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‘Doctrina Parot’; por Manuel Jaén Vallejo, profesor titular de Universidad

28/11/2013
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El día 27 de noviembre de 2013, se ha publicado en el diario Ideal, un artículo de Manuel Jaén Vallejo, en el cual el autor opina que aunque se pueda disentir de la STEDH, hay que reconocer que es una buena sentencia para la controversia y el debate jurídico.

‘DOCTRINA PAROT’

Hay que reconocer que pocas sentencias de los órganos jurisdiccionales españoles han sido tan difundidas como la recaída en 2006 en el caso planteado por el penado Henri Parot ante el Tribunal Supremo, y que es conocida comúnmente como la sentencia de la ‘doctrina Parot’. Muy ensalzada por unos ymuy criticada por otros. Hace unos días, una compañera de la Universidad de Verona que visitaba Madrid, se sorprendía que una doctrina del Tribunal Supremo hubiera tenido tanta difusión, pues ciertamente no es muy normal que ello ocurra, aunque aquí es comprensible que se haya producido tal difusión, dada la conmoción social que han provocado los crímenes cometidos por la banda terrorista ETA. Y desde aquel año 2006 hasta ahora, con la sentencia de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que acaba de dictarse (21-10-2013), no se ha dejado de hablar, con mayor o menor intensidad, de esta doctrina. No es este el lugar de hacer un análisis jurídico de la ‘doctrina Parot’, ni tampoco de esta última sentencia del Tribunal de Estrasburgo, pero sí me gustaría expresar algunas reflexiones sobre algunos aspectos que plantea este tan debatido caso.

En mi opinión, la ‘doctrina Parot’, que supone una nueva interpretación, efectuada por el Pleno del más alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria, como es el Tribunal Supremo, al que corresponde determinar, por mandato constitucional, el contenido último de la ley, luego reiterada en otras muchas sentencias, sobre la forma de calcular los beneficios penitenciarios, entre ellos la redención de penas por el trabajo, suprimida en el Código Penal de 1995, en el caso de condenas con múltiples penas de prisión, es expresión de la razón y del sentido común, que es lo que debe basar toda ley e interpretación de la misma, y está basada en sólidos fundamentos, algunos de ellos puestos de manifiesto en el recurso del Gobierno español contra la sentencia del TEDH de julio de 2012, como que no es igual cometer un asesinato que múltiples asesinatos, algo que debe quedar reflejado a la hora del cumplimiento de las penas y aplicación de los beneficios, de manera que aquéllas tienen que ir cumpliéndose sucesivamente, como decía y sigue diciendo el Código Penal vigente, con sus respectivos beneficios, y aquí es donde queda reflejada aquella diferencia, hasta el límite máximo previsto legalmente, que en el caso resuelto de la sentencia de la ‘doctrina Parot’ y en la de la STEDH era de 30 años.

Ni este límite máximo de cumplimiento efectivo es una pena distinta, única, sobre la que habrían de contabilizarse los beneficios penitenciarios, a diferencia de lo que ocurre en los casos de concurso ideal de delitos, concurso medial o delito continuado, ni tal afirmación ha constituido nunca jurisprudencia del TS, pues sólo en una ocasión lo afirmó así el alto Tribunal, en una sentencia de 1994, es decir, posterior a los hechos por los que fue condenada la demandante en el caso resuelto por la Gran Sala del TEDH el 21deoctubre pasado, cometidos entre 1982 y 1987, mucho antes, pues, de que se dictara aquélla, que en cualquier caso, insisto, se trató de una sentencia aislada, que no llegó nunca a representar doctrina jurisprudencial, por lo que difícilmente se puede sostener la pretendida previsibilidad y expectativa por parte de la demandante de que cumpliría una pena inferior a los treinta años, así como tampoco es comprensible que el TEDH hable de “giro jurisprudencial efectuado por la doctrina Parot”. En otras palabras, no era imprevisible que la condena se cumpliera en los términos de la ‘doctrina Parot’, pues otra forma de cumplimiento sólo se basaba en la práctica penitenciaria, no en la jurisprudencia del TS, por lo que difícilmente puede afirmarse la vulneración del principio de legalidad.

Hay un último aspecto de la STEDH que seguramente será objeto de discusión y que puede traer muchas consecuencias en nuestro sistema, en el que la única fuente del derecho penal es la ley formal (lex scripta), con lo que se garantiza u procedencia de una instancia democráticamente legitimada.

Me refiero a la afirmación que hace aquélla de que la noción de ‘Derecho’ aplicable (law) que utiliza el art. 7 de la CEDH al reconocer el principio de legalidad “incluye también el derecho no escrito o jurisprudencial”, por lo que las condiciones de “accesibilidad y previsibilidad” también rigen para la jurisprudencia. Una cuestión de enorme trascendencia práctica, pues en la tradición del derecho continental a la que pertenecemos, a diferencia del sistema anglosajón, aquel derecho fundamental sólo está referido al derecho escrito, no a la jurisprudencia, aunque es cierto que entre la ley y su interpretación hay una unidad, que puede permitir aplicar las mismas exigencias para la aplicación de la ley que para la interpretación propia de la jurisprudencia, de manera que una jurisprudencia que interpreta la misma ley de manera más rigurosa no puede ser aplicada a hechos cometidos antes de la fecha en que se adopte ese nuevo criterio interpretativo que es más perjudicial para el afectado.

En fin, aunque se pueda disentir de la STEDH, hay que reconocer que es una buena sentencia para la controversia y el debate jurídico.

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