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  • EDICIÓN DE 31/12/2013
 
 

Carácter extraordinario a favor de las personas perceptoras de las pensiones del Fondo de Asistencia Social

31/12/2013
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Decreto 240/2013, de 27 de diciembre, por el que se establecen ayudas sociales de carácter extraordinario a favor de las personas perceptoras de las pensiones del Fondo de Asistencia Social y de las beneficiarias del Subsidio de Garantía de Ingresos Mínimos para el año 2014 (BOJA de 30 de diciembre de 2013). Texto completo.

DECRETO 240/2013, DE 27 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN AYUDAS SOCIALES DE CARÁCTER EXTRAORDINARIO A FAVOR DE LAS PERSONAS PERCEPTORAS DE LAS PENSIONES DEL FONDO DE ASISTENCIA SOCIAL Y DE LAS BENEFICIARIAS DEL SUBSIDIO DE GARANTÍA DE INGRESOS MÍNIMOS PARA EL AÑO 2014.

El Fondo de Asistencia Social tiene su origen en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, por el que se regula la concesión de ayudas del Fondo de Asistencia Social a ancianos y a enfermos incapacitados para el trabajo.

Por otra parte, la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos, inspirándose en los derechos que el artículo 49 Vínculo a legislación de la Constitución reconoce, estableció, entre otras prestaciones, un Subsidio de Garantía de Ingresos Mínimos (SGIM).

En fecha posterior, el artículo 7 de la Ley 28/1992, de 24 de noviembre, de Medidas Presupuestarias Urgentes del Estado, determina que a partir de 23 de Julio de 1.992 quedan suprimidas las pensiones reguladas en el citado Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, por lo que únicamente las percibirán quienes las tuvieran ya reconocidas antes del 23 de julio de 1992.

En cuanto al Subsidio de Garantía de Ingresos Mínimos (SGIM), con la aparición de las prestaciones no contributivas de la Seguridad Social, se suprimió, quedando únicamente para quienes a la entrada en vigor de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, lo tuvieran reconocido, salvo que las personas interesadas pasen a percibir una pensión no contributiva (disposición transitoria undécima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio Vínculo a legislación ).

El mantenimiento de las ayudas del Fondo de Asistencia Social, en adelante FAS, y del Subsidio de Garantía de Ingresos Mínimos para quienes lo tuvieran ya reconocido y no optasen por el régimen de prestaciones no contributivas, y con el objetivo de mejorar la cuantía económica de las referidas prestaciones, conforme a lo establecido en el artículo 61.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, donde atribuye la competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma en materia de Servicios Sociales, y en el artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 2/1988, de 4 de abril, de Servicios Sociales de Andalucía, según el cual, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía podrá establecer prestaciones económicas para aquellas personas que, por su situación socioeconómica no puedan atender sus necesidades básicas de subsistencia, impulsó a la Comunidad Autónoma a instaurar las ayudas económicas complementarias de carácter extraordinario para las personas beneficiarias de FAS y del SGIM, mediante Decreto 261/1989, de 19 de diciembre. Posteriormente, el Decreto 31/1993, de 16 de marzo Vínculo a legislación, volvió a regular dichas ayudas otorgándoles carácter excepcional, cuya vigencia se extendía únicamente a los ejercicios 1.993 y 1.994. Sin embargo, las circunstancias económicas y la precaria situación de las personas beneficiarias hicieron necesario continuar con dichas ayudas y aprobar un Decreto para establecerlas cada año.

Constituye el objeto de estas ayudas la mejora de la cuantía económica de las prestaciones de los actuales beneficiarios y beneficiarias del Fondo de Asistencia Social y del Subsidio de Garantía de Ingresos Mínimos de la Ley de Integración Social de los Minusválidos (LISMI), como expresión de solidaridad social hacia personas con recursos insuficientes, sin perjuicio de que continúen adoptándose las medidas necesarias para que aquéllas que reúnan los requisitos exigidos pasen a percibir las prestaciones no contributivas, en concordancia con el proceso de generalización de dichas prestaciones.

Por ello, se considera necesario establecer para el año 2014 esta ayuda de carácter extraordinario. En este sentido es preciso dejar constancia de que la cuantía de dicha ayuda está en la línea de fomentar una acción administrativa dirigida a proporcionar a los ciudadanos y ciudadanas socialmente menos favorecidos un aumento real en sus recursos económicos disponibles.

Tal y como se indica en el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la Promoción de la Igualdad de Género en Andalucía, se ha tenido en cuenta la integración trasversal del principio de igualdad de género en la elaboración del presente proyecto de Decreto.

En su virtud, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 27.9 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Igualdad, Salud y Políticas Sociales y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 27 de diciembre de 2013,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto el establecimiento de ayudas sociales complementarias a favor de las personas que perciben ayudas periódicas individualizadas concedidas con cargo al Fondo de Asistencia Social, y a las beneficiarias del Subsidio de Garantía de Ingresos Mínimos.

Artículo 2. Naturaleza y carácter.

Estas ayudas tendrán la naturaleza de prestación de asistencia social y el carácter de personales, intransferibles y extraordinarias, como consecuencia de quedar limitada su vigencia al año 2014, sin que implique el derecho a seguir percibiéndolas en sucesivos años.

Artículo 3. Cuantía y pago.

La cuantía individual de estas ayudas se fija en 1.119,10 euros anuales, y se abonará en cuatro pagas a lo largo del año, que se harán efectivas en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de 2014. El pago se realizará de oficio, sin que precise solicitud de la persona interesada, mediante transferencia bancaria en la cuenta donde tengan las personas beneficiarias domiciliado el percibo ordinario de su prestación.

Artículo 4. Financiación.

Las obligaciones que se reconozcan como consecuencia de lo dispuesto en el presente Decreto se financiarán con cargo a los créditos existentes en la aplicación 484.01 del Servicio 01 de la Sección Presupuestaria 34.00 “Pensiones Asistenciales”, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el ejercicio 2014.

Artículo 5. Requisitos.

Serán personas beneficiarias de estas ayudas sociales de carácter extraordinario aquellas en quienes concurran los siguientes requisitos:

a) Ser perceptora de una pensión asistencial reconocida en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, por el que se regula la concesión de ayudas del Fondo de Asistencia Social a ancianos y a enfermos incapacitados para el trabajo, o tener reconocido el Subsidio de Garantía de Ingresos Mínimos previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos y tener esta condición al menos durante los tres meses inmediatamente anteriores a las fechas establecidas en el artículo 3 para el pago de dichas pensiones asistenciales.

b) Tener la vecindad administrativa en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 6. Suspensión y pérdida.

La suspensión y pérdida del derecho a la percepción de estas ayudas sociales de carácter extraordinario se producirá en los mismos supuestos previstos en la normativa de aplicación para las prestaciones que complementan, correspondiendo a la persona titular de la correspondiente Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales la declaración de dichas situaciones.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a la persona titular de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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