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  • EDICIÓN DE 09/01/2014
 
 

No se ajusta a derecho la comprobación de valores de un inmueble realizada a través de un informe pericial que no especifica suficientemente de dónde procede el valor unitario empleado

09/01/2014
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Es confirmada por la Sala la resolución del TEAR de Extremadura que apreció falta de motivación en la comprobación de valores realizada del inmueble litigioso. Y es que, el informe pericial elaborado al efecto ha realizado una valoración genérica y contraria al art. 102.2 c) de la Ley 58/2003, General Tributaria y al art. 160.3 del RD 1065/2007, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, al no detallar, justificar y ofrecer las operaciones y muestras de las que procede el valor del suelo que sirve de punto de partida para la comprobación.

Iustel

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia 1059/2013, de 15 de octubre de 2013

RECURSO Núm: 474/2011

Ponente Excmo. Sr. DANIEL RUIZ BALLESTEROS

En Cáceres a quince de Octubre de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso administrativo número 474 de 2011, promovido por la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 28 de enero de 2011, dictada en la reclamación económico-administrativa número 06/465/2009, contra el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Cuantía 744,78 euros.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, y habiéndose solicitado la parte actora como medios de prueba la documental obrante en el expediente administrativo, quedó en su lugar surtiendo sus efectos, declarándose concluso el período, quedaron los autos conclusos, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente Don DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.

PRIMERO.- La Junta de Extremadura formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 28 de enero de 2011, dictada en la reclamación económico-administrativa número 06/465/2009. La Junta de Extremadura interesa la declaración de nulidad de la Resolución impugnada. La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora.

SEGUNDO.- La Junta de Extremadura impugna la Resolución del T.E.A.R. de Extremadura que estimó la falta de motivación de la comprobación de valor al no expresarse suficientemente la procedencia de los elementos tenidos en cuenta para valorar el inmueble. En numerosas resoluciones, hemos señalado la viabilidad del método previsto en el artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria, conforme a la reforma efectuada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, para la valoración de bienes inmuebles. Ahora bien, no pueden alegarse las normas estatales y autonómicas previstas para el medio del artículo 57.1.b) en un supuesto como el presente donde el método de comprobación es el dictamen de peritos del artículo 57.1.e) de la Ley General Tributaria.

TERCERO.- Si acudimos al dictamen pericial, podemos comprobar que se ha efectuado una valoración genérica sin especificar suficientemente de donde procede el valor de repercusión empleado para valorar el suelo. La comprobación recoge que se ha tomado como base el valor de repercusión obtenido mediante estudios de mercado, que la información ha sido agrupada atendiendo al tipo de inmueble y áreas homogéneas y que el resultado está a disposición del contribuyente para su consulta en las oficinas de la Administración Tributaria. Esto es insuficiente desde el momento que no se concretan los inmuebles que han servido de término de comparación y nada se dice sobre su ubicación y características de modo que pudiéramos deducir que realmente el método de comparación utilizado ha sido correctamente realizado. La valoración ofrece un valor de repercusión pero se desconoce realmente su procedencia pues la explicación ofrecida en el inicio del apartado de valoración del suelo del dictamen es una explicación teórica del sistema pero sin concreción y detalle alguno que permita conocer que testigos se han utilizado. Lo mínimo es expresar la ubicación, el tipo de inmueble y el número de testigos utilizado. En cuanto a la consulta que los interesados pueden hacer en la Administración Tributaria no resulta válida, siendo necesario que la Administración hubiera incorporado al dictamen una referencia suficiente a los estudios de mercado en los que se basa para determinar el valor de repercusión. Lo contrario es indicar un valor desconociendo absolutamente su procedencia. El dictamen debería haber especificado la adaptación de los estudios de mercado y del sistema de cálculo al caso concreto, permitiendo conocer que operaciones han sido examinadas, el tipo de bienes al que se refiere y el área homogénea utilizada.

CUARTO.- El artículo 160.3 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, dispone lo siguiente: "La propuesta de valoración resultante de la comprobación de valores realizada mediante cualquiera de los medios a que se refiere el art. 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberá ser motivada. A los efectos de lo previsto en el art. 103.3 de dicha ley, la propuesta de valoración recogerá expresamente la normativa aplicada y el detalle de su aplicación. En particular, deberá contener los siguientes extremos: c) En los dictámenes de peritos se deberán expresar de forma concreta los elementos de hecho que justifican la modificación del valor declarado, así como la valoración asignada. Cuando se trate de bienes inmuebles se hará constar expresamente el módulo unitario básico aplicado, con expresión de su procedencia y modo de determinación, y todas las circunstancias relevantes, tales como superficie, antigüedad u otras, que hayan sido tomadas en consideración para la determinación del valor comprobado, con expresión concreta de su incidencia en el valor final y la fuente de su procedencia". La comprobación de valor del bien inmueble es contraria al artículo 102.2.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y al precepto reglamentario trascrito al no detallar, justificar y ofrecer las operaciones y muestras de las que procede el valor del suelo que sirve de punto de partida para la comprobación. Estamos ante una comprobación inmotivada y muy diferente de otras realizadas por la Administración donde ha expresado de forma detallada los testigos que han permitido determinar el valor de bienes de similares características y situados en una misma área homogénea. Todo lo anterior conduce a la desestimación íntegra del presente recurso contencioso-administrativo, confirmando la actuación administrativa impugnada.

QUINTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de la Junta de Extremadura, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 28 de enero de 2011, dictada en la reclamación económico-administrativa número 06/465/2009, confirmamos la misma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.

Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación ( artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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