Diario del Derecho. Edición de 03/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 14/11/2013
 
 

Extinción unilateral empresarial del contrato de trabajo que ha de calificarse como despido improcedente, al no haberse ofrecido los criterios de la evaluación negativa que describieran un bajo rendimiento del trabajador

14/11/2013
Compartir: 

La Fundación Privada de Medicina Regenerativa de Barcelona recurre en suplicación la sentencia que estimó la demanda formulada en su contra, declarando improcedente el despido del demandante. La Sala confirma la resolución judicial impugnada que consideró válida, para habilitar la extinción unilateral empresarial del contrato, la cláusula insertada en el mismo en virtud de la cual se establecía una especie de periodo de prueba anual, pero concluyó que no se completó la condición resolutoria a la que se sujetó la potencial facultad resolutoria unilateral porque no se acreditó que el resultado de la evaluación fuese negativa, por bajo rendimiento.

Iustel

Son hechos declarados probados que no se ofrecieron los criterios de evaluación que sirvieron para apreciar una disminución del valor prestacional conformados por circunstancias objetivas que describieran un bajo rendimiento, tomando como medida el conseguido por el propio trabajador con anterioridad, o el rendimiento marcado por otros trabajadores que realizaban la misma actividad.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala de lo Social

Sentencia 3573/2013, de 22 de mayo de 2013

RECURSO Núm: 1228/2013

Ponente Excmo. Sr. LUIS REVILLA PEREZ

En Barcelona a 22 de mayo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3573/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Fundació Privada Centre de Medicina Regenerativa de Barcelona frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 13 de abril de 2012 dictada en el procedimiento n.º 103/2012 y siendo recurrido Segundo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 7 de febrero de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de abril de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda interpuesta por D. Segundo, frente a la empresa FUNDACIÓ PRIVADA CENTRE MEDICINA REGENERATIVA DE BARCELONA en reclamación formulada por despido contra, debo declarar y declaro improcedente el despido acordado por la empresa demandada en fecha 31/12/11 y, en consecuencia, condeno a ésta a la inmediata readmisión del actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o, a su elección, a que le abone una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, cifrada en el importe de 5.682,08 euros (a razón del salario diario de 108,23 euros) y pudiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, y entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución,"

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora D. Segundo, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con antigüedad desde el 08/11/10, categoría profesional de Investigador postdoctoral y salario de 39.502,44 euros anuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. (No controvertido).

SEGUNDO.- La empresa entregó al actor una carta de fecha 22/12/11 comunicándole la extinción del contrato de trabajo con efectos desde el 31/12/11 como consecuencia del resultado de la evaluación prevista en su contrato de trabajo porque había resultado negativa "al haberse podido constatar por dicha evaluación que no ha conseguido su objetivo". (Carta adjunta al escrito de demanda que se tiene por reproducida).

TERCERO.- Las partes suscribieron un contrato de trabajo a tiempo completo para prestar servicios como investigador postdoctoral. En la cláusula 3.ª de dicho contrato las partes pacta un período de prueba de 6 meses. Asimismo la cláusula 7.ª del mismo contrato establece que el contrato de trabajo puede ser rescindido si no se supera favorablemente la evaluación anual. En la cláusula 6.ª consta que el contrato se suscribe para la realización de obra o servicio: "col.laboració en el projecte de recerca titulat "Terapias regenerativas con células madre para el fallo cardíaco". Finançat per el Ministerio de Ciencia e Innovación, referencia PLE2009-0147 i una durada aproximada fins a la finalització de l'obra." Finalmente, el mismo contrato en la cláusula 9.ª establece que se regula por los artículos 12 y 15 del ET, la Ley 12/2001, de 9 de julio, especialmente por su disposición adicional 7.ª, la Ley 13/1986, de 14 de abril y el RD 2720/1998 de 18 de diciembre. (Documento 4 de la parte demandada y concordante de la actora).

CUARTO.- Según el acta de reunión del Comité de Evaluación de la Producción Científica durante el 2011 de los investigadores postdoctorales de fecha 15/12/2011, en la que se reunieron el Director científico, el Coordinador científico y la Directora del Banco de Líneas Celulares para realizar:

1.- Evaluación de los informes científicos realizados por los investigadores postdoctorales.

2.- Evaluación de los investigadores postdoctorales mediante la ficha de evaluación.

3.- Discusión y evaluación final.

Según el acta de la reunión, el 3-11-11 mediante e-mail se solicitó de los investigadores postdoctorales un informe científico de su actividad en el 2011. La fecha de devolución de la documentación fue el día 15 de noviembre

Analizaron los informes enviados por los investigadores, entre ellos el del actor, el comité "realiza la evaluación de los investigadores mediante la ficha de evolución", se discuten las opiniones de los miembros del comité sobre la actividad y la producción científica de cada investigador postdoctoral y consta la emisión de una evaluación de los mismos siendo valorada como: positiva (A) = excelente; positiva (B) = Bueno; positiva (C)= suficiente. En cada investigador postdoctoral consta su calificación al lado y en ella no figura el demandante. (Documento 8 de la parte demandada).

QUINTO.- El actor no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. (No controvertido).

SEXTO.- Presentada papeleta de conciliación ante la SC en fecha 27-01-12, se celebró acto conciliatorio el día 9-03-12, finalizando sin avenencia entre las partes. (Acta de conciliación obrante en las actuaciones).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por don Segundo contra la demandada FUNDACIÓ PRIVADA DE MEDICINA REGENERATIVA DE BARCELONA y declaró que era constitutivo de despido improcedente el acto extintivo de la relación laboral que ligaba a las partes actuado con efectos de 31/12/2011.

El contrato suscrito por las partes lo era para que el actor prestase servicios como investigador postdoctoral en la realización de un proyecto específico de investigación, había sido suscrito en la modalidad prevista en el artículo 17 de la Ley 13/1986, en la redacción dada al mismo por la DA 7.ª de la Ley 12/2001 y en el mismo se pactó, en su cláusula 7, que: "El contrato de trabajo puede ser rescindido si no se supera favorablement la evaluación anual".

La sentencia considera válida, para habilitar la extinción unilateral empresarial del contrato, la citada cláusula pero concluye que no se completó la condición resolutoria a la que se sujetó la potencial facultad resolutoria unilateral porque no se acreditó que el actor hubiese estado sometido a evaluación y menos que el resultado de la misma fuese negativa.

Recurre en suplicación la condenada e impugna el recurso el trabajador.

SEGUNDO.- Lo hace, en primer lugar, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo nueva redacción para el hecho probado cuarto de la sentencia.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la ““prueba negativa”“, consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero [RJ 1986, 221], 23 de octubre [RJ 1986, 5886 ] y 10 de noviembre de 1986 [RJ 1986, 6306] y STS, 17 de octubre de 1990 [RJ 1990, 7929]) ““... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

En concreto se pretenden varias modificaciones parciales y el destino de la petición será dispar.

Debe aceptarse que la reunión del Comité de Evaluación lo fue el 16/12/2011 y no el 15/12/2011. También el añadido de que el Comité de Evaluación estuvo compuesto por el Director Científico, Dr. Cecilio, el Coordinador Científico, Dr. Eulogio y la Directora del Banco de Líneas Celulares, Dra. Sagrario. Y el añadido-corrección en el que "in fine" del citado hecho probado se recoja: "En cada investigador postdoctoral consta su calificación al lado, y en ella figura el demandante en el puesto 11, siendo su evaluación NEGATIVA".

Y debe aceptarse la modificación en los términos expuestos porque el tenor concretado se deduce de los documentos indubitados que valoró la magistrada de instancia, obrantes a los folios 106, 107 y 108 de las actuaciones, y porque con el nuevo redactado se conoce en mejor circunstancia el marco en el que ha de resolverse el conflicto y que, en adelanto, se ha de hallar en la determinación de si concurrió, o no, la condición resolutoria a la que las partes sujetaron la posibilidad de rescisión unilateral del contrato temporal de obra. La modificación tiene base objetiva que la ampara y tiene influencia notoria para la solución del debate con lo que ha de aceptarse en los términos expuestos.

Y no así el resto de las modificaciones que se pretenden porque no encuentran el apoyo documental de las modificaciones que sí se aceptaron y porque no son sino interpretación subjetiva e interesada que realiza la recurrente de la voluntad y conclusión del silogismo del Comité evaluador con lo que no puede encontrar acogida en el ámbito objetivo de la exposición de hechos.

TERCERO. - En sede de censura jurídica, por el correcto cauce procesal del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la recurrente la infracción por la sentencia de instancia, por inaplicación indebida del artículo 17 de la Ley 13/1986 de Fomento y Coordinación General de Investigación científica y técnica, en la redacción dada al mismo por la DA 7.ª de la Ley 12/2001.

Para un mejor análisis del marco jurídico en el que se concreta la disputa jurídica la Sala expondrá el tenor literal del artículo 17 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica en la redacción que le dio la Disposición Adicional séptima de la Ley 12/2001, que dice:

"1. Los organismos públicos de investigación podrán celebrar, con cargo a sus presupuestos administrativos o comerciales, y de acuerdo con lo que establezcan sus respectivos Estatutos, los siguientes contratos laborales:

a) Contratos para la realización de un proyecto específico de investigación. Estos contratos se regirán por lo dispuesto en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, con las siguientes particularidades:

Podrán formalizarse con personal investigador, o personal científico o técnico.

La actividad desarrollada por los investigadores, o por el personal científico o técnico, será evaluada anualmente, pudiendo ser resuelto el contrato en el supuesto de no superarse favorablemente dicha evaluación.

b) Contratos para la incorporación de investigadores al sistema español de ciencia y tecnología. Estos contratos se regirán por el artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores, con las siguientes particularidades:

Sólo podrán concertarse con quienes estuviesen en posesión del título de Doctor, sin que sea de aplicación el límite de cuatro años a que se refiere el precepto antes citado.

El trabajo a desarrollar consistirá en la realización de actividades, programas o proyectos de investigación que permitan ampliar, perfeccionar o completar la experiencia científica de los interesados.

La actividad desarrollada por los investigadores será evaluada, al menos, cada dos años, pudiendo ser resuelto el contrato en el supuesto de no superarse favorablemente dicha evaluación.

La duración del contrato no podrá ser inferior a un año, ni exceder de cinco años. Cuando el contrato se hubiese concertado por una duración inferior a cinco años podrá prorrogarse sucesivamente sin que, en ningún caso, las prórrogas puedan tener una duración inferior al año.

Ningún investigador podrá ser contratado, en el mismo o distinto organismo y con arreglo a esta modalidad, por un tiempo superior a cinco años.

La retribución de estos investigadores no podrá ser inferior a la que corresponda al personal investigador que realice idénticas o análogas actividades.

2. Los organismos públicos y las instituciones sin ánimo de lucro que realicen actividades de investigación y desarrollo tecnológico, a los que se refiere el artículo 11 de esta Ley, podrán contratar personal investigador, o personal científico o técnico, con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior.

Las Universidades públicas únicamente podrán celebrar los contratos a que se refiere el párrafo anterior cuando sean beneficiarias de ayudas o subvenciones públicas para la contratación temporal de personal investigador, científico o técnico, para el desarrollo de nuevos programas o proyectos singulares de investigación que no puedan llevar a cabo con personal propio".

En principio, dada la naturaleza de la personalidad jurídica de la demandada, que es Fundación Privada, actuaría como norma reguladora del contrato suscrito por las partes la explicitada en el apartado 2 del citado artículo y norma legal, y no en el apartado 1, como incorrectamente sostiene la sentencia recurrida.

Con tal amparo legal ningún reproche de nulidad radical puede realizarse al contrato temporal de trabajo suscrito por las partes para que el actor prestase servicios como investigador postdoctoral en la realización de un proyecto específico de investigación financiado por el Ministerio de Ciencia e Inovación, referencia PLE2009-0147, "Terapias regenerativas con células madre para el fallo cardiaco" en la modalidad prevista en el artículo 17 de la Ley 13/1986, en la redacción dada al mismo por la DA 7.ª de la Ley 12/2001 y con pacto expreso, en su cláusula 7, que recogía: "El contrato de trabajo puede ser rescindido si no se supera favorablemente la evaluación anual".

No existe ninguna actuación fraudulenta en la contratación del demandante, estando plenamente facultada la demandada para contratar al actor como investigador postdoctoral con carácter temporal, no por tiempo indefinido, en virtud de una normativa que así lo autoriza y, al tratarse de un contrato temporal sujeto a término, la finalización del período convenido opera como causa de extinción del contrato de trabajo, como causa valida de extinción prevista en el artículo 49 del ET.

Con ello aún resta por determinar si, en la circunstancia concreta, puede encontrarse habilidad y autorización para que la empresa, en decisión unilateral, pueda extinguir de forma no indemnizada el contrato de trabajo temporal que ligaba a las partes por llegada de la condición resolutoria lícitamente pactada por las partes.

CUARTO.- Para resolver el motivo del recurso y el interrogante planteado debe indicarse que, según el artículo 49.1.b) del ET, el contrato de trabajo se extingue por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario.

Y, con referencia a las cláusulas en las que se pacta un determinado rendimiento o nivel de calidad técnica del contenido prestacional a cargo del trabajador, en primer lugar ha de decirse que las mismas deben ser analizada e interpretadas de forma restrictiva.

La doctrina unificada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la extinción del contrato de trabajo por incumplimiento del pacto de rendimiento mínimo establecido en el contrato, que se contiene resumida y recensionada en SSTS como la 16 de noviembre de 2.009 (recurso 592/2009 ), en la que se recoge la del Pleno de 30 de octubre de 2007 (recurso 220/06 ), establece que: "la causa de extinción contractual del artículo 49.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, cuando se trata del rendimiento en el trabajo, coexiste con la causa de despido disciplinario prevista en el artículo 54.2 e) del mismo texto estatutario, es decir, 'la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado' hasta el punto de que, no siendo fácil fijar una línea divisoria, la jurisprudencia en algunos casos ha entendido que la única forma de resolver el contrato de trabajo por bajo rendimiento, es la de despido prevista en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, con un tratamiento idéntico a la causa de despido del artículo 54.2 e) del mismo estatuto - Sentencias de esta Sala de 18 de noviembre de 1982; 18 de noviembre de 1982 y 28 de abril de 1987, si bien de forma mayoritaria ha admitido abiertamente en otros casos, el incumplimiento del pacto de rendimiento como condición resolutoria, de acuerdo con el ya citado artículo 49.1.b) de la repetida norma estatutaria - Sentencias entre otras de 11 de junio de 1.983; 20 de octubre de 1986; 13 de noviembre de 1986; 27 de septiembre de 1988 y 23 de febrero de 1990, y siempre que el rendimiento pactado no pudiera considerarse abusivo.

Ahora bien, en cualquier caso, con independencia de otras circunstancias como la gravedad, voluntariedad y continuidad, que pudieran servir para delimitar las dos figuras de extinción contractual, lo que parece claro es que la consideración del bajo rendimiento como incumplimiento contractual a efectos de justificar la extinción del contrato de trabajo, requiere, ineludiblemente, la existencia de un elemento de comparación para llegar a la conclusión del bajo rendimiento, ya sea atendiendo a un criterio subjetivo tomando como medida el conseguido por el propio trabajador con anterioridad, ya sea atendiendo a un criterio objetivo, remitiéndose al rendimiento marcado por otros trabajadores que realicen la misma actividad".

La doctrina mayoritaria considera que debe distinguirse entre la resolución contractual por incumplimiento del pacto de rendimientos mínimos y el despido por disminución continuada y voluntaria del rendimiento pero que, en ambos supuestos, el bajo rendimiento o el déficit de calidad sobrevenida y agotado ya el periodo máximo de prueba deberá ser imputable al trabajador, lo que, impondrá a la empleadora para obtener la facultad del unilateral desistimiento la aportación de objetivos elementos que informen de que en términos absolutos, relativos y comparativos la decisión es justificada.

No puede calificarse como lícita la decisión extintiva acausal o basada en simple criterio subjetivo de oportunidad y es necesaria la aportación de elementos probatorios que acrediten la necesidad de la extinción.

Por ello, la cláusula de rendimiento cualitativo mínimo puede resultar válida cuando se consigna en el contrato de trabajo en casos como el aquí examinado, en el que se trata de establecer un estandar mínimo de calidad. Pero dicho esto, cuando se ejercita la facultad resolutoria fuera del marco disciplinario y al amparo de lo previsto en el artículo 1.124 CC, la mera disminución de la calidad investigadora valorada en evaluación técnica no puede significar por sí misma y de una forma objetiva la concurrencia de la causa resolutoria, sino que esa facultad ha de ejercitarse, como afirma la doctrina civil más autorizada, con arreglo a los dictados de la buena fe, analizando en el caso la incidencia de los distintos factores que hayan podido conducir a ese incumplimiento de las obligaciones, analizando en todo caso su relevancia.

QUINTO.- En el presente caso aceptan las partes, también el trabajador después de la sentencia, la validez del pacto relativo a la condición resolutoria y se centra la disputa en la determinación de si aquella había llegado cuando se extinguió el contrato unilateralmente por la empleadora.

Tras la modificación del relato fáctico de la sentencia tenemos noticia de que en la reunión del Comité de Evaluación compuesto por el Director Científico, Don. Cecilio, el Coordinador Científico, Don. Eulogio y la Directora del Banco de Líneas Celulares, Doña. Sagrario, celebrada el 16/12/2011, se produjo evaluación de todos los investigadores postdoctorales adscritos al proyecto específico de investigación financiado por el Ministerio de Ciencia e Inovación, referencia PLE2009-0147, "Terapias regenerativas con células madre para el fallo cardiaco" y en el acta de la reunión consta la calificación obtenida por cada uno y en ella figura el demandante en el puesto 11, siendo su evaluación negativa.

No obstante a pesar de que sí descubrimos evaluación y que esta resultó negativa como no se ofrecieron por la empresa los elementos de juicio que permitan al trabajador e, impugnada la decisión, a los órganos judiciales, la valoración de los criterios que permitan calificar la decisión acomodada a derecho por objetiva y racional y no arbitraria o simplemente subjetiva la conclusión no puede diferir de la que contiene la sentencia recurrida.

Ya dijimos que esta forma de extinción unilateral y no indemnizada del contrato de trabajo necesita de interpretación restrictiva y alejada de la acausalidad. Quién pretenda hacer valer la llegada de la condición resolutoria ha de cargar con la consecuencia de acreditar esta circunstancia y si no lo hace con eficacia no puede encontrar amparo la extinción con la simple referencia genérica a que sí llegó la misma.

En el caso que nos ocupa no se han ofrecido los criterios de evaluación, por muy técnicos que sean, para que, de forma contradictoria, podamos concluir que nos encontramos ante disminución del valor prestacional pactada por circunstancia que objetiva y comparativamente pueda imputarse a factores vinculados y no ajenos a la voluntad del trabajador.

La Sala, como ya hizo la magistrada de instancia, concluye que lo que se ha producido es la simple extinción del contrato de trabajo por la mera constatación de no haber alcanzado el rendimiento mínimo, sin que se hayan aportado elementos de comparación con otros investigadores o criterios objetivos de evaluación que sirvan para concluir que el incumplimiento puede ser imputado al trabajador, con lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEXTO.- El íntegro rechazo del recurso así formulado determina, junto a la pérdida del depósito y consignación efectuados por la misma, la condena en costas de la recurrente en cuantía de 300,00 euros ( artículos 203 y 235 LRJS ).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa FUNDACIÓ PRIVADA DE MEDICINA REGENERATIVA DE BARCELONA, frente a la sentencia de 13 de abril de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 24 de Barcelona en los autos seguidos al n.º 103/2012, seguidos a instancia de don Segundo contra la recurrente, debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados por la recurrente, a la que se condena en costas con inclusión de los honorarios del letrado del trabajador impugnante en la señalada cuantía de 300,00 euros; firme que sea la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, n.º 47, N.º 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), N.º 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana