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  • EDICIÓN DE 28/11/2013
 
 

Para que un Juez o Magistrado incurra en retraso injustificado en la iniciación o tramitación de los procesos o causas de que conozca en el ejercicio de su función, es necesario que el retraso sea frecuente, repetido y afecte a una pluralidad de procesos

28/11/2013
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Se promueve recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Pleno del CGPJ desestimatorio del recurso de alzada, interpuesto por el Magistrado recurrente contra el Acuerdo sancionador dictado en el expediente disciplinario por el que se le impuso una sanción por la comisión de una falta muy grave del art. 418.11 LOPJ.

Iustel

El TS declara que atendiendo a la plantilla de medios personales y el volumen de asuntos de que conocía el recurrente, a la escasa trascendencia que la actividad retrasada tuvo en el funcionamiento de la Administración de Justicia, y a la dedicación del actor como titular del órgano judicial, el recurso ha de estimarse, declarando nula la sanción impuesta, en tanto en cuanto no se dan en el caso los requisitos establecidos por la jurisprudencia para aplicar el art. 418.11 LOPJ, consistentes en que el retraso sea frecuente, repetido, afecte a una pluralidad de procesos y ello englobado dentro de una actuación general, constante y no aislada y esporádica.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 05 de julio de 2013

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 329/2012

Ponente Excmo. Sr. CELSA PICO LORENZO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso administrativo núm. 329/12 interpuesto en su propio nombre por el Magistrado D. Anton contra la Resolución dictada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 23 de febrero de 2012 desestimatorio del recurso de alzada, interpuesto por D. Anton contra acuerdo sancionador de 6 de septiembre de 2011 dictado en el expediente disciplinario 10/2011. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Magistrado D. Anton se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución dictada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 23 de febrero de 2012 en el recurso de alzada, interpuesto por D. Anton contra acuerdo sancionador de 6 de septiembre de 2011 dictado en el expediente disciplinario 10/2011.

SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación de fecha 25 de abril de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, por personado y parte al recurrente y se requirió al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA.

TERCERO.- Una vez verificado, por diligencia de ordenación de fecha 22 de junio de 2012 se tuvo por personada y parte a la demandada y se dio traslado al recurrente para que, en el plazo de veinte días, dedujera la demanda.

CUARTO.- El recurrente evacuó el traslado conferido mediante escrito presentado el 31 de julio de 2012, en el que, tras alegar cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró conveniente a su derecho, solicitó a la Sala se dicte Sentencia casando la resolución recurrida y pronuncie otra más ajustada a Derecho.

QUINTO.- Por diligencia de ordenación de 26 de octubre de 2012 se tuvo por formalizada la demanda y se dio traslado al Abogado del Estado a fin de que contestara la misma en el plazo de veinte días.

SEXTO.- El Abogado del Estado evacuó el traslado concedido por escrito presentado el 6 de noviembre de 2012, en el que, tras exponer los antecedentes y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó a la Sala que dictara sentencia por la que desestime el presente recurso contencioso- administrativo, con imposición de costas al recurrente.

SÉPTIMO.- Conclusas las actuaciones, por providencia de 22 de mayo de 2013 se señaló para votación y fallo el 26 de junio de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. D.ª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de D. Anton interpone recurso contencioso administrativo 329/2012 contra la Resolución dictada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 23 de febrero de 2012 desestimatorio del recurso de alzada, interpuesto por aquel contra acuerdo sancionador de 6 de septiembre de 2011 dictado en el expediente disciplinario 10/2011.

Pide su anulación con base en los siguientes argumentos:

1. Existencia de 5 propuestas de archivo.

Reputa llamativo el hecho de que la resolución impugnada se dicta después de cinco propuestas de archivo perfectamente motivadas.

Expone que la misma valoración se realiza por el Instructor que califica la posibilidad de sanción como "clara injusticia", afirmando repugnar a su conciencia y razón la elevación de pliego de cargos, propuesta que sin embargo, después de tres propuestas de archivo, termina formulando forzado bajo apercibimiento de sanción.

Arguye que la resolución se aparta del criterio de su órgano técnico especializado en la materia, del criterio del instructor, y como de sus propios acuerdos, para imponer una sanción carente de todo fundamento.

2. Inexistencia de infracción.

Alega consta en la resolución que ha superado los módulos en los años 2008, 2009 y 2010 por lo que reputa absurdo que se le impute que no se dedica bastante.

Expone que se reprocha haber pasado de casi 300 señalamientos a 250, bajando los señalamientos casi un 20%.

Razona en primer lugar que entre 294-100 y 250, la disminución no alcanza el 15%.

En segundo lugar, recuerda que la ralentización de señalamientos de Procedimientos Abreviados que se imputa, no se examina en relación al mayor número de Procedimientos Ordinarios que se dicta, por lo general, como es sabido, de igual o mayor complejidad. Subraya podría haberse incrementado el señalamiento de Procedimientos Abreviados, pero ello solo habría conducido a un retraso en la resolución de los Procedimientos Ordinarios, en un circulo vicioso que solo tiene una conclusión lógica.... un juzgado se atrasa si se deja vacante por decisión del Consejo un año entero sin que este tome medida alguna.

SEGUNDO.- Refuta la argumentación la Abogada del Estado.

Alega que como bien responde el CGPJ, el dato fáctico relevante y suficiente es la disminución en un porcentaje muy significativo de los señalamientos, que el recurrente no justifica en modo alguno (pues la referencia a los procedimientos ordinarios es genérica, sin que concrete ni relacione su pretendido aumento con las cifras de disminución de señalamientos): Es obvio que dicha disminución de señalamientos redunda, en un órgano jurisdiccional caracterizado por la oralidad, en el progresivo colapso y denegación de Justicia: baste observar que a uno de los denunciantes se le señaló vista para tres años más adelante. Añade que los términos de comparación que utiliza el CGPJ son a meros efectos ilustrativos.

Invoca la STS de esta Sala y Sección de 10-2-2005 "Ciertamente la inobservancia de ese tiempo procesal no será reprochable cuando las circunstancias del órgano jurisdiccional (como puede ser la sobrecarga) evidencien que la dilación no es personalmente imputable al juez." Pero en este caso no se ha justificado que tal sea la razón, ni puede deducirse de la comparativa con otros órganos de la misma sede que hace el CGPJ.

En cuanto al tipo infractor, no puede negarse que la planificación cada vez más dilatada de los señalamiento incide en el retraso en la tramitación, sin que justifique el interesado- aunque lo alegue- por qué considera que la descripción de tal conducta no responda al tipo.

TERCERO.- De lo obrante en el expediente es relevante: 1.º El acuerdo de fecha 15 de marzo de 2011 de incoar Expediente Disciplinario al Ilmo. Sr. D. Anton, por su actuación como Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n° NUM000, por una posible falta muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, teniendo en cuenta según se desprende expresamente de las actuaciones practicadas, de un lado, que se ha producido una disminución voluntaria del rendimiento y, de otro, que en febrero de 2011 tenía pendientes sentencias del año 2010.

2.º. Con fecha 23 de mayo de 2011 la Comisión Disciplinaria acuerda devolver el expediente disciplinario, incoado a D. Anton para que, de acuerdo con el artículo 425.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, practique nuevas actuaciones de instrucción con una propuesta de resolución por una supuesta falta muy grave artículo 417.9 de la referida Ley Orgánica, atendiendo a la falta de rendimiento voluntario reconocido por el propio expedientado y al menor índice de señalamientos del mencionado Juzgado Central con respecto a otros Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

3.º. El 15 de junio de 2011 el Instructor Delgado eleva a la Comisión Disciplinaria una nueva Propuesta de Resolución sin que proceda proponer pliego de cargos al no ser los hechos constitutivos de falta disciplinaria.

4.º. La Comisión Disciplinaria en su reunión de 28 de junio de 2011 acuerda: "Devolver al Instructor Delegado el expediente disciplinario incoado a D. Anton para que, de acuerdo con el artículo 425.5 in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cumpla los términos de lo acordado por la Comisión Disciplinaria en su reunión de fecha 23 de mayo de 2011 -Comisión que nunca ha propuesto el archivo- y someta al interesado una propuesta de resolución por falta muy grave del artículo 417.9 de la referida Ley Orgánica, trámite cuyo único fin es que el expedientado pueda articular adecuadamente el derecho de defensa".

5.º. La Comisión Disciplinaria en su reunión de 19 de julio de 2011 acuerda: "Devolver al Instructor Delegado el expediente disciplinario, incoado al D. Anton para que, de acuerdo con el artículo 425.5 in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cumpla los términos de lo acordado por la Comisión Disciplinaria en su reunión de fecha 23 de mayo de 2011 - Comisión que nunca ha propuesto el archivo- y someta al interesado una propuesta de resolución por falta muy grave del articulo 417.9 de la referida Ley Orgánica, trámite cuyo único fin es que el expedientado pueda articular adecuadamente el derecho de defensa; ajustándose a los plazos establecidos en el protocolo aprobado por la Comisión Disciplinaria, a fin de aplicar la doctrina que sobre caducidad ha establecido el Tribunal Supremo".

6.º. En fecha 21 de julio del año 2011, el Instructor Delegado formuló propuesta de resolución, considerando que los hechos constituyen una infracción muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y proponiendo sanción de suspensión de funciones.

7.º. Relata como HECHOS PROBADOS que:

a) El Sr. D. Anton había tomado posesión de su cargo el 9 de octubre de 2007; durante el año anterior, el juzgado había estado sin titular, sin que los sustitutos, que se alternaban, pusieran ninguna sentencia. Según el certificado de la Secretaria del Juzgado, a 30 de septiembre de 2007 se encontraban pendientes de sentencia 48 asuntos.

El Sr. Anton señala tres semanas al mes, y en cada semana fija 7 asuntos, de modo que deja sin señalamientos la última semana del mes. Entiende que es la manera de controlar el juzgado y resolver los asuntos que se han señalado.

El certificado de la Secretaria del órgano judicial concreta que los señalamientos en procedimientos abreviados son los siguientes 294 en el año 2009, 242 en el año 2010, 228 en 2011, 250 en 2012 y 247 en 2013, siendo el ultimo señalamiento para el 10 de diciembre de 2013.

Según el servicio de inspección en la información previa 432 de 2010, el modulo anual fijado por el Consejo General del Poder Judicial según acuerdo de 31 de mayo de 2000, era de 450 asuntos de entrada anual. En el juzgado de lo contencioso n° NUM000 a que se refiere esta resolución, se registraron 605 asuntos, en el año 2010, 113 asuntos, siendo la pendencia al 31 de diciembre de 2009 de 1054 asuntos, que se redujo a 1047 asuntos a 31 de marzo de 2011.

b) Con fecha 20 de junio de 2010, tuvo lugar una inspección ordinaria en el juzgado examinado, se llevó a cabo por 1). Anibal acompañado del Secretario de ese órgano D. Faustino, Según el Acta de dicha inspección, ordinaria, acordada en su día por la Sala de Gobierno, la relación de asuntos ingresados en el año 2008 asciende a 650, a 605 los del 2009, y 309 en el año 2010 - téngase en cuenta la fecha de dicha inspección-. Se añade que se pusieron 300 sentencias en el año 2009 y otras resoluciones 190, y en el año 2010 se pusieron 241 sentencias y 108 resoluciones distintas. Se inspeccionaron de forma aleatoria cinco procedimientos, y en todos se observa una tramitación adecuada, calificando la labor del Secretario y de los funcionarios de 'muy buena". Se constata asimismo el escrupuloso cumplimiento de los plazos de prueba. La situación del juzgado se califica de deficiente, al existir juicios señalados para 2014. Las razones se explican por haber permanecido sin titular más de 11 meses, durante los cuales, la persona o personas al frente del juzgado no puso ninguna sentencia y por el ritmo de señalamientos. El día de la inspección quedaban pendientes 64 sentencias. El Sr. Inspector se mostraba partidario de nombrar un juez de apoyo, lo cual se llevó a efecto en marzo de 2011.

c) Las Diligencias Informativas n° 20 de 2010 e Informaciones Previas acumuladas números 481 y 532 de 2010 se habían iniciado por denuncia del abogado Sr. Jose Ramón y del Sr. Argimiro respectivamente motivadas, la primera al ser citado para la vista del procedimiento, para el día 19 de febrero de 2013, según Providencia de 28 de mayo de 2010. Ello hace que el letrado Sr. Jose Ramón dirija escrito al Consejo y se abran las diligencias primeras y a ellas se acumulan las derivadas de denuncia del Sr. Argimiro, en relación con el Auto de medidas cautelares de 14 de junio de 2010, que ponía de relieve asimismo un retraso en la respuesta judicial más allá de lo razonable.

d) En el informe de la Unidad Inspectora de 8/2111 numero XII sobre diligencias informativas 20/2010 (Informaciones previas números 481 y 532 de 2010 acumuladas), figura que se superó en un 27%, en un 8,25% y en un 32% respectivamente los años 2008, 2009 y 2010 el indicador de resoluciones del Consejo General del Poder Judicial. Propone el archivo de las diligencias informativas.

e) La Comisión disciplinaria el 15 de febrero de 2011, adopta Acuerdo devolviendo las actuaciones al Juzgado Central n° NUM000 y pidiendo ampliación del informe. Con fecha 28 de febrero, la Unidad Inspectora n° XII emite informe proponiendo el archivo de las diligencias informativas y el Instructor formula propuesta de resolución de archivo del expediente.

Mediante Acuerdo de la Comisión disciplinaria en su sesión de 23 de mayo de 2011 se devuelve el expediente al Instructor Delegado a fin de que practique nuevas actuaciones de acuerdo con el 425.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con propuesta de resolución por una supuesta falta muy grave del artículo 417.9 de la referida Ley atendiendo a la falta de rendimiento voluntario reconocido por el propio expedientado y al menor índice de señalamientos.

f°) Con fecha de 25 de mayo se libró oficio a los Juzgados Centrales de lo Contencioso para que informaran días a la semana que señalan y número de señalamientos por día.

g) El 19 de julio de 2011 la Comisión Disciplinaria devuelve al Instructor las actuaciones para que de cumplimiento al art. 425.5 in fine bajo apercibimiento de incurrir en desatención reiterada a los requerimientos efectuados por la misma.

8.º. Expresa el FJ 2.º que el Sr. Anton ha venido señalando juicios tres semanas al mes, fijando cada vez 7 asuntos, de modo que deja sin señalamientos la última semana del mes; de esta forma, resultaron un total de 361, 294 y 277 asuntos respectivamente fijados en los años 2008, 2009 y 2010 -nítidamente se observa una ralentización progresiva-, teniendo juicios señalados para los años 2012, 2013 y 2014, y concretamente en relación con uno de los procedimientos objeto de denuncia, ha generado una demora de casi tres años (hecho cuarto).

De la prueba practicada también infiere que otros Juzgados Centrales de lo Contencioso tienen una cadencia de señalamientos diferente y muy superior, en término medio. Así:

- El n° 1 señala un día por semana, y señaló 432 en 2008, 443 en 2009 y 430 en 2010.

- El n° 2 señalo 337, 383 y 433 respectivamente los años 2008, 2009 y 2010.

- El n° 3 que señala un día a la semana 268, 269 y 397 en los tres años a que se refiere la información.

- El n° 4 señala dos días a la semana aunque con menos número de asuntos, entre 4 y 5, lo que hizo que se señalaran 333, 351 y 413 los años 2008, 2009 y 2010 respectivamente.

- El n° 6 señaló 336, 301 y 283, respectivamente cada año de los citados.

- El n° 7, 424, 505 y 401, señalando un día a la semana.

- El n° 9 ha señalado, 347, 356 y 423, un día por semana, entre 8 y 9 señalamientos por día.

- El n° 10, 383, 492 y 441 respectivamente.

- El n° 12 por razón de la fecha de creación señaló 90 en 2009 y 211 en 2011.

Por último, aquella resultancia fáctica recoge que en el momento de la inspección ordinaria indicada quedaban pendientes 64 sentencias, que en el juzgado de lo contencioso n° NUM000 se registraron 605 asuntos, en el año 2010, 113 asuntos, siendo la pendencia al 31 de diciembre de 2009 de 1054 asuntos, que se redujo a 1047 asuntos a 31 de marzo de 2011, y que se superó en un 27%, en un 8,25% y en un 32%.

9.º Considera el FJ5.º de la resolución que concurre una falta grave tipificada en el art. 418.11 de la LOPJ; el retraso que ha provocado una planificación cada vez más lenta de los señalamientos de los asuntos pendientes en el Juzgado Central de lo Contencioso- administrativo n° NUM000, realizada por el magistrado expedientado, de manera voluntaria y consciente, ha de calificarse de grave y reiterado, sin que concurran causas que exoneren aquella responsabilidad.

Refleja no la exonera, ni la alegación del Magistrado atinente a que era la manera de controlar el juzgado y resolver los asuntos señalados, ni tampoco en razón a la superación de los niveles de carga de trabajo, que también se han descrito.

CUARTO.- Recuerda la Sentencia de esta Sala y Sección de 25 de noviembre de 2010, recurso contencioso-administrativo 43/2010, una amplia doctrina anterior desde la Sentencia de 24 de junio de 2001 hasta la de 22 de junio de 2005, sobre cuáles han sido los criterios manifestados por esta Sala a la hora de desarrollar jurisprudencialmente el contenido del tipo prevenido en el artículo 418.11 de la LOPJ, al entender como falta grave los retrasos injustificados en la actuación judicial.

El citado concepto jurídico indeterminado se ha articulado por los siguientes contenidos: 1.º) El análisis de la situación del juzgado, comprendiendo la plantilla de medios personales y el volumen de asuntos de que conoce. 2.º) El retraso existente con la trascendencia que esta actividad retrasada tiene en el funcionamiento de la Administración de justicia. 3.º) La concreta dedicación del titular del órgano a su función, teniendo en cuenta, como ha precisado de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sala, que el retraso ha de ser frecuente, repetido, afectar a una pluralidad de procesos y ello englobado dentro de una actuación general, constante y no aislada y esporádica.

QUINTO.- Llevando tales requisitos constitutivos de la delimitación del tipo al supuesto objeto de enjuiciamiento esta Sala y Sección entiende no se da su concurrencia.

No ha de olvidarse que la incoación del expediente disciplinario tuvo lugar a raíz de la denuncia de sendos abogados por unos señalamientos a tres años vista. Así el proveído de 28 de mayo de 2010 citando la vista para el 19 de febrero de 2013.

Tal conducta no es extraña en el funcionamiento de nuestro sistema judicial y menos aún en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Así se evidencia del examen de la jurisprudencia constitucional.

Sirvan de paradigma las SSTC 93/2008 y 94/2008, de 21 de julio, acerca de las deficiencias estructurales de la administración de justicia en el funcionamiento de los juzgados de lo contencioso-administrativo n.º 1 de los de Málaga (señalamiento a casi dos años vista en procedimientos abreviados) o la STC 20/1999, de 22 de febrero respecto a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Canarias (señalamiento a cuatro años, siete meses desde la finalización del procedimiento).

Y, ya en el especifico ámbito de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, la STC 142/2010, de 21 de diciembre, enjuiciando un recurso de amparo contra la providencia de 30 de julio de 2009 del Juzgado Central de lo contencioso- administrativo n.º 2 señalando una vista en el procedimiento abreviado 298-2009 para el 15 de febrero de 2011.

Pone de relieve el FJ 4.º de la STC 142/2010 que "el retraso en el señalamiento de la vista obedece al volumen de trabajo que tiene el Juzgado al que ha correspondiendo el conocimiento del recurso contencioso-Administrativo". Adiciona que "es exigible que Jueces y Tribunales cumplan su función jurisdiccional, garantizando la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, lo que lleva implícita la necesidad de que el Estado provea la dotación a los órganos judiciales de los medios personales y materiales precisos para el correcto desarrollo de las funciones que el Ordenamiento les encomienda ( STC 180/1996, de 16 de noviembre, FJ 4). En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reafirmado que el art. 6.1 CEDH obliga a los Estados contratantes a organizar su sistema judicial de tal forma que sus Tribunales puedan cumplir cada una de sus exigencias, en particular la del derecho a obtener una decisión definitiva dentro de un plazo razonable ( STEDH de 11 de marzo de 2004, caso Lenaerts contra Bélgica, § 18).

Lo anterior es relevante en razón del sistema de reparto homogéneo de los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo y los períodos de tiempo tomados en consideración.

Evidentes son las similitudes entre el supuesto visto ante el Tribunal Constitucional y el aquí enjuiciado en lo que se refiere a la demora en el señalamiento de un procedimiento abreviado.

Por ello, la afirmación del CGPJ respecto a que los órganos judiciales análogos al del expedientado han venido señalando y resolviendo un número superior de asuntos en el mismo período temporal no parece resultar certera.

SEXTO.- De los datos reflejados en los hechos probados queda patente que el CGPJ muestra que el módulo de entrada anual fijado por el CGPJ para los juzgados de lo contencioso administrativo aquí concernidos fue superado con creces a lo largo del tiempo que el Magistrado ejerció su jurisdicción en el órgano judicial respecto del que se le imputa retraso.

También se ha acreditado que al incorporarse el recurrente al órgano judicial se encontraban pendientes de sentencia 48 asuntos. Debe hacerse notar que el CGPJ afirma como hecho probado que los sustitutos no pusieron ninguna sentencia. Se desconoce si la sustitución se practicó entre juzgados centrales de lo contencioso administrativo que debían, además atender el órgano judicial del que fueren titular ( art. 207 y siguientes LOPJ en la redacción anterior a L.O. 8/2012, de 27 de diciembre) o mediante magistrado suplente nombrado al efecto.

Asimismo consta como probado que en los años posteriores a la incorporación y precedentes a aquel en que fue objeto de sanción además de resolver aquella pendencia inicial supera notablemente los módulos de resolución.

Es importante señalar que respecto a los llamados módulos de entrada anual de asuntos no especifica el CGPJ en sus acuerdos cuál es el número respecto de los asuntos tramitados como procedimiento respecto de los tramitados bajo la modalidad de procedimiento abreviado.

En el presente supuesto el recurrente afirma que ha ralentizado el señalamiento de procedimientos abreviados en aras a atender asuntos de procedimiento ordinario notoriamente, en general, de mayor complejidad. Según el acuerdo desestimatorio del recurso de alzada señaló 294 asuntos en procedimiento abreviado en 2009, 242 en 2010, 228 en 2011, 250 en 2012 y 247 en 2013 (el último señalado para el 10 de diciembre de 2013).

Se evidencia que no ha dejado de atender todos los asuntos sino que, manteniendo un ritmo de trabajo acorde con los módulos de entrada fijados por el CGPJ y utilizados por éste como parámetro válido para valorar la actividad o rendimiento de un juez (no está de más recordar que la STS del Pleno de esta Sala de 3 de marzo de 2006 anuló el Reglamento 2/2003 por operar "partiendo de cómputos globales aproximativos en término" del FJ 8 del recurso ordinario 14/2004) ha priorizado unos asuntos en menoscabo de otros.

Considera el CGPJ que incumbía al recurrente acreditar tal opción. Sin embargo con tal alegato olvida la defensa del antedicho órgano que en el ámbito sancionador incumbe al órgano correspondiente acreditar adecuadamente los hechos que pretende incardinar en una infracción. Máxime en un supuesto en que se reconoce por el propio CGPJ no solo la superación de los "llamados módulos" sino también una tramitación adecuada de los procedimientos con escrupuloso cumplimiento de los plazos de prueba.

Y aquí los hechos atribuidos adolecen de inconcreción.

Ciertamente parece que el recurrente redujo el volumen de sentencias dictadas en el año 2010 respecto a las recaídas en años anteriores.

Mas el CGPJ no parece tomar en consideración que los años anteriores no pueden reputarse ordinarios dado que no solo se incorporó al juzgado con un volumen de asuntos pendientes que le fue atribuído de inmediato sino que su rendimiento era notoriamente superior al exigible.

Se pueden hacer sobreesfuerzos durante un tiempo pero no se puede mantener un sobreesfuerzo todo el tiempo.

Tampoco se concreta respecto al número de sentencias pendientes, 64, si dimanaban de procedimientos abreviados, cuyas vistas son señaladas por el juez, o de procedimientos ordinarios en que quedan los pleitos conclusos para sentencia en un juzgado con un numero de entrada notoriamente superior a la reputada ordinaria por el propio CGPJ. Tampoco consta la fecha exacta de su pendencia.

También de la STC 142/2010, de 21 de diciembre, dictada poco antes de incoarse expediente disciplinario al recurrente, concluye la necesidad de que el Estado dote de medios materiales y personales a los órganos judiciales, en el supuesto enjuiciado, otro juzgado Central de lo contencioso-administrativo, respecto del cual el CGPJ y su defensa letrada pretende hacer la comparación obviando la existencia de una actuación similar a la aquí imputada según ilustra la antedicha STS 142/2010.

SEPTIMO.- Al estimarse el recurso procede condenar en costas a la parte recurrida conforme al art. 139.1 LJCA. Y a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139.3 de la LJCA se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil, la cantidad de 3000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se estima el recurso contencioso administrativo 329/2012 deducido por don Anton contra la Resolución dictada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 23 de febrero de 2012 desestimatorio del recurso de alzada, interpuesto por aquel contra acuerdo sancionador de 6 de septiembre de 2011 dictado en el expediente disciplinario 10/2011, la cual se declara nula. Y en cuanto a las costas estese al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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