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Declara el TSJ de Andalucía que las dolencias psíquicas determinantes de la incapacidad temporal de la trabajadora deriva de la contingencia de accidente de trabajo y no de enfermedad común

04/12/2013
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Es confirmada por la Sala la sentencia impugnada por el INSS que declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora derivaba de la contingencia de accidente de trabajo y no de enfermedad común, al haberse acreditado la existencia de un enlace preciso y directo entre la actividad profesional y las dolencias psíquicas determinantes de la incapacidad temporal padecida.

Iustel

En el presente caso, el único informe de Salud Mental que se recoge en los hechos declarados probados, sobre el origen de los padecimientos de la actora, establece “que surge del desarraigo laboral al cambiar su puesto de trabajo donde desempeña sus funciones con normalidad, encontrándose en aquel momento totalmente incapacitada para tareas incluso de la vida cotidiana”; dicho informe no ha sido contradicho con otros elementos fácticos que relacionen la enfermedad con padecimientos previos ni distintos a los expuestos.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Sede: Granada

Sección: 1

N.º de Recurso: 846/2013

N.º de Resolución: 1413/2013

Ponente: JUAN CARLOS TERRON MONTERO

SENTENCIA

En la ciudad de Granada a Diez y siete de Julio de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación núm. 846/13, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada en fecha Veintiuno de diciembre de dos mil trece. en Autos núm. 813/11, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D.ª Estefanía en reclamación sobre MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL contra INSS. TGSS. Y SAS. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Veintiuno de diciembre de dos mil trece., por la que, estimando la demanda interpuesta por D.ª Estefanía contra el INSS, la TGSS y el SAS, DEBO DECLARAR Y DECARO que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora el día 09/03/10 deriva de la contingencia de accidente de trabajo, condenando a los organismos demandados a estar y pasar por dicha declaración.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- La actora, D.ª Estefanía, mayor de edad, con DNI N.º NUM000 y afiliada a la Seguridad Social en Régimen General con el N.º NUM001, causó baja laboral el pasado 09/03/10, iniciando proceso de incapacidad temporal por la contingencia de enfermedad común y diagnóstico de "trastorno ansioso-depresivo no clasificado".

SEGUNDO.- En fecha 01/04/10 la actora solicitó el cambio de contingencia de dicho proceso de Incapacidad Temporal, al considerar que deriva de accidente de trabajo.

TERCERO.- Tras el preceptivo informe del Equipo de Valoración de Incapacidades en el que se establecía que la actora presentó un episodio depresivo grave sin síntomas sicóticos, en fecha 25/05/11 el Director Provincial del INSS dictó Resolución declarando el carácter común de la Incapacidad Temporal padecida por la actora.

CUARTO.- Disconforme con dicha Resolución, la actora planteó Reclamación Previa que fue desestimada, habiéndose presentado la demanda de autos en fecha 19/09/11.

QUINTO.- El Equipo de Salud Mental del Zaidín emitió informe en fecha 30/11/10 en el que consta que la actora se encuentra en tratamiento en la Unidad de Salud Mental por trastorno depresivo severo con ideación autolítica bien elaborada y que surge del desarraigo laboral al cambiar su puesto de trabajo donde desempeña sus funciones con normalidad, encontrándose en aquel momento totalmente incapacitada para tareas incluso de la vida cotidiana. El facultativo consideraba necesario para su normalización funcional el que la misma volviera a su antiguo puesto laboral que siendo estresante, era el que dominaba y en el que se sentía integrada, y que se trataba de un problema severo y claro.

SEXTO.- El Subcomité de Salud Laboral del Hospital Universitario Virgen de las Nieves en sesión de 11/03/11 consideró que la patología padecida por la actora interfería con las actividades propias de su categoría profesional y su puesto de trabajo en un nivel importante recomendándole evitar situaciones de estrés y acordando dar traslado al responsable de su centro para que adaptara su puesto de trabajo conforme con las recomendaciones del Subcomité y, si no fuera posible, acordando que se procediera a adscribirla a otro puesto de trabajo adecuado a las restricciones funcionales que provoca su patología de forma provisional.

SÉPTIMO.- D.ª Lucía, Supervisora del Servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario Virgen de las Nieves, fue avisada el pasado día 09/03/10 de que la actora se encontraba mal, acudiendo en busca de ésta y comprobando que estaba llorando y en un estado de ansiedad por lo que la remitió para ser valorada al Servicio de Medicina Preventiva que la remitió a su vez al Servicio de Urgencias donde fue atendida y los facultativos apreciaron que presentaba estadote tristeza con tendencia al llanto, con discurso fluido, coherente, relatando episodios de su vida, con predominio de pérdidas y sentimientos de vacío, con ansiedad ocasional, disminución del apetito e insomnio de años de evolución, negando la ideación suicida y con ideas de muerte.

OCTAVO.- Tras la tramitación del oportuno expediente administrativo, la Dirección provincial del INSS dictó el pasado 17/02/12 Resolución declarando a la misma afectad e incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo por presentar el siguiente cuadro clínico residual: "Distimia, episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos, reacción mixta de ansiedad y depresión. A la exploración psicopatológica actual muestra un aspecto adecuado, estando consciente, orientada, con lenguaje normal, con funciones superiores (atención, concentración, memoria, inteligencia...) conservadas, sin alteraciones en la forma, curso y contenido del pensamiento y con semiología afectiva de intensidad grave; no permitiéndole un adecuado funcionamiento social (labores domésticas, actividades recreativas...).

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora el día 9 de marzo de 2010 deriva de la contingencia de accidente de trabajo, se alza el presente recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con la pretensión de que sea revocada y se declare ajustada a derecho la resolución dictada en su día por dicho Instituto, siendo dicho recurso impugnado por la parte actora.

SEGUNDO.- En un primer motivo y al amparo de la letra b) del articulo.º193 de la Ley de Jurisdicción Social, se solicita que se adicione al hecho probado primero, un nuevo párrafo que manifiesto.

"su categoría profesional es de Enfermera y las tareas que realiza son las propias de su categoría profesional, la antigüedad en el puesto de trabajo es desde 20-6-06".

El motivo, al que no ha hecho oposición la parte impugnante, puede ser acogido al resultar ello acreditado en virtud del escrito remitido en su día por la Subdirectora de Personal del SAS.

TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LJS, se denuncia infracción, por una incorrecta interpretación y aplicación del art. 115.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social, en cuanto entiende la sentencia de instancia, que la incapacidad temporal, es derivada de accidente de trabajo y no de enfermedad común.

Debe partirse, para el examen de la cuestión debatida que, la actora, tuvo una baja en fechas 9 de marzo de 2010, por cuadro ansioso depresivo, cuyo origen se relata en el hecho probado septimo de la sentencia al decir que " D.ª Lucía, Supervisora del Servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario Virgen de las Nieves, fue avisada el pasado día 09/03/10 de que la actora se encontraba mal, acudiendo en busca de ésta y comprobando que estaba llorando y en un estado de ansiedad por lo que la remitió para ser valorada al Servicio de Medicina Preventiva que la remitió a su vez al Servicio de Urgencias donde fue atendida y los facultativos apreciaron que presentaba estadote tristeza con tendencia al llanto, con discurso fluido, coherente, relatando episodios de su vida, con predominio de pérdidas y sentimientos de vacío, con ansiedad ocasional, disminución del apetito e insomnio de años de evolución, negando la ideación suicida y con ideas de muerte".

Uno de los requisitos exigidos para entender que nos encontramos ante un accidente de trabajo, es la relación directa de causalidad entre lesión y trabajo. En aquellos casos en los que el accidente se manifiesta de forma súbita en el lugar de trabajo, ninguna duda cabe sobre la existencia de relación causal entre la lesión y el trabajo, y además en tal caso será de aplicación la presunción de laboralidad prevista en el art. 115.3 LGSS. Sin embargo, al tratarse de enfermedades derivadas del trabajo la propia norma impone la acreditación de nexo causal entre la lesión y el trabajo, de forma que sólo cuando se demuestre que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo, puede calificarse la incapacidad como derivada de accidente laboral. Por ello se hace necesario la existencia del nexo causal ( STS 4 julio de 1995 y 24 de septiembre 1992 ), sin que en tales casos, opere la presunción a que se refiere el art. 115.3 LGSS (STSJ 15 julio 1992, 4 julio 1995, 21 septiembre 1996, 20 de marzo 1997, 16 noviembre 1998, 21 diciembre 1998, 7 febrero 2001, entre otras). Como dice el TS en la sentencia de 25 de enero de 2007 que "En cualquier caso, queda muy claramente aceptado... la posibilidad de que una enfermedad pueda tener su origen en el trabajo, pero para ello habría que aportar pruebas que acreditaran aquella relación de causalidad, a cargo de quien pretendiera aquella declaración".

Debe recordarse a la parte que el examen de la infracción jurídica comporta el establecer si en base a los hechos que se dan por probados ha existido error al obtener la consecuencia jurídica que establece la norma aplicada. La operación mediante la cual el juez llega a esta conclusión se llama valoración (o apreciación) de la prueba. Y esta convicción del juez de la instancia, a cuya presencia se han practicado las pruebas, debe ser respetada, pues corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, "sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas"; y ello es así porque "en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria" ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 )" Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como señala la doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero ) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, pues el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 24/1990, de 15 febrero ).

En el presente caso, el único informe de Salud Mental que se recoge en el relato de hechos probados, sobre el origen de los padecimientos de la actora, es el que conforma el hecho quinto de los mismos, en que, en referencia a ello, establece que " que surge del desarraigo laboral al cambiar su puesto de trabajo donde desempeña sus funciones con normalidad, encontrándose en aquel momento totalmente incapacitada para tareas incluso de la vida cotidiana. El facultativo consideraba necesario para su normalización funcional el que la misma volviera a su antiguo puesto laboral que siendo estresante, era el que dominaba y en el que se sentía integrada, y que se trataba de un problema severo y claro", dicho hecho es asumido por la Juzgadora de Instancia en la fundamentación jurídica, lo que le hace concluir" que hay un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre la actividad profesional de la actora, el trauma emocional consecuente al cambio de puesto de trabajo y las dolencias psíquicas determinantes de la incapacidad temporal que padeció desde el 09/03/10, no habiéndose aportado elementos fácticos que relacionen dicho proceso con padecimientos previos ni distintos estos". Ante dichos razonamientos, no cabe aceptar, que la sentencia haya vulnerado las reglas de valoración de la prueba, lo que impide entresacar, como consecuencia de tales alegaciones, que este acreditada la infracción mencionada. Por ello debe rechazarse el recurso y mantener el pronunciamiento de la instancia.

F A L L A M O S

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada en fecha Veintiuno de diciembre de dos mil trece., en Autos seguidos a instancia de D.ª Estefanía en reclamación sobre MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL contra INSS. TGSS. Y SAS., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Igualmente se advierte a las partes que para la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberán presentar con la interposición del mismo copia del modelo 696 justificante de la Tasa de conformidad con lo establecido en la Ley 10/12 y Orden HAP/2662/12.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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