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  • EDICIÓN DE 22/10/2013
 
 

Afirma la AN que una vez recibida una indemnización, como víctima de un acto terrorista, puede deducirse nueva solicitud para atender otros perjuicios

22/10/2013
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La AN estima el recurso formulado contra la resolución del Director General de Apoyo a las Víctimas del Terrorismo, por la que se denegó al recurrente la solicitud de indemnización, al haber sido indemnizado con anterioridad. La cuestión controvertida, que no es otra que si una vez recibida una indemnización, como víctima de un acto terrorista, puede deducirse nueva solicitud para atender otros perjuicios, es resuelta en sentido afirmativo por la Sala.

Iustel

Declara que el principio de "pago único" previsto en el art. 3.4 del RD 1311/1988, por el que se aprobaba el Reglamento de ayudas y resarcimientos a las víctimas de delitos de terrorismo -hoy art. 2.3 de la Ley 32/1999, de solidaridad con las víctimas del terrorismo-, sólo es aplicable a los supuestos de agravamiento de la lesión o padecimiento que había sido ya objeto de valoración e indemnizado con anterioridad, y por tanto no a supuestos como el examinado, en los que la pretensión se refiere a un padecimiento psicológico sufrido por el recurrente en el ámbito de protección de la legislación de ayuda de víctimas del terrorismo, que no fue tenido en cuenta en su día, ni fue objeto de valoración, ni de indemnización alguna, de conformidad con los baremos en su día establecidos, por lo que se accede a la pretensión indemnizatoria formulada.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 16 de mayo de 2013

RECURSO Núm: 922/2010

Ponente Excmo. Sr. JOSE MARIA GIL SAEZ

Madrid, a dieciseis de mayo de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 922/2010, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Fernando Rodríguez-Jurado Saro, en nombre y representación de Don Jose Miguel, contra la Resolución del Ministro de Interior, dictada por su delegación por el Director General de Apoyo a las Víctimas del Terrorismo, de fecha 10 de septiembre de 2010, por la que se desestima la solicitud de indemnización, presentada por el recurrente, al haber sido indemnizado con anterioridad; Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. Cuantía 56.356,12 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El recurrente, Guardia Civil sufrió un atentado terrorista en Madrid, el día 14 de julio de 1986, perpetrado por ETA en la Plaza de la de la República Dominicana, al hacer explosionar un coche bomba al paso de un autobús de la Guardia Civil.

Por Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 5 de mayo de 1988, se le concedió una indemnización de 97.469 pesetas, por los 64 días que estuvo de baja por las lesiones permanentes no invalidantes, en atención a las lesiones sufridas y secuelas derivadas de las mismas, en atentado terrorista.

Por la Junta Medico Pericial n.º 41 se diagnostica que el recurrente padece "Trastorno de estrés postraumático de inicio demorado", añade en orden a su etiología "... que se resumen en la presencia de un acontecimiento traumático con importante amenaza para su integridad física", relatándose el atentado terrorista sufrido por el recurrente, manifiesta que ha quedado acreditado la relación entre la patología y un hecho concreto de forma positiva, residenciada en "atentado terrorista", y que le incapacita para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera y le produce insuficiencia de condiciones psicofísicas que da lugar a inutilidad permanente para el Servicio.

Por Resolución de la Ministra de Defensa, de fecha 29 de diciembre de 2009, se dispone: "Acuerdo declarar la inutilidad permanente para el servicio, acaecida en acto de servicio y a consecuencia de atentado terrorista por insuficiencia de condiciones psicofísicas del Guardia Civil, Don Jose Miguel ".

Por el recurrente se formula, en fecha 16 de julio de 2010, solicitud de ayuda de lesiones por actos terroristas, al amparo de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre y del Reglamento de ayudas y resarcimientos a las víctimas de delitos de terrorismo, aprobado por Real Decreto 288/2003, de 7 de marzo.

Por Resolución del Ministro de Interior, dictada por su delegación por el Director General de Apoyo a las Victimas del Terrorismo, de fecha 10 de septiembre de 2010, se desestima la solicitud de indemnización, presentada por el recurrente, al haber sido indemnizado con anterioridad.

Disconforme con esta Resolución acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda en la que solicita se dicte sentencia por la que: "... se declare el derecho de Don Jose Miguel a la indemnización procedente en aplicación de la Ley 13/1996 y Real Decreto 336/1986 y demás normativa concordante, por encontrarse en situación de incapacidad permanente total derivada de acto de terrorismo, calculada esta por la diferencia resultante a su favor tras deducir del importe resultante de esta contingencia la cantidad ya percibida; diferencia que asciende a 56.356,12 euros; subsidiariamente, en la cantidad que se estime corresponde; todo ello, junto a los intereses legales aplicables y los demás pronunciamientos favorables e inherentes que en Derecho correspondan".

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma a la Abogacía del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara, y formalizada dicha contestación, solicitó en la misma la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho.

TERCERO.- Contestada la demanda y habiéndose denegado el recibimiento a prueba, no recurrido, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 14 de mayo de 2013, en que, efectivamente, se votó y falló.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GIL SAEZ, Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El acto impugnado es la Resolución del Ministro de Interior, dictada por su delegación por el Director General de Apoyo a las Víctimas del Terrorismo, de fecha 10 de septiembre de 2010, por la que se desestima la solicitud de indemnización, presentada por el recurrente, al haber sido indemnizado con anterioridad.

El fundamento de la decisión administrativa se residencia, en que atendida la fecha del acto terrorista, es de aplicación del Real Decreto 336/1986, de 24 de enero, en cuanto en su artículo 3.4, establece que las indemnizaciones serán satisfechas de una sola vez.

El demandante fundamenta su pretensión procesal en los hechos que se han hecho constar en el primer antecedente de hecho de esta sentencia, por lo que se acreditado que el recurrente presenta unas lesiones no detectadas, que han determinado su inutilidad permanente para el servicio por acto de servicio y terrorista, en virtud de la Resolución de la Ministra de Defensa, arriba citada, por ello debe serle abonada la diferencia, con la indemnización que por atentado terrorista percibió en 1988, ya que la indemnización percibida era por incapacidad temporal y ahora se ha determinado una incapacidad permanente total derivada de una enfermedad psíquica que no fue tenida en cuenta cuando se le otorgó la indemnización.

Por la Abogacía del Estado se opone a la pretensión procesal al estimar adecuada a derecho la resolución administrativa impugnada, a tenor de la doctrina jurisprudencial que emana de esta misma Sala y que cita en su contestación a la demanda.

SEGUNDO.- La cuestión suscitada en el presente recurso contencioso-administrativo, se centra en determinar si una vez recibida una indemnización, como víctima de un acto terrorista, puede deducirse nueva solicitud para atender otros perjuicios.

Sobre estos extremos ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala y Sección en precedentes sentencias, baste a título de ejemplo, las sentencias de 22 de marzo de 2006, recurso 634/2005, 27 de febrero de 2008, recurso 44/2007 y 2 de julio de 2008, recurso 194/2007.

Ahora bien, el principio general que en dichas sentencias se establece, y al que hace referencia el Abogado del Estado, en el sentido que las indemnizaciones que se otorguen únicamente "se concederán por una sola vez" ( artículo 2.3 de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de solidaridad con las víctimas del terrorismo y 2.3 también del Reglamento de ejecución de la Ley, aprobado por RD 1912/1999, de 17 de diciembre), criterio que ya venía establecido en el artículo 3.4 del Real Decreto 1311/1988, de 28 de octubre, por el que se aprobaba el Reglamento de ayudas y resarcimientos a las víctimas de delitos de terrorismo, era objeto de matizaciones en cuanto, básicamente, estaba referida a los supuestos de agravamiento de la lesión o padecimiento que había sido ya objeto de valoración e indemnizado con anterioridad.

Por ello, en las precitadas sentencias, se establece, como excepción a este principio general los supuestos que: "... si bien podría darse el caso de la aparición posterior de secuelas derivadas de atentado terrorista, como manifestaciones diferidas en el tiempo de una acción terrorista que pudieran quizá propiciar una nueva valoración e indemnización. ", y se reafirma al indicar las mismas: " lo que no obstaría a la existencia de manifestaciones posteriores, silentes al tiempo de la sentencia, derivadas claramente de un acto terrorista ".

Por tanto este principio no es aplicable en supuestos en los que la indemnización percibida como víctima de terrorismo, es por lesión o padecimientos distintos de los que aparecen con posterioridad, y no entran en la categoría de mera agravación de los que fueron objeto de valoración e indemnización precedente.

En el supuesto de autos, como se ha hecho constar en el primer antecedente de hecho de esta sentencia, el recurrente percibió su indemnización como víctima de terrorismo por incapacidad temporal, - por los 64 días que estuvo de baja al ser alcanzado por la onda explosiva y metralla -. Pero, en el año 2009, la Junta Medico Pericial n.º 41 diagnostica que el recurrente padece "Trastorno de estrés postraumático de inicio demorado", que le incapacita para sus funciones, dictándose Resolución por la Administración militar, de fecha 29 de diciembre de 2009, por la que se acuerda declarar la inutilidad permanente para el servicio, acaecida en acto de servicio y a consecuencia de atentado terrorista por insuficiencia de condiciones psicofísicas del Guardia Civil recurrente, y ello, en base a esta enfermedad psíquica.

En virtud del pronunciamiento de la Autoridad administrativa, arriba citado, esta inutilidad se declara acaecida en acto de servicio y en virtud de atentado terrorista, es decir, se determina la concurrencia de un padecimiento sufrido por el recurrente en el ámbito de protección de la legislación de ayuda de víctimas del terrorismo, que no fue tenido en cuenta en su día, ni fue objeto de valoración, ni de indemnización alguna, de conformidad con los baremos en su día establecidos.

En su consecuencia, no es proyectable al supuestos de autos, el principio general proclamado en esta materia, de la "indemnización por una sola vez", por cuanto la lesión psíquica que presenta el recurrente y que deriva del atentado terrorista sufrido, -tal y como ha sido declarada actualmente en la propia Administración-, no fue nunca contemplada como hecho objeto de valoración e indemnización por lo dispuesto en la legislación protectora de víctimas de actos terroristas, y por ello, de conformidad con la misma, procede que el recurrente, dada su incapacidad permanente total derivada de acto terrorista, perciba la indemnización prevista en esta legislación.

TERCERO. - Determinado el derecho del recurrente a la percepción de la ayuda instada, en su demanda solicita la cantidad total de 56.356,12 euros, que desglosa en los siguientes conceptos:

1.º Por 50 mensualidades del IPREM vigente en 2009, -fijado en 527,24 euros-, la suma de 26.362 euros.

2.º Por dos hijos menores de edad, 40 mensualidades del IPREM vigente en 2009, la suma de 31.634,40 euros.

3.º Incremento de las anteriores cantidades en un 20%, la suma 9.490,32 euros.

Lo que hace un total reclamado de 56.941,92 euros, suma a la que hay que descontar 585,80, -97.469 pesetas- percibidas con anterioridad, total líquido reclamado de 56.356,12 euros.

En orden a la primera partida, la interpretación de la actora se estima por esta Sala como razonable y más acorde la realidad y justicia social, y, por lo demás, es coincidente en su espíritu con la normativa actual, en concreto el Real Decreto 288/2003, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de ayudas y resarcimientos a las víctimas de delitos de terrorismo, en su art. 8. 3.ª. Al decir: " De producirse lesiones invalidantes, la cantidad a percibir se referirá al salario mínimo interprofesional vigente en la fecha en que se consoliden los daños corporales y dependerá del grado de incapacitación... ".

Así, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.b).2 del Real Decreto 1311/1988, de 26 de octubre, por el que se regula el resarcimiento a las víctimas de bandas armadas y elementos terroristas, el cálculo a realizar es el de 50 mensualidades.

En orden a la suma solicitada por los dos hijos del recurrente, el articulo 3 apartado 4, punto 3 del Real Decreto 336/1986, dispone: " A las indemnizaciones previstas en los apartados segundo y tercero del punto anterior, se añadirá una cantidad de veinte mensualidades del salario mínimo interprofesional por cada uno de los hijos menores o mayores incapacitados.", y en el supuesto de autos, está acreditado su minoría de edad al tiempo de la solicitud, por lo que ha de aceptarse la partida instada.

Respecto al incremento del porcentaje del 10 al 30 %, es lo cierto que ya esta Sala, en sentencia de 18 de septiembre de 2003, recurso 870/2002, ha sentado como precedente que " el punto cuatro del artículo 3 del real decreto posibilita el incremento de los resarcimientos hasta un 30 % de las cantidades previstas en los puntos anteriores cuando se den circunstancias personales, familiares y profesionales de la víctima, sin embargo es de tener presente que la aplicación del incremento pretendido se contempla como una mera posibilidad si se dan determinadas circunstancias, que si bien el actor las alegado, no las ha justificado, y por otra parte la referida posibilidad entra dentro de la apreciación discrecional de la Administración, que si bien puede ser revisada en esta jurisdicción, no resulta de lo alegado se haya infringido la norma jurídica reguladora de la materia ( SSTS 3-XII-93 y 4-X-99 ) ".

En el supuesto de autos, la parte actora solicita un incremento del 20%, que ha fundamentado, en que este mismo incremento fue aceptado por la Administración cuando se indemnizó por las lesiones invalidantes, esta Sala atendidas las circunstancias personales y familiares del recurrente, haber sido declarado jubilado con 44 años, frustrándose un largo periodo de su carrera profesional, tener dos hijos menores de edad, incluso uno de ellos nacido en el año 2005, y por ello de corta edad, implican la concurrencia de especiales circunstancias que permiten deducir con criterios de racionalidad, ponderación y equidad, la proyección de este incremento en el supuesto de autos.

CUARTO.- Por las razones expuestas procede la estimación del recurso formulado, sin que existan méritos bastantes para hacer expresa imposición de las costas causadas, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción.

POR TODO LO EXPUESTO

FALLAMOS

Que estimando el recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador de los Tribunales, Don Fernando Rodríguez- Jurado Saro, en nombre y representación de Don Jose Miguel, contra la Resolución del Ministro de Interior, dictada por su delegación por el Director General de Apoyo a las Víctimas del Terrorismo, de fecha 10 de septiembre de 2010, por la que se desestima la solicitud de indemnización, presentada por el recurrente, al haber sido indemnizado con anterioridad; debemos anular y anulamos la precitada Resolución por su disconformidad a Derecho, y debemos condenar y condenamos a la Administración a abonar al recurrente la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON DOCE CÉNTIMOS, (56.356,12 euros), más los intereses legales desde la fecha de presentación de la solicitud.

Sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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