

Disposición transitoria única. Requisitos para participar en concursos de méritos para la selección de directores de centros públicos.

Durante los cinco años siguientes a la fecha de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa, no será requisito imprescindible para participar en concursos de méritos para selección de directores de centros públicos la posesión de la certificación acreditativa de haber superado el curso de formación sobre el de- sarrollo de la función directiva, exigido en el artículo 4. 1 c) del presente decreto, si bien si será tenida en cuenta como mérito del candidato que la posea.

La Consejería de Educación y Cultura ofertará durante los cinco cursos escolares siguientes a la fecha de entrada en vigor de la ley antes nombrada, cursos de formación sobre el desarrollo de la función directiva en todos los Centros de Profesores y Recursos, de tal forma que cualquier docente de centros públicos del ámbito de la Consejería de Educación y Cultura pueda realizarlos en ese período.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta al titular de la Consejería de Educación y Cultura para dictar cuantos actos y disposiciones sean necesarios para la ejecución del presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos

Omitidos.

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