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Se concede la nacionalidad española por residencia a un peticionario natural de Armenia, a pesar de no haber aportado el certificado de antecedentes penales de su país de origen

23/01/2014
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La AN, en aplicación de la doctrina establecida por el TS, revoca la resolución denegatoria de la solicitud de nacionalidad por residencia instada por el recurrente, nacional de Armenia.

Iustel

En el caso presente se da la circunstancia de que el peticionario reside en España desde los 8 años, no consta que haya vuelto a su país natal, y carece de antecedentes penales en su país de origen, razón por la cual, acreditada la buena conducta cívica en España y la concurrencia de los requisitos establecidos legalmente, la resolución administrativa recurrida no se ajusta al ordenamiento jurídico en cuanto denegó la nacionalidad española con fundamento en la no presentación del certificado de antecedentes penales de su país de origen, documentación que si bien está prevista reglamentariamente, no es un requisito legal tasado por el Código Civil para acreditar la buena conducta cívica ni resulta necesaria en el caso del recurrente. Y no resulta necesario, por cuanto consta las dificultades notables, no imputables a la desidia del interesado para la obtención del certificado de antecedentes penales, pues al encontrarse en edad de cumplir el servicio militar, que en Armenia es obligatorio, las autoridades armenias le han denegado la renovación del pasaporte, y si se desplazase al referido país, le sería impedido volver a España, lo que le causaría perjuicios graves evidentes.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 14 de noviembre de 2013

RECURSO Núm: 536/2012

Ponente Excmo. Sr. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Madrid, a catorce de noviembre de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 536/12, se tramita a instancia de D. Hilario, representado por el Procurador D. Victor Juan Requejo Rodríguez-Guisado contra la resolución de 19 de junio de 2012 dictada por la DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, que denegó la solicitud de nacionalidad española por residencia del recurrente, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolución de fecha 19 de junio de 2012.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.- Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.- Mediante Auto de fecha 11 de junio de 2013 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes.

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones quedando los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2.013 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QUINTO.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO.

II.-FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la resolución de 19 de junio de 2012 dictada por la DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, que denegó la solicitud de nacionalidad española por residencia del recurrente, don Hilario, al considerar " que no ha justificado suficientemente la buena conducta que el artículo 22.4 del Código Civil exige al solicitante de nacionalidad y, en fase de alegaciones, no ha aportado el certificado de antecedentes penales de su país de origen debidamente legalizado, tal y como se requirió el 26 de octubre de 2011 ".

SEGUNDO.- Está acreditado que el recurrente, don Hilario, nacido en Armenia el NUM000 de 1989, reside en España con su familia desde los 8 años de edad, habiendo obtenido permiso de residencia inicial en España el 4 de junio de 2000. De la documentación obrante en el expediente administrativo remitido a este tribunal, concretamente de la fotocopia del pasaporte del demandante, no consta que haya vuelto a su país natal, respecto del cual manifiesta carecer de cualquier vínculo. Formuló su solicitud de nacionalidad española el 18 de septiembre de 2009 ante el Registro Civil de Gijón. No le constan antecedentes penales. Es estudiante, cursando en la actualidad tercer curso de ingeniería técnica industrial en la Universidad de Oviedo. Esta integrado en la sociedad española. Tanto el Juez encargado del Registro Civil como el Ministerio Fiscal informaron favorablemente su solicitud de nacionalidad.

El recurrente no ha aportado certificado de antecedentes penales de su país de origen porque al encontrarse en edad de cumplir el servicio militar, que en Armenia es obligatorio, las autoridades armenias se han negado a renovarle el pasaporte (por esta causa está documentado por el gobierno español mediante cédula de inscripción de 18 de mayo de 2007) y si se desplazarse a referido país, le sería impedido volver a España, lo que le causaría perjuicios graves evidentes

TERCERO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil (LEG 1889, 27) sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Al caso litigioso es de aplicación el criterio seguido por la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3.ª, sec. 6.ª, S 30-9-2008, rec. 3388/2004, EDJ 2008/173245, dadas las evidentes similitudes con el presente, pues según lo más arriba señalado consta la existencia de dificultades notables -no imputables a desidia del interesado- para la obtención del certificado de antecedentes penales de su país de origen debidamente legalizado.

La referida sentencia del Tribunal Supremo viene a precisar lo siguiente:

" TERCERO.- Por lo que aquí específicamente importa, el art. 220 del Reglamento del Registro Civil dispone en su apartado tercero que en la solicitud de concesión de nacionalidad española por residencia se indicará "si está procesado o tiene antecedentes penales". Y el sucesivo art. 221 establece a este respecto que "la certificación consular, si es posible hará referencia también a las circunstancias del número 3 y a la conducta, que se acreditará, además, por certificado de la autoridad gubernativa local y por el del Registro Central de Penados y Rebeldes"

Pues bien, es claro que en este caso no se aportó el certificado de antecedentes penales del país de origen. Pero ello no implica que la solicitud de concesión de la nacionalidad española hubiera de ser denegada, pues no le falta razón a la sentencia impugnada cuando observa que el art. 221 del Reglamento del Registro Civil no configura dicho requisito como insoslayable, sino que usa la expresión "si es posible". Esto significa que, cuando consta la existencia de dificultades notables -y no imputables a desidia del interesado- para la obtención de dicho certificado, la Administración española puede prescindir del mismo; máxime teniendo en cuenta que, siempre según el referido precepto reglamentario, la buena conducta cívica debe acreditarse, en todo caso,"por certificado de la autoridad gubernativa local y por el del Registro Central de Penados y Rebeldes". Dado que la solicitante había acreditado su buena conducta cívica por este último medio y dado, asimismo, que el Consulado de Marruecos no expedía el certificado por razones ajenas a la diligencia de la solicitante, la ponderación de las circunstancias hecha por el tribunal a quo debe reputarse correcta: la buena conducta cívica debía tenerse por acreditada aun en ausencia del certificado de antecedentes penales del país de origen

Por si lo anterior no bastase, es útil añadir que tenía razón la solicitante cuando decía que el art. 22.4 CC EDL 1889/1 no establece un modo tasado para acreditar la buena conducta cívica, por lo que ésta puede ser probada por cualquier medio admisible en derecho. Es más, los arts. 220 y 221 del Reglamento del Registro Civil no pueden considerarse desarrollo reglamentario de dicho art. 22.4 CC EDL 1889/1, que es la norma legal que impone la carga de acreditar la buena conducta cívica para obtener la nacionalidad española por residencia; y ello sencillamente porque el Código Civil no hace ninguna remisión al reglamento en materia de nacionalidad. Los preceptos reglamentarios aquí examinados son sólo desarrollo o complemento de la Ley del Registro Civil; pero ésta última ni regula los requisitos para la concesión de la nacionalidad española -lo que no le corresponde- ni tampoco contempla, al regular los expedientes de nacionalidad en sus arts. 63 y siguientes, la aportación de certificado de antecedentes penales del país de origen del solicitante. Todo esto quiere decir, en pocas palabras, que el requisito en cuyo incumplimiento funda el Abogado del Estado el presente recurso de casación es de naturaleza puramente reglamentaria, careciendo de apoyo alguno en normas con rango de ley

De aquí no se sigue necesariamente la ilegalidad de las citadas normas reglamentarias, lo que en ningún caso ha sido debatido ni pedido en el curso de este proceso. Pero ciertamente sí se sigue la legitimidad de que su alcance sea determinado, como hizo la sentencia impugnada, teniendo en cuenta las circunstancias del caso

En fin, la invocación que hace el Abogado del Estado de la sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2004 (recurso de casación 7059/99 ) EDJ 2004/4007 debe ser rechazada, pues en ella no se aborda para nada el significado y alcance de los arts. 220 y 221 del Reglamento del Registro Civil ".

Por todo lo expuesto, considerando además el hecho de que el recurrente llegó a España a la edad de 8 años y que hasta la actualidad no consta haya viajado durante todo este tiempo a Armenia, debe concluirse que necesariamente ha de carecer de antecedentes penales en su país de origen, razón por la cual, acreditada la buena conducta cívica del recurrente en España y la concurrencia de los requisitos establecidos legalmente, la resolución administrativa recurrida no se ajusta al ordenamiento jurídico en cuanto denegó la nacionalidad española solicitada con fundamento en la no presentación de una documentación que si bien está prevista reglamentariamente, no es un requisito legal tasado por el Código Civil para acreditar la buena conducta cívica ni resulta necesaria en el caso del recurrente, cuya residencia en España desde los 8 años de edad sustenta la presunción no desvirtuada de que carece de antecedentes penales en su país de origen.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, habiendo sido estimadas todas las pretensiones de la parte recurrente y no concurriendo las circunstancias expresadas en el apartado 1 de dicho precepto, la administración demandada debe ser condenada al pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Que estimamos el presente recurso interpuesto por D. Hilario, anulamos la actuación administrativa objeto del presente recurso y declaramos el derecho del recurrente a la concesión de la nacionalidad española por residencia solicitada.

Condenamos a la administración demandada al pago de las costas.

La presente sentencia es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. EDUARDO MENENDEZ REXACH D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

D.ª.ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO D. JOSE LUIS TERRERO CHACON

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