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Gases licuados del petróleo envasados

10/03/2014
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Orden IET/337/2014, de 6 de marzo, por la que se modifica la Orden IET/463/2013, de 21 de marzo, por la que se actualiza el sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados (BOE de 8 de marzo de 2014). Texto completo.

ORDEN IET/337/2014, DE 6 DE MARZO, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN IET/463/2013, DE 21 DE MARZO, POR LA QUE SE ACTUALIZA EL SISTEMA DE DETERMINACIÓN AUTOMÁTICA DE PRECIOS MÁXIMOS DE VENTA, ANTES DE IMPUESTOS, DE LOS GASES LICUADOS DEL PETRÓLEO ENVASADOS.

La disposición transitoria cuarta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre Vínculo a legislación, del sector de hidrocarburos, faculta al Gobierno para establecer los precios máximos de venta al público de gases licuados del petróleo envasado, en tanto las condiciones de concurrencia y competencia en este mercado no se consideren suficientes.

Con mayor concreción, el artículo 5.2 Vínculo a legislación del Real Decreto-ley 15/1999, de 1 de octubre, por el que se aprueban medidas de liberalización, reforma estructural e incremento de la competencia en el sector de hidrocarburos, dispone que el Ministro de Industria y Energía, mediante orden ministerial, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, establecerá un sistema de fijación de precios máximos de los gases licuados del petróleo envasados, que atienda a condiciones de estacionalidad en los mercados.

El Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la actividad de distribución de gases licuados del petróleo, regula las actividades de comercialización al por mayor y al por menor de los GLP y las condiciones de suministro a consumidores finales.

Al amparo de estas previsiones legales, está en vigor la Orden IET/463/2013, de 21 de marzo Vínculo a legislación, por la que se actualiza el sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados. La citada orden afecta a los envases con carga igual o superior a 8 kilogramos e inferior a 20 kilogramos, a excepción de los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante.

El objeto de la presente orden es ampliar, hasta marzo de 2015, el límite temporal del precio máximo de venta antes de impuestos incluido en la disposición transitoria segunda de la Orden IET/463/2013, de 21 de marzo Vínculo a legislación.

De acuerdo con la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre Vínculo a legislación, esta orden ha sido sometida a informe preceptivo de la Comisión Nacional de Mercados y Competencia para cuya elaboración se han tenido en cuenta las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia efectuado a través del Consejo Consultivo de Hidrocarburos.

Mediante acuerdo de 5 de marzo de 2014, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha autorizado al Ministro de Industria, Energía y Turismo a dictar la presente orden.

En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden IET/463/2013, de 21 de marzo Vínculo a legislación, por la que se actualiza el sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados.

Se modifica la disposición transitoria segunda de la Orden IET/463/2013, de 21 de marzo Vínculo a legislación, por la que se actualiza el sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados que pasa a tener la siguiente redacción:

“Disposición transitoria segunda. Límite temporal del precio máximo de venta antes de impuestos.

Hasta la revisión prevista en marzo de 2015, el precio máximo sin impuestos en euros/kilogramo del bimestre "b" (PSIb) definido en el apartado tercero de la presente orden, no podrá ser superior a 1,142025 euros/kilogramo en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo previsto en el apartado cuarto para la Comunidad Autónoma de Canarias y las Ciudades de Ceuta y Melilla.

En caso de que en aplicación de la fórmula dispuesta en el apartado tercero de dicha orden, el precio máximo sin impuestos en euros/kilogramo del bimestre “b” sea superior a dicha cantidad, se generará un desajuste adicional que debe ser recuperado en sucesivas actualizaciones de precio.

Así, el desajuste del bimestre "b-1" tendrá dos componentes.

Fórmulas omitidas.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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