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  • EDICIÓN DE 19/11/2013
 
 

La AN reconoce a los Magistrados eméritos del TS el derecho al cobro del complemento de antigüedad

19/11/2013
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Se recurre ante la AN la sentencia que declaró conforme a derecho la Resolución del Secretario de Estado de Justicia, que no accedió a la petición del recurrente referida al pago del complemento de antigüedad durante los cuatro años que ejerció el cargo de Magistrado emérito del TS.

Iustel

La Sala declara que si bien es cierto que, como argumenta la sentencia impugnada, entre un Magistrado emérito y un Magistrado suplente existen diferencias, ello no significa que el régimen retributivo previsto para los segundos -que los equipara a los magistrados titulares en referencia a la percepción del complemento de antigüedad-, no pueda aplicarse a los Magistrados eméritos, en tanto en cuanto ello sería contrario al principio de igualdad contenido en la materia en la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, dada la inexistencia de diferencias atinentes al contenido de la función desarrollada por los Magistrados suplentes, Jueces sustitutos y Fiscales sustitutos en relación con la desempeñada por el personal de carrera que tiene derecho al complemento controvertido, de modo que, reconocido éste a los sustitutos, no hay razón para no hacerlo respecto a los eméritos, estimándose el recurso en consecuencia con reconocimiento de los trienios reclamados.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 3.ª

Sentencia de 10 de junio de 2013

RECURSO Núm: 78/2012

Ponente Excmo. Sr. JOSE LUIS TERRERO CHACON

Madrid, a diez de junio de dos mil trece.

Visto por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Tercera ) el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Ignacio, representado y asistido la Letrada D.ª. LORETO GIL FERRO, contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 2, fechada el día 16 de julio de 2012, sobre PERSONAL.

Ha intervenido como apelado en el presente recurso, el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSE LUIS TERRERO CHACON.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Para la mejor comprensión del recurso de apelación que enjuiciamos, debemos tener en cuenta lo siguientes presupuestos fácticos:

1) Con fecha 19 de septiembre de 2008, el recurrente dirigió escrito la Ministerio de Justicia, solicitando el pago del complemento de antigüedad (trienios), correspondiente a los cuatro años que había ejercido el cargo de Magistrado emérito del Tribunal Supremo.

2) Con fecha 25 de noviembre de 2008, el Secretario de Estado de Justicia dictó resolución desestimando la solicitud del recurrente.

En la expresada resolución se hace constar lo siguiente:

““ 2°.- El articulo 200.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial especifica que "Los miembros de la Carrera Judicial jubilados por edad que sean nombrados para ejercer dicha función tendrán la consideración y tratamiento de magistrados eméritos. En dicha situación podrán permanecer hasta los setenta y cinco años, teniendo el tratamiento retributivo de los magistrados suplentes".

3°.- Por su parte, las retribuciones de los magistrados suplentes y jueces y fiscales sustitutos, vienen establecidas en el capítulo IV del Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, que regula las retribuciones previstas en la disposicioìn transitoria tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal. En el articulo 5.4 de Real Decreto 431/2004 se establecen las retribuciones de los magistrados suplentes y los jueces sustitutos, no encontraìndose entre las mismas las de los trienios.

4°.- Por otra parte en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Baìsico del Empleado Puìblico, se establece en su artiìculo 25.2 que "se reconoceraìn los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendraìn efectos retroactivos a partir de la entrada en vigor del mismo'. A su vez, en la Ley Orgaìnica 13/2007, de 19 de noviembre, para la persecucioìn extraterritorial del traìfico ilegal o la inmigracioìn clandestina de personas, que en su modificacioìn del la Ley Orgaìnica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, reconoce los trienios, tanto aì los Secretarios sustitutos, como a los funcionarios interinos de los cuerpos al servicio de la Administracioìn de Justicia, no estando incluidos los jueces, fiscales sustitutos y magistrados supIentes.

Por todo ello se considera que, teniendo en cuenta la legislacioìn vigente, las retribuciones percibidas por el interesado son las correctas. ““

3) Contra la anterior resolución el recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso que fue repartido al Juzgado Central n.º 2.

SEGUNDO.- Con fecha 16 de julio de 2012, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 dictó sentencia desestimando el recurso formalizado por el recurrente.

La indicada sentencia desestimatoria recoge, entre otros particulares, los siguientes:

““TERCERO.- Como viene a establecer el Ministerio de Justicia en su resolucioìn impugnada, el articulo 200.4 de la Ley Orgaìnica del Poder Judicial especifica que "Los miembros de la Carrera Judicial jubilados por edad que sean nombrados para ejercer dicha funcioìn tendraìn la consideracioìn y tratamiento de magistrados emeìritos. En dicha situacioìn podraìn permanecer hasta los setenta y cinco ambos, teniendo el tratamiento retributivo de los magistrados suplentes". Las retribuciones de los magistrados suplentes, jueces y fiscales sustitutos, vienen establecidas en el capiìtulo IV del Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, que regula las retribuciones previstas en la disposicioìn transitoria tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del regimen retributivo de las carreras judicial y fiscal.

En el artiìculo 5.4 de Real Decreto 431/2004 se establecen las retribuciones de los magistrados suplentes y los jueces sustitutos, no encontraìndose entre las mismas las de los trienios: "Los magistrados suplentes y los jueces sustitutos, cuyo llamamiento haya sido autorizado en las condiciones previstas en los apartados anteriores, devengaraìn las siguientes retribuciones correspondientes a los puestos de trabajo que desempenÞen:

a) Las retribuciones baìsicas, incluidas las pagas extraordinarias y con la uìnica excepcioìn de las remuneraciones correspondientes a la antigüedad.

b) Las retribuciones complementarias.

c) Las retribuciones especiales que, en su caso, les correspondan.

Dichas retribuciones se devengaraìn en la parte proporcional al tiempo de sustitucioìn o suplencia.

También tendraìn derecho a las retribuciones variables previstas en el art. 9 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, que en su caso correspondan, siempre que hubiesen realizado sustituciones durante todo el semestre inmediatamente anterior".

Y en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Baìsico del Empleado Puìblico, se establece en su articulo 25.2 que "se reconoceraìn los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendraìn efectos retroactivos a partir de la entrada en vigor del mismo". A su vez, en la Ley Orgaìnica 13/2007, de 19 de noviembre; en su modificacioìn de la Ley Orgaìnica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, reconoce los trienios, tanto a los Secretarios sustitutos, como a los funcionarios interinos de los Cuerpos al servicio de la Administracioìn de Justicia, no estando incluidos los jueces, fiscales sustitutos y magistrados suplentes.

En segundo lugar las Sentencias a que hace referencia el demandante de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29.10.10 y de 22.6.11, si bien atribuyen a los Magistrados emeìritos del TS un reìgimen especiìfico que lo diferencia de los demaìs Magistrados Emeìritos, no determinan en relacioìn con el reìgimen retributivo, ni en concreto con los trienios, ese concreto reìgimen especiìfico remuneratorio.

Por uìltimo, señalar de conformidad con el Abogado del Estado que en materia de trienios a jueces sustitutos, equiparados a los magistrados emeìritos en el art 5.4 del Real Decreto 431/2004, que existe un pronunciamiento expliìcito del tribunal Supremo que deniega su abono, y, que, ademaìs, desestima la posible desigualdad e incluso el planteamiento de una cuestioìn de inconstitucionalidad acerca de ello, es la Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala Tercera de 20 de diciembre de 2010 rec 506/2008, que establece: "el texto actual de la LOPJ regula directamente para los secretarios sustitutos y para los funcionarios interinos de la Administracioìn de Justicia un reìgimen retributivo en el que se incluye expresamente el reconocimiento de trienios "conforme a lo establecido en la normativa vigente para los funcionarios de la Administracioìn General del Estado", sin embargo, esa misma LOPJ no sigue igual solucioìn para las retribuciones de los Magistrados suplentes y los Jueces sustitutos, ya que en sus arts. 201 y 212,3 remite esta materia a lo que reglamentariamente establezca el Gobierno. Y dicha regulacioìn reglamentaria estaì efectivamente constituida por el RD 431/04, que dedica el art. 5 a las retribuciones de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos y, expresamente, excluye de ellas las remuneraciones correspondientes a la antigušedad. Por tanto, lo que se acaba de exponer revela que la diferenciacioìn responde a una clara opcioìn del legislador orgaìnico que ha sido plasmada en la LO 13/07, de manera que el uìnico camino que permitiriìa atender a la pretendida desigualdad denunciada por la recurrente, seriìa el planteamiento de una cuestioìn de inconstitucionalidad frente a los preceptos de la LOPJ, y es lo cierto que la Sala no aprecia razones para esto uìltimo porque, al ser claras las diferencias existentes entre, de una parte, los Jueces sustitutos y, de otra, los Secretarios sustitutos y los funcionarios interinos, el distinto trato que unos y otros reciben en cuanto a trienios no puede ser considerado contrario al principio de igualdad por tener una base objetiva que no cabe calificar de arbitraria". Por todo lo que no cabe estimara la demanda actora.”“

TERCERO.- Contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de 14 de julio de 2012, se interpone el presente recurso de apelación.

En el escrito de apelación se pone de manifiesto, en síntesis, lo siguiente:

1) La sentencia apelada conculca los artículos 200, apartados 4.º y 5°, de la Ley Orgaìnica del Poder Judicial (en adelante LOPJ), en relacioìn con el artículo 299.3 de la misma Ley, asi como la doctrina Jurisprudencial establecida en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2010 y de 22 de junio de 2011. Además, infringe, por no haberlos aplicado, los siguientes preceptos legales: artículo 29, regla 2, punto 3, de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004; artículo 29, regla 2, punto 3, de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005; artículo 29, regla 2, punto 3, de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006; artículo 31, regla 2, punto 3, de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007; y artículo 32, regla 4, punto 3, de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.

2) Los Magistrados del Tribunal Supremo que a consecuencia de haber sido jubilados son designados Magistrados eméritos del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200.5 de la LOPJ, una vez toman posesión y ejercen las funciones propias de tal cargo, son miembros del Poder Judicial, ostentan la condición de Magistrados del Tribunal Supremo y tienen derecho al abono del complemento o retribución de antigüedad establecido para los miembros del Poder Judicial en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año.

3) El artículo 200.4 de la LOPJ dispone que los miembros de la Carrera Judicial jubilados por edad que sean nombrados para ejercitar dicha función, tendrán la consideración y tratamiento de Magistrados eméritos; e inmediatamente a continuación prescribe que en "dicha situación podrán permanecer hasta los 75 años, teniendo el tratamiento retributivo de los Magistrados suplentes".

Las retribuciones de los Magistrados suplentes vienen reguladas en el Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, cuyo artículo 5.4 dispone que "los Magistrados suplentes... devengarán las siguientes retribuciones correspondientes a los puestos de trabajo que desempeñen: a) Las retribuciones básicas, incluidas las pagas extraordinarias y con la única excepción de las remuneraciones correspondientes a la antigüedad".

4) Con base en dicha regulación, podría llegarse a afirmar que los Magistrados eméritos del Tribunal Supremo no tienen derecho a percibir la remuneración o complemento por antigüedad o trienios. Pero dicho criterio es manifiestamente desacertado, de conformidad con la doctrina recogida en las SSTS de 29 de octubre de 2010 y 22 de junio de 2011, y en consideración a lo siguiente:

a) Los Magistrados eméritos del Tribunal Supremo tienen un régimen jurídico distinto al de los Magistrados eméritos de otros Tribunales, y así se ha reconocido por los acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 14 de noviembre de 2007 y 6 de Julio de 2005, y con posterioridad, por las SSTS de 29 de octubre de 2010 y 22 de junio de 2011, que reproducen y confirman los criterios de aquellos acuerdos.

b) El régimen jurídico de los Magistrados eméritos del Tribunal Supremo se encuentra recogido, fundamentalmente, en el apartado o número 5 del artículo 200 de la LOPJ, no en el apartado 4 de ese mismo artículo, apartado que se refiere tan solo a los Magistrados eméritos de otros Tribunales distintos del Tribunal Supremo. De ahí que el tratamiento retributivo de los Magistrados suplentes no pueda ser aplicable a los Magistrados eméritos del Tribunal Supremo, y la retribución por antigüedad de éstos últimos deba regirse, forzosamente, por las disposiciones legales aplicable con carácter general al resto de la Carrera Judicial, teniendo derecho a percibir en cada año "14 mensualidades de la retribución por antigüedad o trienios".

c) El hecho de que el régimen jurídico de los Magistrados eméritos del Tribunal Supremo se encuentre recogido fundamentalmente en el apartado 5 del artículo 200 de la LOPJ, no significa que no sea posible que de forma puntual y subsidiaria se apliquen a dichos Magistrados algunas de las disposiciones que vienen establecidas en el resto de apartados de ese mismo artículo, siempre que el apartado del artículo que se pretenda aplicar sea compatible con la naturaleza, esencia y caracteres de la figura de los Magistrados eméritos; y el tratamiento retributivo de los Magistrados suplentes es incompatible y se contrapone a la verdadera naturaleza y caracteres de los Magistrados eméritos del Tribunal Supremo, no pudiendo por ello ser aplicado a los mismos.

d) La finalidad esencial y la razón de ser de la existencia legal de los Magistrados eméritos del Tribunal Supremo no es otra que la de aprovechar su dilatada experiencia y amplios conocimientos en beneficio del Alto Tribunal. Por eso, no concuerda ni se acomoda a esta especifica razón de ser el que se prive a estos Magistrados eméritos del derecho a percibir el premio o complemento de antigüedad o trienios, pues la finalidad esencial de este complemento es, obviamente, remunerar los conocimientos y experiencia que el Magistrado ha ido adquiriendo a lo largo de los muchos años de ejercicio profesional.

e) Debe insistirse que las ya citadas SSTS de 29 de octubre de 2010 y 22 de junio de 2011, siguiendo la argumentación de los acuerdos del Pleno del CGPJ de 14 de noviembre de 2007 y 6 de julio de 2005, sostienen que los Magistrados eméritos del Tribunal Supremo ostentan un régimen específico que los diferencia de los demás Magistrados eméritos, y a ello obedece, precisamente, que la figura del Magistrado emérito del Tribunal Supremo aparezca contemplada sistemáticamente en el apartado quinto del artículo 200 de la LOPJ, esto es, de manera separada a la figura de los Magistrados eméritos de otros Tribunales, que se encuentra regulada en el apartado cuarto del mismo artículo.

f) La disposición que expresa el número 4 "in fine" del artículo 200, en cuanto se refiere a la aplicación del tratamiento retributivo de los Magistrados suplentes, tiene que ser interpretada necesariamente en el sentido de que no se dirige a los Magistrados eméritos del Tribunal Supremo, sino únicamente a los Magistrados eméritos de otros Tribunales, por la diferente forna en que se llevan a cabo las actuaciones de unos y otros, toda vez que los eméritos del Tribunal Supremo desarrollan su labor de forma continua e ininterrumpida, de igual modo que los Magistrados titulares, y la labor de los Magistrados eméritos en los demás Tribunales es generalmente esporádica u ocasional, limitándose, en las más de las ocasiones, a llamamientos para desempeñar la función judicial en relación con un caso concreto o unos casos concretos, como refuerzo o auxilio de la Sala, por lo que la actuación que éstos últimos Magistrados llevan a cabo se asemeja más a la propia de los Magistrados suplente

Por lo anteriormente expresado, el recurso de apelación concluye con la súplica de que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso, revocando, anulando y dejando sin efecto la sentencia apelada, y dictando sentencia que estime íntegramente las pretensiones recogidas en el suplico de la demanda formalizada en la instancia.

TERCERO.- Dado traslado del recurso de apelación al Abogado del Estado, se opuso al mismo manifestando, básicamente, lo siguiente:

1) La sentencia de primera instancia no ha cuestionado que los Magistrados eméritos del Tribunal Supremo sean Magistrados de ese Alto Tribunal o que ejerzan funciones jurisdiccionales, pero son distintos de los Magistrados en activo que ejercen funciones jurisdiccionales. El hecho de que ambos Magistrados ejerzan funciones jurisdiccionales no significa que la naturaleza de ambas figuras sea idéntica o que en todos los aspectos deban tener un tratamiento ideìntico. Asiì lo ha precisado el propio Tribunal Supremo en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de 29 de octubre de 2010, donde se hace constar literalmente lo siguiente:

"... En efecto, el hecho de su jubilacioìn, presupuesto necesario para pasar a la situacioìn de Magistrado Emeìrito, hace que las situaciones sean distintas y que precisamente esta distinta naturaleza justifique la existencia de diferencias en su tratamiento, sin que pueda pretenderse, en abstracto una equiparacioìn absoluta entre aqueìllas. Algunas veces estas diferencias vienen impuestas legalmente, como ocurre en la determinacioìn de algunas Salas especiaies, como la prevista en el artiìculo 61 de la Ley Orgaìnica del Poder Judicial....Lo cierto es que de la diferente naturaleza entre Magistrado en activo y jubilado se derivan "ex lege" algunas diferencias, y no cabe descartar otras, siempre que sean objetivas, suficientemente motivadas y compatibles con la pienitud de la jurisdiccioìn que en principio ha de atribuirse a los Magistrados Emeìritos del Tribunal Supremo ".

2) La parte apelante argumenta que dado que los Magistrados eméritos son Magistrados del Tribunal Supremo, los mismos tienen derecho a percibir cada año 14 mensualidades de la retribucioìn por antigüedad o trienios, silogismo que no puede aceptarse, pues la primera premisa no es correcta, ya que el hecho de que los Magistrados eméritos ejerzan funciones jurisdiccionales no les convierte en Magistrados del Tribunal Supremo, siendo Magistrados eméritos del Tribunal Supremo, distintos de los Magistrados en activo del Tribunal Supremo. Si el legislador hubiese querido una asimilacioìn total, no habría creado la figura del Magistrado emérito del Tribunal Supremo.

3) Que los Magistrados eméritos tengan o no derecho a percibir un complemento por antigüedad vendra determinado por lo que disponga la normativa legal que sea de aplicacioìn y que regule su régimen juridico. Y la situación del Magistrado emérito tiene una regulación específica, que no ofrece dudas y no reconoce el complemento de antigüedad; y llevaría a una interpretacioìn contra legem el reconocimiento a dichos Magistrados de un complemento que no tienen derecho a percibir, como resulta del artículo 200.4 de la LOPJ y del artículo 5.4 del Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, normativa que asimila el régimen retributivo de los Magistrados eméritos al de los Magistrados suplentes, no reconociendo a ninguno de estos complemento alguno de antigüedad.

4) El Magistrado emérito no es un Magistrado en activo, al haber sido jubilado; y la jubilación se compadece mal con el derecho al devengo de un complemento de antigüedad.

5) Que la intención del legislador era asimilar el régimen retributivo de los Magistrados eméritos y los Magistrados suplentes se confirma con el hecho de que la modificación operada por la Ley Orgánica 13/2007, de 19 de noviembre, reconoció los trienios a los Secretarios sustitutos y a los funcionarios interinos de los Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia, pero dejó fuera a los Jueces y Fiscales sustitutos y a los Magistrados suplentes, y por ende, a los Magistrados eméritos.

Por lo anteriormente expresado, la contestación al recurso de apelación concluye con la súplica de que se dicte sentencia confirmando la apelada, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala y Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 29 de enero de 2013.

Ello no obstante, con fecha 28 de enero de 2013, se dictó providencia dejando sin efecto el señalamiento, y de conformidad con el artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción, sin prejuzgar sobre el fallo definitivo del recurso, se concedió a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la incidencia que podía tener en la actuación administrativa recurrida la STS de 8 de noviembre de 2012, que declaraba la ilegalidad de los artículos 5.4 a ) y 6 a) del Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, atinente a las retribuciones previstas en la disposición transitoria tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, por su oposición a lo dispuesto en la Directiva Comunitaria Europea 1999/70/CE, de 28 de junio, en el particular referido al componente de antigüedad de las retribuciones básicas correspondientes a los Magistrados suplentes y Jueces y Fiscales sustitutos.

Cumplimentando el expresado trámite, el Abogado del Estado puso de manifiesto, esencialmente, lo siguiente:

1) La doctrina recogida en la STS de 8 de noviembre de 2012 no es aplicable al supuesto enjuiciado. La referida sentencia concluye que los Magistrados suplentes, Jueces sustitutos y Fiscales sustitutos están incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 1999/70/CE. Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado sobre la aplicación de la Directiva 1999/70/CE al personal estatutario temporal de la Administración Pública, no sobre la aplicabilidad de la Directiva a los Magistrados del Tribunal Supremo eméritos, figura que es totalmente diferente a la de los Jueces y Fiscales sustitutos y Magistrados suplentes.

2) La posibilidad de ser Magistrado emérito viene condicionada por la jubilación, no siendo posible en situación de servicio activo, tratándose de una situación jurídica sui generis. Y la situación de jubilación se compadece mal con el devengo de complemento de antigüedad alguno. La retribución por antigüedad va unida al servicio activo y los Magistrados eméritos no están en activo.

3) Existe una clara diferencia entre la situación de los Jueces y Fiscales sustitutos y Magistrados suplentes y los Magistrados eméritos del Tribunal Supremo, y por tanto, justificación para que haya un tratamiento jurídico distinto entre ambos colectivos, sin que ello suponga discriminación alguna. No teniendo nada que ver la situación de jubilado con la del personal interino a que se refiere la STS de 8 de noviembre de 2012.

4) La STS de 8 de noviembre de 2012, dictada en la cuestión de ilegalidad n.º 1/2012, declara la ilegalidad de los artículos 5.4 a ) y 6 a) del Real Decreto 431/2004, y los anula exclusivamente en la medida en que al regular las retribuciones básicas correspondientes a los Magistrados suplentes y a los Jueces y Fiscales sustitutos, excluye el componente de la antigüedad. El problema jurídico que se plantea en dicha sentencia es si la exclusión del componente retributivo de la antigüedad en los artículos 5.4 a ) y 6 a) del Real Decreto 431/2004, resulta contrario a la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio. Y tal situación es completamente distinta a la de los Magistrados eméritos del Tribunal Supremo.

5) En resumen, la STS de 8 de noviembre de 2012, siguiendo la postura mantenida por la Directiva 1999/70/CE, pretende garantizar que los trabajadores con un contrato de duración determinada disfruten de las mismas ventajas que los trabajadores por tiempo indefinido, situación que nada tiene que ver con el supuesto objeto de autos, referido a Magistrados jubilados y no en activo.

QUINTO.- No cumplimentado el trámite de alegaciones por la parte recurrente, se dictó providencia con fecha 10 de abril de 2013, señalando para votación y fallo del recurso el día 14 de mayo de 2013.

La deliberación del recurso se prolongó durante las reuniones del Tribunal de los días 21 y 28 de mayo y 4 de julio de 2013, fecha esta última en la que, definitivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 2, fechada el 16 de julio de 2012, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 25 de noviembre de 2008, resolución esta última que no accede a la petición del recurrente atinente al pago del complemento de antigüedad durante los cuatro años que ejerció del cargo de Magistrado emérito del Tribunal Supremo.

SEGUNDO- Como quiera que los presupuestos fáctico y los argumentos de las partes ser recogen en los antecedentes de hecho, procederemos directamente al examen y resolución del recurso.

Y para la resolución del presente recurso debemos comenzar recordando el criterio que hemos venido manteniendo hasta la fecha, sobre el derecho de los Magistrados eméritos del Tribunal Supremo a la percepción del complemento retributivo de antigüedad.

Concretamente, en los fundamentos jurídicos de nuestras sentencias de 22 de octubre y 26 de noviembre de 2009, nos pronunciábamos sobre el particular en los siguientes términos:

““ SEGUNDO.- La cuestión que se suscita en el recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por la Sentencia de primera instancia, es si los Magistrados eméritos del Tribunal Supremo tienen derecho a percibir el complemento de antigüedad.

Debemos partir, y en esta cuestión compartimos lo alegado al respecto por el apelante, que las figuras de Magistrado eméritos y de Magistrados suplentes no son enteramente iguales, pues se nombran Magistrados eméritos a los Magistrados jubilados, es decir, cuando ya han cumplido los setenta años ( art. 200. 4 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), mientras que los Magistrados suplentes no pueden continuar ejerciendo ni ser nombrados cuando han cumplido los setenta años ( art. 201.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Pero, también, la diferencia se encuentra en la preparación, puesta de manifiesto por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 12 de mayo de 2008, al decir que "... no puede desconocerse que, si de concurrir al ejercicio de la jurisdicción se trata y si otorga preferencia el ejercicio anterior de funciones judiciales por quienes aspiran a ser Suplentes (artículo 201.3 ), difícilmente podrán tener, en principio, mejor condición quienes lo hayan hecho temporalmente frente a quienes de manera profesional han concurrido desde la Carrera Judicial a administrar Justicia". Es lógico que el que ha ejercido toda su vida laboral como Magistrado se encuentre mejor preparado que el que se dedique o se ha dedicado a otras funciones en el ámbito del derecho distintas a impartir justicia.

Por tanto, es cierto que entre un Magistrado emérito y un Magistrado suplente existen diferencias, pero ello no significa que el régimen retributivo debe ser distinto, como aludiremos a continuación.

TERCERO.- El apartado 4 del art. 200 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que "los miembros de la Carrera Judicial jubilados por edad que sean nombrados para ejercer dicha función tendrán la consideración y tratamiento de magistrados eméritos. En dicha situación podrán permanecer hasta los 75 años, teniendo el tratamiento retributivo de los magistrados suplentes". Por su parte, el apartado 5 del citado precepto dispone que "los Magistrados del Tribunal Supremo, una vez jubilados, serán designados Magistrados eméritos en el Tribunal Supremo cuando así lo soliciten, siempre que reúnan los requisitos legalmente establecidos y de acuerdo con las necesidades de refuerzo en la Sala correspondiente".

Para el apelante, en relación con la retribución de los Magistrados eméritos del Tribunal Supremo existe una laguna legal, por lo que hay que buscar un supuesto semejante respecto del que se aprecie la identidad de razón, que sin duda es el de los Magistrados titulares del Tribunal Supremo.

La Sala no comparte dicho argumentación. Los apartados 4.º y 5.ª del reseñado art. 200 de la Ley Orgánica del Poder Judicial hay que interpretarlos conjuntamente. El primero hace referencia genérica a los miembros de la Carrera Judicial jubilados que realicen la función de Magistrados eméritos, mientras que el segundo hace referencia especifica a los Magistrados jubilados del Tribunal Supremo que sean nombrados Magistrados eméritos. Pero hay que entender que el límite de edad en que se pueda ejercer dicha función así como el régimen retributivo aplicable recogidos en el último inciso del apartado 4 son igualmente de aplicación a los Magistrados eméritos del Tribunal Supremo. Es cierto que conforme al acuerdo de 6 de julio de 2005 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, el nombramiento de los Magistrados eméritos del Tribunal Supremo no se encuentra sometido a renovación por años judiciales, pero ello no implica que no le sean de aplicación el limite de edad, 75 años, que no es discutido por el apelante, y el régimen retributivo de los Magistrados eméritos de los restantes órganos jurisdiccionales, que realizan las mismas funciones que los Magistrados titulares. Por tanto, el régimen retributivo aplicable también a los Magistrados eméritos del Tribunal Supremo es el previsto para los Magistrados suplentes, identidad funcional y retributiva entre eméritos y suplentes reconocida por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 12 de mayo de 2008.

Así las cosas, el apartado 1 del art. 201 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que "el cargo de Magistrado suplente será remunerado en la forma que reglamentariamente se determine por el Gobierno, dentro de las previsiones presupuestarias". El apartado 4 del art. 5 del Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, por el que se regulan las retribuciones previstas en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, dispone que los Magistrados suplentes "... devengarán las siguientes retribuciones correspondientes a los puestos de trabajo que desempeñen:

a) Las retribuciones básicas, incluidas las pagas extraordinarias y con la única excepción de las remuneraciones correspondientes a la antigüedad.

b) Las retribuciones complementarias.

c) Las retribuciones especiales que, en su caso, les correspondan.

Dichas retribuciones se devengarán en la parte proporcional al tiempo de sustitución o suplencia.

También tendrán derecho a las retribuciones variables previstas en el artículo 9 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, que en su caso correspondan, siempre que hubiesen realizado sustituciones durante todo el semestre inmediatamente anterior". Es decir, se excluyen las remuneraciones correspondientes a la antigüedad a los Magistrados suplentes, y, por tanto, igualmente a los Magistrados eméritos, incluidos los Magistrados eméritos del Tribunal Supremo.

CUARTO.- Se alega por el apelante que se vulnera el derecho de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución por el hecho de no percibir la retribución correspondiente a los trienios que tenía reconocidos y de perfeccionar los que le corresponderían durante los años en que ha ejercido como Magistrado emérito del Tribunal Supremo, tal y como acontece con los Magistrados titulares en activo. A esta Sala no le cabe duda alguna que la función que realizan los Magistrados eméritos del Tribunal Supremo en la Sala para la que han sido nombrados es equiparable a la realizada por los Magistrados titulares, pero ello no conlleva que el régimen retributivo deba ser el mismo.

A este respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional 139/2005, de 26 de mayo, dice que "... debemos hacer hincapié, una vez más, en la naturaleza relacional del juicio de igualdad (entre las más recientes, STC 199/2004, de 15 de noviembre, FJ 6), que requiere como presupuestos obligados para su formulación "de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas ( STC 181/2000, de 29 de junio ) y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso ( SSTC 148/1986, de 25 de noviembre; 29/1987, de 6 de marzo y 1/2001, de 15 de enero ). Sólo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma" ( STC 119/2002, de 20 de mayo, FJ 4)".

Así las cosas, tenemos que determinar si el término de comparación invocado por el apelante, los Magistrados titulares, es adecuado. Pues bien, una de las causas que determina la pérdida de la condición de Juez o Magistrado, es la jubilación ( art. 379.1.f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). El art. 403 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que: "1. El régimen de retribuciones de los jueces y magistrados se inspirará en los principios de objetividad, equidad, transparencia y estabilidad, atendiendo para su fijación a la dedicación a la función jurisdiccional, a la categoría y al tiempo de prestación de servicios. Se retribuirá, además, la responsabilidad del cargo y el puesto de trabajo.

2. En todo caso, las retribuciones de los jueces y magistrados estarán integradas, con carácter general, por un componente fijo y otro variable por objetivos, que valore específicamente su rendimiento individual.

3. Las retribuciones fijas, que se descompondrán en básicas y complementarias, remunerarán la categoría y antigüedad en la carrera judicial de cada uno de sus miembros, así como las características objetivas de las plazas que ocupen.

Son retribuciones básicas el sueldo y la antigüedad. Son retribuciones complementarias el complemento de destino y el complemento específico.

4. Las retribuciones variables por objetivos estarán vinculadas al rendimiento individual acreditado por cada juez o magistrado en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales y profesionales.

5. Asimismo, los jueces y magistrados podrán percibir retribuciones especiales por servicios de guardia, servicios extraordinarios sin relevación de funciones y sustituciones.

6. Una ley desarrollará, conforme a lo previsto en los apartados anteriores, las retribuciones de los miembros de la carrera judicial".

La Ley que desarrolla las retribuciones es la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal, que en su apartado del art. 4 dispone que "la antigüedad se remunerará mediante un incremento sucesivo del cinco por ciento del sueldo inicial correspondiente a la categoría de ingreso por cada tres años en servicio activo o en aquellas otras situaciones administrativas en las que se reconozca el tiempo a estos efectos". Es decir, conforme a la citada normativa la retribución de antigüedad va unida al servicio activo.

Por tanto, los Magistrados eméritos, incluidos los del Tribunal Supremo, no se encuentran en la misma situación que los Magistrados titulares, ya que están jubilados constituyendo dicha causa el requisito imprescindible para que se produzca su nombramiento, siendo la normativa retributiva aplicable diferente, por lo que no se puede apreciar la conculcación del derecho de igualdad.

Es cierto, que a los Secretarios sustitutos como a los funcionarios interinos de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia se les reconoce los trienios correspondientes a los servicios prestados ( arts. 447.5 y 489.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por la Ley Orgánica 13/2007, de 19 de noviembre), pero hay que tener en cuenta que solamente pueden ejercer como interinos hasta el cumplimiento de la edad de jubilación forzosa"

TERCERO.- Sentado lo anterior, se hace obligado advertir que después de nuestras sentencias de 22 de octubre y 26 de noviembre de 2009, el Tribunal Supremo ha dictado sentencia con fecha 8 de noviembre de 2012, en la cuestión de ilegalidad n.º 1/2012, instada precisamente por esta misma Sección, declarando la ilegalidad de los artículos 5.4 a ) y 6 a) del Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo (Real Decreto 431/2004), por el que se regulan las retribuciones previstas en la disposición transitoria tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo (Ley 15/2003), reguladora del régimen retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal, en cuanto excluyen de las retribuciones básicas correspondientes a los Magistrados suplentes y a los Jueces y Fiscales sustitutos el componente de la antigüedad, exclusión que, según la indicada sentencia del Tribunal Supremo, choca frontalmente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la aplicación de la Directiva 1999/70/CE al personal estatutario temporal de la Administración Pública.

En los fundamentos jurídicos de la referida STS de 8 de noviembre de 2012, se recogen, entre otros, los siguientes particulares:

““ PRIMERO.- La cuestión de ilegalidad que aquí ha de examinarse ha sido planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en relación con los artículos 5.4.a ) y 6.a) del Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, por el que se regulan las retribuciones previstas en la disposición transitoria tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, en la medida en que al regulan las retribuciones a percibir por los Magistrados suplentes y Jueces sustitutos, así como por los Fiscales sustitutos, ambos preceptos determinan que devengarán "a) Las retribuciones básicas, incluidas las pagas extraordinarias y con la única excepción de las remuneraciones correspondientes a la antigüedad".

A juicio de la Audiencia Nacional, la exclusión de la antigüedad prevista en dichos preceptos entra en confrontación directa con la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, así como con la interpretación que, de la misma, ha venido haciendo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin que, por otro lado, aprecie la concurrencia de concretas razones objetivas que justifiquen la diferencia de trato que, en relación con dicho componente retributivo, existe entre Magistrados suplentes, Jueces sustitutos y Fiscales sustitutos y los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo con llamamiento indefinido.

SEGUNDO.- Siendo estos los términos en que se plantea la presente cuestión de ilegalidad, debemos comenzar a enjuiciarla acudiendo al contenido de los preceptos cuya ilegalidad se propone.

El artículo 5 del Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, regula las retribuciones correspondientes a magistrados suplentes y jueces sustitutos, disponiendo en su apartado 4 que:

"4. Los magistrados suplentes y los jueces sustitutos, cuyo llamamiento haya sido autorizado en las condiciones previstas en los apartados anteriores, devengarán las siguientes retribuciones correspondientes a los puestos de trabajo que desempeñen:

a) Las retribuciones básicas, incluidas las pagas extraordinarias y con la única excepción de las remuneraciones correspondientes a la antigüedad ".

Por su parte, el artículo 6 se ocupa de las retribuciones de los

Fiscales sustitutos, previendo que:

"Los fiscales sustitutos que sean llamados para el ejercicio de funciones fiscales de acuerdo con el procedimiento reglamentario correspondiente percibirán las siguientes retribuciones correspondientes a los puestos de trabajo que desempeñen:

a) Las retribuciones básicas, incluidas las pagas extraordinarias y con la única excepción de las remuneraciones correspondientes a la antigüedad.

TERCERO.- El problema que se suscita en esta cuestión de ilegalidad radica en decidir si la exclusión del componente de la antigüedad prevista en los artículos antes referidos de las retribuciones correspondientes a Magistrados suplentes, Jueces sustitutos y Fiscales sustitutos resulta contraria a la Directiva 1999/70/CE.

Y para resolver esta cuestión, lo primero que habrá que verificar es si dicho personal está comprendido en el ámbito de aplicación de la citada Directiva. Para ello, resulta de interés destacar lo resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para el personal estatutario temporal de un Servicio de Salud autonómico, en su sentencia de 13 de septiembre de 2007, caso Adriana, apartados 25 a 30, cuando decía que:

También se ha de hacer reseña de lo razonado para el personal interino al servicio de una Administración, en este caso autonómica, en la sentencia de dicho Tribunal de 22 de diciembre de 2010, caso Gavieiro e Iglesias Torres, que en los apartados 39 y 40 decía que:

Trasladando dichas consideraciones al presente caso, esta Sala estima que los Magistrados suplentes, Jueces sustitutos y Fiscales sustitutos se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación personal de dicha Directiva al concurrir los dos componentes que viene exigiendo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que tal aplicabilidad resulte procedente ya que, por un lado, la cuestión controvertida en la instancia versaba sobre la situación de este colectivo profesional en comparación con la del personal de carrera integrante de la Carrera Judicial y Fiscal y, de otro, porque, esta Sala tiene reiteradamente declarado que en los Jueces y Magistrados deben distinguirse dos diferentes facetas: la de poder judicial, como titulares de la potestad jurisdiccional y la de empleado público, en cuanto profesional ligado al Estado por una relación estatutaria definida por normas de derecho público.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala estima que los Magistrados suplentes, Jueces sustitutos y Fiscales sustitutos están incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 1999/70/CE.

CUARTO.- Y adentrándonos ya en el contenido de la Directiva, la cláusula cuarta dice así:

" Principio de no discriminación (cláusula 4)

1.Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis

3. Las disposiciones para la aplicación de la presente cláusula las definirán los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, según la legislación comunitaria y de la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales.

4. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas ".

En relación con dicha cláusula, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia antes referida de 22 de diciembre de 2010...

... terminó concluyendo lo siguiente:

"2) Un complemento salarial por antigüedad como el controvertido en el litigio principal está incluido, en la medida en que constituye una condición de trabajo, en la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, de manera que los trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada pueden oponerse a un trato que, en relación con el pago de dicho complemento y sin ninguna justificación objetiva, es menos favorable que el trato dispensado a los trabajadores fijos que se encuentran en una situación comparable. La naturaleza temporal de la relación de servicio de determinados empleados públicos no puede constituir, por sí misma, una razón objetiva, en el sentido de esta cláusula del Acuerdo marco.

4) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, es incondicional y suficientemente precisa para poder ser invocada frente al Estado por funcionarios interinos ante un tribunal nacional para que se les reconozca el derecho a complementos salariales, como los trienios controvertidos en el litigio principal, correspondientes al período comprendido entre la expiración del plazo impartido a los Estados miembros para la transposición de la Directiva 1999/70 al Derecho interno y la fecha de entrada en vigor de la norma nacional que transpone la Directiva al Derecho interno del Estado miembro de que se trate, sin perjuicio del respeto de las disposiciones pertinentes del Derecho nacional en materia de prescripción ".

Pues bien, trasladando estos razonamientos a la resolución de esta cuestión de ilegalidad, debemos partir de que el artículo 403, apartado tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé como uno de los conceptos integrantes de las retribuciones básicas de los Jueces y Magistrados de carrera la remuneración de su antigüedad en la Carrera Judicial, previsión que ha sido desarrollada por la Ley 15/2003, de 26 de mayo, en su artículo 4, apartado 2. Por el contrario, los artículos 201 y 212 de la Ley Orgánica del Poder Judicial remiten al Reglamento la regulación de las retribuciones de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos, siendo que, como vimos, el reglamento a tal fin adoptado y, más en concreto, los artículos 5.4.a ) y 6.a) del Real Decreto 431/2004, excluyen toda posibilidad de remunerar a Magistrados suplentes, Jueces sustitutos y Fiscales sustitutos por la antigüedad en el desempeño efectivo de tales cargos.

Resulta preciso, si queremos mantener la legalidad de tales previsiones reglamentarias, encontrar la justificación en que amparar esa diferencia de trato, tal y como exige dicha cláusula cuarta. A falta de toda explicación por parte de la Administración, no aprecia esta Sala que concurran razones o motivos en que ampararla...

Descartada la existencia de diferencias atinentes al contenido de la función desarrollada por los Magistrados suplentes, Jueces sustitutos y Fiscales sustitutos en relación con la desempeñada por el personal de carrera y no constituyendo la naturaleza temporal y esporádica de su relación de servicio, por sí sola, una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4 del Acuerdo marco, como antes expusimos, no podemos sino concluir afirmando que los artículos 5.4.a ) y 6.a) del Real Decreto 431/2004 se oponen a las previsiones del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, dotada de efecto directo.

QUINTO.- En consecuencia, procede declarar la ilegalidad de los artículos 5.4.a ) y 6.a) del Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, por el que se regulan las retribuciones previstas en la disposición transitoria tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, en la medida en que excluyen de las retribuciones básicas a percibir por Magistrados suplentes y Jueces sustitutos, por un lado, y Fiscales sustitutos, por el otro, el componente de la antigüedad, el cual les deberá ser abonado por cada tres años de servicio efectivo en el ejercicio de tales cargos.

Para el cómputo de estos años de servicio efectivo únicamente se deberán tener en cuenta los períodos de tiempo en que, al resultar precisa una sustitución y previo llamamiento, tales cargos han sido efectivamente desempeñados por los Magistrados suplentes, Jueces sustitutos y Fiscales sustitutos...".

CUARTO.- Pues bien, tomando como referencia los precedentes judiciales recogidos en los anteriores fundamentos jurídicos, la conclusión no puede ser otra que el reconocimiento del derecho del apelante al complemento retributivo de antigüedad reclamado a la Administración.

En efecto, si hemos venido manteniendo, aceptando el criterio de la propia Administración, que el régimen retributivo de los Magistrados eméritos, y de entre ellos, de los Magistrados eméritos del Tribunal Supremo, es el propio de los Magistrados suplentes, como literalmente reza el artículo 200.4 de la LOPJ; si el artículo 201.1 de la propia LOPJ establece que el cargo de Magistrado suplente será remunerado en la forma que reglamentariamente se determine por el Gobierno, dentro de las previsiones presupuestarias; y si la STS de 8 de noviembre de 2012 ha anulado la exclusión del concepto retributivo de la antigüedad para los Magistrados suplentes recogido en el apartado 4 del artículo 5 del Real Decreto 431/2004, de forma que, después de la expresada sentencia, entre las retribuciones básicas de los Magistrados suplentes debe incluirse la antigüedad; la conclusión no puede ser otra que los Magistrados eméritos tienen derecho al referido concepto retributivo.

El derecho de los Magistrados eméritos a la percepción del complemento retributivo por antigüedad no tiene porqué ser incompatible con la situación de jubilación en la que se encuentran.

Es cierto que el artículo 23 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, dispone que el trienio, como retribución básica, consiste en una cantidad "por cada tres años de servicio". Y el artículo 4.2 de la Ley 15/2003, se refiere al trienio, con más propiedad, como el incremento sucesivo del sueldo "por cada tres años en servicio activo o en aquellas otras situaciones administrativas en las que se reconozca el tiempo a estos efectos" (decimos con más propiedad, porque esta última definición se acerca más a la recogida en el Diccionario de la Real Academia Española, que se refiere al trienio como el incremento económico de un sueldo o salario correspondiente a cada tres años de servicio activo).

También debemos reconocer, como poníamos de manifiesto en nuestras sentencias de 22 de octubre y 26 de noviembre de 2009, que los Magistrados eméritos, incluidos los Magistrados eméritos del Tribunal Supremo, no se encuentran en la misma situación que los Magistrados titulares (servicio activo), ya que han pasado a la situación de jubilación.

Ahora bien, el hecho de que los Magistrados eméritos no esten ya en servicio activo, no impide que puedan percibir el complemento de antigüedad por trienios durante el tiempo que ejerzan sus funciones como Magistrados eméritos.

En este sentido conviene recordar, que los trienios tienen carácter autónomo, y una vez reconocidos, se consolidan en su cuantía en el tiempo y devienen invariables cualesquiera que sean los sucesivos destinos del funcionario y la Administración a la que quede sometido por la relación de servicios, constituyendo un auténtico derecho subjetivo, independiente del puesto de trabajo o circunstancias que atañan al desempeño del mismo.

En todo caso, para la reclamación del complemento de antigüedad de los Magistrados emitidos habrá de tenerse en cuenta la aplicación del artículo 25.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, debiendo entenderse limitada al período de desempeño del cargo de Magistrado emérito dentro de los cuatro años anteriores a la fecha de la reclamación ante la Administración.

QUINTO.- Procede en consecuencia la estimación del presente recuso de apelación, no haciendo especial pronunciamiento en cuanto a sus costas, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

F A L L A M O S.

PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación n.º 78/2012, interpuesto D. Ignacio, representado y asistido por la Letrada D.ª. LORETO GIL FERRO, contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 2, fechada el 16 de julio de 2012.

SEGUNDO.- Reconocer el derecho del recurrente a la percepción del complemento de antigüedad por el período que ejerció el cargo de Magistrado emérito del Tribunal Supremo, dentro de los cuatro años anteriores a la reclamación del referido derecho a la Administración.

TERCERO.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del presente recurso de apelación.

Esta sentencia es firme.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO EDUARDO MENENDEZ REXACH D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

D.ª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO D. JOSE LUIS TERRERO CHACON

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.

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