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Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

17/02/2014
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Orden de 10/02/2014, de la Consejería de Hacienda, por la que se aprueban las normas para la aplicación de los medios de valoración previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a los bienes inmuebles de naturaleza urbana en el ámbito de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para el año 2014 (DOCM de 14 de febrero de 2014). Texto completo.

ORDEN DE 10/02/2014, DE LA CONSEJERÍA DE HACIENDA, POR LA QUE SE APRUEBAN LAS NORMAS PARA LA APLICACIÓN DE LOS MEDIOS DE VALORACIÓN PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY 58/2003, DE 17 DE DICIEMBRE, GENERAL TRIBUTARIA, A LOS BIENES INMUEBLES DE NATURALEZA URBANA EN EL ÁMBITO DE LOS IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES Y SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS, PARA EL AÑO 2014.

El texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre Vínculo a legislación, y la Ley 29/1987, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establecen que la base imponible de dichos impuestos estará constituida por el valor real de los bienes y derechos transmitidos.

A su vez, el artículo 57.1 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dispone que el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria por cualquiera de los medios de comprobación establecidos en el mismo.

Entre dichos medios se encuentra la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. Estimación que podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Asimismo se dispone que en el caso de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.

La regulación de los medios de valoración establecida en la presente orden persigue garantizar la seguridad jurídica de los obligados tributarios en el ámbito de aplicación de los impuestos antes mencionados, por diferentes vías.

En primer lugar, mediante la aprobación de los coeficientes aplicables a los valores del Catastro Inmobiliario, con el fin de disponer de un criterio de valoración objetivo y homogéneo en todo el territorio regional. A este respecto, para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 158.1 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio Vínculo a legislación, la Orden que se aprueba detalla la metodología técnica utilizada para el cálculo de los coeficientes aprobados.

En segundo lugar, mediante la regulación del suministro de información sobre el valor de los inmuebles de naturaleza urbana que vayan a ser objeto de adquisición. En este punto la voluntad de transparencia de la norma que se aprueba es inequívoca, por cuanto no sólo se aprueban los modelos de solicitud, facilitándose con ello a los ciudadanos el ejercicio de su derecho a obtener información sobre el valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, sino que, además, se contempla que los coeficientes aprobados podrán consultarse a través de Internet, en el Portal tributario de la página Web de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Respecto de las publicadas en años anteriores, la presente Orden introduce una serie de modificaciones.

Por una parte, la consideración de la actualización de los valores catastrales contemplada en el artículo 73 Vínculo a legislación de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2014, al amparo de lo dispuesto en el artículo 32.2 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo Vínculo a legislación, para la determinación de los coeficientes de referencia al valor catastral aprobados en esta Orden.

Es de reseñar que los valores de referencia resultantes para el año 2014 responden a la situación del mercado inmobiliario regional, de tal manera que el valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles de todos los municipios de la Región será menor que el del año 2013, con independencia de los cambios habidos en los coeficientes de referencia al valor catastral publicados en esta Orden y de la actualización catastral realizada según la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Asimismo, debe tenerse presente que los valores resultantes de la aplicación de coeficientes que se aprueban en esta Orden tienen carácter de mínimos y en todo caso, los valores declarados no pueden ser inferiores al precio o contraprestación pactada, según lo estipulado en el artículo 46.3 del ya mencionado Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Por otro lado, se hace un desarrollo más explícito de la metodología seguida para la obtención del valor de los bienes urbanos mediante la estimación por referencia a los valores del Catastro Inmobiliario, así como la explicación de la incidencia que en ello ha tenido la actualización de los valores catastrales mencionada en los párrafos anteriores, para facilitar el entendimiento por los contribuyentes de este medio de comprobación.

También debemos destacar la reducción del ámbito de aplicación de los coeficientes aprobados en esta Orden, a un número definido de tipos de bienes que se relaciona en su artículo 2.2, así como la rebaja de las cuantías máximas de los valores que determinan su inaplicabilidad.

Finalmente, la orden posibilita la aplicabilidad de las previsiones contenidas en los artículos 134.1 y 90.2 de la Ley General Tributaria, respecto a la no procedencia de la comprobación de valores cuando el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante, y respecto a los efectos vinculantes de la información sobre el valor de los bienes otorgada por la Administración, cuando el interesado haya proporcionado a ésta datos verdaderos y suficientes. Actuaciones que, además de garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos, persiguen incentivar el adecuado cumplimiento por éstos de sus obligaciones tributarias.

Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 57 Vínculo a legislación y 134 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, del artículo 158 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio Vínculo a legislación y en uso de las competencias reconocidas en el artículo 3 Vínculo a legislación del Decreto 147/2012, de 28/11/2012, por el que se establece la estructura orgánica y competencias de la Consejería de Hacienda, Dispongo:

Artículo 1. Medios de comprobación.

De conformidad con lo previsto en el artículo 57 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el valor de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, se determinará a efectos de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, aplicando los siguientes medios de comprobación, en los términos dispuestos en la presente disposición y en el orden que a continuación se indica:

a) Estimación por referencia a los valores que figuran en el Catastro Inmobiliario.

b) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.

c) Precio, contraprestación pactada o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien realizadas dentro del plazo de un año desde la fecha del devengo.

d) Dictamen de peritos de la Administración.

e) Cualquier otro medio que se determine en la ley.

Artículo 2. Estimación por referencia a los valores que figuran en el Catastro Inmobiliario. Coeficientes.

1. Se aprueban los coeficientes aplicables en el año 2014 a los valores del Catastro Inmobiliario para los bienes inmuebles de naturaleza urbana, así como la metodología empleada para su cálculo. Los coeficientes aprobados son los recogidos en el anexo I de esta Orden, en tanto que la metodología seguida es la señalada en el anexo III de la misma.

2. La estimación por referencia a los valores que figuran en el Catastro Inmobiliario será de aplicación únicamente para los bienes inmuebles de naturaleza urbana cuyo tipo de construcción principal sea:

a) Vivienda colectiva.

b) Vivienda unifamiliar.

c) Garajes y trasteros.

A los efectos de este apartado forman parte de un único inmueble aquellos anexos y superficies recogidos en la misma referencia catastral, junto a la construcción principal.

3. El valor de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se obtendrá multiplicando el valor catastral vigente en el año en el que se produce el devengo del impuesto por el coeficiente asignado en el anexo I al municipio donde se ubican los bienes.

4. En el ámbito de aplicación de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el valor determinado según lo dispuesto en el apartado anterior podrá ser utilizado, entre otras, para las actuaciones siguientes:

a) Como medio de comprobación de valor por la Administración tributaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria.

b) Para determinar la base imponible por los interesados en las autoliquidaciones de los citados impuestos, con los efectos previstos en el artículo 134.1 de la citada Ley.

c) En la información previa sobre el valor de los bienes que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión, solicitada por los obligados tributarios de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley General Tributaria.

5. A efectos de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo, cuando el valor que los contribuyentes declaren respecto de bienes inmuebles ubicados en municipios que dispongan del coeficiente de actualización catastral publicado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado tenga su base en el valor catastral que tales inmuebles tenían en el año 2013, este último se actualizará con el coeficiente publicado en dicha ley. Esta actualización no se efectuará para los inmuebles que en el año 2014 cuenten con nuevos valores catastrales como resultado de la aprobación de las correspondientes ponencias de valores, tomándose en estos casos como base el nuevo valor catastral aprobado.

6. Con carácter general, la estimación por referencia a que se refiere el presente artículo, no será de aplicación en los siguientes casos:

a) Cuando el valor determinado por dicho medio sea inferior al valor declarado por el interesado o al precio o contraprestación pactada en el acto o negocio jurídico que dé lugar al hecho imponible. En tal caso, se tomará la mayor de dichas cantidades como base imponible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre Vínculo a legislación y el artículo 40.3 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 noviembre Vínculo a legislación.

b) Cuando el valor declarado o determinado mediante estimación por referencia a los valores del Catastro Inmobiliario exceda de 250.000 euros para un bien o 700.000 euros para la suma de todos los bienes incluidos en un mismo expediente.

c) Cuando se trate de edificaciones en ruina para demoler o rehabilitar, o de inmuebles con un valor catastral asignado a la construcción inferior al 20 por cien de su valor catastral total.

d) Cuando sean de aplicación los tipos de gravamen establecidos en el apartado 2 del artículo 19 y en los apartados 2 y 3 del artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 8/2013, de 21 de noviembre, de Medidas Tributarias de Castilla-La Mancha, y el valor determinado por este medio resulte inferior al asignado para la tasación de la finca a efectos de su hipoteca.

e) Cuando exista error manifiesto en la asignación del valor catastral o no sea posible obtener dicho valor en la fecha de devengo del impuesto mediante los procedimientos reconocidos: recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, consulta a través de página de Internet del Catastro o solicitud de certificado en los Puntos de Información Catastral.

f) En edificaciones singulares de carácter histórico o artístico.

g) En el caso de inmuebles que tengan un precio máximo de venta fijado por la Administración o en subasta judicial, siempre que así se alegue y pruebe por los interesados mediante la aportación del correspondiente certificado o documento.

h) Cuando el transmitente o el adquirente sea una administración pública, un organismo autónomo o cualquiera de las entidades integrantes del sector público.

Artículo 3. Estimación por el valor de tasación de las fincas hipotecadas.

La estimación mediante el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, efectuada en virtud de lo dispuesto en el artículo 57.1.g) de la Ley General Tributaria, se tomará cuando dicho valor de tasación haya sido fijado de conformidad con las normas establecidas en la Ley 2/1981, de 25 de marzo Vínculo a legislación, de regulación del mercado hipotecario.

Artículo 4. Estimación por el precio o contraprestación pactada o por el valor declarado en otras transmisiones del mismo bien.

La estimación por el precio o contraprestación pactada o por el valor declarado en otras transmisiones del mismo bien se ajustará a las condiciones establecidas en el artículo 158.4 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio Vínculo a legislación.

Artículo 5. Suministro de información sobre el valor de los inmuebles de naturaleza urbana que vayan a ser objeto de adquisición.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley General Tributaria y en el artículo 69 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, los interesados podrán solicitar a la Administración tributaria información sobre el valor a efectos fiscales de los inmuebles de naturaleza urbana que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión, exclusivamente a los efectos de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. Dicha petición podrá realizarse mediante los modelos que se incluyen como anexos II.1 (edificaciones) y II.2 (suelos no edificados), conforme a las instrucciones de cumplimentación que se recogen en el anexo II.3 de esta disposición. Dichos anexos, así como la obtención automática de los valores de referencia regulados en esta orden podrán ser consultados en el Portal Tributario de la Consejería de Hacienda, en la dirección: www.jccm.es/tributos.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y tendrá efectos desde el día 1 de enero de 2014.

Anexos Omitidos.

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