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  • EDICIÓN DE 30/12/2013
 
 

En la solicitud de la nacionalidad española el certificado de penales del país de origen o consular, no es un requisito imprescindible para acreditar la buena conducta cívica cuando hay impedimento para ello, pudiéndose probar por cualquier otro medio

30/12/2013
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Se impugna la resolución denegatoria de nacionalidad española por residencia al no haber acreditado el solicitante el requisito de buena conducta cívica, sin que hubiera aportado el certificado de antecedentes penales de su país de origen ni el certificado de nacimiento. Frente a la denegación por no haber aportado certificado de antecedentes penales de su país de origen o consular de conducta, el actor alega la imposibilidad de aportación al no ser reconocido como nacional por Moldavia.

Iustel

Señala la Sala que la certificación consular como forma de justificación de la conducta no tiene carácter de condición imprescindible, sino que así se hará cuando sea posible, y en todo caso la conducta se acredita por certificación de la autoridad gubernativa local y certificado del Registro Penal de Penados. En este caso, el interesado ha acreditado que, formulada la correspondiente solicitud al Consulado de la República de Macedonia, se le contesta que falta la inscripción de nacimiento en aquel país y su condición de no nacional; por otra parte, consta que el resultado del Registro Central de Penados y Rebeldes Español es favorable al igual que los informes de la DGP y del CNI. Ante estas circunstancias concluye el TS que se ha cumplido la acreditación del requisito de la buena conducta cívica; por lo que, desapareciendo el único motivo de denegación de la nacionalidad, procede su concesión.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 03 de octubre de 2013

RECURSO Núm: 649/2012

Ponente Excmo. Sr. ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Madrid, a tres de octubre de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 649/12, se tramita a instancia de D. Jesús Ángel, representado por la Procuradora Dñ.ª. María Pilar Arnaiz Granda, y asistido por el Letrado D. Alberto Rodríguez Rubio, contra Resolución de la DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, de 21-9-2012 denegatoria de la nacionalidad por residencia y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- La parte indicada interpuso en fecha 30/11/2012 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, y los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo y por interpuesta demanda contra la Resolución de fecha 21-09-2012, del Ministerio de Justicia, Dirección General de los Registros y del Notariado, Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, por la que se desestima la solicitud de la nacionalidad española de Jesús Ángel, y en su virtud se dicte sentencia por la que se otorgue la nacionalidad Española a mi representado con las correspondientes inscripciones en el Registro Civil, y con expresa condena en costas a la Administración recurrida".

2.- De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente".

3.- Contestada la demanda quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 17 de Septiembre de 2013 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 1 de Octubre de 2013, en que efectivamente se deliberó y votó.

4.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D.ª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

1.- En el presente recurso se impugna la resolución de la DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, de 21-9-2012 denegatoria de la nacionalidad por residencia.

La denegación tiene su base en que el recurrente no ha acreditado suficientemente la buena conducta cívica ya que le fue denegado el estatuto de apátrida por resolución de 8-5-2012 y no ha aportado el certificado de antecedentes penales de su país de origen que le fue requerido junto con el certificado de su nacimiento.

2.- En el caso de autos partimos de una solicitud de nacionalidad por residencia formulada el 18-9-2009 y consta que el recurrente nació el NUM000 -1990 en Kicevo, República de Macedonia, sin que su nacimiento aparezca inscrito en el libro de partidas de nacimiento de tal República.

La residencia del actor en España ha venido amparada por cédulas de inscripción desde el 22-2-2004 hasta el 26-11-2007 y por TFRC desde el 6-2-2007 hasta el 5-2-2012 renovada con vigencia hasta el 5-2-2022 por resolución de 2-4-2012. Dicha TFRC le fue concedida por razón de su matrimonio con nacional española celebrado el 26-1-2007 produciéndose la separación del hecho en 2010 y el divorcio mediante sentencia de 8-2-2012.

El recurrente, con base a una agresión en el ojo, tiene reconocida la situación de incapacidad permanente total para su profesión de conductor de camión y por tal situación es pensionista. Según hoja de vida laboral a fecha 30-4-2012 tenía acreditados 7 años, 6 meses y 20 días de cotización a la Seguridad Social.

El recurrente, en los últimos años, viene alternando su residencia entre Alicante y Vigo.

El actor solicitó el asilo en 2001 siéndole denegado en 2002 y solicitó el reconocimiento del estatuto de apátrida el 13-4-2007 siéndole denegado por resolución de 13-4-2012 que parte de afirmar su nacionalidad MACEDONIA, resolución que no consta que haya sido revisada sin que tal función corresponda a esta Sala por la vía del presente recurso. Por tanto ha de partirse de que no goza de la situación de apátrida que defiende pese a que haya obtenido una nueva cédula de inscripción de fecha 19-2-2013 cédula que se solicita y se obtiene de la Comisaría de Alicante de cara al presente recurso y que resulta innecesaria a efectos de la documentación del recurrente ya que no consta que le haya sido revocada la TFRC con vigencia hasta el 5-2-2022.

Frente a la denegación por no haber aportado certificado de antecedentes penales de su país de origen o consular de conducta pese a haber sido requerido expresamente para ello el recurrente hace valer la imposibilidad de aportación al no ser reconocido como nacional por Moldavia.

3.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

El art. 22 del Código Civil exige, como tiene recogido reiterada jurisprudencia del TS, que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica.

En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración reconoce que el recurrente reúne los requisitos generales de residencia exigidos para la concesión de la nacionalidad solicitada. Sin embargo, se deniega la solicitud por considerar que no ha justificado suficientemente buena conducta cívica y ello no por razones de fondo (concurrencia de hechos o circunstancias que reflejen un comportamiento asocial o incívico) sino por un motivo formal al no haber aportado certificado de antecedentes penales de su país o consular de conducta, que considera exigibles como vía para acreditar tal circunstancia.

Pues bien, el art. 220 del RRC dispone que el solicitante de la nacionalidad por residencia ha de justificar, entre otras circunstancias: " 1.º) Menciones de identidad, lugar y fecha de nacimiento del solicitante, si tiene la capacidad exigida al efecto por la ley española, y nacionalidad actual y anteriores de él y de sus padres.2.º) Su estado civil; menciones de identidad y lugar y fecha de nacimiento del cónyuge y de los hijos sujetos a la patria potestad. Si hubiese contraído ulteriores nupcias se hará referencia a los matrimonios anteriores.3.º) Si está procesado o tiene antecedentes penales. Si ha cumplido servicio militar o prestación equivalente, exigidos por las leyes de su país, o situación al respecto..."

Por su parte el art. 221 del RRC señala que el peticionario probará los hechos a que se refieren los cinco primeros números del artículo anterior, " Los referidos en los números primero y segundo se acreditarán por certificación del Registro español, en su defecto, por la expedida por Cónsul o funcionario competente de su país, y de no ser esto posible, por cualquier otro medio.

La certificación consular, si es posible, hará referencia también a las circunstancias del núm. 3 y a la conducta, que se acreditará, además, por certificado de la autoridad gubernativa local y por el del Registro Central de Penados y Rebeldes ".

Se desprende de ello que la certificación consular como forma de justificación de la conducta no tiene un carácter de condición imprescindible, sino que así se hará cuando sea posible, y en todo caso la conducta se acredita por certificación de la autoridad gubernativa local y certificado del Registro Penal de Penados.

En este caso, el interesado ha acreditado que formulada la correspondiente solicitud al Consulado de la República de Macedonia se le contesta alegando la falta de inscripción de nacimiento en aquel país y su condición de no nacional y, por otra parte, consta que el resultado del Registro Central de Penados y Rebeldes Español es favorable al igual que los informes de la DGP y del CNI.

El TS en su S. TS de 30-9-2008 (Rec. 3388/2004 ) confirmando la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 29-1-2004 (Rec. 973/2002 ) se pronuncia sobre el alcance de los arts. 220 y 221 del Reglamento del Registro Civil.: ““" Pues bien, es claro que en este caso no se aportó el certificado de antecedentes penales del país de origen. Pero ello no implica que la solicitud de concesión de la nacionalidad española hubiera de ser denegada, pues no le falta razón a la sentencia impugnada cuando observa que el art. 221 del Reglamento del Registro Civil no configura dicho requisito como insoslayable, sino que usa la expresión "si es posible". Esto significa que, cuando consta la existencia de dificultades notables -y no imputables a desidia del interesado- para la obtención de dicho certificado, la Administración española puede prescindir del mismo; máxime teniendo en cuenta que, siempre según el referido precepto reglamentario, la buena conducta cívica debe acreditarse, en todocaso, "por certificado de la autoridad gubernativa local y por el del Registro Central de Penados y Rebeldes". Dado que la solicitante había acreditado su buena conducta cívica por este último medio y dado, asimismo, que el Consulado de Marruecos no expedía el certificado por razones ajenas a la diligencia de la solicitante, la ponderación de las circunstancias hecha por el tribunal a quo debe reputarse correcta: la buena conducta cívica debía tenerse por acreditada aun en ausencia del certificado de antecedentes penales del país de origen.

Por si lo anterior no bastase, es útil añadir que tenía razón la solicitante cuando decía que el art. 22.4 CC no establece un modo tasado para acreditar la buena conducta cívica, por lo que ésta puede ser probada por cualquier medio admisible en derecho. Es más, los arts. 220 y 221 del Reglamento del Registro Civil no pueden considerarse desarrollo reglamentario de dicho art. 22.4 CC, que es la norma legal que impone la carga de acreditar la buena conducta cívica para obtener la nacionalidad española por residencia; y ello sencillamente porque el Código Civil no hace ninguna remisión al reglamento en materia de nacionalidad. Los preceptos reglamentarios aquí examinados son sólo desarrollo o complemento de la Ley del Registro Civil; pero ésta última ni regula los requisitos para la concesión de la nacionalidad española -lo que no le corresponde- ni tampoco contempla, al regular los expedientes de nacionalidad en sus arts. 63 y siguientes, la aportación de certificado de antecedentes penales del país de origen del solicitante. Todo esto quiere decir, en pocas palabras, que el requisito en cuyo incumplimiento funda el Abogado del Estado el presente recurso de casación es de naturaleza puramente reglamentaria, careciendo de apoyo alguno en normas con rango de ley. De aquí no se sigue necesariamente la ilegalidad de las citadas normas reglamentarias, lo que en ningún caso ha sido debatido ni pedido en el curso de este proceso. Pero ciertamente sí se sigue la legitimidad de que su alcance sea determinado, como hizo la sentencia impugnada, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. "““.

En estas circunstancias ha de concluirse que una interpretación ponderada de las exigencias normativas formales sobre la acreditación del requisito de la buena conducta cívica lleva a considerar cumplidas las mismas por el recurrente dada la imposibilidad con la que se enfrenta a la hora de aportar documentación con origen en autoridades Macedonias y por ello desapareciendo el único motivo de denegación de la nacionalidad señalado por la resolución impugnada, que, como hemos dicho, no refiere hechos concretos de los que se desprenda una conducta inapropiada de la recurrente, lo que determina la estimación del recurso.

4.- De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en materia de costas rige el principio del vencimiento de tal manera que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones sin que sea apreciar que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

FALLO

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Ángel contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho reconociendo el derecho del recurrente a obtener la nacionalidad española por residencia.

Con imposición de costas a la Administración demandada.

La presente resolución es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el deposito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009 (la exigencia de este depósito es compatible con el devengo de la tasa exigida por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en vigor desde el 22 de dicho mes y año).

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. EDUARDO MENENDEZ REXACH

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE D.ª.ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

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