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Prevención de riesgos laborales

31/12/2013
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Decreto 80/2013, de 26 de diciembre, por el que se adapta la normativa de prevención de riesgos laborales a la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos (BOCYL de 30 de diciembre de 2013). Texto completo.

DECRETO 80/2013, DE 26 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE ADAPTA LA NORMATIVA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES A LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS.

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, de Prevención de Riesgos Laborales, fundamentalmente a través de sus artículos 31.1, 34.3 y 35.4, y la disposición adicional cuarta del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, previeron la necesidad de regular, a través de una normativa específica para las Administraciones Públicas, determinadas cuestiones tales como los derechos de participación y representación, la organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas, la definición de funciones y niveles de cualificación del personal que las lleve a cabo y el establecimiento de adecuados instrumentos de control que sustituyan a las obligaciones en materia de auditorías, contenidas en el capítulo V del citado Reglamento de los Servicios de Prevención, que no son de aplicación a las Administraciones Públicas.

En cumplimiento de este mandato, la Administración de la Comunidad de Castilla y León aprobó el Decreto 143/2000, de 29 de junio, (“B.O.C. y L.” n.º 128 de 4 de julio), de adaptación de la Legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración de la Comunidad de Castilla y León, decreto que fue objeto de modificación a través del Decreto 44/2005, de 2 de junio (“B.O.C. y L.” n.º 110 de 8 de junio).

Durante el tiempo transcurrido desde la promulgación del Decreto 143/2000, de 29 de junio, se han producido, sin embargo, importantes modificaciones en la normativa general de riesgos laborales, que han de ser trasladadas al ámbito de la Administración Autonómica. Entre ellas, es necesario citar la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales, que profundiza en la necesidad de integrar la actividad preventiva en las organizaciones y establece la obligatoriedad de elaborar Planes de Prevención como medio para conseguir dicha integración; la Ley 31/2006, de 18 de octubre Vínculo a legislación, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas, por la que se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales; la Ley 2/2007 de 7 de marzo Vínculo a legislación del Estatuto Jurídico del personal estatutario del Servicio de salud de Castilla y León que establece la existencia de Planes de Prevención en cada centro e institución sanitaria, exige la constitución de servicios de prevención propios en SACYL e impone la obligación de que exista un plan estratégico de actuación en seguridad y salud laboral para la integración de la prevención en la organización y en los sistemas de gestión de la Gerencia Regional de Salud; el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero Vínculo a legislación, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales referido a la coordinación de actividades empresariales; y el Real Decreto 604/2006, de 19 de mayo, por el que se modifica el Reglamento de los Servicios de Prevención, en el que se desarrollan las previsiones de la Ley 54/2003, antes citada, en cuestiones tales como el Plan de Prevención, la obligatoriedad de la presencia de recursos preventivos en determinados trabajos o las auditorías de prevención; el Real Decreto 337/2010, de 19 de marzo, por el que se modifican el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención y el Real Decreto 843/2011, de 17 de junio Vínculo a legislación, por el que se establecen los criterios básicos sobre la organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevención, inciden en aspectos importantes que influyen en la calidad y eficacia del sistema preventivo así como en aspectos, técnicos y sanitarios, de los servicios de prevención que han de intervenir en el análisis y propuestas de mejora de las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores. Todas ellas afectan de manera directa a los contenidos del Decreto 143/2000 y requieren, por tanto, una nueva adaptación de esta normativa.

Además, también se han producido modificaciones en la normativa sobre órganos de representación, recogidas en su conjunto en la Ley 7/2007, de 12 de abril Vínculo a legislación, del Estatuto Básico del Empleado Público. Así, se contempla que, serán objeto de negociación, aquellas materias que así se establezcan en la normativa de prevención de riesgos laborales. Se constituye para ello una Comisión Técnica de Prevención de Riesgos Laborales derivada de la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos, regulada en el artículo 36.3.

Esta nueva disposición mantiene el compromiso ya recogido en la norma precedente, sustentando el modelo de prevención en las prescripciones que, al respecto, establece el Real Decreto 39/1997 Vínculo a legislación, modelo de naturaleza mixta en cuanto que organiza los recursos de Prevención utilizando el abanico de posibilidades que el propio artículo 10 le posibilita. Efectivamente, junto con la presencia de servicios de prevención propios, que llevarán a cabo su actividad en el ámbito de las especialidades y disciplinas preventivas de Higiene Industrial y Ergonomía/Psicosociología Aplicada, se contempla la concertación de determinadas actividades preventivas con servicios de prevención ajenos, en las especialidades de Seguridad en el Trabajo y de Medicina del Trabajo. De otro lado, se incluye el nombramiento de empleados públicos designados para colaborar en realización de determinadas tareas preventivas, como parte de la organización preventiva. Por otra parte, en el ámbito de la Gerencia Regional de Salud, la asunción de las tareas de prevención se realizará, íntegramente, mediante servicios de prevención propios con las cuatro especialidades y disciplinas preventivas citadas.

El modelo descrito se entiende, en definitiva, como eficaz al integrarse plenamente en la organización productiva, logrando que todos los directivos, técnicos, mandos intermedios y resto de personal asuman sus responsabilidades en materia preventiva. Se entiende, asimismo que resulta adecuado a la estructura organizativa y territorial de esta Administración y al tipo de riesgos presentes en la misma.

El decreto ha sido objeto de negociación en Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos e informado por el Consejo de la Función Pública.

En su virtud, la Junta de Castilla y León a propuesta de la Consejera de Hacienda, e iniciativa conjunta de los Consejeros de Hacienda y Sanidad, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en reunión de 26 de diciembre de 2013

DISPONE:

Artículo 1. Objeto.

Este decreto tiene por objeto la adaptación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, de Prevención de Riesgos Laborales, y sus normas de desarrollo, así como del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, a la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos partiendo de la integración de la prevención en el conjunto de sus actividades y decisiones y la potenciación de sus recursos propios, y adecuando su contenido a sus peculiaridades organizativas y de participación del personal a su servicio.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Este decreto será de aplicación a la Administración General de la Comunidad de Castilla y León así como a sus Organismos Autónomos, con independencia de la naturaleza del vínculo jurídico del personal a su servicio.

Artículo 3. Integración de la actividad preventiva. Plan de Prevención de Riesgos Laborales.

1. La actividad preventiva a desarrollar en las Consejerías y Organismos Autónomos y en todos sus centros dependientes, deberá integrarse en el sistema general de gestión en los términos establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 1 del Reglamento de los Servicios de Prevención.

2. El Plan de Prevención de Riesgos Laborales es la herramienta a través de la cual debe integrarse la actividad preventiva de las Consejerías y Organismos Autónomos en el sistema general de gestión, en los términos establecidos en el artículo 2 del Reglamento de los Servicios de Prevención.

3. El Plan de Prevención de Riesgos Laborales habrá de reflejarse en un documento que se conservará a disposición de la autoridad laboral, de las autoridades sanitarias y de los representantes de los empleados públicos, e incluirá los siguientes elementos:

a) La identificación de Consejerías y Organismos Autónomos, de su actividad, el número y características de los centros de trabajo y el número de empleados públicos y sus características con relevancia en la prevención de riesgos laborales.

b) La estructura organizativa, identificando las funciones y responsabilidades que asume cada uno de sus niveles jerárquicos y los respectivos cauces de comunicación entre ellos, en relación con la prevención de riesgos laborales.

c) La identificación, en su caso, de los distintos procesos de trabajo, las prácticas y los procedimientos organizativos existentes en relación con la prevención de riesgos laborales.

d) La política, los objetivos y metas que en materia preventiva se pretenden alcanzar, así como los recursos humanos, técnicos, materiales y económicos de los que van a disponer al efecto.

4. Según se establece en el artículo 2.3 del Reglamento de los Servicios de Prevención, la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva, como instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del Plan de Prevención de Riesgos Laborales, deberán realizarse en la forma que se determina en el artículo 16 de la Ley de Prevención de riesgos laborales, considerando cuando sea el caso las previsiones establecidas en los artículos 25, 26 y 27 de la misma, y de acuerdo al capítulo II del Reglamento de los Servicios de Prevención.

5. En el ámbito de la Gerencia Regional de Salud, en virtud de lo establecido en el artículo 87 Vínculo a legislación de la Ley 2/2007 de 7 de marzo, existirá un plan de prevención de riesgos laborales en todos los centros e instituciones sanitarias, los cuales seguirán los compromisos y directrices establecidas en el Plan de Prevención de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 4. Participación y representación.

1. Con carácter general, corresponden:

a) A las Juntas de Personal, Comités de Empresa, Delegados de Personal y representantes sindicales, las funciones a las que se refiere el artículo 34.2 de la Ley de prevención de riesgos laborales.

b) A los Delegados de Prevención, las competencias y facultades establecidas en el artículo 36 de la Ley de Prevención de riesgos laborales, contando en el ejercicio de sus funciones con las garantías establecidas al efecto en el artículo 37 de dicha Ley.

c) A cada Comité de Seguridad y Salud, las competencias y facultades establecidos en el artículo 39 de la Ley de prevención de riesgos laborales así como las que, en su caso, puedan pactarse convencionalmente.

2. Corresponde a la Comisión Técnica de Prevención de Riesgos Laborales regulada en el artículo 7 del presente decreto bajo la dependencia de la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos, el ejercicio de las funciones de negociación atribuidas a esta última, de acuerdo con las previsiones establecidas en los artículos 36.3 Vínculo a legislación y 37.1.j) Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Artículo 5. Delegados de Prevención.

1. Los Delegados de Prevención serán designados por los representantes del personal con presencia en los ámbitos de los órganos de representación del personal y entre el personal funcionario o estatutario miembros de las Juntas de Personal correspondientes por una parte y los representantes del personal laboral miembros del Comité de Empresa o Delegados de Personal por otra, pudiendo acordarse otro sistema de designación conforme a lo previsto en el artículo 35.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

2. El número de los Delegados de Prevención que podrán ser designados para los colectivos señalados se ajustará a la escala establecida en el artículo 35.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

3. La autoridad laboral provincial, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente y en el ejercicio de la competencia atribuida en materia de representación de los trabajadores en las empresas acreditará de forma individualizada a los Delegados de Prevención, con la finalidad de facilitar el desempeño de sus tareas, una vez comunicado su nombramiento.

4. El tiempo utilizado por los Delegados de Prevención para el desempeño de sus competencias y facultades será considerado como ejercicio de funciones de representación, a efectos de utilización del crédito de horas mensuales retribuidas, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

Será considerado, en todo caso, como tiempo de trabajo efectivo, sin imputación al crédito horario, el correspondiente a las reuniones del Comité de Seguridad y Salud y a cualesquiera otras convocadas por la Administración en materia de prevención de riesgos laborales, así como el destinado a las visitas previstas en el artículo 36.2 Vínculo a legislación a y c de la Ley 31/1995.

5. La Administración proporcionará a los Delegados de Prevención los medios y la formación en materia preventiva que resulte necesaria para el ejercicio de sus funciones, una vez consultados los representantes del personal.

La Administración facilitará dicha formación por sus propios medios o mediante concierto con organismos, entidades especializadas en la materia u organizaciones sindicales acreditadas.

El tiempo dedicado a la formación será considerado como tiempo de trabajo a todos los efectos.

Artículo 6. Comités de Seguridad y Salud.

1. Los Comités de Seguridad y Salud son los órganos paritarios y colegiados de participación destinados a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de los Organismos Autónomos incluidos en el ámbito de aplicación de este decreto, en materia de prevención de riesgos laborales, dentro de los términos que se establecen los artículos 38 y 39 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

La Administración deberá facilitar a sus representantes en los Comités de Seguridad y Salud una formación específica en materia de prevención de riesgos laborales adecuada a sus funciones y competencias en el mismo.

2. En el ámbito regional y adscrito a la Consejería competente en materia de prevención de riesgos laborales de los empleados públicos, a través de la Viceconsejería con competencias en esa materia, o en su caso de la Dirección General que corresponda, se constituirá un Comité Intercentros de Seguridad y Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 38.3 de la Ley de prevención de riesgos laborales.

Este Comité, de composición paritaria, estará integrado por representantes designados por las organizaciones sindicales y por la Administración en igual número.

Será el Presidente el Viceconsejero/a competente en materia de prevención de riesgos laborales o en su caso, el Director General competente en la materia.

Actuará de Secretario del Comité un funcionario designado a este efecto por resolución del titular de la Viceconsejería con competencias en esa materia, o en su caso de la Dirección General que corresponda, el cual tendrá voz, pero no voto.

3. En cada provincia existirá un Comité de Seguridad y Salud de Administración General y Organismos Autónomos, un Comité de Seguridad y Salud en el ámbito educativo y otro más, de área sanitaria, en el ámbito de la Gerencia Regional de Salud, de acuerdo con lo establecido en los artículos 34 y 38 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, con las competencias y facultades que se determinan en el artículo 39 de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, cuando la complejidad de la estructura organizativa, el tipo de actividad y la frecuencia de los riesgos así lo aconsejen, podrán constituirse Comités de Seguridad y Salud de ámbito territorial o funcional diferente mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de prevención de riesgos laborales de los empleados públicos, a propuesta de la Consejería afectada o del Comité Intercentros de Seguridad y Salud.

4. Los Comités de Seguridad y Salud se reunirán trimestralmente y siempre que lo solicite alguna de las representaciones en el mismo y adoptarán sus propias normas de funcionamiento.

Artículo 7. Comisión Técnica de Prevención de Riesgos Laborales.

Dependiendo de la Mesa General de Empleados Públicos se constituirá una Comisión Técnica de Prevención de Riesgos Laborales que abordará la negociación en aquellas cuestiones que así se establezcan en la normativa de prevención de riesgos laborales, de conformidad con lo establecido en el art. 37.1. j) de la Ley 7/2007, de 12 de abril Vínculo a legislación, del Estatuto Básico del Empleado Público. Su composición se ajustará a lo que establezca el Reglamento de la Mesa de Negociación de Empleados Públicos.

La Comisión Técnica elevará las propuestas, para su aprobación a la Mesa General de Negociación de Empleados Públicos.

Artículo 8. Recursos del sistema preventivo.

Los recursos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 Vínculo a legislación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta del Reglamento de los Servicios de Prevención aprobado por Real Decreto 39/1997 de 17 de enero Vínculo a legislación serán los siguientes:

a) Servicios de Prevención propios.

b) Servicios de Prevención ajenos.

Artículo 9. Servicios de Prevención Propios.

1. Los servicios de prevención propios se prestarán a través de un conjunto de medios personales y materiales, constituidos, en unidades administrativas organizadas conforme determinen las correspondientes órdenes de estructura orgánica.

2. La actuación preventiva en el ámbito personal, funcional y territorial de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos, salvo en el ámbito de las Gerencias de Salud de Área de la Gerencia Regional de Salud, se realizará mediante servicios de prevención propios con las especialidades y disciplinas preventivas de Higiene Industrial, Ergonomía y Psicosociología Aplicada:

a. En servicios centrales, el servicio de prevención se adscribirá a la Consejería con competencias en materia de prevención de riesgos laborales de los empleados públicos. Asumirá, además de las funciones propias como servicio de prevención, las de coordinación y control de todas las actuaciones y actividades que el resto de servicios de prevención propios lleve a cabo en esta materia en cualquier ámbito.

b. En servicios periféricos, los servicios de prevención propios se adscribirán a cada una de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León e incluirán a los técnicos superiores e intermedios en prevención de riesgos laborales.

Además, considerando el importante número de centros de trabajo adscritos a las Consejerías y sus Organismos Autónomos, su grado de dispersión geográfica, actividad, así como sus características con relevancia en la prevención de riesgos laborales, con objeto de complementar las actuaciones de los servicios de Prevención, la Administración designará empleados públicos para la realización de funciones en materia de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.6 de este decreto.

3. La actuación preventiva en el ámbito personal, funcional y territorial de la Gerencia Regional de Salud se realizará, según el artículo 88 Vínculo a legislación de la Ley 2/2007 de 7 de marzo, mediante servicios de prevención propios en cada Área de Salud en las especialidades y disciplinas preventivas de Higiene Industrial, Ergonomía y Psicosociología Aplicada, Seguridad en el Trabajo y Medicina del Trabajo. La dirección de las actividades preventivas de estos Servicios de Prevención corresponderá a la Gerencia Regional de Salud siguiendo las directrices establecidas en el artículo 11 del presente decreto.

4. Sin perjuicio de los respectivos ámbitos orgánicos o funcionales específicamente atribuidos, los recursos del sistema preventivo señalados en los puntos anteriores, podrán ser utilizados, en el conjunto del ámbito de aplicación de este decreto cuando así lo requieran las necesidades de prevención, por motivos de eficacia, homogeneidad o calidad del servicio. Dicha asignación deberá realizarse, en todo caso, con sujeción a las normas que en cada caso, resulten de aplicación.

5. Los servicios de prevención propios desarrollarán las tareas preventivas a través de expertos con la capacitación requerida para las funciones a desempeñar, según lo establecido en el capítulo VI del Reglamento de los Servicios de Prevención, en las distintas especialidades y disciplinas preventivas que deban asumir. A tal efecto, deberán poseer los niveles de cualificación, básico, intermedio o superior, previstos en el artículo 34 del mencionado reglamento, que le sean exigibles de acuerdo con los requisitos que así se establezcan en la relación de puestos de trabajo.

6. La Administración procederá al nombramiento de personal designado para colaborar en la realización de tareas preventivas, previa comunicación al Comité de Seguridad y Salud del ámbito y provincia en la que vaya a llevar sus actuaciones. Deberá proporcionar a los empleados públicos designados formación de nivel básico en prevención de riesgos laborales.

Los Servicios de Prevención propios de las Delegaciones Territoriales coordinarán a los empleados designados en la realización de las tareas preventivas que les sean encomendadas, sin perjuicio de su dependencia orgánica y funcional.

a. En Servicios Centrales, deberá designarse, al menos, un empleado en cada Consejería y Organismo Autónomo.

b. En Servicios Periféricos, deberán nombrarse un empleado en cada Servicio Territorial, Dirección Provincial de Educación, Gerencia Territorial o Provincial.

Realizarán las funciones de nivel básico previstas en el artículo 35 del Reglamento de los Servicios de Prevención.

Artículo 10. Servicios de Prevención ajenos.

1. Los servicios de prevención ajenos estarán constituidos por entidades especializadas que asumirán la ejecución de las funciones señaladas en el apartado 3 del artículo 31 de la Ley de prevención de riesgos laborales, así como aquellas otras que se hubieran concertado.

La concertación con dichas entidades se efectuará mediante licitación pública, previa consulta con las organizaciones sindicales más representativas, sobre las bases técnicas de concurrencia de acuerdo con la normativa vigente sobre contratos en el sector público.

2. Los requisitos a cumplir por las citadas entidades para actuar como servicios de prevención ajenos, sus recursos humanos y materiales, así como las funciones a desempeñar por las mismas, serán las establecidas en los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento de los Servicios de Prevención.

3. Las actividades preventivas de los servicios de prevención ajenos se realizarán bajo la supervisión del servicio de prevención propio previsto, a nivel central en el artículo 9.2.a) de este decreto.

Artículo 11. Competencias de la Consejería que asume las funciones de prevención de riesgos laborales de los empleados públicos de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos.

1. A la Consejería competente en materia de prevención de riesgos laborales de los empleados públicos, a través de la Viceconsejería y, en su caso, de la Dirección General competente, le corresponde, con carácter general, la coordinación, el control y la dirección de las actividades preventivas, técnicas y sanitarias, que realice el conjunto de los recursos preventivos y, en concreto:

a) Desarrollar una acción permanente de seguimiento y control de la actividad preventiva de la Administración General de la Comunidad y de sus Organismos Autónomos, sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Secretaría General de cada Consejería u órgano equivalente del Organismo Autónomo, en el desarrollo y seguimiento de las actuaciones preventivas propias dentro de su ámbito. Asimismo, los citados órganos competentes en materia de prevención de riesgos en cada Consejería u Organismos Autónomo, deberán remitir copia de todas las auditorías de prevención y controles de eficacia que se lleven a cabo.

b) Realizar funciones de coordinación general, control y dirección de la función de prevención en el ámbito de la Administración General de la Comunidad y de sus Organismos Autónomos, especialmente en lo que se refiere a la fijación y aproximación de criterios, soportes, metodologías de actuación y actividades a desarrollar, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de los Servicios de Prevención.

c) Promover y gestionar las acciones de estudio, formación u otras que se consideren necesarias y/o se propongan en el seno de la Comisión Técnica de Prevención de Riesgos Laborales, así como aquellas otras dirigidas a la evaluación, perfeccionamiento y mejora del sistema de gestión y a la promoción de buenas prácticas preventivas y de hábitos saludables, en el ámbito de la prevención de riesgos laborales.

d) Elaborar informes y consultas relativas a la interpretación de la normativa de prevención de riesgos laborales dictada para su aplicación específica en el ámbito de la Administración General de la Comunidad y de sus Organismos Autónomos, sin menoscabo de las competencias que respecto a la normativa laboral general tiene atribuidas la Dirección General competente en materia de relaciones laborales y prevención de riesgos laborales.

2. El desarrollo técnico y la gestión de las actuaciones descritas en los apartados anteriores se realizará a través del Servicio de Prevención propio a nivel central previsto en el artículo 9.2.a) de este decreto.

Artículo 12. Instrumentos de control.

1. La evaluación de la eficacia de los servicios de prevención se desarrollará a través de controles, con la periodicidad que se determine en el Plan de Prevención de Riesgos Laborales. Su realización corresponderá a la Consejería competente en materia de prevención de riesgos laborales de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad, a través del Servicio de Coordinación y Prevención de Riesgos Laborales.

2. El control ha de incluir una evaluación sistemática, documentada y objetiva de la eficacia del sistema de prevención, deberá ser realizada de acuerdo con las normas técnicas establecidas o que puedan establecerse y teniendo en cuenta la información recibida de los empleados públicos, y tendrá como objetivos:

a) Comprobar cómo se ha realizado la evaluación inicial y periódica de los riesgos, analizar sus resultados y verificarlos, en caso de duda.

b) Comprobar que el tipo y planificación de las actividades preventivas se ajusta a lo dispuesto en la normativa general, así como a la normativa sobre riesgos específicos que sea de aplicación, teniendo en cuenta los resultados de la evaluación.

c) Analizar la adecuación entre los procedimientos y medios requeridos para realizar las actividades preventivas y los recursos de los que dispone la Administración, propios o concertados, teniendo en cuenta, además, el modo en que están organizados o coordinados, en su caso.

d) Valorar, en función de todo lo anterior, la integración de la prevención en el sistema general de gestión en cada Consejería u Organismo Autónomo y valorar la eficacia del sistema de prevención para prevenir, identificar, evaluar, corregir y controlar los riesgos laborales en todas las fases de actividad.

3. Cualquiera que sea el procedimiento utilizado, la metodología o procedimiento mínimo de referencia deberá incluir, al menos:

a) Un análisis de la documentación relativa al plan de prevención de riesgos laborales, a la evaluación de riesgos, a la planificación de la actividad preventiva y cuanta otra información sobre la organización y actividades de la Consejería u Organismo Autónomo sea necesaria para el ejercicio de la actividad auditora.

b) Un análisis de campo dirigido a verificar que la documentación referida en el párrafo anterior refleja con exactitud y precisión la realidad preventiva de la Consejería u Organismo Autónomo. Dicho análisis, que podrá realizarse aplicando técnicas de muestreo cuando sea necesario, incluirá la visita a los puestos de trabajo.

c) Una evaluación de la adecuación del sistema de prevención a la normativa de prevención de riesgos laborales.

d) Unas conclusiones sobre la eficacia de las actividades de prevención de riesgos laborales de la Consejería u Organismo Autónomo.

4. Los resultados de la auditoría o controles de eficacia se reflejarán en un informe con el contenido especificado en el artículo 31 del Reglamento de los Servicios de Prevención. Dicho informe se mantendrá a disposición de la autoridad laboral competente y una copia del mismo se entregará a los representantes de los trabajadores en los Comités de Seguridad y Salud que corresponda.

5. Para el desarrollo de esta función de control, los órganos competentes podrán contar con aquellos órganos y unidades que, por razón de la naturaleza o contenido de sus funciones puedan, en cada caso, colaborar eficazmente en las tareas de control a realizar. En las instituciones sanitarias públicas, dicha colaboración podrá ser realizada por la Inspección Sanitaria.

6. Sin perjuicio de todo lo anterior, la Consejería competente en materia de prevención de riesgos laborales de los empleados públicos de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos, fomentará que cada Consejería u Organismo Autónomo pueda someter, con carácter voluntario, sus actividades preventivas al control de una auditoría o evaluación, interna o externa, para permitir la adopción de decisiones y medidas dirigidas a su perfeccionamiento y mejora. Podrá contarse para ello con la colaboración de la Dirección General competente en materia de relaciones laborales y prevención de riesgos laborales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

El personal sanitario que lleve a cabo actividades asistenciales y preventivas para los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y que dependa orgánicamente de Consejerías u Organismos Autónomos, colaborará con los servicios de prevención propios de la Administración de la Comunidad, sin perjuicio de que continúe efectuando aquellas otras funciones que tuviera atribuidas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 143/2000 de 29 de junio, de adaptación de la legislación de prevención de Riesgos Laborales a la Administración General de la Comunidad de Castilla y León modificado por Decreto 44/2005, de 2 de junio, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Normativa de aplicación.

Para todas las cuestiones no reguladas en este decreto deberá estarse a lo dispuesto en la normativa general y específica de prevención de riesgos laborales y de manera específica a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, de Prevención de Riesgos Laborales, en el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención y en sus normas de desarrollo.

Respecto al funcionamiento de los órganos colegiados se regirá por lo dispuesto en este Decreto, por la legislación básica estatal y por el Capítulo IV del Título V de la Ley 3/2001, de 3 de julio Vínculo a legislación, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Segunda. Habilitación normativa.

Se autoriza al titular de la consejería competente en materia de prevención de riesgos laborales de los empleados públicos para dictar cuantas disposiciones y resoluciones fueran necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto.

Tercera. Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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