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  • EDICIÓN DE 31/12/2013
 
 

Medidas Fiscales y Administrativas

31/12/2013
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Ley de Cantabria 10/2013, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (BOCA de 30 de diciembre de 2013). Texto completo.

LEY DE CANTABRIA 10/2013, DE 27 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS.

PREÁMBULO La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 2014 establece determinados objetivos de política económica, cuya consecución hace necesario la aprobación de diversas medidas normativas que permitan una mejor y más eficaz ejecución del programa económico del Gobierno de Cantabria, en los distintos ámbitos en que aquel desenvuelve su acción. Este es el fin perseguido por la presente Ley que, al igual que en años anteriores, recoge las medidas de naturaleza tributaria que acompañan a la Ley de Presupuestos, así como otras de diferente carácter que afectan a la actuación, gestión y organización de la Administración Regional.

I El Título I de la ley, bajo la rúbrica “Medidas Fiscales” se divide en dos capítulos. El primer capítulo se refiere a las normas relacionadas con los tributos propios, procediéndose en la sección primera a la modificación de la Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril Vínculo a legislación, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, incrementando el componente fijo y el componente variable del canon con la aplicación del coeficiente 1,01 a la cuantía exigible durante el ejercicio 2013 y que aparece recogido en el Anexo II de la ley.

La sección segunda recoge la modificación y actualización de las Tasas de la Administración y de los organismos públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, conforme a la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria emanada de los artículos 133 Vínculo a legislación, 156 Vínculo a legislación y 157 Vínculo a legislación de la Constitución, desarrollada en el artículo 17 Vínculo a legislación la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y plasmada en el artículo 47 del Estatuto de Autonomía de Cantabria.

Dentro de las Tasas aplicables por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, se modifi ca la Tasa 6 del Archivo Histórico Provincial de Cantabria, eliminando todas aquellas actuaciones que no son propias del Archivo e incorporando las reproducciones digitales realizadas en el mismo.

Dentro igualmente de las tasas aplicables por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte se crea una nueva tasa “7. Tasa por servicios de certificaciones, copias, y reproducción de documentos en la Biblioteca Central de Cantabria”., por cuanto la misma viene prestando diferentes servicios que generan ingresos controlados a través del documento 046.

Teniendo en cuenta que la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo viene aplicando la “1.-Tasa por inscripción en el procedimiento para la evaluación y acreditación de competencias profesionales adquiridas por la experiencia laboral o de vías no formales de formación”, que es la misma que la tasa “5.- Tasa de inscripción en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación”, que viene aplicando la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, se suprime esta última.

En línea con lo dispuesto por la Administración Educativa de otras Comunidades Autónomas, se crea la tasa “7. Tasa de inscripción en las pruebas de clasificación en enseñanzas de idiomas de régimen especial”, dentro de las aplicables por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, con objeto de ajustar la demanda de pruebas de clasificación al interés real de los alumnos y compensar a la Administración educativa por el gasto que conlleva su elaboración, aplicación y evaluación.

En las Tasas aplicables por la Consejería de Presidencia y Justicia, se suprimen la Tasa “5.- Tasa por venta de bienes” y la Tasa “7.- Tasa por licencias de uso de información geográfica digital”. La supresión de la tasa viene motivada porque se va a modificar la forma en que se presta el servicio, pasando de remunerarse a través de un precio público, en lugar de una tasa.

Mediante Decreto 18/2010, de 18 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula el Boletín Oficial de Cantabria, se viene a sustituir la tradicional edición general en papel del Boletín por su publicación electrónica. Ésta se publica en su sede electrónica, permitiendo a la ciudadanía el acceso de forma simple y facilitando, en todo caso, copias auténticas de los documentos electrónicos publicados.

Por tanto, la edición en papel del Boletín se mantiene con el mismo carácter de oficial y auténtica, a efectos de conservación y permanencia de este diario oficial, y también como medio de difusión en los supuestos en que no resulte posible la aparición de la edición electrónica, pero no como forma ordinaria de publicación. Por ello, es necesaria una adaptación de las tasas referentes a la suscripción al Boletín Oficial de Cantabria suprimiendo todas aquellas menciones a la edición impresa, pues ya sólo se mantiene a los efectos señalados.

En materia de Juego, se ha procedido a la supresión la tasa correspondiente a la inclusión en el listado de Prohibidos en el Registro de Juego. Con ello se pretende evitar que el pago de una tasa elevada pueda disuadir a aquellas personas que puedan tener problemas para controlar el consumo de juego y, para evitar futuras adicciones, quieran acceder a este Registro para prohibir su entrada en los establecimientos de juego. De la misma manera se han hecho algunos ajustes en otras tasas relativas a otros conceptos de juego que necesitaban su adecuación a los cambios normativos que se han ido realizando y que no estaban plasmados en esta Ley.

Por lo que se refiere a las tasas aplicables por la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio, se efectúa una mejor descripción del hecho imponible y del devengo de las existentes en el sector turístico, ajustando éstos a la Directiva de Servicios y a la normativa de desarrollo aprobada con posterioridad.

Dentro de las Tasas aplicables por la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural, se modifican la “4.-Tasa por pesca marítima” actualizando los conceptos para los que va a ser aplicada a fin de aclarar el tipo de autorizaciones para la extracción de algas que será de aplicación;

se añade la expedición de chalecos identificativos para los ejercicios de la pesca profesional de angula y la recogida de algas de arribazón al ejercicio de la actividad marisquera.

Igualmente se modifica la “9.- Tasa por servicios prestados por el Centro de Formación Náutico-Pesquera”. adaptando los conceptos para los que va a ser aplicada, actualizando las titulaciones y especialidades que se imparten en el Centro de Formación Náutico Pesquera de Santander y adecuando las mismas al esfuerzo que requieren determinados cursos en cuanto a su preparación y aportación de recursos humanos y técnicos para su impartición.

Hasta ahora, las tarifas de la Oficina de Calidad Alimentaria, solo eran exigibles a los operadores que comercializan sus productos haciendo uso del distintivo de calidad. Con el tiempo se ha comprobado que de los inscritos en agricultura ecológica aproximadamente el 55 % no comercializa con el distintivo, por lo que tampoco está obligado al pago de la tasa. Sin embargo, la normativa comunitaria impone que todos deben ser controlados anualmente, lo que implica que una parte importante del trabajo realizado por la ODECA se dirija a la inspección y control de operadores que no tributan por la prestación de este servicio. Para evitar que aquellos que sí tributan por la tasa paguen dos veces por el mismo servicio, se establece para los mismos su exención del pago de la nueva tarifa.

La creación de una nueva tarifa “Levantamiento de actas por personal de la ODECA a petición de parte o como consecuencia de la detección de un incumplimiento que dé lugar a controles oficiales que excedan de las actividades normales de control”, es necesaria para cumplir con lo establecido en el Reglamento 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales.

Por lo que respecta a las Tasas aplicables por la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Urbanismo, se modifica la Tasa por Ordenación de las Actividades Emisoras de Gases de Efecto Invernadero, adaptando su hecho imponible a la verdadera naturaleza y extensión del servicio Dentro de las Tasas aplicables por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales ya existen algunas tasas por autorizaciones administrativas de oficinas de farmacias y botiquines. No obstante, se cree necesario unificar todas las tasas que corresponden a las autorizaciones administrativas de todos y cada uno de los establecimientos y servicios de atención farmacéutica, así como de los trámites para autorizar a fabricantes de productos sanitarios a medida, procediéndose a crear dos nuevas tasas, la Tasa por Autorizaciones Administrativas de Establecimientos y Servicios de Atención Farmacéutica en Cantabria y la Tasas de Fabricantes de Productos Sanitarios a medida.

Por último, se actualizan con carácter general los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda Publica Autonómica hasta el importe que resulte de la aplicación del coeficiente 1,01 a la cuantía exigible durante el ejercicio 2013.

El segundo capítulo del Título I está dedicado a las normas reguladoras de los tributos cedidos, ejerciendo la Comunidad Autónoma de Cantabria las competencias normativas que le atribuye la Ley 22/2009, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, en el se recoge la primera parte de una reforma fiscal que afecta a varias figuras tributarias y que tiene como principal objetivo incentivar el consumo, la inversión y, por ende, el empleo en nuestra Comunidad Autónoma.

Los esfuerzos realizados por todos los ciudadanos en los últimos años sitúan a nuestra región ante mejores perspectivas, con una mayor credibilidad y una mayor firmeza económicofi nanciera que garantiza la viabilidad de los servicios públicos.

Algunas variables económicas empiezan ya a cambiar al signo positivo y es el momento de retornar, a nuestros ciudadanos y empresas, la capacidad de consumo e inversión y que se vayan, poco a poco, traduciendo en creación de empleo.

El conjunto de medidas las podemos agrupar en 3 bloques: las medidas destinadas a fomentar el consumo e inversión de los ciudadanos, las destinadas a fomentar la actividad empresarial y, en ultimo lugar, aquellas que profundizan en la lucha contra el fraude.

Dentro de las modificaciones que pretenden incentivar el consumo y la inversión están algunas de las efectuadas en el IRPF, tales como rebajar la tarifa o incrementar los mínimos familiares de este impuesto. El establecimiento de un tipo reducido en el ITP, para la compra de viviendas que se van a rehabilitar se encuentra también en este grupo de medidas aunque va más dirigida a fomentar la inversión en lugar del consumo.

Para fomentar y mantener la actividad empresarial se incluyen tres medidas en tres impuestos diferentes. En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se flexibilizan los requisitos exigidos para aplicar la desgravación del 99%, en la transmisión de empresas familiares tanto por herencia como por donación. Igualmente para facilitar la concesión de avales por parte de las Sociedades de Garantía Reciproca se establece un tipo reducido en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados para las operaciones en las que estas sociedades actúen como sujeto pasivo. La fijación de un tipo reducido de tributación para las máquinas recreativas que se encuentren en baja temporal, así como en determinados supuestos relativos a las máquinas tipo C o de azar, o la reducción del tramo más bajo de la tarifa aplicable a los casinos, son también fórmulas eficaces para mantener la actividad económica y el empleo.

La lucha contra el fraude es un objetivo continuo en las actuaciones del Gobierno de Cantabria tanto desde el punto de vista coercitivo como incentivando un comportamiento más leal de los ciudadanos con la administración tributaria. En esta línea, el 2013 se introdujo una deducción en el IRPF para las obras en viviendas, y continuando con este criterio, en 2014, se crea una deducción en el IRPF para los pagos derivados de gastos sanitarios.

II El Título II, relativo a las medidas administrativas, engloba una serie de medidas que afectan a la actuación, gestión y organización de la Administración Autonómica.

La Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril Vínculo a legislación, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria ordena, con carácter general, la utilización de los bienes y derechos de dominio público que integran el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria y, en particular, regula las autorizaciones y concesiones demaniales. Concretamente, el apartado 3 del artículo 121 de la ley señala que “las autorizaciones habrán de otorgarse por tiempo determinado. Su plazo máximo de duración, incluidas las prórrogas, será de diez años, salvo que se establezca otro distinto en las normas sectoriales específicas que resulten de aplicación”. De forma específi ca, la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre Vínculo a legislación, de Puertos de Cantabria regula el otorgamiento de autorizaciones en el dominio público portuario competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria y señala, en el apartado 2 de su artículo 43, un plazo máximo de tres años para el otorgamiento de las autorizaciones.

Esta mayor restricción en el plazo máximo de las autorizaciones prevista por la legislación sectorial autonómica en materia de puertos, ha resultado en algunos casos contraproducente con la búsqueda de la mejora de la actuación administrativa y de la simplificación de los procedimientos.

En particular, en los procedimientos en los que concurren un elevado número de solicitudes, el plazo de vigencia de la autorización ha resultado insuficiente por su ineficiencia administrativa. Asimismo, los solicitantes se ven obligados periódicamente a recabar las certifi caciones y demás documentación acreditativa que se requiere para participar en la convocatoria pública, con el correspondiente esfuerzo y dedicación de tiempo de los administrados.

Mediante esta Ley se amplia dicho plazo a diez años.

La Ley de Cantabria 2/2000, de 3 de julio Vínculo a legislación, del Deporte establece en su artículo 43.1 que “Se entiende por deporte escolar todas aquellas actividades físico-deportivas que se desarrollen en horario no lectivo, dirigidas a la población en edad de escolarización obligatoria. La participación en estas actividades será en todo caso voluntaria”. El plan anual del deporte escolar desarrollado por la Dirección General de Deporte de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Comunidad Autónoma de Cantabria favorece el desarrollo de un deporte base de calidad, cumpliendo con el artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2000, de 3 de julio.

De conformidad con la legislación vigente sólo se incluyen en el deporte escolar a los escolares hasta que tengan 16 años, que es cuando concluye la escolarización obligatoria (cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria), esto es, la población en edad de escolarización obligatoria tal y como literalmente establece la Ley. La presente Ley incluye en el deporte escolar todas aquellas actividades físico-deportivas que se desarrollen en horario no lectivo, dirigidas a la población escolarizada hasta los 18 años, es decir, que comprenda no sólo a los alumnos que cursen la Educación Secundaria Obligatoria sino también a los que cursen Bachiller y Formación Profesional hasta los 18 años.

Dentro del régimen general de protección y conservación del Patrimonio Cultural de Cantabria establecido en la Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre Vínculo a legislación, de Patrimonio Cultural de Cantabria, se atribuye a la Consejería competente en materia de Cultura, con carácter general, la competencia para autorizar cualquier intervención que afecte a esos bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria, así como la competencia para autorizar las actuaciones urbanísticas en el entorno de protección de los Bienes de Interés Cultural y Bienes de Interés Local.

Ahora bien, después de fijar esa regla general de atribución competencial la citada Ley atribuye al Gobierno de Cantabria la competencia para autorizar las intervenciones en Monumentos declarados Bien de Interés Cultural, o en su entorno de protección (artículo 61.1) y las obras en Conjuntos Históricos o Lugares Culturales declarados Bien de Interés Cultural, cuando aún no se hubiera aprobado definitivamente la normativa urbanística de protección de esos bienes culturales (artículo 64.1).

Con el fin de simplificar esas diversas y, en cierta medida, contradictorias reglas de distribución competencial entre los distintos órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se ha procedido a modificar la citada Ley, residenciando en la Consejería competente en materia de Cultura, la competencia para autorizar las intervenciones en Monumentos declarados Bien de Interés Cultural, o en su entorno de protección, y las obras en Conjuntos Históricos o Lugares Culturales declarados Bien de Interés Cultural, cuando aún no se hubiera aprobado definitivamente la normativa urbanística de protección de esos bienes culturales. Ello redundará en una más fácil interpretación y aplicación de la norma legal y una mayor agilidad en la tramitación de estos procedimientos administrativos, al residenciarse la competencia para su resolución en el departamento con competencias específicas en materia de Cultura.

En relación con el juego, la Comunidad Autónoma de Cantabria se encuentra en estos momentos trabajando en una modificación de la Ley de Juego 15/2006, de 24 de octubre Vínculo a legislación ; no obstante, hay una serie de medidas que han adquirido el carácter de urgentes que no pueden esperar la tramitación de dicha ley, por ello se entiende necesario adelantar su modificación puntual a través de la presente Ley de Medidas Fiscales y Administrativas. El objeto principal de esta modificación radica en la supresión del régimen de autorizaciones para fabricación, comercialización y explotación de las máquinas recreativas de mero pasatiempo o de tipo A, existente en este momento.

Dentro del proceso de incorporación al derecho español de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre Vínculo a legislación de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, se precisa de una adecuación de toda la normativa reguladora del acceso a las actividades de servicios y de su ejercicio a los principios de la Directiva. En principio, los servicios de explotación empresarial de los juegos de azar y apuestas están inicialmente excluidos de esta Directiva, salvo unas actividades de explotación de las máquinas y juegos de habilidad sin realización de apuestas, como pueden ser las máquinas de tipo “A”, y las “combinaciones aleatorias”.

Según la Exposición de Motivos de la Directiva, “La eliminación de las barreras que obstaculizan el desarrollo de las actividades de servicios entre Estados miembros es un medio esencial de reforzar la integración entre los pueblos de Europa y de fomentar un progreso económico y social equilibrado y sostenible”. Se suprimen, por tanto, los regímenes de autorización, por incluir procedimientos y formalidades excesivamente onerosos que obstaculizan la libertad de establecimiento y la creación de nuevas empresas de servicios, limitando los procedimientos de autorización administrativa previa obligatoria sólo para aquellos supuestos indispensables por motivos de interés general. Se trata de eliminar retrasos, costes, y efectos disuasorios que ocasionan, trámites innecesarios o excesivamente complejos y costosos.

La Directiva recoge una exclusión en su artículo 2.2, letra h), estableciendo que la presente Directiva, no será de aplicación a las actividades de juego por dinero que impliquen apuestas de valor monetario en juegos de azar, incluidas las loterías, juegos en los casinos y las apuestas. Por ello, se aprobó la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, lo que también ha supuesto la adecuación de la normativa reglamentaria a dicha Ley en materia de juego. Dicha norma exime de autorización administrativa previa para la organización, celebración y desarrollo de combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, cualquiera que sea la fórmula de loterías o juegos promocionales que revistan, si bien dichas actividades se deberán someter a comunicación previa a su celebración.

Durante un tiempo se mantuvo el sistema de autorizaciones vigente, sosteniendo la protección del interés público reconocido por la legislación de la UE, si bien el hecho de que en Cantabria en la actualidad, no existen salones recreativos de tipo A y en concreto, desde el 7 de abril del año 2010, que se dio de baja el último salón, así como que durante el ultimo año no se ha dado de alta ninguna máquina de tipo A, probablemente por el acceso de los usuarios de estas máquinas a otros instrumentos de entretenimiento que no se someten a control, y finalmente, se procede a la eliminación del régimen de autorización fijado en la Ley de Juego 15/2006, de 24 de octubre Vínculo a legislación, desarrollado por el Decreto 23/2008, de 6 de marzo Vínculo a legislación.

En lo referente a las Combinaciones Aleatorias, puesto que se sometía a autorización previa, y que dicha exigencia puede suponer la vulneración del espíritu de la directiva antes citada, y tal y como ha valorado muy acertadamente el Estado, se somete dichos juegos a un régimen de comunicación previa, en aras de conseguir un correcto deslinde de las distintas actividades de juego en las que el azar es parte integrante, a fin de comprobar la correcta calificación de la actividad que se pretende realizar.

Tras estos ajustes normativos, que ya no se podían retrasar más en el tiempo, se ha entendido oportuno modificar una serie de aspectos que daban cierta problemática en la gestión ordinaria de los expedientes, como son la graduación de las sanciones en las infracciones cometidas en materia de Juego, o la regulación de las personas que pueden solicitar la inclusión en el Registro de prohibidos para la entrada en los establecimientos de juego, limitándolo a la propia persona interesada y a Resolución judicial en los casos que proceda.

Otra cuestión importante que se quiere abordar con carácter urgente en esta Ley es la de permitir que las apuestas, tanto deportivas como de otro tipo, se puedan realizar en los Casinos, Bingos y Salones de juego o en otros locales autorizados por la Consejería competente en materia de juego, ya que en la regulación actual sólo se permite en el interior de los locales o recintos donde se celebren los acontecimientos las competiciones cuyos resultados son el objeto de las mismas, de esta manera, tras esta modificación se procederá al desarrollo reglamentario de las apuestas.

Se modifica la Ley de Cantabria 5/2000, de 15 de diciembre Vínculo a legislación, de Coordinación de las Policías Locales de Cantabria, con la finalidad de adaptar su contenido a lo prevenido en el artículo 7.2 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 11/2006, de 17 de julio, de organización y funcionamiento del Servicio Jurídico, por cuanto que la intervención del letrado del Servicio Jurídico, en cualquier Comisión, “se limitará a la vigilancia del cumplimiento de la legalidad vigente en la adopción de acuerdos y actuación de los mismos”.

En materia de Función Pública, se modifica la Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio Vínculo a legislación, reguladora de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración de Cantabria, en lo relativo al plazo de reingreso al servicio activo de aquellos empleados públicos que cesan en el cargo que habilitó su pase a la situación de servicios especiales. Ello en consonancia con lo dispuesto en el Decreto 11/2011, de 30 de junio, por el que se aprueban directrices generales de la acción de gobierno en materia de organización de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y el desarrollo inicial de su actividad y las medidas de control del gasto en materia de personal, con el fin de propiciar la continuidad en la prestación del servicio y la menor repercusión para la labor de las unidades administrativas correspondientes.

Se modifica, igualmente, la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública de Cantabria en dos apartados. Por un lado, para desarrollar el mandato contenido en el artículo 39.4 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, procediendo a regular en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria el establecimiento de las unidades electorales para la promoción de elecciones sindicales de los representantes de los empleados públicos.

En este sentido, se ha negociado en la Mesa General de Negociación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria un Acuerdo sobre derechos de representación sindical, en el marco de sostenibilidad de los Servicios Públicos, valorando en el mismo la conveniencia y oportunidad de establecer las Unidades Electorales donde se han venido promoviendo elecciones sindicales al objeto de la cristalización, en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de esta materia.

También se modifica el artículo 59.3 de la citada Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, relativo a reducción de jornada por guarda legal, dado que, habiéndose modificado el año anterior a través de la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo Vínculo a legislación, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la Ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma, para ajustar proporcionalmente las retribuciones con el porcentaje de reducción de jornada del funcionario, se ampliaron en dicho momento el número de porcentajes de reducción para facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral. Trascurrido un periodo de implantación de la medida, se ha observado su incidencia real y se considera oportuno dejar a la libre voluntad del funcionario el porcentaje de reducción que realmente precise para llevar a cabo una adecuada conciliación de los intereses en juego, sin limitarlo a tres opciones delimitadas como se estableció en la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo Vínculo a legislación.

En materia de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo y con la finalidad de reducir las cargas administrativas y evitar que nuevas autorizaciones se yuxtapongan a la licencia urbanística, la reforma de la legislación de costas operada por la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la ley de costas, introduce la figura de la declaración responsable para la autorización de las obras de reparación, mejora, consolidación y modernización, siempre que no impliquen aumento de volumen, altura ni superfi cie de las construcciones existentes en edificaciones preexistentes a la entrada en vigor de la Ley de Costas en la zona de servidumbre de protección de costas.

Sin embargo, la legislación autonómica, en su redacción actual, no distingue el procedimiento para la autorización de estas obras menores, sino que mantiene, con carácter general, un procedimiento más largo y complejo. Por ello, se considera necesario aclarar el marco normativo, introduciendo las precisiones necesarias para compatibilizar la legislación autonómica con las nuevas previsiones estatales.

Por otra parte, durante los últimos años se han producido modificaciones significativas en la legislación que, de modo tangencial, han afectado a la normativa que incide en las empresas turísticas, destacando la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que incorpora la Directiva 2006/123/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, más conocida como Directiva Bolkestein. Se considera, analizada la misma, imprescindible y urgente llevar a cabo la reforma y adaptación de un precepto de la Ley 5/1999, de 24 de marzo Vínculo a legislación, de Ordenación del Turismo de Cantabria, con el fin de crear un marco jurídico que permita remover los obstáculos relativos a la suscripción de seguros que cubran los daños que se puedan provocar a los consumidores y usuarios en la prestación de servicios por las empresas turísticas en aquellos casos que presenten un riesgo directo y concreto para la salud, integridad física o para la seguridad del destinatario o de un tercero, o para la seguridad financiera del destinatario.

Por ello, mediante esta Ley se procede a la adaptación de la Ley de Turismo de Cantabria a la normativa citada, mediante el establecimiento de la obligatoriedad de que las empresas turísticas que prestan servicios en la Comunidad Autónoma dispongan de los correspondientes seguros como garantía proporcionada al riesgo que pueda producirse mediante la prestación del servicio correspondiente.

Asimismo, se procede a la modificación de algunos aspectos del régimen sancionador en materia de turismo, que la práctica ha demostrado necesarios.

Se procede, también, a la modificación de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo Vínculo a legislación, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, con el fin de adecuar la tipificación de las infracciones a las disposiciones de carácter básico que contiene el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, así como a la realidad, dada la experiencia adquirida desde la entrada en vigor de la norma.

Se procede, a través de la Ley de Subvenciones de Cantabria Vínculo a legislación, a la regulación de entregas dinerarias sin contraprestación por sociedades mercantiles participadas mayoritariamente por entidades públicas sometidas a esta Ley, con objeto de proporcionar mayor seguridad jurídica.

En la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se añade al Anexo II, (relación de procedimientos administrativos en los que el silencio administrativo tiene efectos desestimatorios) un nuevo apartado relativo a la solicitud de autorización de negocios jurídicos que afecten a una licencia para la prestación de servicios de comunicación audiovisual, a fin de adecuar este Anexo al sentido del silencio establecido en el artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley 7/2010, de 31 de marzo Vínculo a legislación, General de la Comunicación Audiovisual y desarrollada mediante Decreto 46/2013, de 11 de julio Vínculo a legislación, sobre Servicios de Comunicación Audiovisual.

Asimismo, se ha considerado necesario regular mediante esta norma la condición de autoridad pública de los funcionarios designados y acreditados por la Dirección General competente en materia de servicios de comunicación audiovisual en la Comunidad Autónoma de Cantabria para el ejercicio de la función inspectora, de conformidad con lo previsto en el artículo 137.3 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

En materia de suelo, con el fin de clarificar la aplicación de la disposición transitoria única de la Ley de Cantabria 4/2013, de 20 de junio Vínculo a legislación, relativa al régimen jurídico de las autorizaciones provisionales de edificaciones o actuaciones preexistentes, así como de adopción de distintas medidas para la agilización de los instrumentos de planeamiento, resulta necesario distinguir el régimen transitorio previsto para las modificaciones operadas sobre la Ley de Cantabria 2/2001 Vínculo a legislación, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, del correspondiente a las actuaciones reguladas en la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre Vínculo a legislación, de Control Ambiental Integrado.

Dado que entre las finalidades de la citada Ley de Cantabria 4/2013, de 20 de junio Vínculo a legislación, se encuentra la de simplificar el procedimiento de evaluación de los planes generales de ordenación urbana, procede dejar fuera de su ámbito de aplicación aquellos procedimientos en tramitación en los que se hubiera alcanzado un grado de desarrollo suficiente, equivalente a la emisión del informe de observaciones y sugerencias, ya que lo contrario supondría la repetición innecesaria de trámites cuyo contenido material ya se ha realizado.

Ya en materia sanitaria, se procede a la modificación de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de Personal Estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Al objeto de controlar el gasto y optimizar la gestión de recursos humanos se atribuye a la Consejera de Sanidad y Servicios Sociales la competencia para autorizar la promoción interna temporal cuando exista más de un subgrupo de de clasificación entre la categoría de origen y la categoría de promoción; Asimismo se establecen requisitos de titulación y experiencia previa para el desempeño de puestos de jefatura de servicio y de sección de atención especializada.

Se modifica, igualmente, la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo Vínculo a legislación, de Derechos y Servicios Sociales en ciertos aspectos que requieren una revisión y que afectan, sustancialmente, a la prestación económica “renta social básica”, perfilando algunos aspectos de la regulación que pueden mejorar la gestión o suplir omisiones que se han puesto de manifiesto con la práctica de los últimos años.

La modificación afecta a los siguientes artículos:

- Artículo 29. Se añade la exigencia de residencia efectiva, que ya estuvo en la redacción original de la Ley, y se omitió en la reforma de 2012, dado que se considera imprescindible para garantizar la cobertura de necesidades planteadas a los interesados en la Comunidad Autónoma, habida cuenta de que con frecuencia se constata que el empadronamiento no va a asociado a la residencia habitual y efectiva en territorio autonómico.

- Articulo 30. Las modificaciones obedecen a la conveniencia de unificar los plazos de presentación de documentación acreditativa de diversas circunstancias que afectan a la permanencia en la percepción de la prestación, ampliando los plazos de quince a treinta días, medida que se establece en beneficio de los interesados.

- Artículo 38. Se incorpora entre las causas de extinción la referencia al incumplimiento de la obligación en la veracidad en la aportación de datos, dando relevancia a esta obligación, que se une a las incluidas con carácter específico en el artículo 20, y cuyo incumplimiento es asimismo causa de extinción.

En este mismo artículo, en el apartado 2, se elimina la limitación existente para solicitar de nuevo la renta social básica en el plazo de seis meses desde su extinción para aquellos casos de suspensión de la prestación durante más de seis meses, habida cuenta que en su mayoría obedecen al desempeño de trabajo temporal, en el entendimiento de que esta limitación resulta demasiado gravosa para el interesado.

- Artículo 44.b). Se amplía el grado de parentesco por afinidad hasta el segundo grado en la configuración de la unidad perceptora de la renta social básica, para equipararlo con el grado de parentesco por consanguinidad, en la forma que se hace con carácter general en otro tipo de prestaciones similares.

- Artículo 45, apartados 2, 3 y 4. En el apartado 2 se elimina la mención a las prestaciones complementarias de la prestación por hijo a cargo a que se refiere el artículo 27.B.1, Vínculo a legislación por haber sido derogado este apartado por la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En el apartado 3 se amplia el concepto de vivienda habitual para dar cabida en ella un garaje y un trastero en determinadas condiciones, de forma que queda delimitada legalmente la extensión de la exclusión. Se trata de suplir una omisión que era solventada en vía jurisdiccional con referencia a diversas reglas de valoración, en función de la referencia legal empleada, sustancialmente la aplicable a la determinación del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Con esta incorporación se da un mismo tratamiento a todos los casos en que se tenga la propiedad de estos inmuebles, sin tener en cuenta la forma de inscripción de estos bienes, independiente o accesoria a la de la vivienda, en los diferentes registros públicos y de la forma o momento de adquisición.

En la letra c) de este artículo se incorporan determinados inmuebles a la exención de valoración que se establecía en la Ley para la vivienda habitual. La exención se refiere a los bienes inmuebles cuyo uso se atribuye judicialmente al otro cónyuge o excónyuge en casos de separación o divorcio, aquellos que estén gravados con un derecho de usufructo y los que produzcan rentas por su utilización, que no se computarán como patrimonio a efectos de determinar la capacidad económica del interesado. Se conforma una valoración de los inmuebles más acorde a las posibilidades legales de disponer de los bienes en transacciones que pudieran ser fuente de recursos financieros cuya carencia o insuficiencia trata de suplir la prestación.

En el apartado 4 se incorpora la regla de valoración de los bienes inmuebles ante la necesidad de establecer un criterio legal referente de las actuaciones administrativas y judiciales.

Se modifica, igualmente, la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre Vínculo a legislación, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, de tal manera que se matiza la atribución legal que se hace a la Fundación Marqués de Valdecilla de la competencia en materia de gestión de estancias concertadas en unidades familiares y pisos tutelados de niños y adolescentes sometidos a medidas de protección por parte del Gobierno de Cantabria. Se procede de esta manera a configurar un único régimen jurídico de ejecución de las competencias en materia de protección de menores, quedando unificadas formalmente todas las referencias legales al respecto. Estas competencias, al igual que las demás en materia de servicios sociales están atribuidas al organismo autónomo instituido por la Ley de Cantabria 3/2009, de 27 de noviembre Vínculo a legislación, de creación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, en cuanto órgano encargado de la provisión de servicios y prestaciones de servicios sociales (artículo 2.1), sin perjuicio de su posible encomienda a la Fundación Marqués de Valdecilla. Concretamente, en esta materia la Ley le atribuye la protección de la infancia y la adolescencia en situación de riesgo y desamparo por medio de acciones que garanticen la protección jurídica y social de las personas menores de edad. En concordancia con esto, se incorpora una disposición transitoria que regula la producción de efectos de los acuerdos suscritos por la Fundación hasta la extinción.

En materia agraria, se procede a la modificación de la Ley 4/2000, de 13 de noviembre Vínculo a legislación, de Modernización y Desarrollo Agrario, al objeto de introducir la sanción de apercibimiento y de permitir una graduación adicional de las sanciones manteniendo la calificación de la infracción.

Igualmente, con el fin de contemplar como infracción sancionable la manipulación de los boletines oficiales de investigación de enfermedades animales, se modifica la Ley 3/1992, de 18 de marzo Vínculo a legislación, de protección de los animales en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En materia patrimonial, el artículo 47 Vínculo a legislación de la vigente Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, somete las donaciones de cualquier tipo de bien o derecho a un mismo procedimiento en el que se emiten junto al informe del tasador, cuatro informes jurídicos, el de la unidad administrativa a la que será afectado, el de la Asesoría Jurídica de la Secretaría General interesada, el del Servicio de Administración General de Patrimonio, y el de la Dirección General del Servicio Jurídico, para, finalmente, ser acordada por el máximo órgano de decisión, el Consejo de Gobierno.

Este complejo procedimiento se ha demostrado inadecuado, por desproporcionado, para casos de donaciones de bienes muebles muy simples que se están produciendo en los últimos años por parte de particulares y asociaciones sin ánimo de lucro en general, que por la imposibilidad sobrevenida de mantenerlos en sus viviendas y locales se deciden por donar cuadros, libros, maquetas, colecciones, armas, fotografías, discos, ordenadores, material de laboratorio, etc. a la Administración expresando su voluntad de que se expongan en los museos, bibliotecas y centros educativos de la región, los cuales, por su parte, se muestran muy satisfechos de recibirlos.

Se hace necesario regular en la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril Vínculo a legislación, un procedimiento simplificado para este tipo de donaciones en el que sea suficiente el informe del tasador, el informe de la Asesoría Jurídica de la Secretaría General interesada, el de este Servicio de Administración General de Patrimonio y que sea aprobado por Orden del titular de la Consejería interesada o a la que esté adscrito el organismo público beneficiario de la misma.

De la misma manera, se establece el mismo procedimiento simplificado para los casos de aceptación de las cesiones de uso de bienes o derechos a favor de la Administración General de la Comunidad Autónoma o de sus órganos públicos, que podrá ser aprobada por el Consejero de Economía y Hacienda cuando la tasación del bien o derecho sea menor o igual a doce mil (12.000) euros.

Se añade un nuevo apartado al artículo 156 (Adquisición onerosa de títulos valores) de la Ley de Patrimonio proporcionando un mayor control sobre el sector público empresarial evitando que cualquier ente que forma parte de la Comunidad Autónoma pueda adquirir títulos de entidades y convertirlas en públicas sin previo conocimiento del Consejo Gobierno. Esta medida se incardina dentro del conjunto de medidas que el Gobierno esta asumiendo como consecuencia de los mandatos recogidos en los Planes de Ajuste que se han elaborado al incorporarse al Fondo de Liquidez Autonómico, al Procedimiento de Pago a Proveedores y al Plan de Reequilibrio Financiero. No se debe obviar la reordenación del sector público que se recoge en los mismos, así como que la incorporación de nuevas entidades al sector público esta sometida a la remisión de información pertinente en cumplimiento de lo establecido en la Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre Vínculo a legislación, por la que se desarrollan las obligaciones de suministro de información previstas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Paralelamente a la modificación de la Ley Patrimonio de Cantabria en materia de donaciones, la simplificación del procedimiento debe tener su reflejo en la modificación del artículo 14 Vínculo a legislación, letra “ñ”, de la Ley de Cantabria 11/2006, de 17 de julio, por la que se regula la organización y el funcionamiento del Servicio Jurídico, que somete a informe preceptivo de la Dirección General del Servicio Jurídico las donaciones en las que intervenga la Comunidad Autónoma.

En materia financiera, el Instituto de Finanzas de Cantabria -ICAF- entidad autonómica de Derecho Público, se configura en su normativa reguladora (Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio Vínculo a legislación, y Decreto 44/2010, de 8 de julio Vínculo a legislación ) como agente financiero del sector público empresarial y fundacional autonómico para el fomento de las actividades económicas estratégicas de Cantabria, para lo que desempeña sus funciones con plena autonomía y en régimen de mercado.

En este contexto, la experiencia de estos años ha revelado la conveniencia de reestructurar la composición del Consejo Ejecutivo. Por otra parte con la nueva redacción del artículo 11 relativa a funciones de financiación, aseguramiento y garantía, se logra dotar de una mayor especialización a las actividades del Instituto, que se concentrarán en su papel de agente financiero del sector público empresarial y fundacional, quedando la actuación directa de financiación y afianzamiento al sector privado como una actividad de carácter excepcional.

Las circunstancias excepcionales que atraviesa España motivadas por la crisis económica y financiera llevaron a la aprobación, por las Cortes Generales, de la Ley 1/2013, de 14 de mayo Vínculo a legislación, “Ley Antidesahucios”, cuya Disposición Adicional Cuarta establece la exención de la devolución de las ayudas y beneficios fiscales estatales cuando la vivienda protegida sea objeto de dación en pago al acreedor o cualquier sociedad de su grupo, o de transmisión mediante procedimiento de ejecución hipotecaria o venta extrajudicial, o cuando se modifiquen las condiciones de los préstamos regulados en los distintos planes de vivienda.

La trascendencia de esta regulación tiene efectos inmediatos en los procedimientos citados, dotándolos de mayor agilidad ya que se evita el procedimiento administrativo del reintegro y, lo que es más importante, elimina elementos que aumentan el pasivo del deudor hipotecario y, por lo tanto, los riesgos de exclusión social, eliminando trabas que, a la postre, impiden o dificultan tanto la dación en pago de la vivienda como los demás procedimientos de ejecución hipotecaria.

La Comunidad Autónoma de Cantabria, ha concedido subvenciones en el marco de los Planes de Vivienda de los últimos años, con mayor o menor intensidad, dependiendo de las circunstancias personales y familiares de los adquirentes de viviendas protegidas. A dichas subvenciones y ayudas no les es aplicable la Disposición Adicional Cuarta de la “Ley Antidesahucios”, que se refiere solamente a ayudas y subvenciones estatales.

Se considera necesario perfeccionar y reforzar el marco jurídico establecido en la citada Ley 1/2013, de 14 de marzo, estableciendo la exención de devolución de ayudas y subvenciones autonómicas, con el fin de colaborar para que los ciudadanos de Cantabria no sean conducidos a situaciones de exclusión social y eliminar las trabas que puedan añadir complejidad para los propietarios de viviendas en los procedimientos judiciales o extrajudiciales relacionados con la ejecución de hipotecas de las viviendas protegidas.

Paralelamente, se establece un régimen particular de previsión de garantías en desarrollo del artículo 16.3.k) Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, de exclusiva aplicación al ámbito de las políticas activas de empleo.

Durante los dos primeros años de la presente Legislatura se han acometido modificaciones y rediseñado políticas activas de empleo para adecuarlas a las necesidades que presenta el mercado laboral de nuestra Comunidad Autónoma. No obstante, estos cambios de profundo calado, no han alterado sustancialmente el hecho de que la mayoría de las medidas de políticas activas de empleo sigan siendo instrumentadas a través de subvenciones públicas, sujetas a lo dispuesto en la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio Vínculo a legislación, de Subvenciones de Cantabria, y, por tanto, a la previsión de garantías desarrollada por la DA 8.ª de la Ley de Cantabria 9/2012, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para 2013.

El nuevo régimen jurídico introducido por la citada disposición, que entró en vigor el 1 de enero de 2013, ha supuesto una rémora en el despliegue de las medidas de políticas activas de empleo que se gestionan a través de subvenciones cuyo procedimiento de otorgamiento obliga a prestar garantías a favor de la Administración.

En las condiciones actuales del mercado financiero, la obligación de constituir garantías puede suponer un serio obstáculo a los beneficiarios para acceder al importe íntegro de la subvención, como financiación necesaria para el inicio y normal desarrollo de la actividad subvencional; esta dificultad puede comprometer la ejecución del proyecto, la realización de la actividad, el cumplimiento del objetivo o la adopción del comportamiento que motivó su otorgamiento.

Todo esto hace necesario que se modifique el régimen actual de previsión en materia de garantías, introduciendo un régimen particular para las subvenciones que se gestionan en el ámbito de las políticas activas de empleo, en aras de garantizar la viabilidad de estas acciones y medidas en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Por último, siguiendo con las políticas de empleo se dirige un mandato al Gobierno para que garantice la financiación de las medidas de políticas activas de empleo que son de su competencia y que están permitiendo la supervivencia de un sector tan sensible, especialmente en los momentos actuales.

Por otro lado, se suspende temporalmente la calificación de nuevos centros especiales de empleo, no con el objeto de limitar el número de puestos de trabajo a los existentes (pues la creación de nuevos puestos de trabajo en estos centros seguirá siendo objeto de fomento e impulso por el Gobierno), sino de racionalizar las propias estructuras que presenta el mercado protegido en Cantabria, adecuando la oferta a la demanda de servicios de las personas con discapacidad.

Este último aspecto tiene un concreto ámbito temporal de aplicación, teniendo en cuenta que las circunstancias que la motivan pueden variar en el futuro.

Se modifica la Ley 7/2001, de 19 de diciembre Vínculo a legislación, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, con la finalidad de rebajar de diez a seis años el plazo para ejercitar el derecho de transmisión inter vivos de las oficinas farmacias. Se considera suficientemente amplio el plazo de seis años, teniendo en cuenta que la gran mayoría de las Comunidades Autónomas han establecido plazos más cortos que el hasta ahora vigente en Cantabria para poder llevar a efecto la transmisión, constituyendo un límite temporal suficiente y adecuado a la situación socio-económica actual y a las previsiones de desarrollo del sector farmacéutico Por otra parte, la presente ley introduce un precepto con la finalidad de dar cumplimiento a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre Vínculo a legislación, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en la redacción dada por artículo 10.cuatro Vínculo a legislación del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, que suprime, a partir del 1 de enero de 2014, el sistema de cupo y zona. Asimismo, el citado Real Decreto-ley deroga, de una parte, el artículo 115.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, que posibilitaba la prestación de servicios de los funcionarios de cuerpos sanitarios locales en plazas asistenciales de la Seguridad Social, y de otra, la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 8 de agosto de 1986, sobre retribuciones del personal dependiente del Instituto Nacional de la Salud, Instituto Catalán de la Salud y Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social en Andalucía.

En atención a lo expuesto, resulta preciso fijar la forma y condiciones de la integración del personal que percibe haberes por el sistema de cupo y zona en el sistema de prestación de servicios, de dedicación y de retribuciones que se establece en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre Vínculo a legislación, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, sin perjuicio de los derechos consolidados.

GOBIERNO TÍTULO I MEDIDAS FISCALES CAPITULO I TRIBUTOS PROPIOS SECCIÓN PRIMERA IMPUESTOS Artículo 1. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril Vínculo a legislación, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

El artículo 31.4 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, queda redactado de la siguiente manera:

“4. Se fijan las siguientes tarifas:

Componente fijo: 26,12 euros/abonado o sujeto pasivo/año, siendo divisible por periodos de devengo trimestrales si fuere preciso.

Componente variable:

1. Régimen general para usos domésticos: 0,4923 euros/metro cúbico.

2. Régimen general para usos industriales: 0,6395 euros/metro cúbico.

3. Régimen de medición directa de la carga contaminante:

- 0,4388 euros por kilogramo de materias en suspensión (MES) - 0,5082 euros por kilogramo de demanda química de oxígeno (DQO) - 1,1087 euros por kilogramo de fósforo total (P) - 8,7099 euros por kiloequitox de materias inhibitorias (MI) - 6,9540 euros por Siemens/cm por metro cúbico de sales solubles (SOL) - 0,5546 euros por kilogramo de nitrógeno total (N) - 0,000092 euros por.ºC de incremento de temperatura (IT)”.

SECCIÓN SEGUNDA TASAS Artículo 2. Modificación de las tasas aplicables por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, establecidas por la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

UNO.- Se suprime la tasa “5.- Tasa de inscripción en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación”, de las aplicables por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte.

DOS- Se modifica la tasa “6. Tasas por servicios de certificaciones, copias, diligencias y reproducción de documentos en el Archivo Histórico”, de las aplicables por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, quedando redactada como sigue:

“6. Tasas por servicios de certificaciones, copias, diligencias y reproducción de documentos en el Archivo Histórico.

Hecho imponible.- Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de los servicios enumerados a continuación, realizados por el Archivo Histórico:

1. Busca, copias, títulos, certificaciones e informes.

Sujeto pasivo.- Quedan sujetos al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades del articulo 35.4 de la Ley General Tributaria que hagan uso de estos servicios.

Devengo.- El tributo se devengará y exigirá con ocasión del uso de los servicios mencionados.

Tarifas.- Las cuotas de la tasa se ajustarán a las tarifas siguientes:

Tarifa 1. Diligencias de autenticación de fotocopias y cualquier otro tipo de reproducción de documentos hechos en el Archivo:

- Por página original reproducida: 3,09 euros.

Tarifa 2. Fotocopias y reproducciones digitales:

- Por cada fotocopia o reproducción digital DIN A4: 0,116 euros.

- Por cada fotocopia o reproducción digital DIN A-3: 0,233 euros.

Tarifa 3. Soportes de entrega:

- Por cada CD en que se entreguen las reproducciones digitales: 1, 00 euro.

- Por cada DVD en que se entreguen las reproducciones digitales: 1, 50 euros.

TRES.- Se crea la tasa “5. Tasas por servicios de certificaciones, copias, y reproducción de documentos en la Biblioteca Central de Cantabria”, de las aplicables por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, con la siguiente redacción:

“Hecho imponible.- Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de los servicios enumerados a continuación, realizados por la Biblioteca Central de Cantabria:

1. Busca, copias, títulos, certificaciones e informes.

Sujeto pasivo.- Quedan sujetos al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades del articulo 35.4 de la Ley General Tributaria que hagan uso de estos servicios.

Devengo.- El tributo se devengará y exigirá con ocasión del uso de los servicios mencionados.

Tarifas.- Las cuotas de la tasa se ajustarán a las tarifas siguientes:

Tarifa 1. Diligencias de autenticación de fotocopias y cualquier otro tipo de reproducción de documentos hechos en la Biblioteca:

- Por página original reproducida: 3,09 euros.

Tarifa 2. Fotocopias y reproducciones digitales:

- Por cada fotocopia o reproducción digital DIN A4: 0,05 euros.

- Por cada fotocopia o reproducción digital DIN A-3: 0,10 euros.

Tarifa 3. Soportes de entrega:

- Por cada CD en que se entreguen las reproducciones digitales: 1, 00 euro.

- Por cada DVD en que se entreguen las reproducciones digitales: 1, 50 euros”.

CUATRO.- Se crea la tasa “7. Tasa de inscripción en las pruebas de clasificación en enseñanzas de idiomas de régimen especial” de las aplicables por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, con la siguiente redacción:

“7. Tasa de inscripción en las pruebas de clasificación en enseñanzas de idiomas de régimen especial.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la solicitud de realización de prueba de clasificación con el fin de situar al solicitante con conocimientos del idioma objeto de su petición en el nivel de estudios correspondiente de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de estas tasas quienes soliciten la realización de las pruebas de clasificación.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de admisión en las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

Exenciones.- A los miembros de familias numerosas les será de aplicación las exenciones y bonificaciones que, en cada momento, se establezcan por la legislación reguladora de protección familiar.

Forma de pago. La tasa de abonará en su solo pago en el momento de su devengo.

Tarifas. La tarifa será de 10 euros por cada prueba que se solicite”.

CINCO.- Se modifica el régimen de exenciones correspondiente a la tasa “1.-Tasa para expedición de Títulos y Diplomas académicos”, de las aplicables por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, que pasará a ser el siguiente:

“Exenciones.- Están exentos del pago de la tasa para expedición de Títulos y Diplomas académicos las personas que, habiendo participado en las pruebas estandarizadas de lenguas extranjeras organizadas por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte para alumnos de Educación Secundaria Obligatoria, estén, como consecuencia de las mismas, en condiciones de obtener el certificado de nivel básico de las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

Estarán igualmente exentos del pago de esta tasa quienes, habiendo cursado un programa de educación bilingüe en esta etapa educativa, hayan sido inscritos en las pruebas de certificación de nivel intermedio por dicha Consejería y estén en condiciones de obtener el certificado de nivel intermedio.

A los miembros de familias numerosas les será de aplicación las exenciones y bonificaciones que en cada momento se establezcan por la legislación reguladora de protección familiar”.

Artículo 3. Modificación de las tasas aplicables por la Consejería de Presidencia y Justicia, establecidas por Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

UNO.- Se suprimen la tasa “5.- Tasa por venta de bienes” y la Tasa “7.- Tasa por licencias de uso de información geográfica digital”.

Se renumeran las tasas “6.- Tasa por Servicios de extinción de incendios, rescate y salvamento, dentro del ámbito de protección civil” y “8.- Tasa por servicios administrativos”, que pasan a ser la tasa 5 y 6 respectivamente.

DOS.- Se modifica la tasa 2 del Boletín Oficial de Cantabria, quedando redactada como sigue:

“2.- Tasa del Boletín Oficial de Cantabria.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la inserción en el Boletín Ofi- cial de Cantabria de disposiciones generales y actos emanados de los poderes públicos que legal o reglamentariamente tengan prevista su publicación en el mismo, así como aquellos actos de los particulares que deban ser publicados para su eficacia jurídica y/o conocimiento.

Exenciones.- Está exenta del pago de la tasa la inserción de los siguientes anuncios:

a. Las leyes, disposiciones, resoluciones y actos que deban publicarse en el Boletín Oficial de Cantabria en cumplimiento de la legalidad vigente, que no sean consecuencia de procedimientos iniciados a instancia de particulares para su provecho o beneficio o se refieran a procedimientos de contratación administrativa. No se considerará a estos efectos que reportan un provecho o beneficio, las citaciones para ser notificados por comparecencia ni los casos en los que, intentada la notificación al interesado o a su representante ésta no haya sido posible.

b. Los actos de adjudicación en procedimientos de contratación administrativa.

c. Los relacionados con procesos electorales, bien sean de la Unión Europea, del Estado, de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de las Entidades Locales.

d. Los solicitados a instancia de parte que cuente con el derecho de justicia gratuita.

e. Edictos, notificaciones y resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales, salvo las inserciones solicitadas a instancia de parte y aquellas practicadas en procedimientos judiciales donde haya condena en costas.

f. Los referidos a actuaciones de los procedimientos criminales seguidos ante la jurisdicción ordinaria.

g. Las correcciones de errores no imputables al solicitante.

Sujeto pasivo.

1.-Serán sujetos pasivos, en calidad de contribuyente, las personas físicas o jurídicas, así como herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que carentes de personalidad jurídica, constituyan unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición:

a. A las que afecte, beneficie o se refiera en particular la inserción, tanto si son ellas mismas quienes solicitan las inserciones, como si éstas se llevan a cabo a instancia de terceros, sean o no administraciones públicas, en el seno de cualquier procedimiento, tanto si se ha iniciado de oficio como a instancia de parte.

b. Adjudicatarias en los procedimientos de contratación administrativa.

c. Condenadas a costas por los órganos jurisdiccionales.

2.- Serán sujetos pasivos en calidad de sustitutos del contribuyente:

a. Las entidades pertenecientes al sector público, tanto administrativo como empresarial, en el caso de que sean éstas quienes insten las inserciones como consecuencia de actuaciones a petición de parte en procedimientos administrativos, así como en el caso de anuncios relativos a licitaciones en procedimientos de contratación administrativa.

b. Los procuradores que intervengan en los procedimientos judiciales.

Devengo y exigibilidad:

1. La tasa se devengará en las inserciones de anuncios, en el momento en que se efectúe la correspondiente inserción en el Boletín Oficial de Cantabria.

2. La tasa será exigible:

a. En los anuncios de pago previo, en el momento en que se solicite la inserción.

b. En los anuncios de pago diferido, desde el momento en el que las Consejerías u organismos oficiales comuniquen a la Dirección General competente en materia de dirección del Boletín el nombre y apellidos o razón social, domicilio y N.I.F o C.I.F de los sujetos pasivos.

Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifas por anuncios e inserciones en el Boletín Oficial de Cantabria:

- Por palabra: 0,0955euros.

- Por plana entera: 74,90 euros.

Cuando no se sobrepase el 50 % de ocupación de una plana la tarifa será el 50 % de la correspondiente por plana entera. En los restantes casos la tarifa será la de la plana entera.

Cuando se solicite la publicación urgente en el Boletín Oficial de Cantabria, ésta tendrá preferencia conforme a lo dispuesto en el Decreto que regula el Boletín Oficial de Cantabria Vínculo a legislación, aplicándose a la tarifa establecida un incremento del 50%.

TRES.- Se modifican las Tarifas de la Tasa 3 de las aplicables por la Consejería de Presidencia y Justicia, “Tasa por servicios administrativos de ordenación del juego”, que quedan redactadas como sigue:

Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

1. Autorizaciones:

- De casinos: 5.022,53 euros.

- De salas de bingo: 1.159,05 euros.

- De salones de juego: 554,53 euros.

- De salones recreativos: 231,81 euros.

- De otros locales de juego: 38,63 euros.

- De rifas y tómbolas: 77,28 euros.

- De empresas gestoras de casinos de juego y su inscripción: 153,00 euros.

- De empresas gestoras de salas de bingo y su inscripción: 154,53 euros.

- De empresas fabricantes, distribuidoras y técnicas de máquinas y fabricantes de otro material de juego y su inscripción: 153,00 euros.

- De empresas operadoras de máquinas y su inscripción: 154,53 euros.

- De empresas de salones y su inscripción: 153,00 euros.

- De empresas organizadoras de rifas y tómbolas y su inscripción: 153,00 euros.

- De empresas gestoras de apuestas y su inscripción: 153,00 euros.

- Modificaciones de las anteriores autorizaciones: 50% de la tarifa.

- Renovaciones de las anteriores autorizaciones: 50% de la tarifa.

- Homologación e inscripción de modelos de máquinas tipo A: 38,63 euros.

- Homologación e inscripción de modelos de máquinas tipos B y C: 77,28 euros.

- Homologación e inscripción de otro material de juego: 76,51 euros.

- Autorizaciones de explotación de máquinas de tipo A: 38,63 euros.

- Autorizaciones de explotación de máquinas tipos B y C: 77,28 euros.

- Autorizaciones de instalación de máquinas tipos B y C: 23,18 euros.

2. Expedición de documentos y otros trámites:

- Documentos profesionales: 23,18 euros.

- Transmisión de autorizaciones de explotación de máquinas: 23,18 euros.

- Cambios de establecimiento y canjes de máquinas: 23,18 euros.

- Expedición de duplicados: 50% de la tarifa.

- Baja en el Registro de Prohibidos: 154,53 euros.

Artículo 4. Modificación de las Tasas Aplicables por la Consejería de Innovación, Industria Turismo y Comercio, establecidas por Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

Se modifica la 7. “Tasa por ordenación del sector turístico” de las aplicables por la Consejería de Innovación, Industria Turismo y Comercio, quedando redactada como sigue:

“7. Tasa por ordenación del sector turístico.

Hecho imponible.- Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas cuando sean ejecutadas por la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio con exclusión del sector privado y resulten de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto Pasivo.- Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten los servicios o actividades gravados o sean destinatarios de las mismas cuando su recepción resulte obligatoria.

Devengo.- La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa, o en el momento de la emisión de informe de inspección y control de la declaración responsable. No obstante, en este último supuesto, el pago se exigirá por anticipado en el momento de la presentación de la declaración responsable.

Tarifas.- Las cuotas de la tasa se ajustarán a las tarifas siguientes:

Tarifa 1 a) Emisión de informe de inspección y control de la declaración responsable de inicio de actividad y reforma de restaurantes y cafeterías: 30,92 euros.

b) Emisión de informe de inspección y control de la declaración responsable de inicio de actividad, ampliación y reforma de establecimientos hoteleros, extrahoteleros, turismo rural y cabañas pasiegas:

- Hasta 20 unidades de alojamiento: 38,63 euros.

- Más de 20 unidades de alojamiento: 46,37 euros.

c) Emisión de informe preceptivo para la clasificación, ampliación y mejora de los campamentos de turismo:

- Hasta 250 plazas: 38,63 euros.

- Más de 250 plazas: 46,37 euros.

d) Emisión de informe de inspección y control de la declaración responsable de inicio de actividad, ampliación y reforma de albergues turísticos:

- Hasta 250 plazas: 38,63 euros.

- Más de 250 plazas: 50,41 euros.

Tarifa 2 Emisión de informe de inspección y control de la declaración responsable de inicio y modifi cación de la actividad de mediación turística: 30,92 euros.

Tarifa 3 Expedición del carné de guía turístico y guía intérprete: 5,80 euros.

Tarifa 4 a) Sellado de listas de precios de bares, cafeterías y restaurantes: 5,80 euros.

b) Sellado de listas de precios de alojamientos turísticos: 7,73 euros.

c) Sellado de listas de precios de empresas de turismo activo: 5,80 euros.

d) Emisión de informe de inspección y control de la declaración responsable de cambio de titular y/o denominación de establecimiento turístico: 5,80 euros.

Artículo 5. Modificación de las Tasas Aplicables por la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural, establecidas por Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria UNO.- Se modifica la “4.-Tasa por pesca marítima”. de las Tasas Aplicables por la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural, del siguiente modo:

1.- Se modifica el supuesto 12 del Hecho imponible quedando redactado de la siguiente forma:

“12. Expedición de chalecos identificativos para el ejercicio de la actividad marisquera, recogida de arribazón y pesca profesional de la angula”.

2.- Se modifican las tarifas 3, 8 y 9, quedando redactadas como sigue:

“Tarifa 3. Expedición de licencia de recogida de algas de arribazón.

- Licencia individual de recolector de arribazón (anual): 4,05 euros.

- Licencia para los barcos recolectores de arribazón (anual): 7,36 euros.

Tarifa 8. Expedición de autorizaciones para los barcos de extracción de algas mediante técnicas de arranque.

- Expedición de autorizaciones para los barcos de extracción de algas mediante técnicas de arranque: 46,52 euros.

Tarifa 9. Expedición de chalecos identificativos para el ejercicio de la actividad marisquera, de recogida de arribazón y pesca profesional de la angula.

- Expedición de chalecos identificativos para el ejercicio de la actividad marisquera, de recogida de arribazón y pesca profesional de la angula, 18,70 euros”.

DOS.- Se modifica la “9.- Tasa por servicios prestados por el Centro de Formación Náutico- Pesquera”, quedando redactada como sigue:

“Hecho imponible.- Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por el Centro de Formación Náutico-Pesquera de los servicios enumerados a continuación:

1. Asistencia a los cursos y/o presentación a los exámenes para la obtención de las titulaciones que se enumeran en las tarifas.

2. Expedición o renovación de tarjetas de identificación profesional y recreativa, títulos y diplomas.

3. Validación de autorizaciones federativas y convalidación de asignaturas de ciclos profesionales.

Sujeto pasivo.- En el supuesto 1, serán sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para acceder a los cursos y/o para realizar los exámenes correspondientes.

En los supuestos 2 y 3, serán sujetos pasivos las personas físicas a nombre de las cuales se expidan las tarjetas, títulos y diplomas o se efectúen las validaciones y convalidaciones.

Devengo.- La tasa se devengará en el momento de solicitar la actuación administrativa.

Tarifas.- La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Por los derechos de asistencia a cursos y/o presentación a exámenes organizados por el Centro de Formación Náutico-Pesquera.

1. Especialidades profesionales:

a) Titulaciones profesionales:

- Capitán de Pesca: 200 euros.

- Patrón costero polivalente: 80 euros.

- Patrón Portuario: 60 euros.

- Patrón local de pesca: 40 euros.

b) Cursos de especialidad:

- Operador restringido para S.M.S.S.M: 40 euros.

- Operador general para S.M.S.S.M.: 90 euros.

- Formación básica en seguridad: 40 euros.

- Marinero de Puente: 40 euros.

- Marinero de máquinas: 40 euros.

- Marinero pescador: 40 euros.

- Embarcaciones de supervivencia y botes de rescate (no rápidos): 100 euros.

- Botes de rescate rápidos: 100 euros.

- Avanzado en lucha contraincendios: 100 euros.

- Socorrismo marítimo: 100 euros.

- Manejo embarcaciones salvamento: 100 euros.

- Tecnología del frío: 100 euros.

- Neumática-hidráulica: 100 euros.

- Manejo embarcaciones salvamento: 100 euros.

- Riesgos laborales sector pesquero: 40 euros.

c) Cursos de buceo profesional:

- Buceo profesional 2.ª clase: 300 euros.

- Buceo profesional 2.ª clase restringido: 150 euros.

- Buceador de rescate: 150 euros.

- Obras hidráulicas: 250 euros.

- Corte y soldadura: 300 euros.

- Puesta flote y salvamento: 150 euros.

- Primeros auxilios en actividades subacuáticas: 40 euros.

- Riesgos laborales en el sector buceo: 40 euros.

- Operador de cámara hiperbárica: 90 euros.

- Instalaciones y sistemas: 90 euros.

2. Títulos de recreo.

- Capitán de yate: 65 euros.

- Patrón de yate: 55 euros.

- Patrón de embarcaciones de recreo (P.E.R.): 40 euros.

- Patrón para la navegación básica: 40 euros.

- Patrón de moto náutica A ó B: 40 euros Tarifa 2. Expedición o renovación de tarjetas, títulos o diplomas.

1. Expedición especialidades profesionales.

- Marinero pescador: 16 euros.

- Resto de especialidades: 23 euros.

2. Expedición especialidades recreativas.

- Capitán de yate: 23 euros.

- Patrón de yate: 23 euros.

- Patrón de embarcaciones de recreo: 23 euros.

- Patrón para la navegación básica: 23 euros.

- Patrón de moto náutica “A” ó “B”: 23 euros 3. Expedición por renovación, convalidación y canje.

- Expedición por convalidación o canje: 16 euros.

- Renovación de tarjetas: 16 euros.

Esta Tarifa estará sujeta a un descuento del 50% en el caso de solicitud de expedición de duplicado de las tarjetas de identidad profesionales o deportivas, títulos o diplomas por pérdida o deterioro de la misma. Se expedirá este duplicado manteniendo el periodo de vigencia del original y haciendo constar en el documento dicha circunstancia.

Exenciones: Estarán exentos del pago de la tarifa 2.2 y tarifa 2.3 los sujetos pasivos, que a la fecha del devengo de la tasa, hayan cumplido los 65 años.

Tarifa 3. Validaciones y convalidaciones.

- Validación de autorizaciones federativas: 4,50 euros.

- Convalidación de asignaturas de ciclos profesionales: 5 euros.

- Convalidación de expedientes deportivos: 12 euros.

Artículo 6. Modificación de las Tasas Aplicables por la Oficina de Calidad Alimentaria, establecidas por Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

Se modifica la “1.- Tasa por denominaciones de calidad de productos agroalimentarios de Cantabria” de las aplicables por la Oficina de Calidad Alimentaria, quedando redactada de la siguiente forma:

“1.-Tasa por denominaciones de calidad de productos agroalimentarios de Cantabria.

Hecho imponible.- Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por parte de la Oficina de Calidad Alimentaria (ODECA) de los servicios tendentes a:

1. La concesión, comprobación y verificación del uso de distintivos de calidad de productos agroalimentarios.

2. La expedición de precintas, etiquetas, contraetiquetas y otros sistemas de control.

3. La inscripción en los registros de las denominaciones y marcas de calidad.

4. La renovación anual de la inscripción en el Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Cantabria.

5. El levantamiento de actas por personal de la ODECA a petición de parte o como consecuencia de la detección de incumplimientos que den lugar a controles oficiales que excedan de las actividades normales de control.

Sujeto pasivo.- Son sujeto pasivo de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que:

1. En el supuesto 1 del hecho imponible, los que comercialicen sus productos haciendo uso del distintivo de calidad. Salvo cuando la mercancía vaya con destino a otro operador inscrito dentro del ámbito de competencia territorial de la ODECA, en cuyo caso será éste quien deberá cumplir la obligación tributaria al procesar el producto.

2. Los que soliciten la ejecución o se les presten los servicios, en los supuestos 2, 3, y 5 del hecho imponible.

3. Los inscritos en los registros del Consejo Regulador de la Agricultura ecológica de Cantabria en el supuesto 4.

Devengo.- 1. El 31 de diciembre de cada año, en los supuestos 1 y 4 del hecho imponible. El pago será exigible mediante autoliquidación del sujeto pasivo dentro del plazo de los tres meses contados desde el día siguiente del citado devengo.

2. Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa o, en su caso, en el momento de su realización de oficio por la Administración, en los puntos 2, 3 y 5 del hecho imponible. Dichas actuaciones no se realizarán o tramitarán sin que se haya realizado el pago correspondiente.

Tarifas.- La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Sobre la producción agroalimentaria destinada a la elaboración o transformación de productos protegidos por la correspondiente denominación.

a) La base imponible será el valor resultante de multiplicar la producción anual por el precio medio de venta.

b) La cuota a ingresar será la resultante de aplicar el tipo impositivo del 0,5% sobre la base imponible, con un mínimo de 89,60 euros y un máximo de 1.254,36 euros.

Bonificaciones.- Se establece una reducción del 25% en la cuota para los operadores que comercialicen con el distintivo de la agricultura ecológica.

Tarifa 2. Sobre productos amparados por la correspondiente denominación.

a) La base imponible será el valor resultante de multiplicar la cantidad o volumen vendido de producto amparado por el precio medio de venta.

b) La cuota a ingresar será la resultante de aplicar el tipo impositivo del 0,5% sobre la base imponible, con un mínimo de 89,60 euros y un máximo de 1.254,36 euros.

Bonificaciones.- Se establece una reducción del 25% en la cuota para los operadores que comercialicen con el distintivo de la agricultura ecológica.

Tarifa 3. Por la expedición de precintas, etiquetas, contraetiquetas y otros sistemas de control.

a) La base imponible de la tasa será la correspondiente al valor documentado.

b) El tipo impositivo será el 200% de la base imponible.

Tarifa 4. Por la inscripción en los registros de las denominaciones y marcas de calidad de productos agroalimentarios: 61,98 euros.

Bonificaciones.- Se establece una reducción del 25% en la tarifa para la inscripción de operadores en agricultura ecológica.

Tarifa 5. Por la renovación anual de la inscripción en los registros del Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Cantabria: 66,53 euros.

Exención: Están exentos del pago de esta tarifa los sujetos pasivos que en el mismo ejercicio abonen la correspondiente por las tarifas 1 o 2 de la tasa.

Tarifa 6. Por el levantamiento de actas por personal de la ODECA a petición de parte o como consecuencia de la detección de incumplimientos que den lugar a controles oficiales que excedan de las actividades normales de control: 88,71 euros”.

Artículo 7. Modificación de las Tasas Aplicables por la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Urbanismo establecidas por Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

Se modifica la “2. Tasa por Ordenación de las Actividades Emisoras de Gases de Efecto Invernadero”, que queda redactada de la siguiente forma:

“2.- Tasa por Ordenación de las Actividades Emisoras de Gases de Efecto Invernadero Hecho imponible.- Constituye el hecho imponible de la tasa, la realización de las siguientes actividades cuando sean ejecutadas por la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Urbanismo con exclusión del sector privado, y resulten de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Están sujetas a gravamen las siguientes actuaciones:

1. La autorización de emisión de gases de efecto invernadero, establecida en el artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, modificada por la Ley 13/2010, de 5 de julio.

2. La modificación de la autorización, cuando según el artículo 6 de la Ley 1/2005, modifi- cada por la Ley 13/2010, se produzcan cambios en la instalación que obliguen a la revisión de la misma, revisión o adaptación a la normativa sobre comercio de derechos de emisión.

3. La valoración del informe anual verificado, e inscripción del dato en el Registro Comunitario de Derechos de Emisión, relativo a las emisiones de gases de efecto invernadero, según se regula en el artículo 23 de la Ley 1/2005, modificada por la Ley 13/2010, y la valoración del informe anual verificado de cumplimiento de medidas de reducción equivalentes, para las instalaciones excluidas del régimen, de acuerdo con la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2005, modificada por la Ley 13/2010 y el Real Decreto 301/2011, de 4 de marzo Vínculo a legislación, sobre medidas de mitigación equivalentes a la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión a efectos de la exclusión de instalaciones de pequeño tamaño.

4. La aprobación de los planes de seguimiento, y sus actualizaciones, regulados en el artículo 4 de la Ley 1/2005, modificada por la Ley 13/2010.

- Sujeto pasivo.- Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a las que se presten los servicios o para las que se realicen las actividades gravadas.

- Devengo.- La tasa se devengará en el momento de solicitar la actuación administrativa.

En aquellas actuaciones que se realicen de oficio por la Administración, el devengo se producirá en el momento de dictarse la resolución administrativa.

- Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

- Tarifa 1. Autorización de emisión de gases de efecto invernadero: 932,93 euros.

- Tarifa 2. Modificación y renovación de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero:

373,17 euros.

- Tarifa 3. Revisión del informe anual sobre emisiones del año anterior: 229,86 euros.

- Tarifa 4. Aprobación y actualización de planes de seguimiento: 229,86 euros”.

Artículo 8. Modificación de las Tasas Aplicables por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, establecidas por Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

UNO.- Dentro de la “1. Tasa por realización de actuaciones, inspecciones y autorizaciones en materia sanitaria”, se suprimen las Tarifas A11 a A20, creándose las Tarifas A11 A15, con el siguiente contenido:

“A.11. Peluquerías de señoras y caballeros: 8,48 euros.

A.12. Institutos de belleza: 11,58 euros.

A.13. Instalaciones deportivas (gimnasios, piscinas, etc.): 8,48 euros.

A.14. Casinos, Sociedades de recreo y análogos (según volumen y categoría): 11,58/55,64 euros.

A.15. Otros establecimientos no especificados en los apartados anteriores (según volumen y categoría): 11,58/68,00 euros”.

DOS.- Dentro de la “2.- Tasas por pruebas de laboratorio de salud pública”, se modifican las Tarifas 4,4) y 7,3), que quedan redactadas como sigue:

“4. Carne y Productos cárnicos.

4. Detección de larvas de triquina (Trichinella spp.) por digestión y microscopía, en grupos de hasta 20 unidades: 23,23 euros”.

“7. PNIR.

3.- Análisis mediante métodos basados en técnicas de inhibición del crecimiento bacteriano por la técnica de las 4 placas: 23,23 euros”.

TRES.- Dentro de las Tasas Aplicables por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales se crea una nueva Tasa, la 15, con la siguiente redacción:

“15.- Tasas por autorizaciones administrativas de Establecimientos y Servicios de atención farmacéutica en Cantabria.

Hecho imponible.- Constituye el hecho imponible de la tasa, la realización por los órganos administrativos competentes, de los trámites necesarios para las autorizaciones de los establecimientos y servicios de atención farmacéutica: Oficinas de Farmacia; Botiquines; Servicios de Farmacia Hospitalarios; Depósitos de medicamentos y Almacenes mayoristas de distribución de medicamentos de uso humano.

Sujeto pasivo.- Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria que soliciten las autorizaciones preceptivas para los establecimientos y servicios de atención farmacéutica.

Devengo: La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o, cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio por la administración.

Tarifas.- La Tasa se exigirá conforme a las siguientes Tarifas:

A- Oficinas de Farmacia Tarifa A.1: Autorización de nueva apertura o traslado de oficinas de farmacia:

334,35 € Tarifa A.2: Autorización de transmisión de oficinas de farmacia: 306,01 € Tarifa A.3: Autorización de modificación del local de oficinas de farmacia: 92,48 € Tarifa A.4: Nombramiento de Farmacéutico Regente: 44,00 € B- Botiquines Tarifa B.1: Autorización de instalación y apertura o traslado de botiquines: 93,10 € C- Depósitos de Medicamentos Tarifa C.1: Autorización de instalación, apertura y funcionamiento de depósitos de medicamentos:

207,85 € Tarifa C.2: Renovación de la autorización de funcionamiento de depósitos de medicamentos:

133,35 € Tarifa C.3: Modificación sujeta a autorización de depósitos de medicamentos: 71,10 € D- Servicios de Farmacia Hospitalarios Tarifa D.1: Autorización de instalación, apertura y funcionamiento de servicios de farmacia hospitalarios: 411,85 € Tarifa D.2: Autorización de traslado de servicios de farmacia hospitalarios: 243,35 € Tarifa D.3: Renovación de la autorización de funcionamiento de servicios de farmacia hospitalarios:

411,85 € Tarifa D.4: Modificación sujeta a autorización de servicios de farmacia hospitalarios: 157,85 € E- Almacenes mayoristas de distribución de medicamentos de uso humano (Almacenes mayoristas) Tarifa E.1: Autorización de apertura y funcionamiento de almacenes mayoristas: 463,35 € Tarifa E.2: Autorización de traslado de almacenes mayoristas: 287,35 € Tarifa E.3: Modificación sujeta a autorización de almacenes mayoristas: 157,85 € Tarifa E.4: Nombramiento de Director Técnico de almacenes mayoristas: 44,00 € Tarifa E.5: Inspección y Verificación del cumplimiento de las Buenas Prácticas de Distribución.

Emisión del Certificado de Buenas Prácticas de Distribución de almacenes mayoristas:

624,35 € CUATRO.- Dentro de las Tasas Aplicables por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales se crea una nueva, la 16, Tasa con la siguiente redacción:

“16. Tasas de Fabricantes de Productos Sanitarios a medida.

Hecho imponible.- Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, de oficio o a instancia de parte, de los servicios de tramitación para la obtención de la licencia de funcionamiento de los fabricantes de productos sanitarios a medida, esto es, productos fabricados específicamente según la prescripción de un facultativo especialista en la que haga constar, bajo su responsabilidad, las características específicas de diseño y que se destine únicamente a un paciente determinado.

Sujeto pasivo.- Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que presenten solicitud de la licencia de funcionamiento para la fabricación de productos sanitarios a medida.

Tarifas.- la tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

Tarifa 1: Concesión de la licencia de funcionamiento a fabricantes de productos sanitarios a medida: 200,60 € Tarifa 2: Renovación de la licencia de funcionamiento a fabricantes de productos sanitarios a medida: 135, 85 € Tarifa 3: Modificación sujeta a autorización de la licencia de funcionamiento de fabricantes de productos sanitarios a medida: 92,48 € Devengo y pago.- La tasa se devengará en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud”.

CINCO.- Dentro de las Tasas Aplicables por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales se modifican las tarifas de la Tasa “13.- Tasa por solicitudes de autorización en materia de estudios posautorización de tipo observacional de seguimiento prospectivo para medicamentos de uso humano en Cantabria”, que pasan a tener la siguiente redacción:

“Tarifa1: Solicitud de autorización inicial para la realización de estudios posautorización de tipo observacional de seguimiento prospectivo para medicamentos de uso humano (EPA-SP) en Cantabria: 395,92 €.

Tarifa 2: Solicitud de autorización de modificaciones relevantes de estudios posautorización de tipo observacional de seguimiento prospectivo para medicamentos de uso humano (EPASP) previamente autorizados en Cantabria: 175,74 €”.

Artículo 9. Actualización de Tasas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de sus Entes de Derecho Público.

UNO.- Con carácter general se elevan, a partir de 1 de enero de 2014, los tipos de cuantía fija de las Tasas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus Entes de Derecho Público hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1% al importe exigido para el ejercicio 2013.

Se exceptúan, de lo previsto en el párrafo anterior, las tasas de nueva creación o cuyos tipos y/o tarifas hayan sido creados y/o modificados expresamente por la presente ley.

El importe de las tasas actualizadas, a partir de 1 de enero de 2014, se relaciona en el Anexo I de esta ley.

DOS.- Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base.

CAPITULO II TRIBUTOS CEDIDOS Artículo 10. Modificación del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio Vínculo a legislación.

UNO.- Escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se modifica el artículo 1 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio Vínculo a legislación, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 1. Escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 46.1.b) Vínculo a legislación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se aprueba la siguiente escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Tabla omitida.

DOS.- Renumeración de artículos.

Los artículos del 2 al 25 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio Vínculo a legislación, pasan a renumerarse del 3 al 26.

TRES.- Mínimo familiar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Se introduce un nuevo artículo 2 en el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio Vínculo a legislación, con el siguiente contenido:

“Artículo 2 Mínimo familiar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 46.1.a) Vínculo a legislación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se aprueban los siguientes mínimos familiares aplicables para el calculo del gravamen autonómico en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

1. Mínimo por descendientes.

a) Se establecen los siguientes importes para el mínimo por descendientes fijado en el apartado 1 del artículo 58 Vínculo a legislación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio:

2.000 euros anuales por el primer descendiente.

2.200 euros anuales por el segundo descendiente.

3.900 euros anuales por el tercer descendiente.

4.450 euros anuales por el cuarto y siguientes descendiente.

b) El importe del mínimo por descendiente, cuando sea menor de tres años, establecido en el apartado 2 del artículo 58 Vínculo a legislación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio se fija en 2.400 euros anuales.

2. Mínimo por ascendientes.

a) El importe del mínimo por ascendiente mayor de 65 años establecido en el apartado 1 del artículo 59 Vínculo a legislación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio se fija en 970 euros anuales.

b) El importe del mínimo por ascendiente mayor de 75 años establecido en el apartado 2 del artículo 59 Vínculo a legislación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio se fija en 1.200 euros anuales.

3. Mínimo por discapacidad.

a) Se establecen los siguientes importes para el mínimo por discapacidad del contribuyente fijado en el apartado 1 del artículo 60 Vínculo a legislación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio:

2.400 euros anuales para personas con discapacidad.

7.200 euros anuales cuando se acredite un grado de minusvalía superior al 65% 2.400 euros anuales en concepto de gastos de asistencia.

b) Se establecen los siguientes importes para el mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes fijados en el apartado 2 del artículo 60 Vínculo a legislación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio:

2.400 euros anuales para personas con discapacidad.

7.200 euros anuales cuando se acredite un grado de minusvalía superior al 65%.

2.400 euros anuales en concepto de gastos de asistencia..

CUATRO.- Deducciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. Se modifica el primer párrafo del nuevo artículo 3 Vínculo a legislación del Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio Vínculo a legislación, quedando redactado de la siguiente forma:

“De acuerdo con lo previsto en el artículo 46.1.c Vínculo a legislación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 77.1 Vínculo a legislación b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio, se establecen las siguientes deducciones en la cuota íntegra autonómica de dicho tributo”.

2. Se modifica el apartado 2 del nuevo artículo 3 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio Vínculo a legislación, quedando redactado de la siguiente forma:

“2.- Por cuidado de familiares.

El contribuyente podrá deducir 100 euros por cada descendiente menor de tres años, por cada ascendiente mayor de setenta, y por cada ascendiente o descendiente con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválido con un grado de minusvalía igual o superior al 65 % de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio Vínculo a legislación. Se tendrá derecho a la deducción aunque el parentesco lo sea por afinidad. Para dar lugar a la deducción, el descendiente o ascendiente deberá, además, reunir los siguientes requisitos:

a) Convivir más de ciento ochenta y tres días del año natural con el contribuyente. Se exceptúa del cumplimiento de este requisito a los menores de tres años.

b) No tener rentas brutas anuales superiores a 6.000 euros”.

3. Se introduce el apartado número 7 en el nuevo artículo 3 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio Vínculo a legislación :

“7. Deducción por gastos de enfermedad:

a) El contribuyente se podrá deducir un 10% de los gastos y honorarios profesionales abonados durante el año por la prestación de servicios sanitarios por motivo de enfermedad, salud dental, embarazo y nacimiento de hijos, accidentes e invalidez, tanto propios como de las personas que se incluyan en el mínimo familiar.

Esta deducción tendrá un límite anual de 500 euros en tributación individual y 700 en tributación conjunta. Estos límites se incrementarán en 100 euros en tributación individual cuando el contribuyente sea una persona con discapacidad y acredite un grado de minusvalía igual o superior al 65%. En el caso de tributación conjunta el incremento será de 100 € por cada contribuyente con dicha discapacidad.

b) El contribuyente se podrá deducir un 5% de las cantidades pagadas durante el año en concepto de cuotas a mutualidades o sociedades de seguros médicos no obligatorios, tanto propios como de las personas que se incluyan en el mínimo familiar.

Esta deducción tendrá un límite anual de 200 euros en tributación individual y 300 en tributación conjunta. Estos límites se incrementarán en 100 euros en tributación individual cuando el contribuyente sea una persona con discapacidad y acredite un grado de minusvalía igual o superior al 65%. En el caso de tributación conjunta el incremento será de 100 € por cada contribuyente con dicha discapacidad.

La base conjunta de esta deducción estará constituida por las cantidades justificadas con factura y satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que presten los servicios. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal”.

CINCO.- Reducciones en la base imponible en el Impuesto sobre Sucesiones.

1.- Se modifica el apartado 3 del nuevo artículo 6 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio Vínculo a legislación, quedando redactado de la siguiente forma:

“3. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición “mortis causa”, que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional incluidos los relacionados con la producción y comercialización en el sector ganadero, agrario o pesquero, o participaciones en entidades a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del 99 por ciento del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.

En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el cuarto grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 99 por ciento”.

2.- Se modifica el apartado 4 del nuevo artículo 6 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio Vínculo a legislación, quedando redactado de la siguiente forma:

“4. Del mismo porcentaje de reducción y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones “mortis causa” de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral hasta el cuarto grado mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición “mortis causa” del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en el apartado 3.

En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el apartado 3, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora”.

3.- Se modifica el apartado 7 del nuevo artículo 6 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio Vínculo a legislación, quedando redactado de la siguiente forma:

“7. En los casos de transmisión de participaciones ínter vivos, a favor de familiares hasta el cuarto grado, de una empresa individual, de un negocio profesional, incluidos los relacionados con la producción y comercialización en el sector ganadero, agrario o pesquero, o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 99 % del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a. Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

b. En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.

Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones “mortis causa” a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora”.

SEIS.- Tipo reducido en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

1.- Se modifica la letra c) del apartado 3, del nuevo artículo 10 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio Vínculo a legislación, quedando redactado de la siguiente forma:

“c) Tener, en la fecha de adquisición del bien inmueble, menos de treinta años cumplidos.

Cuando como resultado de la adquisición de la propiedad la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito de edad previsto en esta letra y otras no, se aplicará el tipo reducido sólo a los sujetos pasivos que lo reúnan, y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición. Si la adquisición se realizara con cargo a la sociedad de gananciales, siendo uno de los cónyuges menor de treinta años y el otro no, se aplicará el tipo del 6´5 por ciento”.

2.- Los apartados del 4 al 9 del nuevo artículo 10 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio Vínculo a legislación, pasan a renumerarse del 5 al 10.

3.- Se introduce un nuevo apartado 4 en el nuevo artículo 10 texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio Vínculo a legislación, con la siguiente redacción:

“4. Se fija un tipo reducido del 5% para las adquisiciones de viviendas que vayan a ser objeto de inmediata rehabilitación, condicionada, por una parte, a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la compraventa, que la vivienda va a ser objeto de dicha inmediata rehabilitación, y por otra, a que ésta sea calificada como tal por la Dirección General de Vivienda del Gobierno de Cantabria.

Se entiende por inmediatas aquellas obras de rehabilitación que se finalicen en un plazo inferior a dieciocho meses desde la fecha de devengo del impuesto, entendiendo por devengo la fecha de formalización del necesario documento público. A estos efectos, en el plazo de treinta días posteriores a la finalización de los dieciocho meses, el sujeto pasivo deberá presentar ante la Administración Tributaria la licencia de obras, el proyecto de obra, el certificado de final de obra y las facturas derivadas de la rehabilitación con desglose por partidas. El incumplimiento de estas obligaciones determinará la pérdida del derecho al tipo reducido”.

SIETE.- Tipo reducido en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.

1.- Se modifica la letra c) del apartado 4 del nuevo artículo 14 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio Vínculo a legislación, quedando redactada de la siguiente forma:

“c) Tener, en la fecha de adquisición del inmueble, menos de treinta años cumplidos.

Cuando como resultado de la adquisición, la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito de la edad previsto en esta letra y otras no, se aplicará el tipo reducido sólo a los sujetos pasivos que lo reúnan, y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición. Si la adquisición se realizara a cargo de la sociedad de gananciales, siendo uno de los cónyuges menor de treinta años y el otro no, se aplicará el tipo del 0,9 por ciento”.

2.- El apartado 10 del nuevo artículo 14 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio Vínculo a legislación, pasa a renumerarse como 11.

3.- Se introduce un nuevo apartado 10 en el nuevo artículo 14 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio Vínculo a legislación, con la siguiente redacción:

“10. El tipo de gravamen aplicable a los documentos notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos reales de garantía, cuando el sujeto pasivo sea una sociedad de garantía recíproca, será del 0,3%”.

Artículo 11. Tipos impositivos y cuotas fijas de los juegos de suerte, envite o azar.

1.- Se modifica el apartado 2 del nuevo artículo 17 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio Vínculo a legislación, quedando redactado de la siguiente manera:

“2. Tipos impositivos y cuotas fijas.

Se establecen los siguientes tipos impositivos de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar:

2.1. Tipos impositivos:

a) El tipo impositivo será del 25%.

b) En el juego del Bingo el tipo impositivo será del 45% aplicable sobre la base imponible en el momento de la adquisición de los cartones por el sujeto pasivo.

En la modalidad de Bingo Electrónico, el tipo impositivo será del 15%.

c) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Tabla omitida.

2.2. Cuotas fijas: En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, las cuotas serán las siguientes:

a) Máquinas de tipo B o recreativas con premio programado: Cuota anual: 3.600 euros.

Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo B en los que puedan intervenir 2 o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

I. Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a anterior.

II. Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.500 euros, más el resultado de multiplicar por 2.500 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

b) Máquinas del tipo C o de azar:

I. Cuota anual: 5.500 euros.

Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo C en los que puedan intervenir 2 ó más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

II. Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a anterior.

III. Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 11.000 euros, más el resultado de multiplicar por 1.400 euros el número máximo de jugadores.

c) Otras máquinas recreativas con premio en especie: Cuota anual: 500 euros.

2.3. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo B o recreativas con premio programado, la cuota tributaria de 3.600 euros de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 70 euros por cada 4 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.

Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas autorizadas en fecha anterior a aquella en que se autorice la subida, deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine el órgano competente en materia de tributos de la Comunidad Autónoma.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 % de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.

2.4. Baja temporal en Máquinas tipo B.

A lo largo ejercicio de 2014, tratándose de máquinas de tipo B o recreativas con premio programado, los sujetos pasivos podrán mantener en situación de baja temporal un porcentaje máximo de las máquinas que tengan autorizadas, siempre que no reduzcan la plantilla neta de trabajadores, en términos de personas/año según la regulación de la normativa laboral.

La baja temporal tendrá una duración máxima de un año y mínima de un trimestre dentro del año natural. El sujeto pasivo declarará expresamente en los 15 primeros días naturales del trimestre, según modelo aprobado a tal efecto, las máquinas que estarán en dicha situación de baja temporal, sin que pueda exceder, anualmente, del 8% del total de máquinas que tengan autorizadas, con redondeo al entero más próximo.

Durante el periodo baja temporal la cuota regulada en el apartado 2.2 de este artículo se reducirá en un 90%.

De no mantenerse la plantilla neta de trabajadores, procederá la autoliquidación de las cantidades no ingresadas junto a los correspondientes intereses de demora en los primeros treinta días del año 2.015, sin perjuicio de la posibilidad de comprobación e investigación que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, general Tributaria concede a la Administración tributaria competente.

En el caso que se decida alzar la situación de baja temporal de una o varias máquinas, se deberán satisfacer las cuotas trimestrales que correspondan a su nueva situación.

2.5. Los tipos impositivos y cuotas fijas podrán ser modificados mediante Ley del Parlamento de la Comunidad Autónoma de Cantabria”.

2-. La reducción de tipos y cuotas fijas recogida en el apartado anterior quedará condicionada al mantenimiento de la plantilla neta de trabajadores, en términos de personas/año según la regulación de la normativa laboral, de los sujetos pasivos que se acojan a tal reducción.

De no mantenerse la plantilla neta de trabajadores, procederá la autoliquidación de las cantidades no ingresadas junto a los correspondientes intereses de demora en los primeros treinta días del año 2.015, sin perjuicio de la posibilidad de comprobación e investigación que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, General Tributaria concede a la Administración tributaria competente.

Artículo 12. Tipo autonómico del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos 1.- Se modifica el nuevo artículo 20 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio Vínculo a legislación, quedando redactado de la siguiente forma:

“Artículo 20.- Tipos Autonómicos del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos El tipo de gravamen autonómico al que hace referencia el artículo 50 Vínculo a legislación ter de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y el artículo 52 Vínculo a legislación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, aplicable en la Comunidad Autónoma de Cantabria en el Impuesto Especial Hidrocarburos será el siguiente:

a) Productos comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.13 y 1.14 del artículo 50 Vínculo a legislación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 24 euros por 1.000 litros.

b) Productos comprendidos en el epígrafe 1.5 del artículo 50 Vínculo a legislación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 1 euros por tonelada.

c) Productos comprendidos en el epígrafe 1.11 del artículo 50 Vínculo a legislación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 24 euros por 1.000 litros”.

2.- Se modifica el nuevo artículo 21 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio Vínculo a legislación, quedando redactado de la siguiente forma:

“Artículo 21.- Tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional en el Impuesto Especial sobre Hidrocarburo El tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, al que se refiere el apartado 6.a) del artículo 52 Vínculo a legislación bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales será de 24 euros por 1.000 litros”.

Artículo 13. Referencias normativas Todas la referencias normativas contenidas en el texto del Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado en relación con diferentes preceptos de la ya derogada Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, serán sustituidas por los artículos correspondientes y equivalentes de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifi can determinadas normas tributarias, actualmente en vigor.

TÍTULO II MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Artículo 14. Modificación de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre Vínculo a legislación, de Puertos de Cantabria.

UNO.- Se modifica el apartado 1 del artículo 39 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

“1. La ocupación de bienes de dominio público portuario que requiera la ejecución de obras o instalaciones fijas, o que constituyan una utilización privativa o presente circunstancias de exclusividad cuya duración exceda de diez años, estará sometida a la previa concesión otorgada por la Consejería competente en materia de puertos”.

DOS- Se modifica el apartado 2 del artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

“2. El plazo máximo por el que podrán otorgarse estas autorizaciones no podrá superar los diez años”.

Artículo 15. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2000, de 3 de julio Vínculo a legislación, del Deporte.

Se modifica el apartado 1 del artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2000, de 3 de julio, del Deporte, que pasa a tener la siguiente redacción:

“1.- Se entiende por deporte escolar todas aquellas actividades físico-deportivas que se desarrollen en horario no lectivo, dirigidas a la población escolarizada hasta los 18 años. La participación en estas actividades será en todo caso voluntaria. “ Artículo 16. Modificación de la Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre Vínculo a legislación, de Patrimonio Cultural de Cantabria.

UNO. Se modifica el apartado 1 del artículo 61 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

“1. Será preceptiva la autorización de la Consejería competente en materia de Cultura para:

a) Cualquier intervención sobre el Monumento o en su entorno de protección delimitado.

b) El cambio de uso o aprovechamiento del inmueble o de algún otro inmueble contenido en su entorno, si no existiera una figura de planeamiento que regulara específicamente dicho entorno.

c) La incoación de expedientes de ruina del inmueble o de algún otro inmueble contenido en su entorno, si no existiera una figura de planeamiento que regulara específicamente dicho entorno”.

DOS- Se modifica el apartado 1 del artículo 64 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

“1. En tanto no se apruebe definitivamente la normativa urbanística de protección a que se hace referencia en el artículo 60 de esta Ley, la concesión de licencias o la ejecución de las ya otorgadas antes de la declaración de Conjunto Histórico o Lugar Cultural precisará autorización de la Consejería de Cultura y Deporte en un plazo máximo de tres meses, transcurridos los cuales se puede considerar otorgada. No se admitirán modificaciones en las alineaciones y rasantes existentes, incrementos o alteraciones del volumen, parcelaciones ni agregaciones y, en general, cambios que afecten a la armonía del conjunto”.

Artículo 17. Modificación de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre Vínculo a legislación, de Juego de Cantabria.

UNO.- Se añaden dos nuevos párrafos, identificados como c) y d), al artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, con el siguiente texto:

“c) Las llamadas máquinas de tipo A, entendiendo por tales las recreativas de mero pasatiempo o recreo que, a cambio del precio de la partida, se limitan a conceder al usuario un tiempo de uso o de juego y que ofrecen como aliciente la devolución del importe de la partida, la posibilidad de prolongación de la partida o la obtención de otra adicional, siempre que no concedan ningún premio en metálico o en especie.

d) Las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente la venta de productos o mercancías, siempre que el valor de éstos se corresponda con su valor en el mercado, así como las máquinas tocadiscos o vídeodiscos y las de competencia pura o deporte que no den premio directo o indirecto alguno y expresamente se determinen reglamentariamente”.

DOS.- Se modifica el apartado 3 del artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria y se añade un nuevo apartado 4, quedando ambos redactados como sigue:

“3. El Catálogo de Juegos y Apuestas incluirá, al menos, los juegos siguientes:

a) Los exclusivos de los casinos de juego.

b) El bingo en sus distintas modalidades.

c) Los que se desarrollen mediante el empleo de máquinas de juego incluidas en esta Ley.

d) Las rifas y tómbolas.

e) Las apuestas en sus distintas modalidades.

f) Las loterías y el juego de boletos.

g) Las combinaciones aleatorias.

4. Se consideran prohibidos aquellos juegos que no estén incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas, así como aquellos que estándolo se realicen sin la oportuna autorización o en forma, lugares o por personas distintas de las que se especifiquen en las autorizaciones y en las normas legales aplicables”.

TRES.- Se modifica el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, “Prohibiciones”, que cambia su denominación por “Publicidad”, y queda redactado como sigue:

“Artículo 6.- Publicidad.

1. Se prohíbe toda publicidad que incita o estimule la práctica de juegos y apuestas.

2. Se permite la publicidad del juego y las apuestas de carácter meramente informativo, así como el patrocinio de actividades deportivas, recreativas o culturales. A efectos de lo previsto en este artículo, por carácter meramente informativo se entenderá la publicidad que incluya:

a) Nombre comercial y domicilio.

b) Categoría de establecimiento y juegos y apuestas que se practican en él.

c) Servicios que se prestan.

d) Carteles informativos de situación.

3. Será libre la publicidad realizada en el interior de los locales de juego de acceso reservado y la realizada en publicaciones específicas del sector.

4. Los reglamentos de las distintas modalidades de juegos y apuestas podrán establecer las condiciones específicas de la publicidad aplicable para cada una de dichas modalidades”.

CUATRO.- Se modifica el apartado 1 del artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

“1. La organización, explotación y práctica de cualquiera de los juegos y apuestas incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas requerirá la previa autorización administrativa, con excepción de las combinaciones aleatorias que solo precisarán comunicación”.

CINCO.- Se modifica el párrafo k) y se suprime el párrafo l) del apartado 1 del artículo 12 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, que queda redactado como sigue:

“k) Póker en sus diversas variedades”.

SEIS.- Se modifica el apartado 1 del artículo 14 Vínculo a legislación, de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, que queda redactado como sigue:

“1.- Son salones de juego los establecimientos en los que, de forma específica, se instalan y explotan máquinas de tipo B. De igual forma podrán contar con máquinas de tipo D o recreativas con premio en especie”.

SIETE.- Se modifica el apartado 1 del artículo 15 Vínculo a legislación, de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, que pasa tener la siguiente redacción:

“1. Son salones recreativos los establecimientos destinados a la explotación de máquinas de tipo D o recreativas con premio en especie. En ningún caso podrán instalarse en los mismos, máquinas de tipo B o C”.

OCHO.- Se modifica el artículo 16 Vínculo a legislación, de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, “Locales de apuestas”, que cambia su denominación por “Apuestas” y queda redactado como sigue:

“Artículo 16. Apuestas.

1. Se entiende como apuesta la actividad por la que se arriesga una cantidad de dinero sobre el resultado de un acontecimiento determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes.

2. Las apuestas debidamente autorizadas podrán cruzarse en el interior de los locales y recintos destinados a la celebración de determinadas competiciones, en los casinos de juego, en las salas de bingo, en los salones de juego y demás locales que reglamentariamente se determinen”.

NUEVE.- Se modifica el apartado 1 del artículo 17 Vínculo a legislación, de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, que queda redactado como sigue:

“En los establecimientos hosteleros destinados a bares, cafeterías, restaurantes o similares podrán instalarse máquinas de tipo “B” en las condiciones y número que se establezcan reglamentariamente.

En dichos establecimientos no se podrán instalar otras máquinas de juego, ni terminales expendedoras de boletos o apuestas”.

DIEZ.- Se modifica el artículo 18 Vínculo a legislación, de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

“1. Son máquinas de juego los aparatos manuales o automáticos, mecánicos, electrónicos o informáticos que, a cambio de un precio, permiten al jugador su utilización como instrumento de recreo o pasatiempo y la obtención de un premio.

2. A los efectos de su régimen jurídico las máquinas se clasifican en los siguientes grupos:

a) Tipo B o máquinas recreativas con premio en metálico: son las que a cambio del precio de la partida conceden al usuario un tiempo de uso y, eventualmente, de acuerdo con el programa de juego, un premio en metálico, cuyo valor no podrá exceder del límite fijado reglamentariamente.

b) Tipo C o máquinas de azar: son las que, de acuerdo con las características y límites que reglamentariamente se establezcan, a cambio de un precio, conceden al usuario un tiempo de uso y, eventualmente, un premio que dependerá siempre del azar.

d) Tipo D o máquinas recreativas con premio en especie: son las que además de proporcionar un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, pueden conceder un premio en especie, directo o mediante una cantidad de vales, bonos o similares, en función de la habilidad, destreza o conocimiento del jugador.

3. Podrá autorizarse la interconexión de máquinas con las condiciones que se determinen reglamentariamente.

4. Las máquinas de juego deberán estar inscritas en el Registro de juego, llevar placa de identidad y contar con las autorizaciones de explotación e instalación, en los términos que reglamentariamente se determinen”.

ONCE.- Se modifican los apartados 1, 4 y 5 del artículo 20 Vínculo a legislación, de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, que pasan a tener la siguiente redacción:

“1. Podrá autorizarse la celebración de rifas y tómbolas con las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan. “ “4. Quedan exentas de autorización, con los límites que se establezcan reglamentariamente, las rifas y tómbolas cuyo beneficio se dedique íntegramente a fiestas populares, y las realizados por asociaciones y organizaciones sin ánimo de lucro, entendiéndose por beneficio el importe total de las papeletas menos el del premio.

5. Se entiende por combinación aleatoria la modalidad de juego por el que una persona o entidad sortea un premio en metálico o en especie, con fines publicitarios, entre quienes adquieran sus productos o servicios u ostenten la condición actual o potencial de clientes suyos, sin coste adicional alguno y sin que pueda exigirse una contraprestación específica a cambio, no exigiéndose autorización administrativa para su organización.

El organizador de las mismas deberá formular comunicación individualizada por cada concreta actividad que se pretenda desarrollar, con carácter previo a su realización”.

DOCE.- Se modifica el párrafo e) del apartado 1 del artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, que queda redactado como sigue:

“e) Las personas que hayan sido incluidas por la Consejería competente en materia de juego en el Registro de Prohibidos. Dicha inclusión se llevará a cabo previa tramitación del correspondiente procedimiento, a petición del interesado, y será comunicada a los establecimientos afectados. La exclusión de dicho Registro se tramitará de la misma forma que la inclusión”.

TRECE.- Se modifican los párrafos h), ñ) y o), y se suprime el párrafo p) del artículo 33 Vínculo a legislación, de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, que quedan redactados como sigue:

“h) La instalación de máquinas de juego en lugares distintos de los establecidos reglamentariamente”.

“ñ) El incumplimiento de la obligación de abandonar la sociedad en el plazo de un mes, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 23 de la presente Ley.

o) La comisión de una tercera infracción leve dentro del plazo de un año se sancionará como una infracción grave, cuando las dos anteriores sean firmes en vía administrativa”.

CATORCE.- Se modifica el artículo 36 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, que queda redactado como sigue:

“Artículo 36. Sanciones pecuniarias.

1. Cuantía de las sanciones:

a) Las infracciones calificadas como leves serán sancionadas con multa de hasta mil ochocientos euros.

b) Las infracciones calificadas como graves serán sancionadas con multa de mil ochocientos euros y un céntimo a diez mil euros.

c) Las infracciones calificadas como muy graves serán sancionadas con multa de diez mil euros y un céntimo a ciento cincuenta mil euros.

2. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza de los hechos personales afectados, al volumen de las transacciones efectuadas, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a las personas interesadas y a terceras personas, y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuricidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.

3. Si en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuricidad del hecho, el órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate.

4. Además de la multa, la comisión de la infracción llevará aparejada, sí así se acuerda, la entrega a la Administración o a los perjudicados que hubieran sido identificados, de los benefi cios ilícitos obtenidos”.

QUINCE.- Se añade una Disposición Transitoria Quinta a la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre Vínculo a legislación, de Juego de Cantabria, con el siguiente contenido:

“Disposición Transitoria Quinta. Cancelación de inscripciones Quedan canceladas las inscripciones en el Registro de Juego correspondientes a las Empresas Operadoras y las máquinas recreativas excluidas de la aplicación de la presente Ley, procediendo la Administración, de oficio, a la devolución de las fianzas depositadas para la explotación de las mismas”.

Artículo 18. Modificación de la Ley de Cantabria 5/2000, de 15 de diciembre Vínculo a legislación, de Coordinación de las Policías Locales de Cantabria.

UNO.- Se modifica la letra g) del artículo 16.1 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 5/2000, de 15 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

“g) Un letrado de la Dirección General del Servicio Jurídico, con voz pero sin voto. “ DOS.- Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 16 con el siguiente contenido:

“Ejercerá de secretario un funcionario de la Dirección General de Justicia del grupo A1”.

Artículo 19. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio Vínculo a legislación, reguladora de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración de Cantabria.

UNO.- Se modifican los párrafos g) y h) del apartado 2 del artículo 1, objeto y ámbito de aplicación, que queda redactado en los siguientes términos:

“g) Los presidentes, consejeros delegados y asimilados de las entidades y sociedades que configuran el sector público empresarial de la Comunidad Autónoma, siempre que exista remuneración por el desempeño de dichos cargos.

Los presidentes, directores generales, directores gerentes y asimilados de las fundaciones que configuran el sector público fundacional de la Comunidad Autónoma, siempre que exista remuneración por el desempeño de dichos cargos”.

DOS.- Se modifica el segundo párrafo del artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:

“Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las excepciones señaladas en los artículos 10 y 11 de la presente Ley”.

TRES.- Se modifican los párrafos b) y d) del apartado 1 del artículo 10, que quedan redactados en los siguientes términos:

“b) El desempeño de la condición de concejal, presidente o vocal de los órganos de gobierno de cualquier otra entidad local, salvo los altos cargos mencionados en el apartado anterior”.

“d) El desempeño de la presidencia de entidades o sociedades integradas en el sector público empresarial, cuando la naturaleza de los fines de las mismas guarden conexión con las competencias legalmente atribuidas al alto cargo.

Asimismo, la representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria o, en su caso, entidad local, en los órganos colegiados, directivos o consejos de administración de organismos o empresas del sector público administrativo o empresarial, así como en empresas privadas participadas por la Comunidad Autónoma o, en su caso, por una entidad local”.

CUATRO.- Se modifica el párrafo a) del artículo 11, compatibilidad del cargo con actividades privadas, que queda con la siguiente redacción:

“a) La mera administración del patrimonio personal o familiar, con las limitaciones establecidas en el artículo 17 de la presente Ley”.

QUINTO.- Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 12, que quedará redactado de la siguiente manera:

“2. Los altos cargos que reingresen al servicio activo en la Administración de la Comunidad Autónoma deberán solicitarlo en el plazo de un mes. La incorporación al servicio activo tendrá lugar al mes de la notificación de la resolución de reingreso, teniendo en todo caso el reingreso efectos económicos y administrativos desde la fecha de la solicitud”.

Artículo 20. Modificación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública de Cantabria.

UNO.- Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 59 que quedará redactado de la siguiente manera:

“3. El funcionario que por razones de guarda legal, tenga el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de su jornada de trabajo, con la disminución proporcional de sus retribuciones.

Tendrá el mismo derecho el funcionario que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida”.

DOS.- Se añade una disposición adicional undécima a la Ley de Cantabria 4/1993 de 10 de marzo, de Función Pública de Cantabria, con la siguiente redacción:

“Disposición Adicional Undécima.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39.4 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se constituirán las siguientes Juntas de Personal, según las unidades electorales que a continuación se indica:

a) Una para todo el personal funcionario de la Administración General de la Comunidad Autónoma, de los Organismos Públicos y de las Entidades de Derecho Público.

b) Una en cada Área de Salud para el personal funcionario y estatutario al servicio de las Instituciones Sanitarias Públicas dependientes del Servicio Cantabro de Salud, excluido el personal que presta servicios en la Dirección Gerencia Central.

c) Una para el personal docente de los centros públicos no universitarios.

d) Una para el personal de los Cuerpos Nacionales al servicio de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Cantabria”.

Artículo 21. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio Vínculo a legislación, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.

Se modifica artículo 190.2 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, que queda redactado como sigue:

“2. Cuando se trate de terrenos clasificados como urbanos que se encuentren dentro de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, la autorización previa a la licencia urbanística exigida por la legislación de costas se sujetará al siguiente procedimiento:

a) Presentación de la solicitud ante el Ayuntamiento.

b) Informe del Ayuntamiento y remisión del expediente al órgano autonómico competente en la materia.

c) Una vez que se reciba la documentación completa, se remitirá al órgano de la Administración General del Estado competente en materia de costas para que, en el plazo de un mes, emita informe sobre la delimitación del límite interior de la ribera del mar, línea de deslinde, mantenimiento de las servidumbres de tránsito y acceso al mar e incidencia de las construcciones y de las actividades que las mismas generen sobre la integridad del dominio público.

d) Resolución del órgano autonómico competente en la materia, en el plazo máximo de tres meses, transcurrido el cual los interesados podrán entender desestimada su petición.

e) Comunicación al Ayuntamiento para que resuelva sobre la licencia urbanística.

f) Comunicación a la Administración del Estado en el plazo de diez días.

No obstante, para la realización de las obras permitidas en la Disposición Transitoria Cuarta, apartado 2.c) de la Ley 22/1988, de 28 de julio Vínculo a legislación, de Costas, con carácter previo a la solicitud de licencia deberá presentarse ante la Administración autonómica una declaración responsable en la que de manera expresa y clara manifiesten que tales obras no supondrán un aumento del volumen, altura ni superficie de las construcciones existentes y que cumplen con los requisitos establecidos sobre eficiencia energética y ahorro de agua, cuando les sean de aplicación.

La declaración responsable se ajustará a lo dispuesto en el artículo 71 Vínculo a legislación bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común”.

Artículo 22. Modificación de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo Vínculo a legislación, de Ordenación del Turismo de Cantabria.

Se modifica la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo Vínculo a legislación, de Ordenación del Turismo de Cantabria, en los siguientes términos:

UNO.- Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 17, que tendrá la siguiente redacción:

“Con el fin de cubrir los riesgos de la responsabilidad de la actividad turística, serán exigibles los seguros, las fianzas u otras garantías equivalentes que se dispongan en la normativa específica, que habrán de mantenerse en vigor durante todo el tiempo del desarrollo o ejercicio de la actividad”.

DOS Se modifica el apartado 1 del artículo 46, que tendrá la siguiente redacción:

“Artículo 46. Precios turísticos.

1. Los precios de los servicios prestados por las empresas turísticas serán públicos y libres.

En todo caso, deberán exhibirse las listas de precios en lugar claramente visible y de fácil lectura para el público, con el debido detalle del precio final que será aplicable al usuario, haciendo constar separadamente y con suficiente claridad cada uno de los servicios y conceptos de tal forma que posibilite que el usuario tome una decisión antes de la contratación de un servicio turístico”.

TRES.- Se modifican los apartados 5 y 9 del artículo 56, que tendrán la siguiente redacción:

“5. No declarar alguno de los servicios que se prestan, la no exhibición de las listas de precios en lugar claramente visible y de fácil lectura para el público, con el debido detalle del precio final que será aplicable al usuario, haciendo constar separadamente y con suficiente claridad cada uno de los servicios y conceptos de tal forma que posibilite que el usuario tome una decisión antes de la contratación de un servicio turístico”.

“9. La omisión de la entrega a los clientes de los alojamientos turísticos de la preceptiva hoja de admisión, con indicación de la unidad de alojamiento, los precios aplicables y demás extremos exigidos”.

CUATRO.- Se modifica el apartado 1 del artículo 58, que tendrá la siguiente redacción:

“1. La oferta de prestación de servicios y/o realización de actividades turísticas, sin haber realizado la declaración responsable o existiendo inexactitudes, falsedades u omisiones de carácter esencial en la misma o en la documentación que se acompañe, o sin haber obtenido la autorización administrativa necesaria para el inicio de la actividad, de ser ésta necesaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 18 de esta norma”.

CINCO.- Se modifica el artículo 59, que tendrá la siguiente redacción:

“Artículo 59. Prescripción.

Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán por el transcurso de los siguientes plazos: las muy graves a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año, contados todos ellos desde el día en que la infracción se hubiera cometido”.

Artículo 23. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo Vínculo a legislación, de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Se modifica la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo Vínculo a legislación, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, en los siguientes términos:

UNO.- Se modifica el apartado 1 del artículo 40, que tendrá la siguiente redacción:

“1.- Todos los establecimientos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, ya sean de titularidad pública o privada, en los que se realicen actividades de comercialización de bienes o de prestación de servicios deberán tener hojas de reclamaciones, instrumentalizadas en impreso normalizado, a disposición de los clientes que las soliciten”.

DOS.- Se modifica el artículo 50, que tendrá la siguiente redacción:

“Artículo 50. Tipificación de infracciones.

Son infracciones administrativas en materia de defensa de los consumidores y usuarios las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley.

1. Infracciones en materia de Protección de la salud y seguridad de los consumidores:

a) Las acciones u omisiones que produzcan riesgos o daños efectivos para la salud o seguridad de los consumidores y usuarios, ya sea en forma consciente o deliberada, ya por abandono de la diligencia y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.

b) El incumplimiento o desatención de los requerimientos o advertencias que, de forma concreta, formulen las autoridades competentes para situaciones específicas, al objeto de corregir o evitar situaciones o circunstancias que puedan resultar perjudiciales para la salud o seguridad de los consumidores.

2. Infracciones por alteración, adulteración o fraude en bienes y servicios:

a) La elaboración, distribución, suministro o venta de productos a los que se haya adicionado o sustraído cualquier sustancia o elemento, alterando su calidad o composición, para corregir defectos mediante procesos que no estén expresamente autorizados o para encubrir la inferior calidad de los productos utilizados.

b) La elaboración, distribución, suministro o venta de bienes, productos y servicios susceptibles de consumo cuando su composición, calidad, cantidad, peso, tamaño u otros elementos relevantes no se ajusten a las disposiciones vigentes o difieran de las declaradas u ofertadas.

c) El incumplimiento de las disposiciones administrativas que prohíban elaborar, distribuir, suministrar o comercializar determinados productos, bienes o servicios, y la elaboración, distribución, suministro o comercialización de los que precisen autorización administrativa y no la posean, salvo que esté atribuido expresamente a otra autoridad.

3. Infracciones en materia de documentación, transacciones comerciales y precios:

a) Incumplimiento de las normas relativas a registro, normalización, tipificación, o documentación de los productos, bienes o servicios que se comercialicen o existan en el mercado.

b) El incumplimiento de la normativa vigente en materia de marcado, etiquetado y envasado de productos.

c) La no exhibición al público en lugar visible desde el exterior del horario comercial de la oficina o establecimiento.

d) No disponer de hojas de reclamaciones en modelo normalizado, no anunciar su existencia, así como negarse a facilitarlas a los consumidores que las soliciten.

e) La falta de transparencia y exposición pública y visible de los precios de los bienes o servicios ofertados o incumplimiento de las normas reguladoras en esta materia.

f) El cobro a los consumidores de precios superiores a los presupuestados o comunicados comercialmente, así como incrementar los precios de los repuestos al aplicarlos en las reparaciones.

g) La ausencia de entrega de un presupuesto previo cuando sea obligatorio o sea solicitado por el consumidor, así como su emisión con incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable.

h) La ausencia de entrega del resguardo de depósito de bienes a los consumidores cuando sea preceptivo o cuando aquellos lo soliciten, así como su emisión con incumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa aplicable.

i) No extender recibo justificante, factura, contrato o documento acreditativo de las transacciones comerciales realizadas en los términos previstos legalmente, así como su emisión con incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable.

j) La facturación de trabajos no realizados, o ejecutados sustituyendo piezas cuando las mismas no fueran necesarias, para conseguir un incremento del precio, o con instalación de piezas o accesorios de peor calidad que los indicados por el consumidor o usuario o que los presupuestados o cobrados, o realizar trabajos de reparación, instalación o similares cuando no hayan sido solicitados o autorizados por éste.

k) El incumplimiento de las disposiciones sobre seguridad en cuanto afecten o puedan suponer un riesgo para los consumidores y usuarios.

l) Realizar prácticas comerciales desleales, por acción u omisión, que provoquen o puedan provocar a los consumidores y usuarios un comportamiento que de otra forma no hubiera tenido lugar, así como la realización de publicidad ilícita infringiendo lo establecido en las disposiciones aplicables.

m) La introducción de cláusulas abusivas en los contratos.

n) Las limitaciones o exigencias injustificadas al derecho del consumidor de poner fin a los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, la obstaculización al ejercicio de tal derecho del consumidor a través del procedimiento pactado, la falta de previsión de éste o la falta de comunicación al usuario del procedimiento para darse de baja del servicio.

ñ) La negativa injustificada a vender un bien expuesto o un servicio públicamente ofertado, o la violación del derecho de los consumidores a decidir razonablemente la cantidad de bienes que desean adquirir o de servicios que desean recibir en un establecimiento, o la limitación del número de artículos que pueden ser adquiridos o el incumplimiento de las obligaciones sobre venta conjunta o la imposición injustificada de condiciones sobre prestaciones no solicitadas.

o) El incumplimiento de los deberes de información a los consumidores y usuarios acerca de las condiciones normales de utilización y conservación de los bienes o servicios, así como de la obligación legal de entregar las instrucciones de uso y conservación de los bienes adquiridos.

p) El incumplimiento de las obligaciones de garantía, de las condiciones que correspondan a su naturaleza o, cuando proceda, la negación del derecho a renunciar a la prestación del servicio o a la devolución del bien.

q) El incumplimiento de los deberes y obligaciones sobre servicio técnico de productos de naturaleza duradera, o sobre la existencia de repuestos previstos legalmente.

4. Infracciones en la contratación a distancia y fuera de establecimientos mercantiles:

a) El incumplimiento del régimen establecido en materia de contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles.

b) El incumplimiento de las obligaciones que la regulación de contratos celebrados a distancia impone en materia de información y documentación que se debe suministrar al consumidor y usuario, de los plazos de ejecución y de devolución de cantidades abonadas, el envío, con pretensión de cobro, de envíos no solicitados por el consumidor y usuario y el uso de técnicas de comunicación que requieran el consentimiento expreso previo o la falta de oposición del consumidor y usuario cuando no concurra la circunstancia correspondiente.

5. Otras infracciones:

a) La obstrucción o negativa a suministrar información a los inspectores de consumo, o a facilitar las funciones de vigilancia, inspección o control, salvo que por su reiteración, proceda su calificación como grave.

b) El incumplimiento de las medidas provisionales adoptadas por las autoridades competentes en los procedimientos iniciados como consecuencia de las actuaciones de control.

c) El suministro de información inexacta o incompleta por empresarios y profesionales a las autoridades competentes o a sus agentes.

d) La utilización del distintivo oficial de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo, sin estar adherido o utilizar distintivos de arbitraje de consumo susceptibles de inducir a error al consumidor.

e) La negativa a satisfacer las demandas del consumidor o usuario, cualquiera que sea su nacionalidad o lugar de residencia, cuando su satisfacción esté dentro de las disponibilidades del empresario, así como cualquier forma de discriminación con respecto a las referidas demandas y, en particular, las conductas discriminatorias en el acceso a los bienes y la prestación de los servicios, en especial las previstas como tales en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo Vínculo a legislación, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres.

f) El incumplimiento de la obligación de afianzar o garantizar las cantidades entregadas a cuenta para los casos legalmente previstos.

g) Cualquier otro incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en la legislación en materia de defensa de los consumidores y usuarios o cualquier otra situación que induzca a engaño o confusión al mismo”.

TRES.- Se crea un nuevo artículo 50 bis, que tendrá la siguiente redacción:

“Artículo 50 bis. Calificación de las infracciones.

1. Las infracciones previstas en esta Ley tendrán la calificación de leves, salvo las señaladas en los apartados 2 y 3 de este artículo.

2. En todo caso, serán calificadas como graves las siguientes infracciones:

a) Las contempladas en el artículo 50.1 y 50.4.

b) Las descritas en el artículo 50. 3.k), 50.3.l) y 50.3.m) y 50.5.f).

c) La del artículo 50.5.a) cuando sea reiterada la obstrucción a la Inspección de Consumo.

d) Asimismo, tendrán en todo caso la consideración de graves aquellas infracciones calificadas como leves en las que concurran alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª. Que las conductas infractoras se produzcan consciente o deliberadamente, o por falta de los controles y las precauciones exigibles en la actividad, el servicio o la instalación de que se trate.

2.ª. Que menoscaben la habitabilidad de la vivienda.

3. Asimismo, tendrán en todo caso la consideración de muy graves:

a) Aquellas infracciones calificadas como graves de conformidad con lo previsto en este artículo cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª. Que produzcan una alteración social grave, alarma social o una situación de desconfi anza grave entre los consumidores y usuarios, bien por afectar a un gran número de consumidores o por su alta repercusión en el mercado.

2.ª. Cuando se dé un resultado gravemente perjudicial para la salud pública o seguridad de los consumidores.

b) Las infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios en la contratación a distancia y fuera de establecimiento mercantil recogidas en el artículo 50.4 apartados a) y b) cuando exista reincidencia o el volumen de la facturación realizada a que se refiere la infracción sea superior a 601.012,10 euros”.

CUATRO.- Se modifica el artículo 51, que tendrá la siguiente redacción:

“Artículo 51. Sanciones.

1. Las infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios previstas en esta norma serán sancionadas de acuerdo con la siguiente graduación:

a) Infracciones leves: hasta 3.005,06 euros.

b) Infracciones graves: entre 3.005,07 y 15.025,30 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los bienes o servicios objeto de la infracción.

c) Infracciones muy graves: entre 15.025,31 y 601.012,10 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los bienes o servicios objeto de infracción.

2. Las anteriores cuantías de las multas se encontrarán a su vez divididas conforme al siguiente esquema:

a) Infracciones leves:

Grado mínimo, entre 100 y 1000 euros, Grado medio, entre 1.000,01 y 2.000 euros, Grado máximo, entre 2.000,01 y 3.005,06 euros.

b) Infracciones graves:

Grado mínimo de 3.005,07 a 7.000 euros, Grado medio de 7.000,01 a 10.000 euros, Grado máximo de 10.000,01 a 15.025,30 euros.

c) Infracciones muy graves:

Grado mínimo, entre 15.025,31 y 50.000 euros, Grado medio, entre 50.000,01 y 250.000 euros, Grado máximo, entre 250.000,01 y 601.012,10 euros.

3. En el supuesto de infracciones muy graves, podrá acordarse el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio por un plazo máximo de cinco años. En tal caso, será de aplicación la legislación laboral en relación con las obligaciones de la empresa frente a los trabajadores”.

CINCO.- Se modifica el artículo 52, que tendrá la siguiente redacción:

“Artículo 52. Circunstancias agravantes y atenuantes.

La cuantía de la sanción se graduará atendiendo a las circunstancias siguientes:

1. Son circunstancias agravantes:

a) La reiteración o reincidencia en la comisión de actos tipificados en esta Ley.

b) La comisión del hecho mediando dolo o negligencia grave.

c) La existencia de advertencias previas inatendidas de la autoridad o sus agentes.

d) Que la comisión del acto tenga como destinatario directo a alguno de los colectivos especialmente protegidos que se encuentran especificados en el artículo 4 de la presente Ley.

e) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que se disponen en la presente Ley para el mercado inmobiliario de nueva edificación.

2. Son circunstancias atenuantes:

a) La corrección diligente de las irregularidades constitutivas de la infracción, la colaboración activa para evitar o disminuir sus efectos o la observancia de otro comportamiento de resultado análogo.

b) Que los perjudicados hayan sido compensados satisfactoriamente por los perjuicios causados, siempre que no concurra intoxicación, lesión o muerte, ni existencia de indicios racionales de delito.

c) El sometimiento previo de los hechos al arbitraje de consumo o la adhesión al sistema arbitral de consumo por parte del infractor.

3. Son circunstancias mixtas, que podrán ser utilizadas, en su caso, para agravar o reducir la sanción:

a) El volumen de negocio en relación a los hechos objeto de la infracción y la capacidad económica de la empresa.

b) El número de consumidores afectados.

c) La duración del período de tiempo durante el cual se cometió la infracción.

d) La cuantía del beneficio obtenido.

4. Se entiende que existe reiteración cuando en el año anterior a la comisión de la nueva infracción en materia de defensa de consumidores y usuarios, el infractor hubiera sido sancionado de manera firme en vía administrativa por la comisión de otra infracción del mismo grupo. A estos efectos, los municipios que ejerzan la potestad sancionadora que les reconoce esta Ley, deberán comunicar a la Dirección General competente en materia de consumo las resoluciones firmes que, en su caso, hayan dictado.

5. Se entiende que existe reincidencia cuando en el año anterior a la comisión de la nueva infracción, el infractor hubiera sido sancionado de manera firme en vía administrativa por la comisión de la misma infracción. A estos efectos, los municipios que ejerzan la potestad sancionadora que les reconoce esta Ley, deberán comunicar a la Dirección General competente en materia de consumo las resoluciones firmes que, en su caso, hayan dictado.

6. Las circunstancias agravantes o atenuantes previstas en este artículo no se tendrán en cuenta cuando su concurrencia sea exigida en el tipo infractor.

7. Las sanciones habrán de imponerse de modo que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas”.

SEIS.- Se modifica el artículo 53, que tendrá la siguiente redacción:

“Artículo 53. Graduación de las sanciones.

Según las circunstancias que concurran se observarán las siguientes reglas para la imposición de las sanciones:

a) Si no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad o si concurren más atenuantes que agravantes, se concretará la multa dentro del grado mínimo correspondiente a la clasificación de la infracción.

b) Si concurre sólo una circunstancia agravante, la sanción se impondrá en su grado medio.

c) Si concurren varias circunstancias agravantes, la sanción se impondrá en su grado máximo.

d) Si concurren tanto circunstancias atenuantes como agravantes, el órgano sancionador las valorará conjuntamente, pudiendo imponer la sanción entre el mínimo y el máximo correspondiente a la calificación de la infracción por su gravedad”.

SIETE.- Se modifica el artículo 54, que tendrá la siguiente redacción:

“Artículo 54. Reducción de las sanciones.

Cuando no concurra ningún riesgo para la salud, intoxicación, lesión o muerte o existencia de indicios racionales de delito, la multa impuesta podrá reducirse hasta en tres cuartas partes de su cuantía cuando el infractor, en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución, reponga a su estado originario la situación alterada por la infracción o abone el importe total de los daños y perjuicios causados. Dichas circunstancias deberán ser acreditadas por el sancionado, de manera suficiente, con anterioridad a la resolución del correspondiente recurso administrativo interpuesto”.

Artículo 24. Modificación de la Ley Cantabria de 10/2006, de 17 de julio Vínculo a legislación, de Subvenciones de Cantabria.

Se añade una Disposición adicional novena bis a la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio Vínculo a legislación, de Subvenciones de Cantabria, con la siguiente redacción:

“DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA BIS. Entregas dinerarias sin contraprestación por sociedades mercantiles participadas mayoritariamente por entidades públicas sometidas a esta Ley.

1. Las sociedades mercantiles participadas mayoritariamente por entidades públicas sometidas a esta Ley podrán conceder entregas dinerarias sin contraprestación, en los términos del artículo 3.2 de esta ley, que se regirán por el derecho privado y se ajustarán a las reglas y al procedimiento que elabore la sociedad, de acuerdo con las normas y principios establecidos por la Ley General de Subvenciones y por esta ley y que se referirán como mínimo a lo siguiente:

a) Órgano competente para realizar la convocatoria.

b) El contenido de la convocatoria que, en todo caso, deberá comprender los siguientes extremos:

1.º. Objeto, finalidad y condiciones de la entrega dineraria.

2.º. Requisitos que deben reunir los perceptores.

3.º. Criterios de selección.

4.º. Cuantía máxima de la entrega.

c) Medios de publicidad a utilizar para promover la concurrencia e información a facilitar sobre el contenido de la convocatoria. Cuando la convocatoria supere la cantidad de 300.000 euros o cuando las entregas individuales a cada perceptor puedan superar la cantidad de 100.000 euros, además de los medios de publicidad que habitualmente utilice la entidad, se publicará en el “Boletín Oficial de Cantabria”.

d) Tramitación de las solicitudes.

e) Justificación por parte del perceptor del empleo de los fondos de las cantidades recibidas.

f) Causas de incumplimiento de las obligaciones establecidas y sistema de penalizaciones en este caso.

2. Las entregas dinerarias serán realizadas por los órganos competentes de la Sociedad de acuerdo con sus propias normas.

3. Para que la concesión de la entrega dineraria sin contraprestación sea efectiva, deberá producirse la aceptación del beneficiario en el plazo de treinta días desde que se notifique el acuerdo. Transcurrido este plazo, se entenderá que renuncia a la misma.

4. Las sociedades mercantiles del sector público autonómico informarán a la Consejería competente en materia de Hacienda sobre las entregas dinerarias sin contraprestación otorgadas y sus incidencias.

5. El control de las entregas dinerarias de las sociedades del sector público autonómico corresponderá a la Consejería competente en razón de la actividad económica de la empresa con la supervisión de la Consejería competente en materia de Hacienda, y todo ello, sin perjuicio de las funciones de control que corresponden a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y el Tribunal de Cuentas.

6. Las entidades a que se refiere esta disposición sólo podrán realizar entregas dinerarias sin contraprestación de forma directa en los supuestos a que se refiere el artículo 22.3 de esta Ley. En caso del apartado c), el acuerdo habrá de ser motivado y justificar el interés público, social, económico, humanitario o las demás razones que dificulten la convocatoria pública”.

Artículo 25. Modificación de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se modifica el Anexo II de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, (relación de procedimientos administrativos en los que el silencio administrativo tiene efectos desestimatorios), modificando los apartados 49 y 50, quedando su redacción como sigue:

Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio.

“49. Otorgamiento de licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual.

50. Autorización previa de negocios jurídicos que afecten a una licencia para la prestación de servicios de comunicación audiovisual”.

Artículo 26. Condición de autoridad pública de los funcionarios designados y acreditados por la Dirección General competente en materia de servicios de comunicación audiovisual para el ejercicio de la función inspectora en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

1. El ejercicio de la función inspectora en materia de servicios de comunicación audiovisual tendente a garantizar el cumplimiento de las normas reguladoras correspondientes se llevará a cabo por los funcionarios designados y acreditados por la Dirección General competente en esta materia quienes tendrán, en el ejercicio de sus funciones, la consideración de autoridad.

2. Los hechos constatados por el personal funcionario que actúe en el ejercicio de las funciones inspectoras referidas en el apartado anterior tendrán valor probatorio cuando se formalicen en documento público, observando los requisitos legales pertinentes, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.

3. Los funcionarios que actúen en el ejercicio de las funciones inspectoras en materia de servicios de comunicación audiovisual, en casos de necesidad para un eficaz cumplimiento de su función, podrán solicitar el apoyo necesario de las unidades o destacamentos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Policías Autónomas o Locales.

Artículo 27. Modificación de la Ley de Cantabria 4/2013, de 20 de junio Vínculo a legislación, relativa al régimen jurídico de las autorizaciones provisionales de edificaciones o actuaciones preexistentes, así como de adopción de distintas medidas para la agilización de los instrumentos de planeamiento.

Se modifica la Disposición Transitoria Única de la Ley de Cantabria 4/2013, de 20 de junio Vínculo a legislación, relativa al régimen jurídico de las autorizaciones provisionales de edificaciones o actuaciones preexistentes, así como de adopción de distintas medidas para la agilización de los instrumentos de planeamiento, con la siguiente redacción:

“DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Aplicación al planeamiento en tramitación.

1. La presente Ley será de aplicación a todos los procedimientos de formación, modificación o revisión de planeamiento general que a la fecha de la entrada en vigor de esta Ley se encuentren en tramitación, cualquiera que sea la fase en la que se encuentren.

2. En los procedimientos en tramitación de evaluación ambiental, correspondientes a la especialidad de los planes generales de ordenación urbana, regulados en el artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre de Control Ambiental Integrado, la presente Ley será de aplicación a los procedimientos en tramitación, salvo en los supuestos en que ya se hubiera emitido el informe de observaciones y sugerencias con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, en cuyo caso se regirán por la normativa anterior”.

Artículo 28. Modificación de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de personal estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

UNO.- Se añade un párrafo g) al artículo 5.2 con la siguiente redacción:

“g) Autorizar las comisiones de servicio a puestos directivos y en los supuestos no atribuidos a la persona titular de la Dirección Gerencia del Servicio Cántabro de Salud, así como autorizar la promoción interna temporal cuando exista más de un subgrupo de clasificación entre la categoría de origen y la categoría de promoción”.

DOS.- Se modifica el apartado 1 del artículo 52 que pasa a tener la siguiente redacción:

“1. Los puestos de jefatura de servicio y de sección de atención especializada se proveerán mediante convocatoria pública, en la que podrán participar personal facultativo con nombramiento de personal estatutario fijo en el Sistema Nacional de Salud, titulares de plazas vinculadas, o personal funcionario de carrera, mediante un proceso de selección basado en el currículum profesional de aspirantes y en un proyecto técnico de gestión de la unidad asistencial.

Además de la titulación correspondiente en cada caso, se exigirá haber desempeñado plaza de la especialidad correspondiente en los Servicios Jerarquizados de la Seguridad Social, o plaza en Hospitales con programas acreditados para la docencia por la Comisión Nacional de la especialidad correspondiente, por un período mínimo de cinco años, para el acceso a puestos de Jefe de Servicio, y por un período mínimo de tres años, para el acceso a puestos de Jefe de Sección”.

Artículo 29. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2007 de 27 de marzo Vínculo a legislación, de Derechos y Servicios Sociales.

UNO.- Se modifica el artículo 29 Vínculo a legislación, apartado b), de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que pasa a tener la siguiente redacción:

“b) Tener residencia legal en España así como estar empadronadas y tener residencia efectiva en algún municipio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Dichos requisitos deberán igualmente haber concurrido de manera ininterrumpida durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de su solicitud”.

DOS.- Se modifican los párrafos c) y h) del artículo 30 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que pasan a tener la siguiente redacción:

“c) Comunicar en el plazo máximo de treinta días los hechos sobrevenidos que, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, pudieran dar lugar a la modificación, suspensión o extinción de la renta social básica”.

“h) Comunicar cualquier cambio relativo al domicilio o residencia habitual en el plazo máximo de treinta días desde el empadronamiento en el nuevo domicilio”.

TRES.- Se modifica el párrafo i) del artículo 38.1 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que pasa a tener la siguiente redacción:

“i) Incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 7.1.a) y en el artículo 30”.

CUATRO.- Se modifica el artículo 38.2 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que pasa a tener la siguiente redacción:

“2. En el caso en el que la extinción se hubiera dado por los supuestos recogidos en los párrafos g), i) y j), del apartado anterior, la extinción del derecho a la percepción de la Renta Social Básica implicará la imposibilidad de solicitar nuevamente dicha prestación por ningún miembro de la unidad familiar hasta transcurridos seis meses desde la fecha de la resolución de extinción”.

CINCO.- Se modifica el párrafo b) del artículo 44 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que pasa a tener la siguiente redacción:

“b) Dos o más personas que viven juntas en una misma vivienda o alojamiento, cuando estén unidas entre sí por matrimonio, u otra forma de relación análoga a la conyugal, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o por tutela. Se considerarán unidades perceptoras diferenciadas aquellas que, aun compartiendo alojamiento y estando unidas por los vínculos señalados en este párrafo, constituyeran unidades perceptoras por sí mismas durante al menos los doce meses inmediatamente anteriores a la convivencia.

Esta condición de unidad perceptora independiente podrá mantenerse únicamente durante los doce meses siguientes a la fecha de empadronamiento en el domicilio compartido”.

SEIS.- Se modifica el artículo 45 Vínculo a legislación, apartados 2 Vínculo a legislación y 3 Vínculo a legislación, y se añade un apartado 4 Vínculo a legislación, a la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, con la siguiente redacción:

“2. Quedarán excluidas del cómputo de rendimientos las prestaciones, de carácter periódico o no, cuya finalidad sea el acceso de los miembros de la unidad perceptora a la educación, la formación profesional, el empleo, la sanidad, la vivienda, el transporte o la cobertura de situaciones de urgente necesidad, así como las cantidades retenidas por resolución judicial o convenio regulador en concepto de pensión compensatoria o de alimentos.

3. Se incluirán en la valoración del patrimonio todos los bienes muebles e inmuebles sobre los que se ostente un título jurídico de propiedad, posesión o usufructo, con las particularidades siguientes:

a) Se exceptúa de la valoración el valor de la vivienda habitual y el valor obtenido por la venta de dicha vivienda, siempre que se destine en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de la venta a la adquisición de una nueva vivienda destinada a la residencia habitual. En el concepto de vivienda habitual se entenderá incluido además de la propia vivienda, un garaje y un trastero, si los hubiese, localizados en el mismo inmueble o finca en los que se encuentre la vivienda.

b) Asimismo, queda exceptuado de la valoración el ajuar familiar, salvo que en el mismo existan bienes de valor excepcional y de fácil realización.

c) No se computarán en el patrimonio los siguientes bienes inmuebles:

1.º El inmueble sobre el que un miembro de la unidad perceptora ostente título de propiedad total o parcial y cuyo uso como vivienda habitual hubiera sido adjudicado mediante resolución judicial al otro cónyuge o excónyuge.

2.º El inmueble sobre el que un miembro de la unidad perceptora ostente la propiedad y esté gravado con un derecho de usufructo a favor de un tercero constituyendo la vivienda habitual de éste, siempre que el usufructo se hubiera constituido por medio de herencia, legado o donación.

3.º Los bienes inmuebles de los que se estén obteniendo rentas u otros rendimientos por su utilización o explotación con los límites que se dispongan reglamentariamente.

4. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de servicios sociales se establecerán las reglas de valoración de los recursos económicos de la unidad perceptora que, en todo caso, para los bienes inmuebles tomarán en cuenta la doceava parte de su valor catastral”.

SIETE.- Se modifica el artículo 46 Vínculo a legislación apartado 3 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que pasa a tener la siguiente redacción:

“3. Admitidas las solicitudes y subsanados los posibles defectos, se procederá a la instrucción del procedimiento por la unidad correspondiente del Instituto Cántabro de Servicios Sociales. La instrucción incluirá, además de las actuaciones reguladas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la comprobación de que los recursos y prestaciones sociales de contenido económico a los que pudiera tener derecho la unidad perceptora se hubieran hecho valer íntegramente. En el caso de que la unidad perceptora fuera acreedora de derechos de carácter económico cuyo reconocimiento no se hubiese reclamado, inclusive el derecho de alimentos en aquellos casos en los que se constate el cese efectivo de la convivencia conyugal, el órgano competente instará a la persona solicitante para que, con carácter previo a la finalización de la instrucción del expediente, se hagan valer sus derechos de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente. Incumplido este requerimiento, se podrá proceder, sin más trámite, al archivo del expediente. La detección de falsedades o inexactitudes de carácter esencial en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe a la solicitud o se incorpore al procedimiento podrá ser causa de denegación de la prestación cuando de esta circunstancia se derive la imposibilidad de determinar el cumplimiento de requisitos. Se incorporará al expediente con carácter preceptivo informe social emitido por los Servicios Sociales de Atención Primaria en relación con las circunstancias y perspectivas de incorporación sociolaboral de la persona solicitante y su unidad familiar”.

Artículo 30. Modificación de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre Vínculo a legislación, de Ordenación Sanitaria de Cantabria.

Se modifica el del artículo 95 Vínculo a legislación, letra g) de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

“g) La gestión de estancias concertadas con asociaciones, fundaciones o instituciones, de niños y adolescentes sometidos a medidas de protección por parte del Gobierno de Cantabria en distintas unidades familiares y de jóvenes en pisos tutelados cuando se encomiende por éste”.

Artículo 31. Modificación de la Ley 4/2000, de 13 de noviembre Vínculo a legislación de Modernización y Desarrollo Agrario.

UNO.- Se modifica el artículo 65.1.a) Vínculo a legislación de la Ley 4/2000, de 13 de noviembre de Modernización y Desarrollo Agrario, quedando redactado como sigue:

“a) De treinta Euros con cinco céntimos de euro (30,05 euros) a ciento veinte Euros con veinte y un céntimos de euro (120,21 euros) o apercibimiento, las infracciones leves”.

DOS.- Se añade un apartado 7 en el artículo 65 Vínculo a legislación de la Ley 4/2000, de 13 de noviembre de Modernización y Desarrollo Agrario, con el siguiente texto:

“7. Si en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, el órgano sancionador podrá establecer la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones de menor gravedad que aquélla en que se integra la considerada”.

Artículo 32. Modificación de la Ley de Cantabria 3/1992, de 18 de marzo Vínculo a legislación, de protección de los animales en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se modifica la Ley de Cantabria 3/1992, de 18 de marzo Vínculo a legislación, de protección de los animales en la Comunidad Autónoma de Cantabria, del siguiente modo:

Se añade un apartado 11 en el artículo 48 con el siguiente texto:

“11. Manipulación de los boletines de los resultados obtenidos para la investigación de enfermedades animales efectuados en laboratorios oficiales o autorizados por la Comunidad Autónoma de Cantabria”.

Artículo 33. Modificación de la Ley de Cantabria 3/2007, de 4 de abril Vínculo a legislación, de Pesca en Aguas Continentales.

UNO.- Se modifica el artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 3/2007, de 4 de abril, de Pesca en Aguas Continentales, añadiendo un apartado 3 con el siguiente contenido:

“3. Quedan excluidas de la obligatoriedad de portar licencia de pesca de Cantabria, las personas que practiquen la pesca en aquellas zonas de pesca intensiva autorizadas, cuyo Plan Técnico de Pesca determine la inexistencia en la zona de poblaciones silvestres de peces, siendo realizada la pesca exclusivamente sobre ejemplares procedentes de instalaciones de acuicultura, y con sujeción a lo establecido en el artículo 43 de la presente Ley.

La posibilidad de ejercer la pesca sin licencia en esas zonas deberá estar contemplada expresamente en la resolución administrativa de autorización de funcionamiento de cada zona”.

DOS.- Se modifica el artículo 15 Vínculo a legislación, apartado 1 Vínculo a legislación, de la Ley de Cantabria 3/2007, de 4 de abril, de Pesca en Aguas Continentales, que queda redactado de la siguiente forma:

“1. La licencia de pesca de Cantabria es el documento de carácter nominativo e intransferible cuya posesión es imprescindible para el ejercicio de la pesca en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con la excepción descrita en el apartado 3 del artículo 14 de la presente Ley”.

Artículo 34. Modificación de la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril Vínculo a legislación, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

UNO.- Se modifica el artículo 47 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, añadiéndose un nuevo párrafo en el apartado 1, y dando nueva redacción a los apartados 2 y 8, quedando redactados en los siguientes términos:

“Artículo 47. Adquisiciones mediante herencia, legado o donación.

1. La adquisición de bienes y derechos por vía de herencia, legado o donación en favor de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de sus organismos públicos necesitará la aprobación por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, previo informe de la Dirección General del Servicio Jurídico.

Se exceptúa de lo anterior la adquisición gratuita de bienes muebles por vía de donación cuando su importe, según tasación pericial, sea menor o igual a doce mil (12.000) euros, y siempre que de la voluntad del donante se desprenda claramente su destino, en cuyo caso se aprobará por Orden del titular de la Consejería interesada o a la que esté adscrito el organismo público beneficiario de tal adquisición, previos los informes de la Asesoría Jurídica de la correspondiente Secretaría General y del Servicio de Administración General de Patrimonio.

2. La atribución de los bienes y derechos se hará al Patrimonio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o al de sus organismos públicos, aunque el disponente señalare como beneficiario a un órgano determinado, sin perjuicio de que en la afectación o adscripción se tenga en cuenta esta voluntad”.

“8. La aceptación de las cesiones de uso de bienes o derechos a favor de la Administración General de la Comunidad Autónoma o de sus órganos públicos será aprobada por Orden del titular de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo cuando la tasación del bien o derecho sea menor o igual a doce mil (12.000) euros, previos los informes del Servicio de Administración General de Patrimonio y de la Consejería u organismo público interesado. En el resto de casos, la aceptación de las cesiones de uso de bienes o derechos a favor de la Administración General de la Comunidad Autónoma o de sus órganos públicos, será aprobada por Decreto del Consejo de Gobierno. En el acuerdo de aceptación de la cesión de uso deberán reflejarse las condiciones en que se asume éste y las obligaciones que correspondan a cada parte respecto del mantenimiento y conservación del bien, así como de las obligaciones tributarias que le afecten”.

DOS.- Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 156 Vínculo a legislación (Adquisición onerosa de títulos valores) de la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con la siguiente redacción:

“5. Cuando por cualquier organismo o entidad perteneciente al sector público regional, defi nido en el artículo 153 de esta Ley, se pretenda adquirir títulos valores, independientemente de la forma y del valor de los mismos, y, como consecuencia de dicha adquisición, una entidad pase a tener la consideración de pública, en los términos del párrafo b) del apartado 1 del artículo 151 del mismo texto legal, será necesaria la autorización previa y expresa del Consejo de Gobierno para proceder a dicha adquisición.

En estos casos se deberá elaborar con carácter previo a la adopción del acuerdo de autorización una memoria justificativa económica relativa, entre otros aspectos, a su integración dentro del sector Administraciones Públicas, en términos de Contabilidad Nacional, y de acuerdo con el Sistema Europeo de Cuentas. Esta memoria será informada por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma”.

Artículo 35. Modificación de la Ley de Cantabria 11/2006, de 17 de julio Vínculo a legislación, por la que se regula la organización y el funcionamiento del Servicio Jurídico.

Se modifica el artículo 14 Vínculo a legislación, letra “ñ”, de la Ley de Cantabria 11/2006, de 17 de julio, por la que se regula la organización y el funcionamiento del Servicio Jurídico, quedando redactado de la siguiente forma:

“ñ) Permutas y donaciones en que intervenga la Comunidad Autónoma, excepto las donaciones de bienes muebles cuando, según tasación pericial, su valor sea menor o igual a doce mil (12.000) euros”.

Artículo 36. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio Vínculo a legislación, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio Vínculo a legislación, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria.

UNO.- Se modifica el apartado 2 del artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria, que pasará a tener la siguiente redacción:

“2. Forman parte del Consejo Ejecutivo:

a) El Presidente del Instituto de Finanzas de Cantabria.

b) El titular de la Consejería competente en materia de Industria.

c) El titular de la Dirección General competente en materia de Política Financiera.

d) Dos vocales designados por el Gobierno, entre personas independientes de reconocida competencia, prestigio y experiencia en el área de la economía y las finanzas, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de Economía y Hacienda.

A las reuniones del Consejo Ejecutivo asistirá el Director Gerente con voz, pero sin voto”.

DOS.- Se modifica el artículo 11 Vínculo a legislación “Funciones de Financiación, Aseguramiento y Garantía” de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 11. Funciones de Financiación, Aseguramiento y Garantía.

1. Dentro de los límites que, por razón de importe máximo a conceder en cada ejercicio, se determinen mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno, el Instituto de Finanzas de Cantabria podrá financiar mediante operaciones de crédito o préstamo y conceder avales u otro tipo de garantías a entidades pertenecientes al sector público empresarial y fundacional autonómico.

2. Excepcionalmente y previa autorización específica del Consejo de Gobierno para cada operación, el Instituto de Finanzas de Cantabria podrá:

a) Conceder avales u otro tipo de garantías a personas naturales o jurídicas pertenecientes al sector privado siempre que su domicilio social, establecimiento permanente o centro de dirección se sitúen, o vayan a situarse, en Cantabria. El Instituto de Finanzas de Cantabria podrá reservarse los beneficios de excusión, orden, división y plazo respecto a los avales que preste.

El aval podrá adoptar cualquiera de las formas previstas por las leyes.

b) Conceder créditos u otro tipo de operaciones de financiación a favor de personas naturales o jurídicas pertenecientes al sector privado siempre que su domicilio social, establecimiento permanente o centro de dirección se sitúen, o vayan a situarse, en Cantabria.

3. Con independencia de lo señalado en el apartado anterior y dentro de los límites cuantitativos que apruebe el Consejo de Gobierno anualmente, el Instituto de Finanzas de Cantabria podrá contragarantizar, mediante operaciones de segundo aval, los créditos avalados por sociedades de garantía recíproca a favor de pequeñas y medianas empresas cuyo domicilio social, establecimiento permanente o centro de dirección se sitúen, o vayan a situarse, en Cantabria.

4. Con carácter general, para el desempeño de las actividades contempladas en el presente Título, el Instituto de Finanzas de Cantabria podrá utilizar los instrumentos de Derecho público y privado adecuados, y suscribir convenios de colaboración, conciertos y protocolos de actuación con cualquier Administración pública, y cualquier ente o institución de carácter público o privado. En particular, el Instituto podrá establecer convenios con instituciones públicas y privadas, nacionales e internacionales, para la canalización y administración de fondos y facilidades financieras de toda naturaleza relacionados con su actividad”.

Artículo 37. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2003, de 18 de marzo, de creación del Servicio Cántabro de Empleo.

Se añade una nueva disposición adicional sexta a la Ley de Cantabria 1/2003, de 18 de marzo, de creación del Servicio Cántabro de Empleo, con el siguiente contenido:

“DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Régimen del abono de subvenciones que instrumenten acciones y medidas de políticas activas de empleo.

1. El abono de las subvenciones concedidas con cargo a créditos presupuestarios gestionados por el Servicio Cántabro de Empleo podrá realizarse, en atención a lo que se establezca en las correspondientes bases reguladoras, de forma anticipada hasta en un 100 por 100 de su cuantía, sin necesidad de previa constitución de garantías, no siendo de aplicación lo previsto con carácter general en desarrollo del artículo 16.3.k) Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.

2. Lo establecido en esta disposición será de aplicación exclusivamente a aquellas subvenciones concedidas, con independencia del procedimiento seguido para su otorgamiento, que consistan en acciones o medidas de políticas activas de empleo”.

Artículo 38. Centros especiales de empleo en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

1. El Gobierno adoptará durante 2014 las medidas oportunas para garantizar la financiación necesaria destinada a políticas activas de empleo consistentes en la integración laboral de personas con discapacidad en los centros especiales de empleo existentes en la Comunidad Autónoma de Cantabria y potenciará especialmente los servicios de ajuste personal y social a través de las unidades de apoyo, así como las medidas de empleo con apoyo y aquellas que favorezcan el tránsito del mercado protegido al mercado ordinario de trabajo.

2. Durante el año 2014 el Servicio Cántabro de Empleo no procederá a la calificación y registro de nuevos centros especiales de empleo. En consecuencia, las solicitudes de calificación que se presenten durante el año 2014 serán inadmitidas a trámite, y se declarará el archivo de los procedimientos de calificación no finalizados a la entrada en vigor de esta ley.

Artículo 39. Personal sanitario afectado por la supresión del sistema de cupo y zona.

1. De acuerdo con la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre Vínculo a legislación, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, con efectos de 1 de enero de 2014 se integrará en el sistema de prestación de servicios, de dedicación y de retribuciones que se establece en la mencionada Ley, el siguiente personal sanitario:

a) personal estatutario facultativo de cupo de atención especializada.

b) personal estatutario de cupo y zona de atención primaria.

c) personal funcionario de carrera perteneciente al Cuerpo Facultativo Superior, especialidad Médico Titular de Atención Primaria, y al Cuerpo de Diplomados y Técnicos Medios, especialidades ATS/DUE Titular de Atención Primaria y Matrona Titular de Atención Primaria, no integrados en Equipos de Atención Primaria, que presten servicios bajo el sistema de cupo y zona en el Servicio Cántabro de Salud.

2. Con efectos del 1 de enero de 2014, las plazas del sistema de cupo y zona, tanto de atención especializada como de atención primaria, desempeñadas por el personal al que se refiere el apartado 1 serán transformadas, respectivamente, en las siguientes plazas del modelo asistencial vigente dependiendo de la correspondiente Gerencia de Atención Primaria o Especializada:

a) Facultativo Especialista de Área.

b) Médico de Familia de Equipo de Atención Primaria.

c) Odontoestomatólogo de Área de Atención Primaria.

d) Pediatra de Equipo, o de Área, de Atención Primaria.

e) ATS/DUE de Equipo de Atención Primaria.

f) Matrona de Área de Atención Primaria.

Las referidas plazas pertenecerán a la misma zona básica de salud o, en su caso, área de salud que tenían con anterioridad.

3. La transformación de las plazas determinadas en el apartado anterior supondrá la adscripción orgánica y funcional de los afectados a su plaza transformada, integrándose en el régimen de prestación de servicios, de dedicación y de retribuciones aplicable a las mismas.

4. Con efectos de 1 de enero de 2014, se modificarán las plantillas orgánicas del Servicio Cántabro de Salud, para su adecuación a las transformaciones de plazas establecidas en los apartados anteriores, procediéndose asimismo, con la misma fecha de efectividad, a la automática supresión de los puestos de trabajo en la Relación de Puestos de Trabajo de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de los correspondientes a los funcionarios sanitarios titulares no integrados en los Equipos de Atención Primaria 5. Al personal integrado en el régimen aplicable a las plazas transformadas, se le respetará la antigüedad que tenga reconocida hasta el 31 de diciembre de 2013. A partir del 1 de enero de 2014 los trienios se regirán por el sistema retributivo previsto para el personal estatutario del Servicio Cántabro de Salud.

6. Al personal afectado por la presente disposición le será aplicable el régimen retributivo de la plaza transformada de adscripción. A quienes como consecuencia de ello experimenten una disminución en sus retribuciones totales, se les reconocerá un complemento personal y transitorio por la diferencia, que será objeto de absorción conforme a lo que establezcan las leyes de presupuestos.

7. El personal funcionario de carrera contemplado en el apartado 1.c) que opte por no integrarse en la condición de personal estatutario fijo en los procesos convocados al efecto por el Consejero competente en materia de sanidad podrá continuar prestando servicios en el Servicio Cántabro de Salud en plazas de Equipo o Área de Atención Primaria, en tanto sean adscritos a órganos administrativos que no pertenezcan a instituciones sanitarias públicas, conforme a las bases de los procesos de movilidad que, a tal fin, puedan articularse por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de acuerdo a lo previsto en el apartado 2 de la Disposición Adicional decimosexta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre Vínculo a legislación, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud”.

Artículo 40. Modificación de la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre Vínculo a legislación, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria.

UNO.- Se modifica el artículo 10.1 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, quedando redactado de la siguiente forma:

“En los casos de fallecimiento, jubilación, incapacitación judicial firme o declaración judicial de ausencia del titular, se podrá autorizar el nombramiento de un farmacéutico regente que asumirá las mismas funciones, responsabilidades e incompatibilidades profesionales que las señaladas para el titular. La autorización se realizará por un periodo de tiempo máximo de veinticuatro meses, salvo en los casos de incapacitación judicial firme y de fallecimiento, en los que será, como máximo, por el periodo de tiempo que falte para el cumplimiento del periodo de seis años establecido en los artículos 25.1 y 26 de la presente Ley. Transcurridos dichos plazos, desde la fecha en que se produzca una de las circunstancias anteriormente reseñadas, caducará la autorización de la oficina de farmacia”.

DOS.- Se modifica el artículo 25.1 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, quedando redactado de la siguiente forma:

“1. Teniendo en cuenta que el número de farmacias se encuentra limitado por los criterios de planificación y que las adjudicaciones se obtienen por un procedimiento basado en la concurrencia, la transmisión de las oficinas de farmacia sólo podrá llevarse a cabo cuando hayan transcurrido seis años desde que se obtuviera por concurso la autorización”.

TRES.- Se modifica el artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, quedando redactado de la siguiente forma:

“La transmisión de la oficina de farmacia mediante traspaso, venta o cesión total o parcial estará sujeta al procedimiento de autorización administrativa, así como a las condiciones y requisitos que reglamentariamente se puedan determinar. En cualquier caso, sólo podrá llevarse a cabo a favor de otro farmacéutico siempre que el establecimiento haya permanecido abierto al público y se haya mantenido la misma titularidad durante un período mínimo de seis años”.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Prórroga del Programa Anual de Estadística de 2012.

A efectos de lo establecido en el Plan Estadístico 2013-2016, tendrá la consideración de Programa Anual de Estadística de 2013 la prórroga del Programa Anual de Estadística de 2012.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Exención de devolución de ayudas y subvenciones para la adquisición de viviendas acogidas a los diferentes Planes de Vivienda.

1. A los beneficiarios de ayudas autonómicas para la adquisición de viviendas acogidas a los diferentes Planes de Vivienda, no se les exigirá el reintegro a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria de las ayudas y subvenciones percibidas cuando la vivienda protegida sea objeto de dación en pago al acreedor o a cualquier sociedad de su grupo o de transmisión mediante procedimiento de ejecución hipotecaria o venta extrajudicial.

2. Tampoco se exigirá a los adquirentes de viviendas acogidas a financiación autonómica de los diferentes Planes de Vivienda la devolución de las ayudas otorgadas siempre que, como consecuencia de reestructuraciones o quitas de deudas hipotecarias realizadas al amparo del Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo Vínculo a legislación, de medidas urgentes de protección a deudores hipotecarios sin recursos, se modifiquen las condiciones de los préstamos regulados en los distintos planes estatales de vivienda aun cuando éstos se conviertan en préstamos libres.

3. Las previsiones contenidas en esta Disposición adicional no implicarán la modificación del régimen jurídico de calificación de la vivienda ni el resto de condiciones aplicables a la misma.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Modificación de disposiciones legales.

Quedan modificadas, en los términos contenidos en la presente Ley, las siguientes disposiciones legales:

- Ley 3/1992, de 18 de marzo Vínculo a legislación, de protección de los animales en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

- Ley 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

- Ley 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública de Cantabria.

- Ley 11/1998, de 13 de octubre Vínculo a legislación, de Patrimonio Cultural de Cantabria.

- Ley 5/1999, de 24 de marzo Vínculo a legislación, de Ordenación del Turismo de Cantabria.

- Ley de Cantabria 2/2000, de 3 de julio Vínculo a legislación, del Deporte.

- Ley de Cantabria 4/2000, de 13 de noviembre de Modernización y Desarrollo Agrario.

- Ley de Cantabria 5/2000, de 15 de diciembre Vínculo a legislación, de Coordinación de las Policías Locales de Cantabria.

- Ley 2/2001, de 25 de junio Vínculo a legislación, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.

- Ley 7/2001, de 19 de diciembre Vínculo a legislación, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria.

- Ley 2/2002, de 29 de abril Vínculo a legislación, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

- Ley 6/2002, de 10 de diciembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

- Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre Vínculo a legislación, de Ordenación Sanitaria de Cantabria.

- Ley de Cantabria 1/2003, de 18 de marzo, de creación del Servicio Cántabro de Empleo.

- Ley 5/2004, de 16 de noviembre Vínculo a legislación, de Puertos de Cantabria.

- Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo Vínculo a legislación, de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

- Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril Vínculo a legislación, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

- Ley 10/2006, de 17 de julio Vínculo a legislación, de Subvenciones de Cantabria.

- Ley de Cantabria, 11/2006, de 17 de julio, por la que se regula la organización y el funcionamiento del Servicio Jurídico.

- Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre Vínculo a legislación, de Juego de Cantabria.

- Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo Vínculo a legislación, de Derechos y Servicios Sociales.

- Ley de Cantabria 3/2007, de 4 de abril Vínculo a legislación, de Pesca en Aguas Continentales.

- Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado.

- Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio Vínculo a legislación, reguladora de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración de Cantabria.

- Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio Vínculo a legislación, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria.

- Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de personal estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

- Ley de Cantabria 4/2013, de 20 de junio Vínculo a legislación, relativa al régimen jurídico de las autorizaciones provisionales de edificaciones o actuaciones preexistentes, así como de adopción de distintas medidas para la agilización de los instrumentos de planeamiento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Elaboración del Texto Refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma.

No habiéndose podido llevar a cabo durante el año 2013 la elaboración de un texto refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma, conforme a la autorización concedida por la Disposición Adicional Primera de la Ley de Cantabria 10/2012, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de Medidas Fiscales y Administrativas, se prorroga dicha autorización durante el año 2014.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Flexibilidad excepcional en los periodos mínimos de vacaciones.

Como medida de flexibilidad de las condiciones de trabajo del personal funcionario y laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante el año 2014 se excepciona de la regla de disfrute de las vacaciones en períodos mínimos de cinco días hábiles consecutivos para los funcionarios o de al menos siete días, de los cuales dos serán de descanso, para los laborales, un periodo correspondiente a siete días durante el cual podrán disfrutarse dichos días de manera independiente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Concentración parcelaria en el término municipal de Voto.

Las concentraciones parcelarias iniciadas en el término municipal de Voto (Cantabria) continuarán hasta su conclusión con las parcelas incluidas en los respectivos documentos de bases y con quienes figuren en las mismas como titulares de aquellas.

A tal efecto, quedan excluidas de los montes incluidos en el Catalogo de Montes Utilidad Pública de Cantabria con los números 58 (“Rulabarca”), número 59 (“Caburrado”), número 59-bis (“Tanía”) y número 60 (“Entrambasmazas, La Jara, La Maza y Las Mazas”), todas las parcelas pertenecientes a los mismos, que figuren dentro de las correspondientes bases de las concentraciones parcelarias actualmente en tramitación en el término municipal de Voto (Cantabria), ya sea como parcelas de procedencia o como fincas de reemplazo. Dichas parcelas se desafectan igualmente del dominio público forestal.

Lo establecido en esta disposición se entenderá sin perjuicio de los derechos de propiedad o de cualquier otra clase que puedan corresponder a las entidades locales titulares o a terceros.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Condonación de la deuda derivada de consorcios y convenios de repoblación.

Se condona la deuda derivada de los consorcios y convenios de repoblación, que hayan adquirido las entidades locales, desde su inicio, con el Patrimonio Forestal del Estado y la Diputación Provincial de Santander, administrados actualmente por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Convenios suscritos por la Fundación Marqués de Valdecilla.

Los acuerdos y convenios en materia de protección de menores suscritos por la Fundación Marqués de Valdecilla, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, continuarán vigentes hasta que se produzca su extinción.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Plazo de vigencia de las autorizaciones de puestos de amarre actualmente en vigor.

A la entrada en vigor de la presente Ley, las autorizaciones de uso de puestos de amarre actualmente en vigor de conformidad con el artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria, se entenderán concedidas de forma automática por un plazo de diez años a contar desde la fecha de su otorgamiento.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificaciones Presupuestarias.

La Consejería de Economía, Hacienda y Empleo realizará las modificaciones presupuestarias que sean precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2014, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del punto CUATRO del artículo 10 del Texto legal y la Disposición Adicional Primera, que entrarán en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Palacio del Gobierno de Cantabria, 27 de diciembre de 2013.

Anexos Omitidos.

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